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16107 (28-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

16107 EXTRADICION No. 16.107 ROBERTO A. FERRARIO PÓZZI Proceso Nº 16107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 51 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001) VISTOS Decide la Sala la petición presentada el 18 de agosto por el apoderado del señor ROBERTO ÁNGELO FERRARIO POZZI para que se adicione el auto que negó reponer la providencia del 6 de junio, mediante la cual se rechazaron las solicitudes que uno y otro formularon haciendo uso del traslado previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Por Nota Verbal No. 537 de julio 14 de 1999, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano italiano ROBERTO ÁNGELO FERRARIO POZZI, contra quien un Gran Jurado Federal de San Juan de Puerto Rico expidió Pliego Acusatorio en diciembre 7 de 1998 por conspiración para cometer lavado de dinero, sustituido por un Segundo Pliego Acusatorio Subsiguiente de fecha diciembre 29 del mismo año. El señor FERRARIO POZZI fue capturado el 16 de mayo de 1999 por el Departamento Administrativo de Seguridad, atendiendo orden expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.

El 19 de julio de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Sala la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América. 3. Dentro del término del traslado ordenado por auto del 6 de agosto de 1999, tanto el requerido como su defensor solicitaron pruebas y formularon otras peticiones, negadas todas en la providencia del 6 de junio de 2000 que, recurrida por éste, fue confirmada en auto de 15 de agosto, cuya adición pretende el abogado en la petición del 18 de agosto que mediante esta providencia se resuelve. 4.

Previamente, el 16 de agosto, el señor FERRARIO POZZI recusó al magistrado ponente, pero la Sala por auto de noviembre 8 se abstuvo de darle trámite al incidente. LA PETICIÓN Manifiesta el defensor que la Sala nada dijo en el auto del 15 de agosto con relación a las observaciones y precisiones que hizo al acápite de antecedentes de la providencia del 6 de junio ni respecto de los comentarios sobre la prescripción de la acción penal y sobre el alcance de los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Penal, que en su criterio obligaban a ordenar las pruebas solicitadas.

Agrega que tampoco expresó la Sala las razones que le sirvieron de fundamento para no aceptar como medio de convicción el affidavit del agente especial Leo Morales, relacionado con el apodo “El Spaghettini” a que se alude en las notas verbales pero que no corresponde a FERRARIO POZZI; ni para rechazar las pruebas que se refieren a las disposiciones penales aplicables, a la firma MULTIPIX y al operador HOME PHONE.

Solicita que en auto complementario se hagan los pronunciamientos que echa de menos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte no accederá a la petición formulada, por las siguientes razones: 1. El capítulo de antecedentes que suele incluir la Sala en sus providencias constituye exclusivamente la reseña histórica de lo acontecido en una determinada actuación, y no contiene conclusiones ni juicios de valor que incidan en la motivación ni en la decisión que mediante ellas se adopta.

En consecuencia, resultan irrelevantes las observaciones que sobre esos aspectos efectúen los intervinientes en el proceso o trámite de que se trate. 2. En cuanto a la prescripción de la acción penal, el apoderado en su escrito de reposición simplemente expuso su opinión sobre la consideración de la Corte en cuanto a que este punto no hace parte del tema que debe tratar la Sala en el concepto -a menos que la extradición se rija por tratados y ellos exijan pronunciamiento judicial sobre ese tópico-, de manera que no se estimó necesario ofrecer nuevos argumentos que sólo conducirían a polemizar sobre un aspecto que la Corporación tiene suficientemente claro y que ha expuesto en reiteradas ocasiones.

Al efecto, bastará entonces insistir: “En el caso Colombiano con arreglo a lo estipulado por el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal patrio la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos, y a falta de ellos el gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición con arreglo a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal.

Significa lo anterior, que la prioridad en las fuentes de aplicación de cualquier clase de extradición, la tendrá en su orden, los tratados internacionales suscritos por el Gobierno Nacional y en su defecto la legislación interna. Así pues, como no existe tratado aplicable de extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia, el curso de la reclamación se ha regido por las preceptivas del Código de Procedimiento Penal, las cuales no reglamentan la prescripción de la acción penal ni de la pena, como si ocurre en algunos de los tratados de extradición suscritos por el Gobierno Nacional con otros países.

Por consiguiente, al ocuparse la Corte del análisis correspondiente para verificar si la acción penal se encuentra prescrita en cualquiera de los dos Estados, rebasaría el fundamento del concepto que por imperativo legal debe emitir, lesionando de paso el principio de legalidad que cubre este instituto. Tampoco puede fundarse el pretendido análisis de la prescripción como parte del objeto del concepto, en el principio de la doble incriminación, en virtud a que éste se agota en la constatación de que los hechos atribuidos al reclamado se hallen tipificados en los dos Estados como delitos, y castigados en Colombia con privación de la libertad no inferior a cuatro años, sin que sea necesario averiguar si la facultad punitiva de ellos se mantiene.

Y ello es lógico, en razón a que lo que prescribe es la acción penal, o la pena, y no el delito, por tanto, ello no incide en la doble incriminación, pues de presentarse este fenómeno jurídico, el carácter delictual de las conductas pervive en las dos potencias; siendo esa la razón por la cual en los tratados internacionales sobre extradición que reglamentan la prescripción, lo hacen de manera autónoma e independiente a la doble tipicidad.

Ni es procedente acudir en su apoyo a la reciprocidad internacional, ya que siendo ella una fuente supletoria de la extradición admitida por la doctrina internacional, no puede ser operada dado que por mandamiento legal el marco normativo aplicable en los eventos en que no exista tratado de extradición vigente, es el previsto en el Código de Procedimiento Penal, amen de que dicho carácter no se lo dispensa el contenido del artículo 17 del Código Penal ni la ley instrumental penal, como si lo hace el artículo 534 de la Ley de Procedimiento Penal, para la figura jurídica del exequatur.” (M.P. Dr. Édgar Lombana Trujillo, rad. 14022, concepto de 26 de octubre de 1999). 3.

Producto de la confusión o de la falta de comprensión del papel que cumple la Corte en un trámite que durante sus fases inicial y final está exclusivamente a cargo del Gobierno Nacional y en el que a este órgano judicial sólo se le asigna la función de emitir un concepto sobre la viabilidad o no de la extradición luego de verificar los aspectos ordenados por el artículo 558 del estatuto procesal, el defensor apoyó su petición de pruebas en el artículo 249 ibidem, y lo reitera en el escrito de impugnación, como si la intervención de la Corte pudiera extenderse al examen de responsabilidad del requerido en extradición, pues sólo a ese propósito apunta la citada disposición cuando precisa que se debe buscar la verdad real averiguando con igual celo tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado.

Por la misma razón, el artículo 250 C. de P.P. no resulta literalmente aplicable sino únicamente en cuanto enseña lo que la lógica más elemental también permite concluir: que las pruebas que hayan de practicarse tienen qué ver de manera directa con lo que constituye el objeto concreto de la actuación, trámite o proceso, de suerte que siempre se debe examinar desde esa perspectiva la eficacia, la conducencia y la pertinencia del específico medio que se solicite.

Por lo tanto, es apenas obvio que como a la Corte no le compete valorar la responsabilidad del requerido en extradición, la referencia a “establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso” no se puede entender como una licencia para decretar pruebas que se relacionen con ella sino exclusivamente con lo que constituye la limitada intervención de la Sala en términos del citado artículo 558 C. de P.P. 4.

Tampoco son de recibo los reparos que hace el defensor a la providencia del 15 de agosto en cuanto a la falta de fundamento para rechazar las pruebas pedidas, pues claramente se dijo en el auto que las relacionadas con las declaraciones de los agentes Smallwood y Morales, con la constitución de MULTIPIX y con el operador telefónico tenían por exclusivo y evidente propósito plantear el debate sobre la responsabilidad del señor FERRARIO POZZI, tema vedado para la Corte según se explicó al transcribir una decisión anterior que aclaraba el punto.

En consecuencia, no se adicionará el auto del 15 de agosto de 2000. De conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, déjese el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presenten los alegatos previos al concepto que habrá de emitir la Sala. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

No adicionar el auto de 15 de agosto de 2000. 2. Permanezca el expediente en la secretaría por el término de cinco (5) días, para que los intervinientes presenten los alegatos previos al concepto que habrá de emitir la Sala. Comuníquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria