CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16131 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16131 Acta No. 46 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., octubre primero (1) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa Chidral S. A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de diciembre de 2000 en el juicio promovido por Alfredo Ocoró Mina contra la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES El Juzgado Primero Laboral de Cali, mediante sentencia proferida en audiencia de juzgamiento del 5 de septiembre de 2000, declaró que la pensión de jubilación reconocida el 6 de junio de 1985, por Chidral al demandante, no es compartida con la de vejez que el ISS atendió en abril de 1992, y de ahí que, después de declarar probada la prescripción de las mensualidades correspondientes al lapso transcurrido entre julio de 1992 y febrero de 1996, el a quo ordenó el pago de la suma de $12.845.996 “..como reajuste de mesadas ordinarias y adicionales causadas..” y a continuar cancelando aquella pensión de origen convencional.
El Tribunal confirmó esa decisión, puesto que luego de transcribir apartes de sentencias de esta Sala acerca de la no asunción por el ISS de las pensiones voluntarias o extralegales y el hecho de no ser compartidas con la de vejez, sino en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, desde octubre 17, concluyó que en este caso no es de recibo esa preceptiva, en tanto la pensión reconocida por Chidral fue de naturaleza convencional, a partir de junio 1 de 1985, es decir antes de tener existencia esa disposición. Anotó que al empleador le corresponde asumir la obligación adquirida de forma pura y simple, porque lo contrario exige “declaración expresa del obligado”, circunstancia que no tiene aquí ocurrencia, puesto que señaló, después de reproducir el art. 6 de los convenios colectivos vistos a fols. 78 a 147, que así se corrobora en el literal (e) del acto de reconocimiento de la pensión al demandante quien fue trabajador de socavones de la mina.
Agregó el sentenciador de segunda instancia que la empresa no podía fijar unilateralmente límites o condiciones al derecho, con desconocimiento del pacto y de ahí que hallara ineficaz el art. 2º de la resolución vista a fols. 2 a 5. La pretensión del pago total de la pensión de jubilación convencional, sus reajustes legales, la indexación de tales conceptos, así como los intereses de mora sobre los descuentos que se le han hecho de la pensión convencional a partir del momento en que le fue reconocida la de vejez por parte del Seguro Social, se sustentaron en los servicios que afirmó prestó el actor en los socavones de la mina La Cascada, desde el 1º de febrero de 1964 hasta el 31 de mayo de 1985; también en el reconocimiento que hizo la empresa de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de 1978, art. 6º, inciso 1º, refrendada en los arts. 36, 22 y 31 de las convenciones correspondientes a 1980, 1982 y 1984, respectivamente, sin que se estipulara condición resolutoria alguna, y que por ello es ineficaz el art. 2º de la resolución de reconocimiento pensional y los descuentos efectuados de la jubilación convencional, equivalente al valor de la pensión de vejez que otorgó el ISS desde abril 12 de 1991.
La sociedad demandada aceptó el hecho atinente a la duración de la relación laboral, y se opuso a las pretensiones por considerar que la pensión reconocida con carácter legal, debía ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS por disposición de la ley, dado el principio de unidad que rige el sistema y toda vez que la convención colectiva no estableció su no compartibilidad y en el acto de reconocimiento quedó consagrada la subrogación parcial por las cotizaciones a la seguridad social.
Además de la prescripción, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y carencia de acción o derecho para demandar. El Ministerio Público, al que se le notificó el auto admisorio de la demanda, se atuvo a los hechos demostrados en el juicio y de este modo a las pretensiones que tengan éxito conforme a tales supuestos fácticos.
RECURSO DE CASACIÓN Por la causal primera de casación se formulan dos cargos que tuvieron réplica, mediante los cuales aspira a que se case la sentencia acusada en tanto confirmó las condenas impuestas por el a quo y que en instancia ésta sea revocada y, en su lugar, absuelva a la empresa de todas las pretensiones de la demanda. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 1, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969 y como consecuencia de esa supuesta vinculación, denuncia la aplicación indebida del art. 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. El recurrente encuentra ilegal la conclusión del juzgador referente a que por estar a cargo del ISS la pensión del demandante, resultan inaplicables los arts. 27 y 68 de los Decretos 3235 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, que prevén el derecho a la pensión para los servidores públicos con 20 años de servicios y 55 de edad y señala que de ahí que la empresa reconociera la pensión hasta cuando el ISS asumiera la de vejez y resultara procedente la compartibilidad.
Explica que el actor cumplió los mencionados requisitos legales y era beneficiario de tales disposiciones legales y que en consecuencia, al rebelarse el Tribunal, contra ellas, aplicó indebidamente el Acuerdo 224 de 1996 aprobado por Decreto 3041 del mismo año, puesto que las reglas de reconocimiento pensional para trabajadores oficiales quedaron consignadas en aquellos preceptos legales que eran los procedentes para definir este caso.
De otra parte estima que conforme al art. 77 del mismo ordenamiento, el disfrute de la pensión es incompatible con toda asignación proveniente del tesoro público. OPOSICIÓN AL CARGO Advierte que la réplica se basa en el Acuerdo 029 de 1985 y explica que si la pensión en este caso estaba a cargo exclusivo del ISS, la reconocida por la empresa tiene naturaleza voluntaria y alude a la subrogación del riesgo, por no contar 10 años el trabajador, a enero de 1967; además anota que el juzgador no se fundó en las normas que cita el cargo y que de ahí que no sea de recibo la acusación por aplicación indebida.
SE CONSIDERA El ad-quem estableció que el demandante siempre se desempeñó en socavones de la mina, al servicio de la demandada y de ahí que, luego de transcribir el precepto convencional que consagró el derecho a la pensión para ese tipo de trabajadores, con 15 años de servicios y 50 de edad, y de referirse al acto de reconocimiento, esto es, la resolución 1699 de junio de 1985, consideró que el derecho tiene origen convencional y no legal y que siendo así, no hay lugar a entenderlo compartido con la pensión de vejez reconocida a partir de 1991 por el ISS, en tanto que ello solo fue posible con posterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, en octubre de ese año. Así, el recurrente, no obstante transcribe gran parte de la decisión recurrida, se aparta de aquellos supuestos facticos, puesto que toda su argumentación se orienta sobre la base del cumplimiento de los requisitos legales, esto es, 20 años de labores y 55 de edad, por parte del señor Ocoro Mina.
De este modo, se desvía la acusación jurídica que exige total consonancia con las conclusiones probatorias y de hecho fijadas por el Tribunal. Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo, pero adicionalmente se observa que, teniendo en cuenta las condiciones de reconocimiento de la pensión, en la forma establecida por el juzgador, queda con respaldo el sustento del fallo según el cual, un derecho extralegal solo pudo ser compartido con posterioridad a la vigencia del Acuerdo del ISS Nº 029 de 1985, y, además se advierte que bajo esas mismas premisas, tampoco podría hallarse viable la infracción directa de las normas citadas por la censura, puesto que, no se darían las condiciones exigidas en ellas para disfrutar la pensión plena de jubilación y entenderla subrogada por el ISS.
El cargo, en consecuencia se desestima. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1º del Decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966), 3º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2º del Decreto 433 de 1971, 8º del Decreto 1650 de 1977, 1º del Decreto 1900 de 1983 (aprobatorio del Acuerdo 029 de 1983), 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983 y 1º del Acuerdo 009 de 1982 aprobado por el Decreto 2495 de 1982, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de 2 manifiestos errores de hecho que enuncia así: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6º de la Convención Colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978 es una pensión legal y no voluntaria. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que carece de valor lo consignado en el artículo 2º de la resolución de la empresa que reconoció la pensión, en el sentido de solo quedar a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, la diferencia de pensiones en caso de que el valor reconocido como pensión de vejez fuese inferior a la pensión de jubilación.”.
Menciona una equivocada apreciación de las resoluciones Nos. 1699, emanadas de la Gerencia de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. (folios 2 a 5, 27 a 30 y 57 a 60), 002483 (folios 25 y 26, 62 y 150) y de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1978, 1980, 1982 y 1984 (folios 78 a 147). En el desarrollo del cargo advierte que el Tribunal entendió que la pensión otorgada al actor era convencional, no obstante que, como trabajador oficial, había reunido los requisitos para lograr la legal por haber laborado en socavones de la Mina La Cascada, todo ello de acuerdo con los arts.14 del Acuerdo 224 de 1966, 27 del Dec. 3135 de 1968 y 68 del Dec. 1848 de 1969 y asegura que independientemente de la reproducción que hace la convención colectiva, debe tenerse en cuenta aquella preceptiva legal, que establece una excepción a la regla general.
Agrega que de admitirse que el artículo 6º de la Convención Colectiva de 1978 consagra una pensión extralegal, se concluiría que la norma carece de finalidad por no haber superado los mínimos consagrados en la ley. De otra parte afirma que la empresa reconoció la desventaja de los trabajadores oficiales afiliados al ISS, por equidad y justicia, pero ello no permite otorgar una naturaleza diferente al derecho pensional reconocido, además que los aportes a la seguridad social daban lugar a la pensión de vejez, en la forma reconocida por el ISS y solo quedaba a cargo de la demandada el mayor valor; y asegura además que de haberse apreciado correctamente la resolución 1699, se habría concluido “ que la empresa condicionó, la prestación, en primer término, a la diferencia que se pudiera presentar entre la pensión que reconoció la sociedad recurrente y la pensión que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales al señor Alfredo Ocoró Mina e igualmente habría establecido que el demandante no impugnó las resoluciones sobre el reconocimiento de la pensión a pesar que (sic) le fue debidamente notificada.” REPLICA Expresa nuevamente las razones jurídicas por las que estima que la pensión otorgada por Chidral es voluntaria y no legal y advierte que desconocer ese carácter es dejar de lado las convenciones allegadas en debida forma al expediente y que en todo caso no se dio ninguna equivocada apreciación probatoria.
SE CONSIDERA Las pruebas mencionadas en el cargo no fueron erróneamente apreciadas por el sentenciador, puesto que de ellas bien puede inferirse la naturaleza convencional de la pensión que Chidral reconoció al demandante, conforme se dedujo en la sentencia acusada. Ello es así, puesto que en la resolución obrante a fols. 2 a 5, mediante la cual se otorgó el derecho, figura que el accionante lo solicitó por haber completado más de 15 años en socavones de la Mina La Cascada y ser mayor de 50 años de edad (literal c) y la demandada anotó en el literal (e) “ Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Sexto, Numeral 1o., Título Jubilación, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la Central HIDROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA LTDA y su Sindicato de Base el 10 de agosto de 1978, el señor ALFREDO OCORO MINA, tiene derecho a gozar de la pensión de Jubilación.. ” en las condiciones antes descritas.
Y por su parte el art. 6º de la mencionada convención colectiva de 1978, vista a fols. 78 y ss. prevé el reconocimiento de la pensión para ese tipo de trabajadores que cumplan 15 años de labores y cuenten 50 años de edad. De este modo, resultaba plausible considerar que la pensión reconocida al actor tenía naturaleza convencional y en consecuencia no demuestra la acusación un yerro manifiesto de hecho que lleve al quebranto de la decisión impugnada.
A lo anterior se suma que la argumentación del recurrente aparece más jurídica que fáctica, en especial la referida a los efectos o la validez que reviste una disposición convencional que supuestamente repite un precepto de carácter legal, puesto que es asunto que atañe al derecho y no a los hechos ni a las pruebas, de ahí que tampoco en este sentido sea viable la acusación. Adicionalmente, el sentenciador analizó el artículo 2º de la resolución arriba mencionada, pero le restó eficacia en atención a que consideró que la fuente del derecho, es decir, el convenio colectivo, consagró una obligación pura y simple, de manera que a su modo de ver no podía el empleador modificarla unilateralmente en el acto de reconocimiento.
Sin embargo, tal conclusión no aparece censurada, puesto que solo se enuncia como yerro fáctico y por lo tanto, en casación se presume legal y acertada. Por todo lo dicho, este cargo tampoco es viable; en consecuencia las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 13 de diciembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Alfredo Ocoró Mina contra Chidral S.A. E.S.P. Costas a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 11