16107 Hábeas corpus – Reposición ROBERTO ÁNGELO FERRARIO POZZI Proceso Nº 16107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 68 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil uno (2001). VISTOS Se decide el recurso de reposición interpuesto por el doctor JESÚS ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ contra el auto del 3 de los corrientes, mediante el cual la Sala se abstuvo de decidir la acción pública de hábeas corpus presentada por aquél a favor del señor ROBERTO ÁNGELO FERRARIO POZZI, contra quien cursa un pedido de extradición formulado por el gobierno de los Estados Unidos de América.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el recurrente que la libertad del señor FERRARIO POZZI se solicitó ante el Fiscal General de la Nación, única autoridad con competencia para ello, quien resolvió negativamente. Lo que ahora se pretende es que la Sala examine la legalidad de la privación de libertad decretada por este funcionario, que se ha prolongado indebidamente, lo cual debe hacer como juez colegiado penal y como juez constitucional, al margen del proceso de extradición y como autoridad ajena al mismo.
Sostiene que se debe distinguir el proceso especial de derecho penal internacional de extradición del proceso penal ordinario, pues aquél es de naturaleza mixta (administrativa-judicial-administrativa) y la actuación de la Corte no es de carácter jurisdiccional. En este sentido, critica las citas que se hicieron en el auto recurrido porque los procesos en que se tomaron esas decisiones son penales ordinarios.
Después de reiterar el fundamento de la acción, expresa que los numerales 2, 3 y 7 y el inciso 1º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 facultan a la Sala Plena de la Corporación para decidir el conflicto de competencia que se suscite en caso de que la Sala de Casación Penal no reponga el auto impugnado. En subsidio, interpone recurso de apelación para ante la Sala Plena, por tratarse de un auto interlocutorio que decide sobre la legalidad de la captura de FERRARIO POZZI.
CONSIDERACIONES Dos razones fundamentales adujo la Corte para abstenerse de conocer de esta acción de hábeas corpus: que ella debe ser resuelta por un juez ajeno al proceso, y que, dados el especialísimo trámite y la celeridad con que se debe decidir, el juez colegiado carece de competencia para hacerlo. Que el juez sea ajeno al proceso no significa, como equivocadamente lo entiende el recurrente, que la acción sea examinada por fuera del proceso o de la actuación en virtud de la cual permanece privado de la libertad el ciudadano en cuyo favor se invoca el derecho.
También, y principalmente, implica que sea un juez diferente a aquél que tiene a su cargo resolver el objeto propio de la actuación o del trámite correspondiente. Que la acción no puede intentarse ante juez colegiado, es doctrina que la Corte dejó sentada por lo menos desde el auto del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas, radicado 7806, en términos que la Sala, para la mayor ilustración del impugnante, se permite transcribir para reiterar en su integridad: “Si las corporaciones judiciales se entendieran como “juez penal” susceptible de conocer de las acciones de hábeas corpus, el trámite y decisión no podría cumplirse dentro del término determinado tantas veces citado pues por su estructura y organización, las determinaciones interlocutorias solamente pueden ser adoptadas en Sala de Decisión, por mayoría absoluta, es decir, que el magistrado sustanciador, a más de tener que darle el trámite respectivo, como lo es el practicar diligencia de inspección judicial al proceso por el que se halla detenido quien invoca el hábeas corpus o solicitar los informes que sean pertinentes al director del centro de reclusión o al funcionario que dispuso la captura, cuando su sede se encuentra en lugar diferente (ciudad o población), deberá presentar proyecto para ser sometido a la consideración de sus compañeros de Sala, con el riesgo de ser derrotado, en cuyo caso, el que le siga en turno, deberá elaborar uno nuevo y el magistrado disidente, presentar su salvedad de voto.
Todo ello iría contra los postulados del artículo 30 de la Carta Magna que determina como plazo máximo para decidir la acción el de treinta y seis horas”. En consecuencia, la Sala no repondrá la providencia impugnada. Tampoco accederá a la contradictoria petición de remitir la actuación a la Sala Plena de esta Corporación, pues si la razón para ello es la existencia de un conflicto de competencia, es claro que en este evento tal discusión no se ha presentado como que ninguna autoridad judicial ha entrado en colisión con la Sala y es a los jueces, no a las partes o a los intervinientes procesales, a quienes les corresponde trabar dicho conflicto.
Si de lo que se trata es de darle curso a una competencia funcional para que la Sala Plena examine por apelación la providencia cuestionada, debe recordar el recurrente no sólo que tal competencia no está prevista en el artículo 235 de la Constitución Política ni en el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, sino que la Sala es órgano límite de la jurisdicción penal y, por lo tanto, carece de superior funcional que pueda revisar sus decisiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO REPONER el auto del 3 de los corrientes, mediante el cual se abstuvo de decidir la acción pública de hábeas corpus presentada por el doctor JESÚS ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ a nombre del señor ROBERTO ÁNGELO FERRARIO POZZI. NO CONCEDER el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto para ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y cúmplase CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA PRIVADO TERESA RUIZ NÚÑEZ TC \l 4 " TERESA RUIZ NÚÑEZ" Secretaria 1 1