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16115(24-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES PAGE 14 Rad. No. 16115 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16115 Acta No.39 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFREDO BUITRAGO CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad denominada “EL ARSENAL S. A.”.

ANTECEDENTES LUIS ALFREDO BUITRAGO CASTRO llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad EL ARSENAL S.A., para que se la condenara a pagarle los salarios y prestaciones sociales durante toda la relación laboral, la indemnización moratoria y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada por nombramiento de su Junta Directiva el 7 de marzo de 1996, ejerciendo las funciones de Gerente; que durante la relación laboral trabajó horas extras, sábados y domingos; que presentó renuncia de su cargo el 4 de mayo de 1998; que simultáneamente se desempeñaba como Vicepresidente Administrativo y Financiero de las sociedades Aseguradora Grancolombiana S.A., Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. y Capitalizadora Grancolombiana S.A., vinculación hecha mediante contrato de trabajo escrito diferente y a término indefinido, prestación personal que se extendió entre el 16 de febrero de 1996 y el 15 de marzo de 1998, sin que existiera incompatibilidad con sus funciones en El Arsenal S.A.; que como Gerente de las sociedades Grancolombiana devengaba un sueldo de $7.150.000.oo mensuales, compuesto por $5.650.000.oo de básico y $1.500.000.oo por auxilio de vehículo; que con la empresa El Arsenal S.A. pactó un salario de $2.383.333.oo mensuales, que nunca se le pagó; que por presión del liquidador de la sociedades Grancolombiana se vio obligado a conciliar la terminación de su contrato y todo derecho de tipo laboral imputable a dichas compañías; que a su desvinculación de El Arsenal S.A. no le fueron pagados salarios y prestaciones sociales, los cuales había reclamado en la carta de renuncia; que agotó el procedimiento conciliatorio.

La accionada contestó extemporáneamente la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de relación laboral, cosa juzgada, y la genérica. Así mismo, solicitó la práctica de pruebas. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 17 de agosto de 1999 (fls. 239 a 244, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, e impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de noviembre de 2000 (fls. 271 a 279, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo e impuso costas a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego del estudio de los documentos de folios 23 y 90, 31, y 8 y 80, que con el “ compromiso adquirido por el actor con las compañías mencionadas en el contrato y el contenido del acta se tiene que el cargo de gerente de la demandada, como se consigna en el acta se efectuó en atención del cargo de vicepresidente administrativo y financiero de las sociedades socias de la accionada, lo que fue aceptado expresamente por este –sic-, según se desprende de lo consignado en el acta, lo que se corrobora con la diligencia de interrogatorio de parte del representante de la demandada, al responder afirmativa la pregunta dos (fls. 114 y 115), indicando que la designación fue consecuencia del cargo del demandante en las sociedades que menciona como propietarias del 98% de las acciones del Arsenal.

“ En consecuencia si bien es cierto está demostrada, como lo afirma el recurrente la prestación de los servicios del actor a la sociedad demandada en calidad de gerente, lo que se acredita con los testimonios en los que también se indica que la vinculación laboral no era con la demandada, sino con las sociedades Aseguradoras y Capitalizadora Grancolombiana S.A., por lo que no es menos cierto que también se encuentra demostrado que tales servicios se prestaron no bajo continuada dependencia y subordinación de la demandada, sino dependiendo de las sociedades con las que suscribió el contrato de trabajo antes reseñado y como consecuencia del cargo de Vicepresidente Administrativo y Financiero que en ellas se comprometió a desempeñar.” (fl. 277, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo que denomina “PRIMER CARGO”, que fue replicado, y que en seguida se estudia. “PRIMER CARGO” Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “los artículos 22, 23 (subrogado por el 1º de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el 2º de la Ley 50 de 1990), 25, 27, 43, 55, 65, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 59 –sic- de 1990), 186, 249 y 235 (Subrogado por el 17 del Decreto 2351 de 1965), y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 49, 399 y 822 del Código de Comercio; 125, numeral 3, del Decreto 2649 de 1993; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo (Decreto-Ley 2158 de 1948); 174, 177, 187, 194, 195, 198, 213, 217 y 232 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1979).

“La violación del anterior elenco normativo sobrevino como consecuencia de los siguientes y evidentes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la relación de trabajo surgida por ‘la prestación de los servicios del actor a la sociedad demandada en calidad de gerente… no era con la demandada, sino con las sociedades Aseguradora y Capitalizadora Grancolombiana S.A. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo que hubo entre el actor y la demandada, se ejecutó bajo la continuada dependencia o subordinación de la demandada EL ARSENAL S.A. “Los anteriores evidentes errores de hecho se derivaron, a su vez, en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: · Documentos de folios 23 y 90, 31, 8 y 80. · Interrogatorio de parte 114 y 115.” (fls. 10 y 11, C. Corte).

En la demostración dice que del contrato de trabajo del actor se observa que se comprometió “ a prestar sus servicios personales solamente a las sociedades nombradas excluyendo a cualquiera otras, inclusive a la propia demandada. “ Para corroborar mi aserto, sin lugar a dudas, bastaba con la apreciación del acta de conciliación signada el 13 de marzo de 1998 firmada entre las mismas partes celebrantes del contrato de trabajo escrito, donde no se mencionan los trabajos prestados a la demandada sociedad EL ARSENAL S.A., a pesar de que allí se conciliaron algunas diferencias surgidas entre esas partes y por los servicios prestados a las sociedades exclusivamente reseñadas entre el 16 de febrero de 1996 y el 15 de marzo de 1998.

Sin embargo, si el servicio personal prestado por el actor a la demandada EL ARSENAL S.A. lo hubiese ejecutado en virtud de la misma relación surgida del contrato escrito, lo congruente, lógico y razonable, hubiese sido que también el servicio prestado por el actor a EL ARSENAL S.A. se hubiere mencionado y conciliado en dicha acta.” (fls. 12 y 13, C. Corte).

Que como no se procedió así, del acta puede deducirse que únicamente se conciliaron diferencias respecto a las sociedades señaladas y no frente a EL ARSENAL S.A., yerros en que incurrió el Tribunal y que no le permitieron condenar en la forma suplicada en la demanda. Dice que igualmente se equivoca el ad quem cuando dedujo con base en lo dicho por un representante legal, que los servicios prestados por el actor a EL ARSENAL S.A. lo fueron en atención al cargo desempeñado por aquél en las sociedades socias de ésta, porque eran propietarias del 98% de sus acciones, pues la confesión de hechos favorables al confesante nunca debe ser tenida como válida y menos, en este caso, cuando se exige otro medio probatorio, solemne que sólo debía provenir de la Cámara de Comercio, según el artículo 125, numeral 3, del Decreto 2649 de 1.993.

Dice que aunque la sentencia se refiere a los testimonios, de ellos no hizo ningún juicio de valor, razón que lo exime de atacarlos, no obstante lo cual procede a glosar cada una de las declaraciones recepcionadas sobre la base inequívoca de la existencia de error de hecho en el análisis de la prueba calificada. Concluye de tal estudio que “las anteriores declaraciones, al ser analizadas y valoradas en su conjunto, con exclusión de los testigos sospechosos, no contradicen para nada, la relación de trabajo entre el actor y la sociedad demandada, ni establecen la prestación del servicio a las terceras sociedades, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 232 del C. de P.C., las declaraciones de terceros o testigos no pueden suplir la prueba solemne para tener por demostrado que los servicios prestados por el actor lo fueron en virtud del contrato escrito de trabajo que lo vinculaba a las sociedades ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A., ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A. y CAPITALIZADORA GRANCOLOMBIANA S.A., porque éstas eran propietarias del 98% de las acciones de la demandada EL ARSENAL S.A., pues como quedó antes demostrado, ese hecho no puede demostrarse sino con los respectivos libros de comercio debidamente inscritos en la Cámara de Comercio.” (fl. 19, C. Corte).

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo; dice que el recurrente “no establece claramente los motivos por los cuales considera se configura la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial, simplemente expresa su disconformidad con el juicio de valor realizado por el fallador de instancia respecto de las pruebas, desconociendo que la vía indirecta se origina en el error de juicio que realiza el sentenciador de segundo grado como consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio.” (fl. 30, C. Corte).

SE CONSIDERA No obstante enumerar dentro de las pruebas indebidamente apreciadas el documento de folio 23, esto es, el Acta Nro. 003 de la reunión celebrada el día 11 de marzo 1996 por la Junta Directiva de la demandada, no se ocupa la censura, en el desarrollo del cargo, de indicarle a la Corte dónde se equivocó el Tribunal al apreciar esta prueba, ni cómo ello afectó su decisión, a pesar de ser éste uno de sus pilares fundamentales.

Ciertamente, era imperioso para el censor atacar este medio de convicción, puesto que, con base en él, no solo concluyó el ad quem que el nombramiento del actor como gerente de la sociedad El Arsenal S. A., se efectuó en atención a su cargo de vicepresidente administrativo de las sociedades Aseguradora Grancolombiana S.A., Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. y Capitalizadora Grancolombiana S.A., sino que además éste así lo aceptó expresamente, tal como se aprecia del siguiente aparte: “Con el compromiso adquirido por el actor con las compañías mencionadas en el contrato y el contenido del acta se tiene que el cargo de gerente de la demandada, como se consigna en el acta se efectuó en atención del cargo de vicepresidente administrativo y financiero de las sociedades socias de la accionada, lo que fue aceptado expresamente por éste, según se desprende de lo consignado en el acta, lo que se corrobora con la diligencia de interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, al responder afirmativa la pregunta dos (fls 114 y 115), indicando que la designación fue consecuencia del cargo del demandante en las sociedades que menciona como propietarias del 98% de las acciones del Arsenal.” Además, del hecho que el ad quem hubiere o no apreciado que en el contrato de trabajo celebrado por el actor con las sociedades arriba mencionadas (fls. 8 y 80), éste se comprometió a prestar sus servicios solamente a estas empresas excluyendo a cualquiera otra, “ inclusive a la propia demandada.”, como lo afirma el censor, para nada afecta la conclusión del fallo, pues de tal circunstancia -contra lo que pretende el ataque- solo puede inferirse que el demandante, en virtud de la exclusividad de servicios, quedaba en la imposibilidad de celebrar un nuevo y diferente contrato con la accionada y no para, en ejecución del mismo, prestarle sus servicios, pues dentro de las obligaciones que había asumido estaba, según el literal b) de la cláusula primera del convenio, la de “ aceptar cualquier otro empleo, cargo u oficio donde lo promueva LAS COMPAÑÍAS, bajo su dependencia y que EL COLABORADOR sea capaz de desempeñar ” Tampoco puede afirmarse que hubo una indebida apreciación del acta de conciliación del 13 de marzo de 1998, porque el hecho que allí no se mencionen las labores cumplidas por el actor para la sociedad El Arsenal, ello nada indica, ya que, de acuerdo a lo deducido por el Tribunal, tales labores estaban cobijadas por la misma relación laboral que era objeto del acuerdo conciliatorio y no requerían de una mención especial para entenderse incluidas dentro de él. De otro lado, la objeción al fallo de segunda instancia por haber establecido, con la sola declaración de su representante legal, que el 98% de las acciones de la demandada eran de propiedad de las sociedades Aseguradora Grancolombiana S.A., Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. y Capitalizadora Grancolombiana S.A., cuando tal demostración requería de prueba solemne, no es susceptible de generar un error de hecho como los denunciados por el cargo, sino uno de derecho, como lo tiene dicho la Sala de tiempo atrás. Por último, tampoco es cierto que el Tribunal no haya apreciado ni valorado los testimonios arrimados al proceso, porque no queda duda de que, con base en ellos, dedujo la prestación de los servicios del actor a la demandada en calidad de gerente y que su vinculación no era con ella, sino con las sociedades Aseguradoras y Capitalizadora, pues así lo dijo expresamente “En consecuencia si bien es cierto está demostrada, como lo afirma el recurrente la prestación de los servicios del actor a la sociedad demandada en calidad de gerente, lo que se acredita con los testimonios en los que también se indica que la vinculación laboral no era con la demandada, sino con las sociedades Aseguradoras y Capitalizadora Grancolombiana ” (subrayas fuera de texto).

No obstante y haberse ocupado el censor de su análisis, no podrá asumir su estudio Sala por no ser prueba calificada en casación y no haber demostrado error evidente con ninguna de las que si los son. Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ALFREDO BUITRAGO CASTRO a la sociedad denominada “EL ARSENAL S. A.”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario