Micelio
16130(11-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 Casación: Rad. 16130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No.16130 Acta No. 34 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido contra el recurrente por EMPERATRIZ BARONA URREA.

I-.

ANTECEDENTES Dicha demandante pretendió el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de diciembre de 1989, en cuantía del salario mínimo legal, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la sanción moratoria contemplada en la ley 100 de 1993 y las costas. En síntesis afirmó los siguientes hechos: El señor RAFAEL ALFONSO RENGIFO R. fue su compañero permanente por más de 20 años, falleció por causas de origen no profesional el 29 de diciembre de 1989 después de haber laborado para el TRAPICHE LA QUINTA LTDA del 5 de marzo de 1973 hasta el 3 de octubre de 1987.

Allí la tenía inscrita como compañera según se corrobora en certificación expedida en tal sentido por el Jefe de Personal el 3 de enero de 1990. Presentó la documentación para obtener la pensión de sobrevivientes ante el ISS el 14 de febrero de 1990, la cual fue negada mediante resolución No.04408 del 12 de octubre de 1990 “Por no convivir con el asegurado en el momento de su fallecimiento”.

Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, argumentó que la inscripción o reafiliación del causante por la empresa CONTRATOS AGRICOLAS LTDA no lo fue como nueva empresa, sino porque ésta asumió a TRAPICHE LA QUINTA LTDA que se liquidó; pero los recursos fueron igualmente resueltos de manera adversa mediante resoluciones No. 001748 del 24 de abril de 1991 y No. 2009 del 25 de junio de 1992.

El ente de seguridad demandado desconoció pruebas donde figura en su calidad de compañera permanente, como la certificación expedida por el TRAPICHE LA QUINTA LTDA., la copia de aviso de entrada del trabajador al ISS, las declaraciones de renta y patrimonio de los años gravables de 1974, 1982, 1983 y 1986, el acta de conciliación No. 3351 del 5 de octubre de 1987, la copia del aviso de salida del ISS del causante y muchas más. La agente del Ministerio Público (folios 61-62), emitió concepto favorable a las súplicas de la demandante.

El instituto demandado en la contestación de la demanda (folios 63-64), aceptó como ciertos solamente los hechos relacionados con la expedición de las resoluciones denegatorias de la pensión de sobrevivientes y se opuso a las pretensiones. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto fechado el 29 de abril de 1999 (folio 121), de conformidad con el artículo 83 del C.P.C. dispuso integrar litis consorcio necesario con la otra compañera del causante BERENICE QUIÑONES PERAFÁN, quien por intermedio de apoderada dio respuesta al libelo demandatorio aceptando ser cierta solamente la fecha del fallecimiento del causante.

Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda con fundamento en que fue compañera permanente por espacio de 30 años con quien procreó dos hijos, que solamente la señora EMPERATRÍZ BARONA URREA fue inscrita al ISS como beneficiaria el 23 de octubre de 1989 y el deceso del RAFAEL ALFONSO RENGIFO se presentó el 29 de diciembre de ese año y que tampoco probó el lleno de todos los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada.

Mediante sentencia de primera instancia de fecha 21 de septiembre de 2000 condenó al ISS a pagar a EMPERATRÍZ BARONA URREA a partir del 29 de diciembre de 1989 la pensión de sobrevivientes, en cuantía del salario mínimo legal vigente, para el primero de septiembre de 2000 el valor de la mesada sería de $260.100, más las mesadas adicionales de junio y diciembre; al pago del retroactivo de la referida pensión por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de agosto de 2000 por un total de $19.062.378 y las costas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del ente de seguridad social demandado y de la demandante BERENICE QUIÑONES PERAFAN, conoció el Tribunal Superior Cali que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2000, confirmó íntegramente la del juzgado. Consideró el tribunal que debía confirmar las condenas impuestas, porque dada la fecha de deceso del señor RAFAEL ALFONSO RENGIFO R. diciembre 29 de 1989 no puede solucionarse este conflicto aplicando la ley 100 de 1993 y por tanto fue acertado que el juzgado diera aplicación al artículo 20 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Desestimó los reparos de la apelante litis consorte BERENICE QUIÑONEZ, porque si bien con ella convivió, lo fue en época anterior al deceso con quien procreó dos hijos (uno de ellos fallecido y el otro mayor de edad), pero que luego vino una separación de hecho sin intención de proseguir esa vida en común. Que haciendo uso de la libertad probatoria acertó el a quo al haber otorgado el derecho a la demandante EMPERATRÍZ BARONA URREA, porque demostró haber sido la compañera permanente por más de 10 años hasta la muerte del causante.

Llegó a ese convencimiento por el trato de compañera expresado y probado con las declaraciones de renta de los años de 1974, 1982, 1983 y 1986, los testimonios de Lubin Edison López (fl.89), Alejandrina Barona de Rengifo (fl.90) y Teresa Zapata Salazar (fl.94). Con fundamento en criterio jurisprudencial, consideró que la exigencia del artículo 55 del Decreto 3170 de 1964 de aceptar solamente como evidencia del tiempo de convivencia la declaración ante el ISS hecha por el asegurado, no es aplicable porque el operador judicial debe guiarse por las normas de la materia y analógicamente por el C.P.C. y ante la libertad probatoria permitida en aquella se requiere es la existencia de elementos que den convicción al juzgador; además el juez dedujo la convivencia de otros elementos probatorios y no de la inscripción final ante el ISS.

Finalmente, que la declaratoria oficiosa de la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, contraría lo preceptuado en el artículo 306 del C.P.C., que exige declararla por el juez cuando ha sido propuesta por las partes y en el caso en estudio ni la demandada ni el Ministerio Público elevaron tal solicitud. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del instituto demandado, interpuso el recurso de casación, el cual, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la modificación de la de primer grado, declarando probadas las excepciones, exonerando al ISS de toda responsabilidad y condenándola en costas. Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO ÚNICO-. Acusó la sentencia por “… que VIOLA INDIRECTAMENTE la Ley Sustancial como consecuencia de errores evidentes de hecho lo cual condujo a aplicar indebidamente los artículos 20 y 5 del Acuerdo 224 de 1.966 (aprobado por el Decreto 3041 de diciembre de 1.966), normas Sustanciales de Orden Nacional por falta de apreciación y equivocada apreciación de las pruebas proveniente de errores evidentes de hecho en la relación con el Decreto –Ley 2158 de 1.948 artículos 51 al 61 y 145 y los Decretos 1400 y 2019 de (agosto 6 octubre 26) de 1.970, artículos 174 y siguientes especialmente los artículos 174, 176, 177, 179, 180, 181, 183, 184, 187, 194, 195, 197, 213, 244 y siguientes, 251 y siguientes, 262 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

La censura en el capítulo denominado DEMOSTRACION DEL CARGO, en su inicio inserta un párrafo que corresponde a los errores que atribuye a la sentencia, así: “La sentencia impugnada da por demostrado, sin estarlo, que la demandante EMPERATRIZ BARONA URREA convivió con el pensionado RAFAEL ALFONSO RENGIFO, respecto del que pretende sustitución de pensión de sobrevivientes.

Y no da por demostrado, estándolo, que en el proceso no obra prueba alguna que permita concluir objetivamente que la demandante haya convivido con el pensionado fallecido. Y no da por demostrado, estándolo, que con las pruebas en que sustenta el fallo, no se acredita la convivencia." El recurrente considera no ha debido otorgársele valor probatorio al documento de folio 23 por provenir de un tercero sin ratificación; en los de folios 13 y 14 la letra no es coincidente y en los de folios 19, 20 y 22 no están suscritos por la compañera, razones por las cuales estima que esas documentales no son contundentes para demostrar quién realmente fue la compañera.

Y que esta fue la prueba sobre la cual corroboró la testimonial que no puede ser tenida en cuenta. Se duele por no habérsele dado oportunidad de interrogar a los testigos, al igual que del olvido de valoración de las resoluciones de folio 7, 3 a 10 y de la inspección judicial (folio 147), que de haberlas tenido en cuenta hubiese concluido que el “proceso estaba lánguido de pruebas y por lo mismo no se hubiera producido la sentencia”.

Termina insertando 5 citas de apartes de jurisprudencia de la Corte y los textos de los artículos 61 del C.P.L. y 174 del C.P.C. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que lo atinente a la legalidad de la prueba es asunto jurídico y no fáctico, porque en tal hipótesis antes que cometer el juzgador un desatino sobre la valoración del contenido del elemento de convicción, lo que quebranta son las reglas legales procesales que regulan su aducción al proceso, validez o su eficacia probatoria.

Esto solo sería suficiente para desestimar la acusación. Empero, si a pesar de la defectuosa presentación técnica, se adentrara la Sala al examen de los medios de prueba enlistados en la censura, se encontraría lo siguiente: 2.1. De las documentales de folios 13, 15, 16 y 18 el tribunal razonó “…de ellas se deduce que el pensionado fallecido trató a la hoy demandante como a su esposa hasta el punto que la hizo figurar como tal en los documentos que se dejan señalados hecho que tuvo ocurrencia desde el año de 1974 (fl.13) y con posterioridad en 1982, 1983 y 1986”.

Al verificar el contenido de estos documentos se observa que corresponden a la declaración de renta que presentó el causante en las anualidades de 1974, 1982, 1983 y 1986; en todas ellas figura como “cónyuge” EMPERATRÍZ BARONA URREA, significando con ello que ese era el trato y presentación que públicamente le daba RAFAEL ALFONSO RENGIFO R., de manera constante y prolongada.

Así las cosas, de su contenido no emerge diferencia alguna con lo apreciado por el ad quem. Los reparos atinentes a la falta de reconocimiento de documentos y los otros reproches de la acusación, son más de tipo jurídico que fáctico. Además, el recurso extraordinario de casación no es la etapa procesal idónea para plantear las críticas referentes a los folios 13 y 14, máxime cuando se guardó silencio durante la etapa probatoria.

La objeción a los folios 15 y 16 por no haber sido firmados por EMPERATRÍZ BARONA URREA, es irrelevante porque interesa es la firma y del señor Rengifo su incidencia frente al trato dado por él a quien fue su compañera; finalmente los folios 19, 20 y 22 no fueron apreciados por el tribunal, luego en sana lógica no puede predicarse error de valoración y menos ausencia de claridad, el primero de ellos ilustra sobre la carta de RAFAEL ALFONSO RENGIFO a su empleador TRAPICHE LA QUINTA el 2 de octubre de 1987 solicitando su pensión, lo que en nada incide para la evidencia del desacierto pregonado.

El folio 20 contiene la nota de aviso de entrada al ISS el 1º de octubre de 1989 por cuenta de CONTRATOS AGRICOLAS LTDA, en la que consta que “ Emperatríz Barona” era la compañera. El acta de conciliación suscrita con su inicial empleador Trapiche la Quinta por el tiempo laborado de marzo 5 de 1973 a octubre 3 de 1987, es irrelevante. El documento del folio 23 proviene de un tercero y no fue estimado por el tribunal, por ende, tampoco es dable acusarlo de haberle dado validez “sin reconocimiento de su emisor”. 2.2.

Las críticas acerca de que “… el Instituto demandado no tuvo oportunidad de interrogar a los testigos debido a que no se le brindo la oportunidad de allegar el texto del interrogatorio …”, debió ventilarse ante el juez de conocimiento o surtiendo los recursos de rigor, y no tiene que ver con defectos de valoración probatoria. 2.3. Enrostra la impugnante omisión de valoración de las resoluciones emitidas por el ISS e inspección judicial, pero no cumplió con el deber de señalar lo que tales probanzas en realidad acreditaban de modo ostensible en contra de lo concluido por el juzgador de segundo grado. 2.4.

Debe recordarse, por último que en el recurso de casación laboral, la prueba testimonial no es calificada, según lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 16 de 1969. No logró el cargo demostrar de modo manifiesto que EMPERATRÍZ BARONA URREA no fue la compañera permanente por más de 10 años y hasta el fallecimiento del causante, como lo dejó sentado el ad quem.

La valoración del tribunal halla soporte en su potestad de apreciación probatoria reconocida expresamente por el artículo 61 del CPL. En consecuencia, el cargo no prospera. No hay lugar a costas en el recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el trece (13) de diciembre de dos mil (2000), en el juicio seguido por EMPERATRÍZ BARONA URREA y en litis consorcio BERENICE QUIÑONES PERAFAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez ISAURA VARGAS DIAZ Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO