16120 EMPOPASTO S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 Rad.No.16120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16120 Acta No.54 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE CARLOS CANAL RICAURTE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 6 de diciembre de 2000, en el juicio que le sigue a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. “EMPOPASTO”.
ANTECEDENTES JOSE CARLOS CANAL RICAURTE llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. “EMPOPASTO”, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 20 de septiembre de 1979 y el 23 de marzo de 1999, fecha en la cual fue despedido unilateralmente y sin justa causa; que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, en idénticas condiciones de trabajo, y al pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás derechos dejados de percibir desde el momento del despido y la fecha en que efectivamente sea reintegrado, declarándose la no existencia de solución de continuidad en la relación laboral; costas del proceso.
Subsidiariamente, al pago de la indemnización por despido injusto, reajuste de la liquidación de prestaciones sociales, pensión sanción, indemnización moratoria, indexación y costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada a partir del 20 de septiembre de 1979, fecha en que suscribió contrato de trabajo; que se desempeñó como Jefe de la Sección de Mantenimiento, sin solución de continuidad incluso en el proceso de reforma de estatutos de la Empresa; que existe una organización sindical con la cual la entidad ha firmado convenciones colectivas de trabajo; que a partir de la expedición de la Ley 142 de 1994, las personas vinculadas a empresas de servicios públicos privadas o mixtas tienen el carácter de trabajadores particulares y están sometidas a dicha ley y al Código Sustantivo del Trabajo; que después de haber laborado más de 19 años se declaró, por la Gerencia, la insubsistencia de su nombramiento a partir del 23 de marzo de 1999.
La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó que nombró al actor en septiembre de 1979 en el cargo alegado, el cual desempeñó mediante relación laboral hasta enero de 1994, fecha a partir de la cual pasó a ser empleado público; que es cierto que existe la organización sindical; adujo que la empresa es una entidad pública del orden municipal; que los demás no son hechos sino apreciaciones del demandante.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral contractual, falta de competencia y jurisdicción y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 25 de febrero de 2000 (fls. 284 a 309, C. Ppal.), declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de octubre de 1979 hasta el 23 de marzo de 1999; condenó a pagar al actor las sumas de $284.786.64 como indemnización por despido injusto, $35.598.33 diarios como indemnización moratoria a partir del 23 de marzo de 1999 hasta la fecha en que cancele el valor de la indemnización por despido; la absolvió de las demás pretensiones.
Le impuso el 50% de las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Pasto, por fallo del 6 de diciembre de 2000 (fls. 83 a 100, C. Tribunal), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en la demanda; condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la Ley 142 de 1994 consagró dos categorías de trabajadores en las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios: los particulares, para las de carácter privado o mixtas (art. 41), y los oficiales, y excepcionalmente empleados públicos, para aquellas empresas que adoptaran la forma de Empresa Industrial o Comercial del Estado (parágrafo del art. 17).
Que la ley en comento “ no definió la naturaleza del vínculo laboral de las personas que se desempeñen en las denominadas por la Ley 489 de 1998 como Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios, es decir aquellas cuyo capital, constituido por acciones, pertenezca en su integridad a entidades públicas. “Por tanto, el régimen aplicable a las Empresas Oficiales de Servicios Públicos domiciliarios en materia laboral, no es otro que el propio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tal como lo preveía el artículo 4º del Decreto Ley 130 de 1976, que señala que esta clase de sociedades en donde el capital pertenece a entidades públicas y que desarrollan actividades industriales o comerciales se sujetan a las normas que rigen para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, norma que rigió al tiempo de vinculación del actor al servicio de la accionada.
“ Como quiera que la Ley 142 no reguló lo relacionado con la categorización de los trabajadores de las Empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios ha de estarse a lo prevenido en la Ley 489 de 1998 vigente a la época de desvinculación del demandante. Siendo ello así, y como quiera que, “EMPOPASTO S.A.” desarrolla actividades cobijadas por el derecho privado, con participación exclusiva de entidades públicas, se le aplican las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado… “ La EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. – “EMPOPASTO S.A.” – está constituida como sociedad anónima entre entidades públicas del orden municipal de segundo grado, cuyos accionistas son el Municipio de Pasto, el Departamento de Nariño, Instituto Nacional de Salud, CORFONAR y EMPONAR, y por lo tanto es de aquellas que se denominan Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios, a la cual se le aplica el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
“ Las disposiciones aplicables a quienes prestan sus servicios a la entidad demandada no es otro que el que previene el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, que sigue los lineamientos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968,…” (fls. 93 a 95, C. Tribunal). Seguidamente transcribió apartes de la sentencia C-484/95 de la Corte Constitucional.
Que a partir de la vigencia de la ley 489 de 1998 “la exigencia de la aprobación por parte del Gobierno de los Estatutos de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado, de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios, quedó abolida toda vez que el artículo 121 ejusdem derogó expresamente los decretos 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976. ” (fl. 96, C. Tribunal).
Que los Estatutos de la demandada comenzaron a regir con plena eficacia jurídica a partir de la Ley 489 de 1998, los cuales en sus artículos 35 y 36 catalogan expresamente como empleado público el cargo de Jefe de la Sección de Mantenimiento, que era el que efectivamente desempeñaba el actor. Finalmente adujo que “no demostró el demandante haberse vinculado a la entidad demandada mediante contrato individual de trabajo en calidad de trabajador particular como lo señaló en su libelo inicial, por ende, mal puede solicitar se le apliquen las normas que rigen en el Código Sustantivo del Trabajo para esta clase de empleados, ni sacar provecho de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Empresa accionada y su Sindicato.
“ En conclusión, la ausencia de soporte probatorio para las afirmaciones vertidas por el actor en su escrito inicial en torno a su encasillamiento como trabajador particular, lo llevan a soportar las consecuencias desfavorables, toda vez que incumplió la carga de demostrar la existencia de un contrato individual de trabajo.” (fls. 97 y 98, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que en sede de instancia se revoque la de primer grado “ en cuanto absolvió de las pretensiones principales de la demanda y en su lugar las despache favorablemente.
En su defecto, condene a la demandada al pago de las pretensiones subsidiarias como son el reajuste de prestaciones sociales liquidadas con todos los factores salariales legales y convencionales, la pensión sanción y modifique las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria para liquidarlas con todos los factores salariales legales y convencionales.
“ En subsidio de las peticiones anteriores, confirme el fallo del a-quo en cuanto condenó al pago de las indemnizaciones por despido y moratoria y absolvió de las demás pretensiones de la demanda inicial.” (fl. 17, C. Corte). En cuanto a costas, se provea como es de rigor. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar “la ley sustancial directamente en la modalidad de infracción directa de los Artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 1 del Decreto 797 de 1949, 19, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887 y 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C., como consecuencia de la interpretación errónea de los Artículos 85 y 90 de la Ley 489 de 1998, en relación con los Artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, 5 del Decreto 3135 de 1968, 26 del Decreto 1050 de 1968, 4 de la Ley 130 de 1976, 84 y 121 de la Ley 489 de 1998, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” (fl. 17, C. Corte).
En la demostración, luego de destacar la existencia dentro del proceso de los estatutos contenidos en la escritura pública 383 del 24 de enero de 1994, de la Notaría 2ª de Pasto, dice que no está claro que ya no exista, para entidades como la demandada, el requisito de solicitar del Gobierno Nacional la aprobación de tales estatutos, pues ello no se desprende de la simple lectura del artículo 90 de la Ley 469 de 1998; pero que si así se estimara, “se mantiene la aprobación por el Alcalde Municipal de Pasto, lo que conduce a que se le dio una interpretación errónea al texto legal referido, porque una cosa es la refrendación del Gobierno Nacional y otra es que ese acto sea por cuenta del funcionario del orden municipal, que es lo que está establecido en los autos, al determinarlo expresamente sus estatutos.” Que así las cosas, “ se está frente al error de puro derecho que se le atribuye al fallador de instancia, quien interpretó erróneamente las regulaciones vigentes y entendió en forma equivocada que a partir de la expedición de la Ley 489 de 1990, la aprobación de los estatutos de la empresa demandada era del Gobierno Nacional, olvidando que ese compromiso es con la autoridad municipal (Alcalde de Pasto), con lo que quebrantó el Artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y los demás relacionados al comienzo de la acusación y que han sido materia de análisis dentro del desarrollo del mismo.
“ Como consecuencia de la inteligencia errónea que se le dieron –sic – a esos textos sustanciales, se infringieron directamente las normas que regulan los derechos impetrados en la demanda… ” (fls. 20 y 21, C. Corte). LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Dice que el recurrente “pretende endilgar un error de puro derecho al Fallador de Segundo Grado en cuanto interpretó erróneamente las disposiciones por él determinadas como violadas, pero cabe advertir que la ley 142 de 1994 establece que la entidad demandada es una Empresa de Servicios Públicos Oficial, creada bajo la modalidad de anónima, constituyéndose como una entidad descentralizada a la luz del artículo 38 numeral 2) literal d) de la ley 489 de 1998, normas que vienen a DEROGAR el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y todas aquellas que el Libelista considera como violadas.” (fls. 37 y 38, C. Corte).
SE CONSIDERA El Tribunal estimó que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, mientras no se aprobaran los estatutos expedidos por las Juntas o Consejos Directivos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, “no podría deducirse de ellos eficacia jurídica”, pero que como la Ley 489 de 1998, en su artículo 90, fijó como funciones de las Juntas Directivas, entre otras, la de adoptar los estatutos de la entidad, pero no la de su aprobación por el gobierno, y que como el 121 derogó expresamente aquel Decreto junto con el 3130 de 1968 y el 130 de 1976, a partir del 30 de diciembre de 1998 en que entró a regir la nueva normatividad, “la exigencia de tal aprobación de los Estatutos dejó de tener aplicabilidad” para este caso, dado que la relación laboral del demandante terminó el 23 de marzo de 1999.
Por su parte, la censura aduce que “no está perfectamente dilucidado que ya no existe para entidades como la demandada solicitar al gobierno nacional la aprobación de sus estatutos, porque esa interpretación no se desprende de la simple lectura del Artículo 90 de la Ley 469 -sic- de 1998”. No le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto al yerro de orden jurídico que le imputa al ad quem, pues si bien es cierto que el mencionado artículo 90 de la Ley 489 de 1998, expresamente no precisa que tiene aplicabilidad frente a entidades del orden municipal, como es el caso de la demandada, es claro que el parágrafo 1º del artículo 68 de la misma normatividad al prever que “De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales, sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial”, avala, sin duda alguna, lo inferido por el fallador de alzada.
Quiere decir lo anterior, que el legislador, desde el momento en que empezó a regir la Ley 489 de 1998 -30 de diciembre de 1998, en virtud de que fue publicada en el diario Oficial No.43.464 de dicha fecha -abolió la exigencia de la aprobación de los estatutos por el Alcalde, para el caso de las Empresas Industriales y Comerciales del orden municipal, ya que solo fijó como función de sus Juntas Directivas, en lo pertinente, la de “ adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca”.
De esta forma, suprimió la exigencia que, en contraste, en torno al punto contemplaba el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, según el cual era función de las Juntas o Consejos Directivos “ b) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que en ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del gobierno”; además por la expresa derogatoria prevista por el artículo 121 de la susodicha Ley 489.
No sobra agregar, que si lo que la parte impugnante pretendía demostrar era que los artículos 90 y 121 de la Ley 489 de 1998, no eran aplicables al asunto debatido, por cuanto no habían regulado la situación del actor, lo adecuado, eventualmente, hubiese sido, que los acusara por aplicación indebida, mas nó por interpretación errónea, puesto que esta última modalidad parte del supuesto que las normas son las aplicables al caso, pero en su interpretación el juzgador les da un sentido distinto.
De todas maneras, conforme a lo anotado en los párrafos precedentes, el resultado hubiera sido el mismo. En las anteriores condiciones, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la “modalidad de aplicación indebida de los Artículos 17 y 41 de la ley 142 de 1994, 84, 85, 90 y 121 de la ley 489 de 1998, 4 de la ley 130 de 1976, 26 del Decreto 1050 de 1968, 5 del Decreto 3135 de 1068, 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, como también los Artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 1 del Decreto 797 de 1949, 19, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C., dentro de la normatividad del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” (fl. 21, C. Corte).
Le atribuye a la sentencia los siguientes yerros fácticos: “ 1) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante en el momento de su desvinculación laboral de la demandada, tenía la calidad de empleado público. “ 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el momento de su desvinculación laboral de la demandada tenía la condición de trabajador oficial.
“ 3) No dar por demostrado, estándolo, que el actor por tener la calidad de trabajador oficial, tenía derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones principales establecidas en el curso del juicio y en su defecto a la cancelación de las pretensiones subsidiarias, de acuerdo a lo probado durante el trámite de las instancias.” (fls. 21 y 22, C. Corte).
Que a tales errores llegó el Tribunal por la errónea apreciación de la Escritura Pública 383 de 24 de enero de 1994 (fls. 32 a 38), como por no haber estimado la documental de folios 11 a 15, la contestación de la demanda (fls. 22 a 26) y la certificación de la Superintendencia de Salud (fl. 276). En la demostración dice que este cargo es un complemento del anterior.
Que la demandada a partir de la reestructuración se reguló como una empresa industrial y comercial del orden municipal, y que en sus estatutos estableció la naturaleza del vínculo laboral de sus servidores, siendo por regla general trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos; que no queda duda que el actor se vinculó a la entidad mediante una relación laboral subordinada, lo cual encuentra respaldo en la confesión de ésta al responder los hechos segundo y cuarto de la demanda original; que al partir del supuesto de que la demandada es una empresa comercial e industrial a nivel municipal y no una regida por el derecho común, como se pretendió en el libelo inicial, no se está frente a un hecho nuevo en casación. “ Así las cosas, como se acreditó en la acusación anterior, ante la falta de aprobación por parte del Alcalde Municipal de Pasto de las reformas estatutarias contentivas en la escritura pública a la cual se ha venido mencionando, requisito indispensable para oponerse a las pretensiones del demandante, la naturaleza de su vinculación laboral se mantuvo y como nunca fue aprobado por ese funcionario del orden municipal, como era su deber estatutario, su condición de trabajador oficial no se modificó para quedar cobijado por una situación legal y reglamentaria.
Si existiera aún alguna incertidumbre es suficiente la simple lectura de los propios estatutos que obligan a su cumplimiento total para la vigencia de los mismos, situación compleja tanto jurídica como fáctica que omitió el sentenciador al darle una aplicación indebida al texto principal acusado, cuando infirió que por la derogatoria de las normas que regían en el momento de la reestructuración de la Empresa demandada, había desaparecido la aprobación del Gobierno Nacional, cuando quedaba vigente la del Alcalde Municipal de Pasto.
“ Por tanto, al haber cometido el ad-quem las falencias que se le atribuyen en la apreciación de las probanzas a que se ha hecho mención, se encuentran plenamente comprobados los yerros fácticos en que incurrió con la consecuencial transgresión de los textos sustanciales relacionados al comienzo del ataque y que respaldan las pretensiones de la demanda, como consecuencia a la vez de la indebida aplicación del Artículo 90 de la Ley 489 de 1998 y los demás íntimamente vinculados con el mismo, que llevarán a la prosperidad de este cargo.” (fls. 23 y 24, C. Corte).
LA REPLICA Se opone a su prosperidad. Dice que no encuentra que en el cargo se haya determinado expresamente la violación de las normas que considera como tales y que, por el contrario, de la sentencia se desprende que el Juzgador aplicó las correspondientes al caso y efectuó una ajustada valoración de pruebas, ciñéndose a la sana crítica y a la libre formación del convencimiento, no incurriendo, como lo afirma el recurrente, en los errores de apreciación que se le imputan y mucho menos en la equivocada apreciación de las pruebas.
SE CONSIDERA Las pruebas que singulariza la censura, en especial los estatutos de la empresa, apuntan a demostrar que por no haber sido aprobados por parte del Alcalde, no tienen ningún valor y que, en consecuencia, la condición de trabajador oficial del actor se mantuvo, dado que en la certificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la demandada se reguló como una Empresa Industrial y Comercial del orden municipal y al demandante se le vinculó a través de una relación laboral subordinada.
El ataque así formulado no tiene relevancia alguna, ya que el sentenciador de segundo grado, con fundamento en lo previsto por el artículo 26 del decreto 1050 de 1968, también precisó que “ mientras no proceda la aprobación de los Estatutos expedidos por las Juntas o Consejos, éstos no entraban en vigencia y por tanto no podría deducirse de ellos eficacia jurídica”, es decir que hay coincidencia entre lo concluido por el Tribunal en este aspecto y lo perseguido en el cargo; sin embargo, a renglón seguido, advirtió también el ad quem que “a partir de la vigencia de la ley 489 la exigencia de la aprobación por parte del gobierno de los Estatutos de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado, de los establecimientos Públicos y de las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios, quedó abolida toda vez que el artículo 121 ejusdem derogó expresamente los Decretos 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976”.
De modo que el Tribunal sí se percató de que los estatutos no estaban aprobados por el Alcalde, sino que para valorarlos, previamente, consideró que aquello ya no era necesario, conforme a lo previsto por la Ley 489 de 1998, es decir que el examen que realizó no fue fáctico, sino eminentemente jurídico. Por ello, la acusación no podía encaminarse por la vía indirecta, sino por la directa, dado que el problema era jurídico derivado de la aplicación de normas, no obstante, como quedó dicho en la respuesta al cargo anterior, tampoco por esta vía prosperaría dadas las razones allí expuestas.
Con todo, precisa decirse que en la reforma a los estatutos, consignada en la escritura pública 383 del 24 de enero de 1994, (folios 32 a 38 vto C.1), aparece que el Alcalde de Pasto estampó su firma, lo que implica que contaron con la aprobación de éste funcionario, cumpliéndose con ello el requisito que echa de menos la parte impugnante.
Por tanto, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE CARLOS CANAL RICAURTE a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. “EMPOPASTO S.A.”.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario