Micelio
16125(16-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Juan Alejandro Peláez Mejía Corte Suprema de Justicia Vs. ISS Rad. 16125 Juan Alejandro Peláez Mejía Vs. ISS Rad. 16125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16125 Acta No. 27 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002).

En el proceso ordinario laboral instaurado por JUAN ALEJANDRO PELAEZ MEJIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la Corte, mediante sentencia de veintidós (22) de Agosto de 2001, CASO la dictada el 4 de Septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispuso librar oficio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que certificara el número total de semanas cotizadas por el actor al Seguro de IVM, incluyendo los aportes realizados por éste en su condición de trabajador independiente; el salario base de liquidación de tales cotizaciones; la fecha exacta en que se cumplió por el demandante el requisito de cotización mínima para obtener la pensión de vejez reconocida por dicha entidad mediante Resolución 06092 del 16 de Junio de 1998.

Igualmente, conforme los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, se dispuso oficiar al DANE para que certificara sobre la variación porcentual del índice de precios al consumidor durante los años de 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el lapso para determinar el ingreso base de liquidación en el caso del demandante es el correspondiente al que transcurrió entre el 1° de Abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 14 de Marzo de 1997, cuando cumplió los requisitos para adquirir el derecho pensional, toda vez que fue en esta fecha que alcanzó a reunir las mil semanas de cotización, y no el 4 de Agosto de 1997 como lo certificó equivocadamente el ISS (folio 133), al no tener en cuenta para tal efecto, como se lo advirtiera la Corte, los aportes realizados por el accionante en su condición de trabajador independiente.

Pues bien, como el demandante cumplió el requisito consagrado en la letra b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990, esto es, mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, el 14 de Marzo de 1997, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban 1064 días para completar los requisitos para adquirir el derecho pensional, pero como continuó efectuando cotizaciones hasta el 31 de Diciembre de 1997 y de acuerdo con lo ya expresado en casación, debe tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, corresponde trasponer la unidad de tiempo de 1064 días "a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla", tal y como se expresara por la Corte en la sentencia de 29 de Noviembre de 2001 (Rad. 15921).

En efecto, dijo la Corte en el anterior pronunciamiento lo siguiente: "No obstante, con el fin de cumplir la Corte con su función promordial de unificar la jurisprudencia nacional, considera pertinente hacer las siguientes precisiones doctrinarias en torno al tema que generó la inconformidad del recurrente y que obviamente son de interés de esta jurisdicción en tanto son aplicables a empleados particulares y a trabajadores oficiales.

El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión "el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello", esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses.

Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal ("el tiempo que les hiciera falta para ello) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión. Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.

Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que "a mayor cotización, mayor pensión", axioma que resulta congruente - además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad".

De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla." De conformidad con lo anterior y siguiendo las directrices trazadas por la Corte en las sentencias de 6 de Marzo de 2001 (Rad. 15243), 24 de Abril de 2001 (Rad. 15243 instancia) y 13 de Junio de 2002 (Rad. 17641), se verificarán las siguientes operaciones, cuyos resultados figuran en la tabla que se inserta a continuación, determinados los valores correspondientes al ingreso base de cotización propia de los períodos que van de Enero 16 de 1995 a Diciembre 31 del mismo año, de Enero 1 de 1996 a Diciembre 31 de la misma anualidad y de Enero 1 de 1997 a Diciembre 31 de este calendario, estos se actualizan con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor de acuerdo con la certificación allegada a folios 99 a 101 del cuaderno de la Corte, luego tales ingresos actualizados se multiplican por el número de días de la correspondiente anualidad, lográndose así un resultado para cada año, el cual se divide por 1064 días.

El ingreso total así obtenido se tiene en cuenta para determinar el monto de la pensión del demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y se concluye que como acreditó 1037 semanas de cotización tiene derecho a que se le aplique el porcentaje del 78% DESDE HASTA INGRESO MENSUAL BASE IPC INGRESO ACTUALIZADO DIAS TOTAL /1064 Ene. 16 de 1995 Dic. 31 de 1995 $1.101.064 95=19,47 96=21,64% 97=17,68% $1.883.000,77 344 647.752.265,78 $608.789,72 Enero 96 Dic. 96 $1.842.567 96=21,64 97=17,68 $2. 637..560, 07 360 949.521.626,42 $892.407,54 Enero 97 Dic.97 $2.173.405 $2.173.405,00 360 782.425.800 $735.362,59 IBL=$2.236.559,86 78%=$1.744.516.6 Así las cosas, el salario base de cotización que debe tenerse en cuenta asciende a $2.236.559,86 y que se obtiene conforme el cuadro precedente.

En consecuencia, la pensión de vejez debe reconocérsele al demandante a partir del 26 de Enero de 1998 y su monto asciende a $1.744.516.6 y no a $98.700 como le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. La pensión aquí reconocida al actor se reajustará anualmente por la demandada en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de Marzo de 2000 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso adelantado por JUAN ALEJANDRO PELAEZ MEJIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle al demandante JUAN ALEJANDRO PELAEZ MEJIA una pensión de vejez equivalente a UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 1.744.516.60 M/L) a partir del 26 de Enero de 1998, la que se incrementará anualmente teniendo en cuenta lo ordenado en el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

La demandada descontará de lo adeudado al actor las sumas que se le hayan pagado a éste por concepto de pensión de vejez. Costas de instancia a cargo de la demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 8