SALA DE CASACION LABORAL PAGE 23 Expediente 16107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación 16107 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FLOR DE MARÍA ANDRADE ANDRADE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión, el 14 de noviembre de 2000, dentro del proceso instaurado por la recurrente contra la sociedad ALONSO VALENCIA S.A..
I.
ANTECEDENTES FLOR DE MARIA ANDRADE ANDRADE, demandó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá a la Sociedad ALONSO VALENCIA S.A., para que se le condene a reintegrarla al empleo que tenía cuando fue despedida y a pagarle los salarios, prestaciones y demás derechos compatibles con el reintegro que dejó de recibir, y se declare la no solución de continuidad en el contrato de trabajo.
Subsidiariamente se le pague, la indemnización por despido indirecto; la pensión sanción desde el día siguiente del despido al contar para esa fecha con los 50 años de edad; la sanción por el no pago oportuno de la pensión restringida de jubilación; la indemnización por mora; las cotizaciones ante el ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando cumpla los 55 años de edad, en la misma categoría en que lo venía haciendo; el valor de los reajustes de prestaciones y demás derechos sociales de los tres últimos años de trabajo, incluyendo los valores retenidos por concepto del IVA en las ventas, tarjetas de crédito, fondo de empleados etc; reajuste de vacaciones, intereses a las cesantías doblados, subsidio de transporte, prima de servicio, salarios, prestaciones y demás derechos acusados, sobre la base del salario promedio percibido durante el período comprendido entre el 25 de septiembre al 22 de octubre de 1990, dominicales y festivos del mismo período, prima proporcional de servicios del año 1990, intereses de cesantías sobre los saldos a 22 de octubre de 1990, sanción por su no pago oportuno y cesantías definitivas.
En síntesis fundó sus pretensiones en que trabajó mediante contrato a término indefinido desde el 8 de julio de 1972 hasta el 22 de octubre de 1990, cuando dio por terminado su contrato de trabajo, por causa imputable a la empleadora al configurarse despido indirecto que dio lugar a la decisión de la demandante; que teniendo en cuenta las deducciones y retenciones efectuadas por la demandada a las ventas, su salario mensual era superior a $52.136,oo, base para la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales; que no se le pagó el valor de los salarios causados entre el 25 de septiembre y el 22 de octubre de 1990; y que la demandada no ha hecho entrega del certificado médico de salud.
Adujo que amparada en la suspensión del envío de mercancía a ese almacén, la demandada, sin autorización del Ministerio, y ocasionando un despido masivo de trabajadores, cerró las instalaciones que tenía localizadas en Bogotá, donde ella prestaba sus servicios, ordenando su traslado a la ciudad de Cali, esto cuando disfrutaba de vacaciones, en hecho acaecido después de fracasadas y reiteradas amenazas, se desmejoraron sus ingresos y no se le facilitó económicamente su traslado; por lo que pretendiendo dejar sin efectos la orden en comentario presentó solicitud en la que señalaba de manera concreta, los perjuicios a que se exponía con dicha medida; y por lo mismo, presentó carta de terminación del contrato.
ALONSO VALENCIA S.A., en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, y aun cuando aceptó el término de la relación laboral y el salario base de la liquidación de prestaciones sociales, negó los demás hechos aducidos por la demandante en su escrito introductorio. No propuso excepciones. El juez del conocimiento por sentencia del 21 de mayo de 1999, absolvió a la demandada ALONSO VALENCIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra, declaró probado el pago de salarios, prestaciones e intereses a las cesantías y condenó en costas a la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante que concluyó con el fallo acusado en casación, mediante el cual el Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin imponer costas en el recurso. El ad quem partió de que la inconformidad de la demandante, se centraba en la incorrecta apreciación que hiciera el juez, de la carta de terminación del contrato de trabajo; sostuvo que, atendiendo a criterios jurisprudenciales, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, está en la obligación de establecer la justa causa al momento de la terminación, toda vez que posteriormente no puede alegar causales distintas.
