ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Rad.No.16127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16127 Acta No.52 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANGEL ALBERTO POLOCHE GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra IDERNA AUTOPARTES S.A..
ANTECEDENTES ANGEL ALBERTO POLOCHE GUZMAN llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad IDERNA AUTOPARTES S.A., para que se declare que existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado sin justa causa por ésta, por la cual se le debe condenar a reintegrarlo en el mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido y la fecha en que sea reintegrado, con los respectivos aumentos legales y convencionales.
Subsidiariamente, para que se le condene a pagarle debidamente indexados la indemnización por despido injusto y los demás valores que sean probados en el proceso, con base en las facultades extra y ultra petita. Sustenta sus pretensiones afirmando que estuvo vinculado a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de junio de 1971 y el 8 de abril de 1999, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que se desempeñó como operario de troquelería y que su último salario promedio mensual fue de $982.514.00.
La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, y manifestó no constarle lo demás. En su defensa propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por fallo del 1º de septiembre de 2000 (fls. 139 a 155, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar al actor, debidamente indexada al momento de su pago, la suma de $28.746.286.oo por concepto de indemnización por despido injusto, más las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Manizales, por fallo del 17 de noviembre de 2000 (fls. 11 a 24, C. Tribunal), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda y le impuso las costas de ambas instancias al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem luego de dar por establecidos la relación laboral, sus extremos y la última remuneración del actor, con base en la prueba documental y testimonial (fls. 5, 32, 64 y ss.), dio por demostrado con la carta de terminación del contrato de trabajo de folio 5, que transcribe, que el actor fue despedido por la empleadora.
En cuanto a la embriaguez del trabajador, aducida por la empleadora en la carta de despido como justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, observó el Tribunal, que fueron acompañadas por la demandada las diligencias que adelantó a nivel interno para establecer la responsabilidad de éste a fls. 15 y ss., para luego transcribir apartes de los testimonios de Ludivia Torres, Alvaro Duque G., Sergio Zambrano, Mario de J. Montes, Hernando López, José Javier Marín y Jhon J. González, de los cuales concluye: “Al examinar el contenido de éstas declaraciones, se observa que los tres primeros declarantes son contestes al aseverar el estado de embriaguez en que se encontraba el actor, las manifestaciones físicas del mismo, que son descritas al rendir testimonio, incluso uno de tales declarantes asevera que lo vio con una botella de aguardiente en la mano; el portero da cuenta de la situación por demás lamentable que presentaba el demandante al abandonar las instalaciones de la empresa.
Los señores López y Marín manifiestan no constarles nada sobre esa situación. De manera insular obra la declaración del Sr. González, subordinado del actor, quien de manera expresa dice que su jefe no estaba embriagado, lo cual percibió directamente; se nota en su declaración el ánimo de favorecer los intereses del actor, por cuando –sic- contradice abiertamente lo expuesto por los otros declarantes ya mencionados, testimonio al cual la Sala no da credibilidad, por lo ya anotado.” (fl. 19, C. Tribunal).
Agrega, que la empleadora se apoyó en los artículos 65 y 70 del Reglamento Interno de Trabajo, de los cuales dice, sólo se limitan a reproducir las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, como el ordinal 2 del artículo 60. Luego de transcribir profusamente la jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 21 de abril de 1999 (rad. 11569), dice que “La situación allí descrita, encaja en el asunto materia de estudio, dado que el portero de la empresa afirma que el trabajador ingresó en forma normal a prestar el servicio y posteriormente fue que observó su estado de embriaguez.”, para luego terminar concluyendo: “En el asunto sub-lite se acreditó que el trabajador infringió una prohibición específica en el desempeño de sus labores como fue la de ingerir bebidas embriagantes durante el turno de trabajo, situación detectada por varias personas.
Dado el cargo desempeñado por el actor que le exigía un comportamiento adecuado frente a sus subordinados y las circunstancias que rodearon ese hecho, la Sala califica la falta como Grave, sin que la antigüedad del mismo pueda convertirse en eximente de tan reprochable proceder. Al aparecer demostrada la existencia de la justa causa invocada por la empleadora, la indemnización materia de reclamo no estaba llamada a prosperar.
Tampoco la solicitud sobre indexación resulta viable al no producirse obligación alguna a cargo de la sociedad demandada.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo en todas sus partes.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, “en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 7 del Decreto 2351 de 1965 (Art. 62 C.S.T.), 6 de la Ley 50 de 1990 (Art. 64 C.S.T.), 19 y 60 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C., dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” (fl. 16, C. Corte).
Dice que el quebrantamiento de las normas legales mencionadas se debió a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, y que son: “ 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa demandada terminó unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo celebrado con el actor. “ 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo celebrado con el demandante.
“ A los yerros fácticos relacionados, llegó el ad-quem por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “ 1) Carta de despido de Abril 8 de 1999 (folio 5) “ 2) Reglamento Interno de Trabajo (folios 81 a 123), anexo a la Inspección Judicial (folio 47). “ 3) Testimonios de Ludivia Torres (folio 127 a 128), Alvaro Duque (folios 111 a 114), Sergio Zambrano B. (folios 115 a 116), Mario de J. Montes (folios 129 a 130), Hernando López (folios 65 a 66), Jhon J. González (folio 67) y José Javier Marín (folios 133 a 136).
“ Igualmente como pruebas inestimadas, el memorando del 24 de Marzo de 1999 del Jefe de Mantenimiento para Relaciones Industriales (folio 16) la Anotación efectuada por el Portero el 20 de Marzo de 1999 sobre el ingreso y salida del actor (folio 15) y el Memorando de Marzo 25 de 1999 del Asistente de Gerencia Juan Nicolás Martínez para el Gerente Sr. Gabriel Arango Vélez (folio 17).” En la demostración afirma que en la carta de despido (folio 5) no se menciona qué personas o compañeros de trabajo se enteraron de la situación anormal del actor; que el memorando del Portero (folio 15) se afirma que el demandante entró a laborar en sano juicio mas luego resultó embriagado y el hijo llegó por él; que el Memorando del Jefe de Mantenimiento, de 24 de marzo de 1999, muestra que no hay precisión sobre la gravedad de la falta cometida por el accionante que justificara la cancelación del contrato; que el memorando del Asistente de Gerencia del 25 de marzo de 1999, está en contradicción con lo afirmado por el Portero, ya que dice que el actor llegó borracho a la Empresa y éste dice que había llegado en sano juicio; que al haber llegado el demandante a la Empresa en ‘estado normal’, no le es aplicable el numeral 2 del art. 65 del Reglamento Interno de Trabajo.
Referente a los testimonios dice que “de los tres directivos o funcionario de la Empresa demandada, que no son tan confiables como lo deduce el Tribunal y por el contrario, el examen riguroso que hace el a-quo es más valedero por cuanto es el funcionario judicial que interrogó a los declarantes y como bien se ha sostenido de tiempo atrás, es el Juez del conocimiento quien tiene la posibilidad de hacer un mejor análisis probatorio dentro de la facultad consagrada en el Artículo 61 del C.S.T. “ Por lo que es totalmente válida la conclusión que llegó el a-quo en cuanto a que los hechos que se le atribuyen al demandante no ameritaban justa causa para despedirlo y que si existió la falta estaría limitada a una sanción disciplinaria, como inicialmente lo entendió la propia demandada al iniciar el trámite interno establecido por el Reglamento de la Empresa para esa clase de sanciones.
“ Así las cosas, tanto con la prueba documental como la testimonial, se configuran los protuberantes yerros fácticos que se le atribuyen al sentenciador, con la consecuencial violación de los textos sustanciales que se relacionan al comienzo de la acusación,…” (fls. 20 y 21 C. Corte). LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo; dice que la sentencia recurrida se apoya en la prueba testimonial “y que la acusación propuesta respecto a la prueba documental no es acertada, motivo por el cual la prueba testimonial no resulta idónea para demostrar los yerros atribuidos al fallo cuestionado.
Que la calificación de las faltas imputadas al demandante como graves en el Reglamento Interno, es un dato de hecho no sujeto a discusión judicial.” (fl. 35, C. Corte). SE CONSIDERA Cuando el ataque se endereza por la vía indirecta, toda su demostración debe estar encaminada a señalarle a la Corte dónde se equivocó protuberantemente el Tribunal en la apreciación de las pruebas y de qué manera tal yerro incidió en su decisión y lo condujo a la infracción de la ley sustantiva.
En el presente caso, se echa de menos ese análisis comparativo entre los medios de prueba y las inferencias fácticas que de los mismos hizo el Tribunal. En el desarrollo del cargo, al hacer el censor el “ recuento cronológico de los hechos que ocurrieron ”, a través de las pruebas acusadas, resalta algunas inferencias que de ellas extracta, pero sin indicar su efecto sobre el fallo recurrido.
