PAGE 12 Exp. 16114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 48 RADICACIÓN No. 16114 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de HERNAN CAMPUZANO LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2000, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la FEDERACION NACIONAL DE CACAOTEROS “FEDECACAO”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hernán Campuzano Londoño demandó a la entidad citada con el fin de que, previa declaración de ilegalidad del despido, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de superior categoría y el pago consiguiente de salarios desde que terminó el contrato de trabajo hasta que se produzca la reinstalación; en subsidio, reclamó la indemnización por despido injusto y la pensión sanción, con la correspondiente indexación. Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso lo siguiente resumido del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de abril de 1979 hasta el 13 de noviembre de 1991, cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa, en el momento en que desempeñaba el cargo de Ingeniero Agrónomo, Jefe Seccional, en Manizales; para el despido la empresa no surtió el trámite establecido en el artículo tercero parágrafo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 14 de diciembre de 1979. 2.
Se opuso la empresa a las pretensiones del actor. Admitió sólo el tiempo de servicios. Adujo las excepciones de prescripción, falta de causa e interés para recurrir y mala fe. 3. En audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ordenó el reintegro del demandante y el pago de salarios en la forma pedida en la demanda.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció en virtud de las normas de descongestión, la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante la sentencia ahora impugnada revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las reclamaciones de la demanda. El ad quem empieza por precisar que de acuerdo con lo pactado en la Convención Colectiva, el despido de cualquier trabajador de la empresa debe estar precedido de la aprobación del comité de reclamos, órgano conformado por tres miembros designados por el empleador y el mismo número en representación del sindicato, con sus respectivos suplentes, cuyas decisiones deben ser adoptadas por mayoría absoluta.
El incumplimiento de dicho trámite, continúa, conlleva al reintegro del empleado. Analiza enseguida los elementos que acreditan que “Fedecacao” se ciñó al reseñado procedimiento para despedir al actor y encuentra que en la inspección judicial quedaron demostradas las citaciones del comité de reclamos, así como la entrega al presidente del sindicato de tres juegos de copias del pliego de cargos, lo mismo que la entrega al demandante, el 24 de octubre de 1991, de la resolución de convocatoria al comité para el 12 de noviembre del mismo año; también se consignó allí la inasistencia de los miembros del sindicato y la manifestación del actor en el sentido de que tenía listos los descargos pero no los rendía por no estar presentes sus compañeros de la organización sindical, aspectos que igualmente se recogieron en el documento visible a folios 111 a 113, donde se dejó expresa constancia que se trataba de la tercera citación a la que no comparecían los delegados del sindicato, razón por la que los miembros concurrentes deliberaron sobre los cargos y las pruebas presentadas por la empresa recomendando por unanimidad la terminación del contrato.
En esas condiciones consideró, luego de transcribir apartes de una sentencia de esta Sala, que la conducta asumida por los miembros del sindicato integrantes del comité y por el señor Campuzano Londoño no puede dar lugar al reintegro, concluyendo con fundamento en ello que el despido fue legal. III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Lo interpuso la parte demandante.
Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme el fallo a quo. Invoca la causal primera de casación y formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar la ley en forma indirecta por la aplicación indebida de los artículos 58 (numeral 1), 60 (numeral 4), 7 (numerales 1 y 2 del literal A) del Decreto 2351 de 1965), que subrogó el artículo 62 del C. S. del T.; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 177 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el siguiente error evidente de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió a cabalidad con el procedimiento convencional establecido en el parágrafo segundo del artículo tercero de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la FEDERACION NACIONAL DE CACAOTEROS - FEDECACAO - y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FEDERACION NACIONAL DE CACAOTEROS - SINTRAFECA – el 14 de Diciembre de 1979”.
Error derivado de la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo. Al sustentar el cargo expresó que el Tribunal se equivocó al considerar que el Comité Nacional de Reclamos es un órgano consultivo cuando de conformidad con lo establecido en la Convención es un órgano decisorio conformado paritariamente por seis (6) personas, cuyas decisiones deben ser adoptadas por mayoría absoluta so pena de que se declare como inválido el despido realizado en contravía de esas directrices. 2.
El opositor subraya que se equivoca la censura al endilgar al Tribunal haber afirmado que el comité de reclamos es un órgano consultivo, pues nunca hizo ese aserto. Dice, por otro lado, que el fallador no incurrió en la apreciación equivocada de la convención colectiva que señala el atacante. SE CONSIDERA El cargo adolece de varias deficiencias técnicas que impiden su estudio.
En primer lugar, a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.
En segundo lugar, el cargo imputa al ad quem haber concluido que el comité de reclamos tenía un carácter consultivo, cuando es claro que en el fallo atacado nunca se hizo esa afirmación. No obstante, si se dejaran de lado los sustanciales desatinos anotados, el cargo tampoco está llamado a prosperar habida cuenta que en últimas lo que se discute es el entendimiento que debe darse a una disposición convencional, debate irrelevante en el presente caso pues como lo ha señalado esta Corporación de manera reiterada el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice.
Además, el censor no explica de manera clara cómo debe entenderse la cláusula en cuestión ni detalla cuáles son los reproches que le formula a la exégesis del Tribunal, constituyendo esto un motivo adicional para la desestimación del cargo. Con todo, si por amplitud se adentrara la Corte en el examen del artículo convencional de marras encontraría que en ningún yerro incurrió el ad quem, tal como quedó dicho en el proceso radicado con el número 13109, donde en lo pertinente se dijo: “Pese a que lo expresado es suficiente para explicar la imposibilidad con que tropieza la Sala para entrar en el estudio del fondo de la acusación, considera pertinente señalar a la parte recurrente que en sentido estricto el Tribunal no dijo que el comité de reclamos fuera un cuerpo consultivo ni intentó una labor interpretativa del parágrafo segundo del artículo tercero de la convención colectiva, sino que consideró que “… mal puede la actora trasladar su propio incumplimiento - negativa a rendir descargos - y el del sindicato – no asistir sin excusa valedera a la sesión del Comité - a la parte demandada quien precisamente con la prueba allegada al proceso evidencia su estricto acatamiento a la norma convencional; la inexistencia de normatividad frente a estos comportamientos, no puede ser suplida en perjuicio de la parte que acata y obedece y en recompensa para quien abandera su quebrantamiento.
Como tampoco la solución es la indefinición de una situación que amerita pronunciamiento, bien podía como lo hizo la demandada sesionar en la forma como lo hizo y tomar la determinación con los miembros que asistieron al comité ante la imposibilidad de integrarlo a corto o largo plazo dada la posición asumida por el Sindicato de pretender que la empresa sufrague los gastos de viaje”.
“Tal expresión representa una elaboración conceptual general relativa a la situación de la parte contratante que quiere cumplir lo convenido, frente a la otra parte que incumple sin justificación y pretende beneficiarse de su propio incumplimiento. Pero si se considera que tal opinión es ubicable dentro del marco concreto de la convención celebrada por la demandada con el sindicato de sus trabajadores y de la situación específica de la demandante, no encuentra la Sala errada la conclusión del Tribunal dado que lo que se pretende con esta suerte de cláusulas es garantizar el derecho de defensa del trabajador frente a las imputaciones que le haga su empleador con destino a la imposición de una sanción o a la terminación del contrato, por lo que el cumplimiento riguroso de las obligaciones pertinentes por la empleadora aseguran tal finalidad y el respeto del deber convencional correspondiente.
“La incuria del trabajador cuya protección se pretende o la del sindicato que ha obtenido tal convenio en defensa de los intereses de su representado, sencillamente equivale a declinar esa protección especial, actitud que es admisible dado que no se trata de un derecho de rango legal sino simplemente contractual, por lo que mal puede entenderse que el trabajador, en un caso como el presente, no puede ser despedido o se convierte en inamovible, sencillamente porque impide que la empresa concrete el cumplimiento de la cláusula convencional correspondiente o logra tal efecto con el entrabamiento que al procedimiento pertinente le genere la actitud de la representación sindical en el comité de reclamos”.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 14 de noviembre de 2000 en el juicio ordinario de HERNAN CAPUZANO LONDOÑO contra la FEDERACION NACIONAL DE CACAOTEROS “FEDECACAO”.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS A. PASTÁS PERUGACHE Secretario