Por tal razón, en tratándose de “un despido indirecto o autodespido la trabajadora se coloca en la misma situación de igualdad al despido directo o efectuado por el empleador, por lo que corresponde a la actora demostrar que el hecho imputado al empleador constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo” (folio 456). Con base en las comunicaciones de 29 de agosto y 24 de septiembre de 1990, dio por establecido, que la motivación de la trabajadora para dar por terminado el contrato de trabajo radicó en que: 1) fue “trasladada a otra ciudad diferente a la que venía laborando” (folio 457); 2) que para ordenar su traslado a la ciudad de Cali, la empleadora adujo “razones de orden económico” (ibídem); 3) que la demandante, “tenía conocimiento de la difícil situación económica que atravesaba el almacén donde laboraba lo que venía generándose desde el años 1988 y 1989 en adelante ”; 4) que se tomaron medidas para subsanar la crisis económica, sin ningún resultado; 5) que la razón de traslado obedeció, a “la experiencia y comprobada solvencia como vendedora para atender el negocio de Cali ”; 6) y que “para su traslado se ofreció sufragar los gastos de la trabajadora y su familia y la colaboración necesaria para la consecución de vivienda”.
Dando además por establecido el Tribunal, que la demandante en su respuesta, “no señaló en forma específica cuales eran los perjuicios o desmejoras que iba a sufrir con el traslado” (folio 458). Consideró el Tribunal que la negativa de la demandante “fue genérica sin darle opción a la demandada de resolver su situación de otra manera, sabiendo la necesidad económica que tenía el empleador en su negocio” (folio 458).
Por lo tanto, tomando como propias las conclusiones del juez de primera instancia, en cuanto a que “efectivamente el empleador si tenía razones válidas para decidir el traslado de la demandante y que estuvo dispuesto a facilitar y procurar lo necesario para que la trabajadora no sufriera perjuicios con el cambio del sitio de trabajo” (folio 458), y que por el contrario, fue la demandante quien “no probó, ni precisó en concreto la desmejora que le ocasionaba el traslado, cuando le expresó su negativa al empleador” (ibídem); asentó el Tribunal, que no hubo despido indirecto y por lo mismo no tenía fundamento el reintegro solicitado por la demandante.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 10), que no fue replicado, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en instancia, revoque la del Juzgado, “que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y, en su reemplazo, se condene a ‘ALONSO VALENCIA S.A.’ a reconocer y pagar a la señora FLOR MARIA ANDRADE ANDRADE el valor de la indemnización legal que le corresponde por el despido indirecto, cuyo pago se ordenará con indexación, con la provisión de costas que corresponda” (folio 7).
Con tal propósito le formula un cargo en el que la acusa de “violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 7º, aparte b), numerales 2º, 4º, 7º, 8º del Decreto 2351 de 1.965, 57, numerales 1º, 8º y 9º, numerales 1º y 9º del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 37, 38, 43 y 44 del Decreto 1469 de 1.978 y 8º del Decreto 2351 de 1965” (folio 8 cuaderno 2).
A consecuencia de los errores manifiestos de hecho que se puntualizan a continuación: "1). No haber dado por demostrado, estándolo, que desde el 21 de agosto de 1.990, la demandada cerró su almacén de la carrera 7 No. 13-09 de la ciudad de Bogotá, lugar donde prestaba servicios la demandante; "2). Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada contaba con sucursal y almacén en Cali;
"3). No haber dado por demostrado, estándolo, que la orden de traslado a la ciudad de Cali, se le impartió por la demandada a la demandante con posterioridad al 21 de agosto de 1.990, cuando se produjo de facto la privación de su fuente de empleo en la ciudad de Bogotá, D.C., por el cierre o terminación parcial y definitivo de las actividades del empleador en esta ciudad, sin autorización legal previa;
"4). No dar por demostrado, estándolo, que el empleador demandado carecía de razones atendibles para haber dispuesto el traslado de la demandante a Cali; "5). No dar por demostrado, estándolo, que las razones económicas que el empleador demandado predicó en el juicio para el cierre de su almacén en Bogotá, no fueron debidamente probadas en forma previa ante el Ministerio de Trabajo;
"6). Dar por probado, sin estarlo, que la demandada se abstuvo de señalar en forma específica cuáles eran los perjuicios y el desmejoramiento que iba a sufrir con su traslado a Cali; "7). Dar por probado, sin estarlo, que la demandante expuso en forma genérica su negativa de traslado a Cali; "8). No dar por probado, estándolo, que la demandante si expuso a su empleador de manera oportuna las razones justas, pormenorizadas, concretas, objetivas, válidas, que tenía para abstenerse de aceptar su traslado a la ciudad de Cali;
“9). Haber dado por probado, sin estarlo, que la demandada tenía razones atendibles para haber dispuesto el traslado de la demandante a la ciudad de Cali; “10). No haber dado por probado, estándolo, que el contrato de trabajo de mí asistida con ‘ALONSO VALENCIA S.A.” lo terminó aquella con justa causa, por hechos imputables a dicha sociedad” (folio 8 y 9 cuaderno 2).
Partiendo de la deducción que el Tribunal analizó todas las pruebas, afirma el recurrente que los yerros se originaron en la apreciación errónea de “a). Documentos relativos al domicilio principal de la demandada, en la ciudad de Bogotá, D.C., y sus sucursales en las ciudades de Pereira y Cúcuta (fls. 10 a 16, 37 a 43, 44 a 46, 70 a 75, 196 a 202) b).
Escrito de la demandada a la demandante acerca de su traslado a la ciudad de Cali, de fecha 29 de agosto de 1.990 (fls. 83, 84); c) Escrito de la demandante a la demandada de fecha 24 de septiembre de 1.990 (fls. 85 a 95); d) Escrito de terminación de su contrato de trabajo, con justa causa imputable a su empleadora, enviada por mi mandante el 22 de octubre de 1.990 (fls. 101 a 134)” (folio 9); y en la falta de apreciación del “interrogatorio a instancia de parte absuelto por el representante legal de la demandada, de folios 210, 211 vuelto” (folio 9 cuaderno 2).
En su argumentación con la que pretende establecer los yerros fácticos que le endilga a la sentencia, aduce la recurrente: Con los certificados de la Cámara de Comercio se demuestra el segundo error fáctico, puesto que de ellos infiere, que la demandada desde sus inicios, no tenía domicilio en la ciudad de Cali, sino que simplemente contaba con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y dos sucursales una en Pereira y otra en Cúcuta; y todavía hasta el 4 de mayo de 1992, no había organizado sucursal en Cali, razón por la que “mal podía haberse impartido a la demandante orden alguna de traslado a dicha ciudad” (folio 9); por lo que aún dispuesta a colaborar con el traslado, físicamente era imposible su cumplimiento por inexistencia de sucursal.
Con las respuestas que diera el representante legal de la demandada a las preguntas quinta y séptima del interrogatorio de parte a que fue sometido, y con el documento de 29 de agosto de 1990, según la recurrente se evidencian los errores de hecho primero, tercero, quinto y décimo. Puesto que al responder las preguntas quinta y séptima, manifestó “que el cierre del almacén de Bogotá se dio el 21 de agosto de 1.990 y que no se pidió autorización al Ministerio de Trabajo para el cierre parcial y definitivo de dicho establecimiento comercial, mientras que la comunicación del traslado a la ciudad de Cali, se le impartió a la accionante con fecha 29 de agosto de 1.990 (fl. 83, 84), es decir, que el cierre del almacén y la consiguiente privación de su empleo fueron hechos estructurados con mucha antelación a la orden de traslado, sin contarse para ello con la autorización legal obligatoria en tales eventos” (folios 9 y 10).
Además sostiene la recurrente que “ Con las razones objetivas, claras, justas, válidas y atendibles que están contenidas en los escritos de la demandante, visibles a folios 85 a 95 y 101 a 124” (folio 10 cuaderno 2), se establecen los yerros fácticos cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno, toda vez que la orden de traslado sin razones válidas, “ofendía su dignidad y sus sentimientos” (ibídem), afectando igualmente de manera grave, “su condición personal, familiar, social y económica (como por ejemplo aquella de vivir en Bogotá en inmueble propio y con el traslado verse en la necesidad de celebrar contrato de arrendamiento, sin coarrendatarios a quienes poder acudir, por ser absolutamente desconocida en dicha ciudad)” (ibídem).
Finaliza su argumentación diciendo que de no haber sido por la errónea apreciación de las pruebas y la falta de apreciación del interrogatorio de parte, hubiera concluido el Tribunal que “la empleadora efectivamente incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones legales y del contrato de trabajo, habiendo puesto con ello en situación de retiro a la accionante” (folio 10), y en consecuencia, hubiera impartido las condenas solicitadas en la demanda con la que dio inicio al proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo atrás al hacer el resumen de la sentencia, el Tribunal después de establecer que era a la demandante a quien correspondía probar el despido indirecto que alegaba y de analizar la carta de renuncia presentada, por la trabajadora con fecha 22 de octubre de 1990; “de la extensa motivación de su decisión que se fundamenta esencialmente en el hecho de la causal de ser trasladada a otra ciudad diferente a la que venía laborando” (folio 457), concluyó que “evidentemente dentro del proceso se encuentra demostrado” (ibídem): 1) que a la “demandada se le ordenó su traslado para laborar en la ciudad de Cali, alegando para ello razones de orden económico, y así fue comunicada a la actora en agosto 29/90, según consta a folios 433 y 434 ” (ibídem); 2) “ que como se demuestra, con la comunicación del 24 de septiembre de 1990, suscrita por la demandante que ella tenía conocimiento de la difícil situación económica que atravesaba el almacén donde laboraba lo que venía generándose desde el años 1988 1989 en adelante ”(sic); 3) “ que tomando medidas para subsanarlas no dio resultado, por lo que motivó la decisión de traslados a la ciudad de Cali a la demandante ”; 4 ) “y además para la razón del traslado de la actora se daba el hecho de la experiencia y comprobada solvencia como vendedora para atender el negocio de Cali ”; 5 ) “Para su traslado se ofreció sufragar los gastos de la trabajadora y su familia y la colaboración necesaria para la consecución de vivienda ”.
Además sostuvo, que “ Igualmente, se observa que la respuesta que la demandante dio a la demandada respecto del traslado, no señaló en forma específica cuales eran los perjuicios o desmejoras que iba a sufrir con el traslado ”; 6) “ y su negativa fue genérica sin darle opción a la demandada de resolver su situación de otra manera, sabiendo la necesidad económica que tenía el empleador de su negocio ”.
Establecido lo anterior, el Tribunal acogiendo las conclusiones del a quo, sostuvo: “como lo anota en sus conclusiones el juez del conocimiento, efectivamente el empleador si tenía razones válidas para decidir el traslado de la demandante y que estuvo dispuesto a facilitar y procurar lo necesario para que la trabajadora no sufriera perjuicios con el cambio del sitio de trabajo ”; y que a contrario sensu, “ la demandante no probó, ni precisó en concreto la desmejora que le ocasionaba el traslado, cuando le expresó su negativa al empleador ”; por lo que asentó “ resulta de lo expuesto que no hay duda que no existe despido indirecto ” (folios 457-458).
De lo textualmente transcrito del cuerpo de la sentencia del Tribunal quedan expuestas cuales fueron sus verdaderas conclusiones para decir que no hubo despido indirecto y confirmar la sentencia del a-quo. Precisado lo anterior, del examen de las pruebas que el cargo reseña, y cuyo estudio se comienza por las que se indican como erróneamente apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: a).
Con los certificados de la Cámara de Comercio (folios 196 a 202), pretende la demandante demostrar “la inexistencia de sucursal en la ciudad de Cali”, lo que hacía inoperante su traslado a esa ciudad. Agrega, que aún estando dispuesta a aceptar la orden de traslado, ello no hubiera sido posible, porque desde sus inicios, todavía hasta el 4 de mayo de 1992, está demostrado, que la demandada únicamente contaba con “domicilio principal radicado en la ciudad de Bogotá y dos sucursales en las ciudades de Pereira y Cúcuta”.
A pesar de que en las dichas certificaciones aparece con claridad que la demandada contaba con su domicilio su principal en Bogotá y sucursales en las ciudades de Pereira y Cúcuta; ello no constituye un yerro fáctico evidente del Tribunal, y mucho menos que hubiese sido la causa de lo que denomina la demandante despido indirecto, porque tal hecho, que ahora aparece como nuevo en casación, no fue argumentado de manera principal por ella en su escrito de terminación del contrato, ni en la demanda introductoria.
Significa lo anterior que no puede, sin discusión en las instancias, violando el derecho de defensa, pretender la recurrente sustentar su causa de terminación del contrato, en un hecho que ahora se invoca en el recurso extraordinario, al no haberse expresado como justificativo en su carta para dar por extinguido su vínculo laboral; pues según aparece de los documentos analizados por el juez de segunda instancia, la razón no fue otra diferente, a las condiciones de desmejoramiento que afectaban su situación económica, y atentaban contra su dignidad.
Es de resaltar, que el Tribunal no pudo haber incurrido en el segundo error endilgado, porque en la sentencia nada se dijo acerca de la existencia de sucursal y almacén en la ciudad de Cali, toda vez que ello no fue objeto de la discusión en el recurso. Pues está muy claro, que el ad quem partió de la base de la existencia del establecimiento de la sociedad en Cali, al sostener que en vista de la situación que atravesaba el almacén donde laboraba la demandada proveniente desde los años 1988 y 1989 en adelante, en consideración a “ la experiencia comprobada solvencia de vendedora para atender el negocio en Cali”, se ordenó el traslado de la demandante a esa ciudad, ofreciéndole “ sufragar los gastos de la trabajadora y su familia y la colaboración necesaria para la consecución de vivienda ”. b).
El escrito de 29 de agosto de 1990 (folios 83-84), corresponde a la comunicación que la demandada dirigiera a la demandante, impartiéndole la orden de traslado a Cali a partir del 26 de septiembre “ a órdenes del señor Jesús Valdés ”, en la que además de informarle los motivos, se compromete a suministrarle “ la suma que sea necesaria para cubrir los gastos de traslado suyos y de su familia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo” y además, a “ prestarle la colaboración necesaria para su traslado, la ubicación de su familia, consecución de vivienda, etc. ” (folio 84).
De esta comunicación, en donde se le informa de su traslado, emerge con claridad que ello obedecía a la situación que atravesaba la demandada y al hecho de la “ experiencia y comprobada solvencia como vendedora ”, para atender el negocio en dicha ciudad y “ ante la imposibilidad de confiarle dicha tarea a otra persona ”. La demandante lo que pretende demostrar con el escrito, es que “ la comunicación del traslado a la ciudad de Cali, se le impartió a la accionante con fecha 29 de agosto de 1.990 (fl. 83, 84), es decir que el cierre del almacén y la consiguiente privación de su empleo fueron hechos estructurados con mucha antelación a la orden de traslado ”.
Como tal hecho no sirvió de fundamento a las consideraciones del Tribunal, no podría generar error evidente de hecho. También es cierto, según lo sostiene la propia recurrente, a pesar de que se encontraba en vacaciones, para el cumplimiento de la orden de traslado en ella impartida, contaba con un término casi un mes para su cumplimiento, de haberse dispuesto ha hacerlo. c) y d).
En cuanto a los escritos de 24 de septiembre de 1990 (folios 85 a 95), y de 22 de octubre de 1990 (folios 101 a 124), que la demandante dirigiera a la demandada, en la que de manera extensa en ésta última, argumentaba los motivos de su renuncia, considerando que obedecía a un despido indirecto; como además lo reconoce, presenta lo que para ella significaban sus “ razones objetivas, claras, justas, válidas y atendibles ”, que imposibilitaban el cumplimiento de esa “ orden de traslado que ofendía su dignidad y sus sentimientos; orden que exigía, sin razones válidas, el cumplimiento de un servicio distinto de aquel para el cual había sido contratada; orden que afectaba gravemente su condición personal, familiar, social y económica (como por ejemplo aquella de vivir en Bogotá en un inmueble propio y con el traslado verse en la necesidad de celebrar contrato de arrendamiento, sin coarrendatarios a quienes poder acudir, por ser absolutamente desconocida en dicha ciudad )”.
Si bien cabe decir en esta oportunidad como anteriormente lo ha asentado esta Sala de Casación, que argumentar no significa probar, que ante la premisa establecida por el Tribunal en cuanto a que “ la demandante no probó, ni precisó en concreto la desmejora que le ocasionaba el traslado, cuando le expresó su negativa al empleador ”, su obligación es presentar a la Corte mediante su análisis lógico, cuales fueron las pruebas que el Tribunal apreció erróneamente o dejó de apreciar, con las que se demuestra que su temor al desmejoramiento de sus condiciones eran reales, que llevaron al juzgador de segunda instancia a los yerros fácticos que le endilga.
Puesto que con tales comunicaciones, incluyendo la de su terminación unilateral del contrato, si bien expone razones para no cumplir la orden de traslado, ello no significa que constituyan prueba de que ello es así. Ante el hecho inminente del traslado, por razones válidas como lo sostiene el Tribunal, acogiendo las conclusiones del juez de la causa y la disposición de facilitarlo procurando “lo necesario para que la trabajadora no sufriera perjuicios con el cambio del sitio de trabajo”, no caben las simples razones argumentativas, y por lo mismo deben ser probadas, toda vez que ellas deben ser medidas en relación con el hecho del cierre inminente por razones económicas, y con mas veras cuando aún bajo su existencia, se pretende mantener las condiciones laborales del trabajador. e).
En cuanto al Interrogatorio de Parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 210-211), se colige de la respuesta que diera a la pregunta quinta, que el almacén de la carrera 7ª No. 13-09 de la ciudad de Bogotá, fue cerrado desde el 21 de agosto de 1992; y de la respuesta séptima se infiere, que no hubo solicitud previa de autorización para su cierre.
Sin embargo, como lo que pretende demostrarse con lo declarado, es que el cierre del almacén fue anterior a la fecha de traslado que se impartiera a la recurrente y que además no se solicitó permiso ministerial para el cierre del almacén; a pesar de que como se dijo anteriormente, la demandante se encontraba en vacaciones y la comunicación se envió con aproximadamente un mes de antelación al cumplimiento de la orden impartida; también es cierto que tomada la confesión en su contenido total al hecho, es decir, teniendo en cuenta su inescindibilidad, por el carácter de indivisible respecto del mismo hecho confesado; el interrogado aseveró, que “no se pidió autorización porque todo el personal renunció voluntariamente o fue trasladado a almacenes que poseía la compañía en otras ciudades a excepción de la señora Andrade que no renunció ni cumplió la orden de traslado” (folio 211).
Lo anterior significa, que sin fraccionamiento de lo declarado, la demandada a través de su representante está diciendo que si no pidió autorización, ello obedeció a que no se requería porque el personal o renunció libremente o fue trasladado a otros almacenes a excepción de la demandante quien ni renunció ni cumplió con la orden de traslado.
Es decir que tomada la respuesta en su integridad, no aparece como una confesión a la falta de permiso ministerial, en razón de la aclaración que hiciera, en cuanto cuales fueron las razones para que no solicitara el aquí discutido permiso. Entonces, por la íntima relación que guarda la aclaración con el hecho confesado, se hace indivisible la confesión (artículo 200 del C.P.C.).
También cabe aquí decir, que tampoco se adujo como causa principal de la renuncia de la trabajadora, el cierre intempestivo sin autorización, del almacén de la empleadora donde ella laboraba. Hecho que por no haber sido discutido ni desvirtuado por la recurrente en las instancias, no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros fácticos basados en la falta de autorización. Y por lo mismo, tales hechos, que considera la demandante fueron estructurados con anticipación a su orden de traslado, en nada inciden para demostrar la justa causa de su determinación, puesto que ellos no fueron los expresados como tal al momento de su terminación unilateral del contrato de trabajo.
Para la prosperidad del ataque, no basta solamente oponer la afirmación de la censura al contenido de la sentencia impugnada, dado que el recurrente tiene la carga de destruir todos los soportes del fallo recurrido en casación. Como no ocurrió así, pues queda incólume la conclusión del Tribunal sobre la ausencia de pruebas tendientes a demostrar los motivos invocados en la nota de terminación del contrato de la trabajadora, para estructurar el despido indirecto, por supuestos quebrantos en el ius variandi, ha de concluirse, que la decisión se conserva intacta.
De lo anterior se sigue, que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por FLOR MARIA ANDRADE ANDRADE contra la sociedad ALONSO VALENCIA S.A..
Sin costas en recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario