CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16111 Acta Nro. 50 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Fundación Universidad Incca de Colombia contra la sentencia del catorce (14) de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió a la recurrente Jaime Sanabria Tapias.
ANTECEDENTES Jaime Sanabria Tapias demandó a la Fundación Universidad Incca de Colombia en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba a la fecha de despido, o a uno de mejor categoría y remuneración, además del correspondiente pago por salarios, primas, aumentos, bonificaciones, vacaciones legales y extralegales, causados desde la fecha del despido y hasta el reintegro, y que se declare que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo.
En subsidio reclama que se le pague: indemnización convencional por despido injusto, debidamente indexada; la pensión sanción; indemnización moratoria. Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que ingresó al servicio de la demandada desde el 6 de agosto de 1979; que su labor fue siempre la de docente instructor de dedicación exclusiva y la realizó en Bogotá; que su último salario promedio mensual era de $281.700.oo; que el 22 de febrero de 1993, la demandada le formuló unos cargos, lo que también había hecho el 16 de junio del mismo año; que rindió descargos entre el 25 de febrero y el 1º de junio; que el 28 de junio de 1993, siguiendo el trámite convencional para sanciones y despidos, la señora Rosalba Freyre concluyó para uno de los procesos que no existe causa para darle por terminado el contrato laboral, mientras en relación con el otro expuso que por haberse violado derechos convencionales y habérsele afectado su derecho de defensa, debe invalidarse, además de que no existe mérito para proceder a su despido; que el 23 de julio de 1993, la demandada dio por terminado su contrato de trabajo, aduciendo las mismas causales por las que fue sometido a sendos comités disciplinarios, es decir, a los que hacen referencia los procesos recién mencionados y de los que salió absuelto; que en la universidad existe una organización sindical y ambas partes han celebrado varias convenciones colectivas de trabajo; que es socio de dicha organización, conocida como Sintraunincca; que su cesantía fue liquidada con una base salarial que no tuvo en cuenta la prima de semana santa, prima de navidad, subsidio de transporte y prima de alimentación; que el 22 de octubre de 1993, interrumpió la prescripción. (fls 201 – 206) La entidad llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las declaraciones y condenas solicitadas.
Aceptó como ciertos únicamente los hechos relativos al extremo cronológico inicial del vínculo y la sede de ejecución del contrato laboral, y sobre los demás manifestó que no son ciertos, o que debe probarlos el demandante, o que se atenía a lo que se demostrará. Propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones que se quieren deducir de la relación laboral, pago total, prescripción y cualquiera otra que resultare probada.
Así mismo, la demandada en su defensa argumentó que el actor incumplió en varias ocasiones sus obligaciones, lo que motivó las determinaciones tomadas por la universidad conforme a derecho, “ pues no se puede someter las decisiones de conductas presuntamente ilegales a una simple mayoría de votos.” (fls 214 – 215) El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dirimió el conflicto en primera instancia, mediante sentencia del doce (12) de noviembre de 1999, en la que dispuso el reintegro del demandante, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, y con el pago de los salarios legales y convencionales, con sus incrementos, causados desde la fecha del despido y hasta la de reintegro.
Autorizó a la demandada para que de éstos deduzca lo que pagó al accionante a título de cesantías. (fls 528 – 539) La anterior sentencia fue apelada por la parte demandada, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, con proveído del catorce (14) de noviembre de 2000, la confirmó íntegramente.
(fls 550 – 556) Argumentó el ad quem en su providencia: que no es objeto de controversia en el juicio la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que el demandante reclama su reintegro; que la normatividad que rige dicho punto es el artículo 6º de la ley 50 de 1990, pues al 1º de enero de 1991, cuando entró en vigencia, el demandante tenía 11 años, 4 meses y 25 días de servicios, por lo que continuó amparado en el ordinal 5º del numeral 8º del decreto 2351 de 1965; que de acuerdo con las pruebas de folios 11, 214 – 215, 241 y 501 – 503, el demandante se vinculó a la universidad el 6 de agosto de 1979 y laboró en ella hasta el 23 de julio de 1993, por espacio de 13 años, 11 meses y 17 días; que el despido está acreditado con la comunicación del 22 de julio de 1993, visible a folios 11 y 12; que, como lo adujo el a quo, con fundamento en el proceso disciplinario de folios 21 a 201, se sabe que la empleadora, con fecha 22 de febrero de 1993, le elevó al demandante los cargos de folios 108 y 109, que corresponden a los motivos que posteriormente le esgrimiría como causal justificativa de la terminación del contrato laboral, con excepción del numeral 8, como se constata en el escrito de folios 11 y 12; que Xiomara Yañez Rueda, con respaldo en la documental de folios 21 a 24, afirmó que el demandante fue absuelto por decisión tomada por el comité de disciplina, no obstante lo cual la empleadora dio por terminado el contrato laboral (fls 275 – 279); que en igual sentido declaró Lucy Helena Silva de Jiménez (fls 503 – 507); que examinados los procesos disciplinarios adelantados contra el demandante, particularmente los fallos del comité disciplinario que examinó las acusaciones contra éste, se tiene que el empleador estableció un procedimiento obligatorio para la validez del despido “ y de esta forma lo consagró en el laudo arbitral”; que por ello el cumplimiento del mismo se hace imprescindible so pena de que el despido fuere ilegal; que la decisión tomada en el proceso disciplinario obliga al empleador, razón por la cual no es dable, como aconteció en el caso, separarse de la decisión de fondo, en la cual se concluyó que no existía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que ligaba a las partes; que la inobservancia de la decisión adoptada en el comité disciplinario para fenecer el vínculo laboral, implica desconocer el principio “ Non bis in idem”, elevado a canon constitucional (art 29 CN), de acuerdo con el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y ello trae como consecuencia la ilegalidad del despido del demandante; que en relación con la excepción de prescripción, la misma no prospera puesto que, teniendo en cuenta el artículo 90 del código de procedimiento civil, así como la presentación de la demanda el 16 de diciembre de 1993 (fl 206), se interrumpió la prescripción de la acción, si se asume que la universidad se notificó del auto admisorio de la demanda el 16 de febrero de 1994 (fl 213), dentro del término de 120 días, contados a partir de la notificación personal al demandante de dicha providencia, es decir, el 7 de febrero de 1994 (fl 208 vto); que también debe tenerse en cuenta que con la comunicación del 22 de octubre de 1993, respecto a la cual no existe constancia de devolución y, por ende, con pleno valor probatorio respecto a su recibo por la demandada (fl 10), se interrumpió la prescripción de la acción por una sola vez, la cual se empezó a contar de nuevo a partir del reclamo y por un tiempo igual al señalado para la prescripción correspondiente (art. 489 del CST).
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación, lo estableció de la siguiente manera la censura: “Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, case totalmente la sentencia acusada para que una vez echo ello y actuando como Tribunal de Instancia revoque integralmente la sentencia de primer grado y absuelva a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones acumuladas por el demandante, con la provisión correspondiente en materia de costas.
“En subsidio, es decir, para el caso de que se desestime el alcance principal de la impugnación que se expresa en los anteriores términos, se solicita a esa Honorable Sala que case parcialmente la sentencia acusada en lo que hace a la condena de reintegro y de pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el actor estuviere cesante, y que no la case en lo restante, es decir, respecto de la decisión que involucra sobre el despido injusto del actor, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia revoque los ordinales Primero, Segundo y Tercero del fallo de primer grado, para en su lugar condenar a mi representada a pagar al demandante la indemnización por despido injusto, y confirme su ordinal Cuarto.“ Contra la sentencia del Tribunal, el censor dirige cuatro cargos, así: PRIMER CARGO Dice que viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 29 y 53 de la C.N, 58 – 1, 60 – 4 y –5, 61 (subr art 5º ley 50 de 1990), 64 (subr art. 6 ley 50 de 1990, numeral 4, literal d) parágrafo transitorio), 65, 104, 107, 120, 121, 122, 127, 259, 260, 267 (subr art. 37 ley 50 de 1990), 467, 468, 469 y 488 del CST; 7 aparte a) numerales 6 y 9 del decreto ley 2351 de 1965; 8 de la ley 171 de 1961; 3 numeral 7 de la ley 48 de 1968; 90, 177, 187, 194, 208, 209, 210 y 252 del código de procedimiento civil; 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del código de procedimiento laboral.
Sostiene el recurrente que el ad quem incurrió en errores de hecho como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: el contrato de trabajo (fls 501 – 502); los documentos que recogen el proceso disciplinario seguido al demandante, previo al despido (fls 21 a 201); el pliego de cargos al demandante antes de su despido (fls 108 y 109); la carta de despido (fls 11 y 12); el laudo arbitral (fls 177 a 200); los testimonios de Xiomara Yañez Rueda (fls 275 a 279) y Luz Helena Silva de Jiménez (fls 503 a 506).
Como pruebas dejadas de apreciar, el censor, señaló la confesión contenida en el interrogatorio de parte del actor (fls 243 a 247) y los testimonios de Amparo Helena Bohórquez y Luz Marina Mantilla Cárdenas. Los errores de hecho que con el calificativo de evidentes o manifiestos le endilga el impugnante al Tribunal, son: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que “la empleadora estableció un procedimiento obligatorio para la validez del despido“, terminado con la conclusión de que no existía justa causa para rescindir el contrato del demandante;
“2) No dar por demostrado, siendo evidente, que el trámite previsto por el laudo arbitral que milita en los autos terminó con una declaración (fls 23 y 24) contraria a la realidad, pues tanto en dicho proceso como en el judicial que nos ocupa se probaron hechos y omisiones que constituyen justas causas para despedir al actor. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumenta el recurrente: que de acuerdo con el lacónico discurso del Tribunal, la demandada se habría comprometido a surtir un trámite de despido y a adoptar la decisión tomada allí, que al ser favorable al demandante conduciría a afirmar que la terminación de su contrato laboral careció de motivos atendibles; que esta conclusión se originó en la defectuosa apreciación del laudo arbitral allegado al expediente, específicamente en su estipulación 16 – 5; que de acuerdo con esta prueba es claro que una decisión finalizada en empate será dirimida por un quinto juez señalado al azar; que hasta aquí la decisión del Tribunal es acertada, pero no lo es en cuanto a la valoración dada al documento de folios 23 y 24; que para que la decisión del quinto juez tenga la virtualidad de desempatar la decisión del comité disciplinario, es obvio que debe conformarse con la realidad, pues de lo contrario, como sucede en el caso, se traduce en un acto arbitrario, injusto e ilegal; que como consecuencia de la defectuosa apreciación de la probanza de folio 194, en armonía con la que consta sobre folios 23 y 24, también mal apreciada, el Tribunal concluyó sobre la inexistencia de causas justas para despedir al actor, cuando las mismas fluyen de los autos, como es el caso de las pruebas de folios 11 y 12 y 21 a 201, mal apreciadas por el juzgador, que permiten aseverar que el actor no controvirtió ninguna de las omisiones que se le adujeron e incumplió su compromiso de presentar documentos concretos para sostener su defensa, relacionadas con sus ejecutorias investigativas y académicas; que dentro del proceso convencional de despido, el actor confesó a folio 121 que conocía sus obligaciones académicas, probanza que de no haber sido mal apreciada habría sido suficiente para demostrar la existencia de causas justas para el finiquito contractual; que un atinado estudio del documento de folio 125, también habría permitido colegir la negligencia del demandante; que igual sucede con el documento de folio 137, y con la probanza de folio 147, mal apreciada por el sentenciador, que igualmente da cuenta de la negligencia del demandante; que una adecuada apreciación de todas estas pruebas habrían llevado al Tribunal a concluir que al accionante le fueron imputadas varias omisiones que están incólumes en los autos al no ser desvirtuadas por él; que la confesión del actor, en su interrogatorio de parte, no apreciada por el Tribunal, es conteste con las inferencias anteriores; que todas las evidencias mencionadas debieron ser consideradas por el ad quem en consonancia con el contrato laboral de folios 501 y 502, cláusulas 2 y 10, que indican que el demandante estaba obligado a realizar trabajos de investigación, carga que al no ser observada conduce a la rescisión contractual; que el Tribunal se ocupa de los testimonios de Xiomara Yañez Rueda (folios 275 a 279) y Luz Helena Silva de Gómez (fls 503 a 506), con la finalidad de respaldar el contraevidente documento de folios 23 y 24, de lo cual fluye la apreciación errónea que denuncia, pues de haberse estudiado tales declaraciones de forma completa, habría concluido el juzgador que las omisiones adjudicadas al demandante no solo existieron, sino que por su entidad justifican la terminación del contrato, pues ambas declaraciones son contestes en la inactividad investigativa del docente demandante, así como respecto a las otras causales de despido invocadas por la universidad, y que por lo anterior se hace inexplicable que ambos testimonios haya sido estimados en un solo aspecto: el relacionado con el documento de folios 23 y 24, lo cual denota parcialidad.
LA REPLICA Crítica el cargo con los siguientes argumentos: que en ellos el recurrente confunde el error de hecho con el error de derecho, cuando afirma que se apreciaron mal unas pruebas y se dejaron de apreciar otras; que en el punto de la apreciación errónea, la censura se limita a hacer unas afirmaciones sin demostrar lo que pretende; que también olvida el impugnante que el juez tiene libertad de valoración probatoria; que yerra el acusador al decir que se dejaron de apreciar un interrogatorio de parte y dos testimonios, cuando sí fueron apreciados por el ad quem; que el artículo 7º de la ley 16 de 1969 indica en qué casos es motivo de casación el error de hecho y en cuáles no, como es el caso del testimonio, y que el primer cargo es un memorial de instancia y, ante todo, una apreciación personal sobre las pruebas del proceso.
SE CONSIDERA El Tribunal, para darle prosperidad a la pretensión de reintegro, no estudió si los hechos imputados al demandante para su despido estaban demostrados y si ellos configuraban alguna de las justas causas previstas por la ley con tal fin, sino que, después de dar por establecido que la demandada adelantó un proceso disciplinario contra aquél, que los cargos en él formulados corresponden a los motivos aducidos para la terminación del contrato, que dicha actuación terminó con su absolución y pese a ello se le despidió, concluyó que tal determinación era ilegal.
Para el efecto expresó: “( ) De lo antes expuesto se tiene que, el empleador estableció un procedimiento obligatorio para la validez del despido y de esta forma lo consagró en el laudo arbitral; de manera que el cumplimiento del mismo se hace imprescindible so pena de que el despido fuere ilegal. “En igual forma, la decisión adoptada en el proceso disciplinario obliga al empleador, por lo que no le es dable, como aconteció en el subjudice, separarse de la decisión de fondo en la cual se concluyó que no existía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que ligaba a las partes contendientes en litis” “La inobservancia de la decisión adoptada en el comité disciplinario para fenecer el vínculo laboral, implica el desconocimiento del principio “non bis in idem”, elevado a canon constitucional, con sujeción al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho trae como consecuencia la ilegalidad del despido del accionante”.
Ahora bien, el recurrente con los dos yerros fácticos que le endilga al Tribunal, objeta que haya dado por demostrado que la demandada estableció un procedimiento obligatorio para la validez del despido y no haber encontrado por acreditado que el trámite previsto en el laudo arbitral terminó con una declaración contraria a la realidad porque, en su sentir, se probó, tanto ante el comité de disciplina y en el proceso, justa causa para despedir al demandante.
Planteada la situación así, encuentra la Corte que cotejada la sentencia recurrida y la argumentación con la que se desarrolla el cargo, el mismo presenta la notoria deficiencia de dejar incólume uno de los pilares de aquella, como es que con el despido del actor la empleadora infringió el principio non bis in idem. Así se afirma, porque del examen del discurso de demostración del ataque se colige que por parte alguna, el censor, se ocupa de cuestionar, debidamente, el cardinal aserto del Tribunal en el sentido de que la inobservancia de la decisión absolutoria que respecto al actor tomó el comité disciplinario, que se evidencia en la decisión de despido, significa juzgar a éste dos veces por el mismo hecho (fl 555), con transgresión del artículo 29 superior.
Y esta omisión es suficiente para que la acusación no salga avante, pues se sabe, así lo ha reiterado la jurisprudencia, que es responsabilidad imperativa del recurrente en casación desquiciar todos los soportes fácticos, jurídicos y probatorios de la providencia que procura quebrar, pues con que uno sólo de ellos que no sea objeto de ataque, impide la prosperidad del cargo porque aquélla prevalida de la presunción de legalidad y acierto que la cobija en el recurso, permanece incólume por el sustento inatacado.
Y los dos soportes que tiene el fallo recurrido, son: a) que para despedir al actor se necesitaba agotar el procedimiento previsto en el laudo arbitral; b) el efecto de cosa juzgada que el Tribunal le dio a la determinación que en el proceso disciplinario adoptó el “ Comité de Disciplina” que el mismo prevé. Para la Sala no se ajusta a la técnica del recurso cuando el cargo, que se orienta por la vía indirecta, al parecer pretendiendo rebatir el segundo fundamento aludido, transcribe el aparte del artículo del laudo arbitral que regula cómo se toma la decisión del Comité disciplinario, para luego expresar: “Es claro, entonces, que de acuerdo con esta prueba, una decisión finalizada en empate será dirimida por un quinto juez seleccionado al azar por las partes.
Hasta aquí, la apreciación probatorio por el sentenciador es acertada. No lo es, en cambio, respecto a la valoración dada al documento de folio 23 y 24 que el ad quem tiene como dogma de fe y que es contra evidente cuando se le confronta con otras piezas del proceso. “Dicho en otros términos: para que la conclusión del quinto juez tenga la virtualidad de “desempatar” la decisión del Comité Disciplinario bajo examen es obvio que debe conformarse con la realidad, pues de otro modo traduce, como ocurre en el sub lite, un acto arbitrario, injusto, ilegal”.
En efecto de lo antes transcrito se deduce que allí no se rebate la afirmación del Tribunal de que ya no había lugar a juzgar nuevamente al demandante por los hechos aducidos para el despido; lo que se plantea en el cargo es que por ser equivocada la decisión del comité, no cabe llegar a la conclusión del juzgador, con lo que, se repite, no se controvierte debidamente la argumentación esencial del mismo para calificar el rompimiento del contrato de ilegal, ya que para ello se requería que la impugnación hubiese cuestionado la existencia de la entidad de causas, o si la había, debió argumentar, en virtud de la vía indirecta del ataque, por qué desde la perspectiva del laudo arbitral base del fallo, el despido del demandante por los mismos hechos sobre los cuales se pronunció el Comité Disciplinario, no viola el principio del non bis in idem.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Plantea que la sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 467 del código sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 29 y 53 de la C.N.; 7 aparte a) numerales 6 y 9, y 8 ordinal 5 del decreto 2351 de 1965; 58 – 1, 60 numerales 4 y 5, 61 (subr art. 5º ley 50 de 1990), 64 (subr artículo 6 numeral 4, litreral d, parágrafo transitorio, ley 50 de 1990), 65, 104, 107, 120, 121, 122, 127, 259, 260, 267 (subr art. 37 ley 50 de 1990), 468, 469, y 488 del C.S. del T; 8º de la ley 171 de 1961; 3 numeral 7 de la ley 48 de 1968; 90, 177, 187, 194, 208, 209, 210 y 252 del código de procedimiento civil, y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del código procesal del trabajo.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En procura de fundamentar su ataque, argumenta el censor: que la interpretación otorgada por el Tribunal al artículo 467 del C.S. del T., que se expresa en el caso en el procedimiento convencional para despedir, es contraria al espíritu del legislador, ocupado en lograr la equidad y la justicia y no en favorecer la elusión normativa; que no discute el aspecto fáctico relacionado con el razonamiento del juzgador, pero sí el alcance dado por él respecto del mérito jurídico que tiene la decisión con la cual finaliza el proceso de despido establecido por el laudo arbitral del expediente; que el objeto de los procedimientos convencionales previos al despido es el de garantizar el derecho de defensa y no la impunidad; que, por lo tanto, cuando, como en el caso, se instituye un comité disciplinario, se hace con la finalidad de que el trabajador tenga ocasión de conocer las imputaciones que se le hacen y de ejercer su defensa; que de aceptar la inteligencia sugerida por el juzgador, conforme a la cual la calificación de los hechos y omisiones del trabajador termina en el proceso disciplinario, también habría que advertir la distorsión de la finalidad prevista por el legislador cuando consagró el artículo 467 del CST, anclada en la defensa del debido proceso; que en presencia del principio de primacía de la realidad, la interpretación del ad quem llevaría al exabrupto de aceptar de antemano que la calificación de los hechos y las omisiones del trabajador con el objeto de terminar su contrato de trabajo, están sometidos al albur; que lo anterior es evidente cuando se repara en la constitución del comité disciplinario previsto en el laudo de los autos, en el que hay 2 representantes de la universidad y 2 del sindicato, por lo que una decisión sobre despido siempre queda en empate, hipótesis en la que se recurre a una quinta persona que desempate el fallo, por lo que el problema queda pendiente de la suerte y no de la realidad de las pruebas; que cuando el quinto juez es escogido de la lista presentada por el sindicato, como en este caso, la decisión siempre favorecerá al trabajador y cuando surge de los candidatos de la universidad, la decisión siempre la favorecerá a ella, lo cual indica que en todo caso la justicia deja de fundarse en las pruebas para pasar a ser producto del acaso, lo cual repugna al sentido común. LA REPLICA El opositor enfrenta el ataque con el siguiente argumento: que el segundo cargo es abiertamente contradictorio con el primero, pues se alude a violación directa de la ley sustancial y para ello debió haber aceptado el recurrente los hechos y las pruebas.
SE CONSIDERA El censor disiente de la sentencia de segunda instancia en cuanto al mérito jurídico que le atribuyó el Tribunal a la decisión absolutoria que en relación a los cargos de despido profirió el comité disciplinario de que trata el artículo 16.5 del laudo arbitral existente en el expediente. En efecto, argumenta el recurrente que la finalidad del artículo 467 del CST, expresado en el sub examine en el procedimiento convencional, es lograr la equidad y la justicia, garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del trabajador, y no favorecer la elusión normativa o la impunidad, y que tampoco se puede aceptar que la calificación de los hechos y omisiones de un trabajador, en el marco de lo dispuesto en el laudo arbitral, esté sometido al albur, según sea que el voto de desempate en el comité disciplinario recaiga en un representante sindical, o en un uno de la empresa.
Para la Corte, contrario a lo que sostiene la réplica, en los términos en que está planteada la acusación permitía orientarla por la vía directa. Empero, la misma no está llamada a prosperar porque se le imputa al Tribunal un concepto de violación de la ley en la que no incurrió, como es la interpretación errónea del artículo 467 del C.S. del T. Así se concluye porque basta con examinar el texto de la sentencia gravada para corroborar que por parte alguna el juzgador dejó consignada lucubración alguna en torno al alcance o contenido en el sub lite del artículo 467 del código sustantivo del trabajo.
De la interpretación errónea, como submotivo de violación normativa que se puede alegar por la vía directa en casación, ha dicho la Sala que se presenta cuando se le otorga al precepto un entendimiento equivocado, es decir, cuando halla en el mismo un alcance o una inteligencia distintos de los que contiene; presupuestos que no se dan en el sub examine, pues para nada, se repite, se refirió el ad quem en el caso al artículo 467 del CST, de forma tal que pueda afirmarse que extendió sus hipótesis de incidencia hasta límites no permitidos por él, o que las restringió de manera que repudia su texto.
Además, no sobra agregar que siendo la convención colectiva de trabajo una prueba, por el alcance o entendimiento que de alguna de sus cláusulas le otorga al juzgador, no se puede aducir interpretación errónea del artículo 467 del código sustantivo del trabajo, ya que de haberse incurrido en la equivocada apreciación de tal elemento probatorio, el concepto de vulneración de la ley que se daría sería el de la aplicación indebida de la precitada norma.
No prospera, entonces, el cargo. Empero, lo anterior no obsta para que la Corte precise que las objeciones que el censor expone en relación a la forma como se desempatan las decisiones en el comité disciplinario previsto en el artículo 16.5 del laudo arbitral del expediente, visible a folio 194, no es dable ventilarlas en el marco del recurso extraordinario, pues asumiendo que la problemática que esboza al final de la demostración del cargo efectivamente acaezca, el derecho laboral le brinda otros mecanismos a través de los cuales plantearlas, como es el caso de la denuncia prevista en el artículo 479 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 14 del decreto ley 616 de 1954, precepto aplicable al evento de los laudos arbitrales, como fácilmente se colige del artículo 461 ibídem, en relación con el artículo 467 del mismo estatuto.
CUARTO CARGO Dice que la sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 58-1, 60 numerales 4 y 5, 61 (subr art. 5º ley 50 de 1990), 64 (subr art. 6 numeral 4º, literal d), parágrafo transitorio ley 50 de 1990), 65, 104, 107,120, 121, 122, 127, 259, 260 267 (sub art. 37 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469 y 488 del CST; 7 aparte a) numerales 6 y 9 del decreto 2351 de 1965; 8º de la ley 171 de 1961, y 50,51,60, 61, 145 y 151 del código procesal del trabajo.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su acusación, argumenta el recurrente: que el cargo debe estudiarse respecto al alcance subsidiario de la impugnación; que la sentencia incurre en interpretación errónea del numeral 5 del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, pues desatiende el aparte que le ordena estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, para establecer si el reintegro es aconsejable o no en razón de las incompatibilidades creadas por el despido; que como se desprende del fallo, el ad quem se relevó de estudiar las circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores al despido, omisión que traduce aplicación automática del citado precepto, y que por ello estima se debe anular.
LA REPLICA La opositora se opone al cargo argumentando: que el recurrente vuelve a proponer acusación por la vía directa, generando desconcierto, pues no se sabe qué es lo que quiere; que el ataque propone argumentos de conveniencia que no pueden ser objeto de casación. SE CONSIDERA Por razones metodológicas la Sala estudiará el cuarto de los ataques, antes que el tercero, el cual indudablemente ha sido formulado, como éste, en función del alcance subsidiario de la impugnación, en cuanto propende ya no desquiciar la sentencia gravada en punto de la calificación del despido del demandante, sino únicamente en la medida que dispuso su reintegro al empleo que ocupaba en la universidad demandada.
Para una mejor comprensión de la decisión que adoptará la Corporación, es importante transcribir el argumento del Tribunal para confirmar el fallo de primer grado que accedió al pedimento de reintegro, a saber: “A la normatividad que rige la materia.- “El artículo 6 de la ley 50 de 1990, establece que al momento de entrar en vigencia la Ley en mención tuvieren diez (10) o más años de servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5º del artículo 8º del Dcto.
Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen. – “A la vigencia de la ley en mención en enero 1 de 1991, tenía el actor once (11) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días al servicio continuo del demandado; luego de acuerdo a lo normado en la ley antes citada, continuó el demandante amparado por el ordinal 5 del artículo 8 del Dcto.
Ley 2351 de 1965.- “La preceptiva legal última citada establece que, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez de Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de este en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir.
“A la exigencia del tiempo de servicios.- “De acuerdo con la relación de los medios probatorios efectuada al inicio de la presente providencia, estableció el plenario que el demandante JAIME SANABRIA TAPIAS, se vinculó con la Universidad Incca, a partir del día 6 de agosto de 1979, hasta el día 23 de julio de 1993, esto es, por espacio de 13 años, 11 meses y 17 días.
“Se reúne la exigencia del tiempo de servicio de que trata la norma en análisis.” Y más adelante, al calificar de ilegal el despido del actor, el Tribunal expresó: “ Como el a quo llegó a la misma conclusión se CONFIRMA la decisión”; que consistió en ordenar su reintegro. De acuerdo con lo anterior, para confirmar la decisión de reintegro, el juzgador de segunda instancia únicamente tuvo en cuenta la parte inicial del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 que alude a los presupuestos despido injusto y tiempo de servicios superior a 10 años, mientras se abstuvo de analizar la contención en función del otro, no menos trascendente, según el cual debe “ estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio”, con el objeto de determinar si aquella medida es o no aconsejable, según lo dispone el texto de la parte final de la norma en comento.
Lo antes precisado implica que el Tribunal, para dirimir el litigio en lo referente a la súplica principal de reintegro, restringió el contenido y el alcance de aquella disposición, como que asumió, contra el claro tenor de su texto, que para una decisión semejante solamente debe reparar en la existencia de la terminación injustificada del contrato laboral y en el tiempo de labor del demandante, mientras la cabal intelección del precepto que se examina ordena al juez del trabajo estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, para establecer si existen incompatibilidades generadas por la terminación contractual que hagan que no fuere aconsejable la reinstalación en el empleo del trabajador.
Por lo tanto, incurrió el Tribunal en interpretación errónea del artículo 8º numeral 5 del decreto 2351 de 1965 que denuncia el ataque. En consecuencia, el cargo prospera. Como el tercer ataque apunta a anular el fallo gravado en cuanto dispuso el reintegro del demandante, el resultado del que se trata releva a la Corporación de su estudio.
Ahora bien, en cuando hace que en el proceso exista prueba de circunstancias que impiden el reintegro del actor, estima la Corte pertinente traer a colación el criterio que sobre tal aspecto ha expuesto desde la sentencia de mayo 18 de 1978, expediente 6033, a saber: “Es evidente que el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, cuando ordena al Juez “estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio”, se refiere a aquéllas que hayan sido objeto de discusión entre las partes en relación con el reintegro y de las cuales éste pueda resultar aconsejable o desaconsejable.
Pero, de ninguna manera, podría entenderse que la aludida expresión remite a los hechos, causas o motivos que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato, en cuanto pudiera justificarla o no, pues la misma norma parte de la base –y es presupuesto del reintegro o de la indemnización- de que el despido ha tenido lugar sin justa causa.
Para la consideración de esas circunstancias por el Juez, nada importa, por tanto, que sean las mismas invocadas para la extinción del vínculo, u otras distintas, o que no se hubiese alegado ninguna en aquel momento, pues la materia de la controversia no es la existencia o inexistencia de una justa causa para despedir, sino la conveniencia o inconveniencia del reintegro demandado.
“Tales circunstancias, de consiguiente, pueden haber surgido con anterioridad al despido y determinarlo, simultáneamente con él o después de efectuado. El mandato para el Juez es ineludible: debe estimarlas si aparecen en el juicio y decidir con base en ellas. “De otro lado, la frase “en razón de las incompatibilidades creadas por el despido”, no identifica, necesariamente, las dichas incompatibilidades con “las circunstancias que aparezcan en el juicio” ni con las causas inmediatas de la terminación del contrato.
De las referidas circunstancias, que, como ya se dijo, pueden ser anteriores, coetáneas o posteriores al despido fluyen y se hacen ostensibles las incompatibilidades, aun cuando no exista nexo alguno entre ellas y los hechos que provocaron la decisión unilateral, aun en el caso de que ésta se hubiese adoptado sin ningún motivo. “El término “despido” no está empleado en la frase que se examina con referencia a las causas que en un momento dado indujeron al patrono a producirlo, sino en un sentido más amplio, como es el de la separación o desvinculación del trabajador de la empresa, pues no cabría hablar de incompatibilidades para el reintegro si la separación no ha tenido lugar.
La gravedad de la falta aducida para el despido puede hacer patentes las incompatibilidades, pero éstas también pueden surgir a pesar de que aquella calificación no se dé, o de que la falta no exista o de que no se haya invocado, por haber asumido las partes, o una de ellas, a partir de la terminación del contrato, un comportamiento que las haga surgir.
En uno y otro caso las incompatibilidades habrían sido creadas por el despido, pues, si éste se repite, no habría reintegro, ni mucho menos incompatibilidades para realizarlo. “ Debe el Juez, en consecuencia, para decidirse por uno y otro extremo, examinar, con la mayor amplitud, todas las circunstancias que aparezcan en juicio, coincidentes o no con los motivos o causas del despido, y con base en ellas formar su convencimiento acerca de la conveniencia o inconveniencia del reintegro”.
(subraya la Corte) Por lo tanto, aplicando a este asunto lo antes transcrito, se tiene que basta con relacionar la comunicación de despido con lo expresado en la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra el actor, para que se concluya, como sostiene el censor, que se “ evidencie un franco deterioro de la relación inter partes”, que permite aseverar que en el momento que el contrato se reanude, el desarrollo normal del mismo va a estar afectado, en primer lugar, por la convicción que tiene la empleadora sobre el incumplimiento por parte del demandante de sus obligaciones como docente, la que inclusive está respaldada en el criterio de dos miembros del comité disciplinario que estimaron estaban demostradas.
Y en segundo término, por los conflictos de carácter personal que el demandante tuvo, no sólo con su superior inmediato: Xiomara Yañez, sino con sus compañeros de trabajo. Y se afirma esto último porque en la actuación de descargos que en relación con los hechos generadores del despido, que se realizó el nueve (9) de marzo de 1993, el actor calificó que los cargos 1, 2, 6, y 8 que se le hacían, “(…) cuestionan no solamente los términos de la relación contractual, sino también mi buen nombre, mi dignidad y mi ética profesional.” (fl 116), lo cual denota el profundo estado de confrontación entre trabajador y empleador con antelación a la terminación del contrato laboral, que inclusive trascendió hasta la circunstancia de que aquél, en el mismo trámite disciplinario, cuestionó la forma como éste ejerce la autoridad en materia académica (fl 122), lo cual no es desdeñable si se tiene en cuenta que en función de la actividad principal de la demandada: impartir educación superior, la causa y el objeto del contrato laboral, a través del cual se vinculó a ella al accionante, es la actividad docente, inmersa en su estructura académica.
Pero, además, las notorias diferencias entre el demandante y la universidad empleadora que se evidencian en el proceso, no se limitan al aspecto que acaba de examinarse, sino también que ellas repercuten en las relaciones personales con otros servidores de la institución, ya que el señor Milton Pérez, llamado por el comité disciplinario convencional a declarar en torno a la conducta laboral del profesor Sanabria (fls 141 – 142), informó que éste no solo se alteró y alzó la voz a la señora Xiomara Yañez, que se sabe era su superior jerárquica, sino que también le increpó manipular a los estudiantes para el envío de una misiva que solicitaba su cambio como profesor de química.
Se trae a colación esta probanza porque ella permite constatar que el enfrentamiento del demandante con la universidad no se circunscribió a ésta como institución, sino que se extendió a personas concretas y no a cualquiera, como que involucró a su propia superior jerárquica, la señora Yañez, circunstancia que hace todavía menos aconsejable la reinstalación impetrada, en vista de que es indiscutible que en las relaciones laborales debe existir un mínimo de empatía y confianza entre representantes del empleador, como es aquella, y sus subordinados.
Destaca la Corporación que en relación con el ambiente de tirantez en las relaciones entre el accionante y su superior, la señora Xiomara Yañez, existe en el proceso prueba suficiente, como lo enseñan los testimonios de Amparo Helena Bohórquez González (fl 262), Luz Marina Mantilla Cárdenas (fls 271 – 273) y Luz Helena Silva Jiménez (fls 503 – 506), así como el de la propia protagonista de la mismas, observable entre folios 275 y 276 del expediente.
Adicionalmente, los mismos testimonios son indicativos de que, en general, las relaciones entre el actor y varios de sus compañeros de trabajo fueron hostiles y conflictivas, lo cual también se constituye en razón suficiente para no tener por aconsejable el reintegro del petente. En consecuencia, al existir circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del actor, el cargo, además de ser fundado, debe prosperar, y así se declarará. Como el recurso, en cuanto su alcance subsidiario, sale avante, no se impondrán costas por el mismo.
De otra parte, como en la demanda ordinaria se solicita que la indemnización por despido a la que pueda tener derecho el demandante sea debidamente indexada (fl 204), antes de proferir el fallo de instancia, para mejor proveer, se dispondrá solicitar al Departamento Nacional de Estadística - DANE – certificación sobre la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del 23 de julio de 1993 a la fecha en que se expida la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del catorce (14) de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Jaime Sanabria Tapias a la Fundación Universidad Incca de Colombia, en cuanto confirmó el fallo de primer grado que dispuso el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido, con las demás declaraciones y condenas que como consecuencia de ello profirió. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena allegar la prueba a la que se alude en la parte motiva de esta providencia. Por la secretaría líbrese el oficio pertinente.
Sin costas en casación. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 39