De la carta de despido, cuya indebida estimación denuncia, tan solo señala que allí no se hace “ mención alguna que personas o compañeros de trabajo se dieron cuenta de esa situación anormal del actual demandante.”, pero observa la Corte que tal manifestación no es necesaria para darle validez al acto. En cuanto al memorando del portero o vigilante (fl. 15), del que dice no fue apreciado, transcribe su aparte que señala que el actor el día 20 de marzo ingresó a laborar en “sano juicio a las 6:15 a. m. Pero luego resultó embriagado i –sic- luego llegó el hijo por él.”, no obstante tal hecho no fue desconocido por el ad quem, quien expresamente afirmó “ dado que el portero de la empresa afirma que el trabajador ingresó en forma normal a prestar servicio y posteriormente fue que observó su estado de embriaguez.” (fl. 23 C. del Tribunal).
Cosa diferente es que al sopesar tal circunstancia, con base en la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 21 de abril de 1999 (rad. 11569), la haya desestimado por considerar que el embriagarse dentro de las instalaciones de la empresa, igual constituía infracción al ordinal 2º del artículo 60 del C. S. del T. El memorando del Jefe de Mantenimiento del 24 de marzo de 1999, del que igualmente se afirma no fue tenido en cuenta en la decisión de segunda instancia, simplemente está dejando a consideración de Relaciones Industriales la investigación y la decisión a tomar en relación con la irregularidad presentada el 20 de marzo en respecto al señor Poloche, lo que para nada afecta la conclusión del ad quem; y el hecho de que a esas alturas “ no había precisión alguna que el actor había cometido una falta tan grave que justificara la decisión de la empleadora de cancelar el vínculo laboral ”, como lo afirma el censor, es apenas lógico y entendible, porque sólo a partir de ese momento fue que se adelantó la investigación interna de la Empleadora, como lo demuestran los memorandos y actas de declaración y descargos que reposan a folios 17 a 31, que comienzan el 25 de marzo y culminan el 8 de abril de 1999, con la carta de despido.
Igual puede decirse del memorando del 25 de marzo del Asistente de Gerencia, pues mediante él sólo se pretende informar a la Gerencia sobre la situación irregular protagonizada por el Señor Poloche el 20 de marzo y si alguna afirmación allí contenida está en contradicción con lo afirmado por el portero o vigilante, nada afecta la decisión de instancia, pues ésta se encuentra soportada en pruebas diferentes que igual acreditan el estado de embriaguez que presentaba ese día el demandante y que constituyó el motivo para que la empleadora tomara la iniciativa de romper el vínculo contractual.
Pretende establecer el censor a través del acta de descargos del 26 de marzo y del Reglamento Interno de Trabajo, que “ la empleadora iniciaba el trámite interno para oír en descargos al trabajador y cumplido ese requisito sancionarlo si era del caso, porque dentro del cuerpo del Reglamento no aparece que para despedir a un trabajador con justa causa sea necesario un procedimiento previo.”, lo que carece de todo efecto sobre el fallo de instancia, pues la decisión de sancionar o despedir solo compete tomarla al empleador y si en el transcurso de la investigación disciplinaria surgen elementos que permiten tomar esta última alternativa, puede hacerlo, así la intención inicial hubiere sido otra.
En lo que respecta a la prueba testimonial, tiene dicho esta Sala que, en vista que no es un medio calificado para fundar un cargo en casación, su estudio solo es posible, cuando el error fáctico haya sido demostrado a través de las pruebas calificadas, es decir, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, lo que no ocurre en este caso.
No obstante lo anterior, se observa que con respecto a los testimonios tampoco el censor denuncia un error evidente de hecho en su apreciación, pues los reparos que a su valoración por el Tribunal hace, son apenas circunstanciales y solo pueden ser sopesados por el fallador de instancia, dentro de la labor de crítica de la prueba que le impone el artículo 61 del C. P. del T., en la que no le es permitido intervenir a la Corte, como ya lo tiene dicho de tiempo atrás. Por lo tanto, el cargo no prospera.
En vista que no prospera la demanda y hubo oposición las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ANGEL ALBERTO POLOCHE GUZMÁN a la sociedad IDERNA AUTOPARTES S.A..
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario