Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Celso Vanegas Gómez Vs. INVIAS – Min. Transporte Rad. 16106 Celso Vanegas Gómez Vs. INVIAS – Min.
Transporte Rad. 16106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16106 Acta No. 36 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Celso Vanegas Gómez contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 14 de noviembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Instituto Nacional de Vías, Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
ANTECEDENTES Celso Vanegas Gómez demandó a Invías para obtener el reconocimiento de la pensión sanción, indemnización por despido e indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la entidad demandada desde el 28 de septiembre de 1971 hasta el 30 de noviembre de 1993; que inició la prestación de servicios en el cargo de ascensorista, mediante contrato de trabajo, pero que ejecutó el de cadenero desde el 1° de febrero de 1984; que la entidad demanda procedió contra la ley a cancelarle el contrato de trabajo y no le pagó cabalmente sus prestaciones sociales.
Invías se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inconstitucionalidad de las pretensiones, incompatibilidad legal de la pretensión y prescripción. El Juzgado 9° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 9 de julio de 1999, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal que el demandante era empleado público y no trabajador oficial. Observó que el cargo desempeñado fue el de ascensorista y no el de cadenero, puesto que el último solo lo prestó en comisión de servicios. Advirtió que el actor presentó una documentación con el alegato de conclusión que no podía tener en cuenta como prueba, por inoportuna.
Y determinó que no había cumplido con la carga de probar su condición de trabajador oficial para los efectos del artículo 5° del decreto 3135 de 1968. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la demandada a pagar el reajuste de indemnización por despido injusto, la pensión sanción y la indemnización moratoria.
Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 5°, inciso 2°, del decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 1 y 6 de la ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 11 y 47 del decreto 2127 de 1945, 1 del decreto 2615 de 1946, 5 del decreto 3135 de 1968, 1, 3 y 6 del decreto 1848 de 1969, y por la consecuencial infracción de medio del artículo 5 del decreto 3135 de 1968, en relación con el 145 del CPL y 184 del CPC, en concordancia con los artículos 177 del CPC, 51, 52, 60, 61 y 145 del CPL, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del CPC "(…) por falta de apreciación de las pruebas que se enunciarán …".
Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: "1° No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial durante toda su vinculación con la entidad demandada. "2° No dar por demostrado, estándolo, que la demandada siempre catalogó al actor como trabajador oficial. "3° No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aceptó desde la contestación a la demanda que el actor era trabajador oficial al no proponer la excepción de falta de competencia. "4° Dar por demostrado, no estándolo, que el actor era empleado público.
"5° Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada demostró que el demandante era empleado público no trabajador oficial". Señala como pruebas no valoradas el original de la resolución 007323 del 17 de noviembre de 1993 (folio 6), la copia de la resolución 13012 del 28 de octubre de 1992, el original de la constancia expedida por la división de personal de la demandada mediante la cual se certifica que el actor es trabajador oficial y las convenciones colectivas de trabajo.
Para la demostración del cargo afirma: "Si el tribunal Superior Sala de Descongestión hubiese apreciado la documental de folio 5 del expediente, hubiese determinado sin lugar a dudas que el demandante siempre ostentó la calidad de trabajador oficial, pues la certificación expedida por una de sus representantes, así lo certificaba, documental que no fue desconocida por la parte accionada y que por tanto debió ser apreciada como prueba y tener por demostrado que el actor era trabajador oficial.
"De otro lado, el Tribunal no estaba facultado para entrar a pronunciarse sobre la calidad de trabajador oficial del actor, por cuanto la demandada nunca puso en tela de juicio la misma, desde la contestación a la demanda y durante todo el proceso aceptó dicha vinculación sin siquiera referirse a que el actor era empleado público, por el contrario lo catalogó siempre como trabajador oficial, reconociéndole prestaciones convencionales que solo se te reconocen a esta clase de servidores y no a los empleados públicos".
Transcribe un aparte de la sentencia de la Corte del expediente radicado bajo el N° 9943 del 28 de octubre de 1997 y concluye diciendo: "En estas condiciones el tribunal debió otorgar la calidad de trabajador oficial al demandante pues la misma no fue controvertida por la parte demandada y además obra prueba documental que así lo establece, proveniente directamente de la demandada sin que fuera desconocida o tachada por ésta.
"De haber acogido la anterior premisa, hubiese determinado la calidad de trabajador oficial del demandante y hubiese procedido al estudio de las pretensiones de la demanda y por ende accedido a las mismas, pues se encuentra demostrado que el actor fue despedido sin justa causa, tanto así que se le canceló la respectiva indemnización por despido.
"De igual forma, hubiese entrado a liquidar correctamente la indemnización por despido con todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio, y al no aparecer acreditado que hubiese estado afiliado al régimen de seguridad social por tanto tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción y el pago de la indemnización moratoria al no haberse cancelado en forma completa la indemnización por despido en los términos del Art. 1° del Decreto 797 de 1.949".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El hecho central que marcó la determinación del Tribunal de tener al demandante como empleado público, fue el de concluir que el cargo desempeñado fue el de ascensorista, el cual complementó con otro hecho según el cual cuando ejerció el de cadenero lo hizo en comisión de servicios. Como el censor no ataca ninguno de estos sustentos fácticos, la condición de empleado público atribuida al actor en virtud de ellos permanece incólume, por lo que resulta inútil la confrontación de las pruebas que el recurrente involucra en el cargo, pues aún siendo cierto el contenido de su denuncia, que por lo demás no explica en el desarrollo del cargo, no podría alcanzar prosperidad en virtud de lo anotado atrás. Aunque lo anterior es suficiente para descartar el ataque, por la orientación que se le da al mismo, es necesario señalar que la demandada sí se opuso a lo pretendido por el actor y en el curso del proceso salió a flote lo relativo a la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes, lo cual hace claramente explicable la orientación que el Tribunal dio a su fallo.
Lo dicho imposibilita el estudio del cargo, que incurre en otras impropiedades que resulta innecesario destacar. En esas condiciones, el cargo resulta ineficaz y por ello se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 46, 47 y 49 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, 8° de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 277 (numeral 2°) del CPC y 22 del decreto 2651 de 1991, 6, 50, 60, 61 y 145 del CPL, así como las convenciones colectivas, el artículo 467 del CST, en consonancia con los artículos 468, 469 y 470 ibídem, 177 del CPC, 1757 del CC, 8° de la ley 171 de 1961, 13, 36, 114, 115, 117, 128, 133, 146, 151, 273, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, 1, 3 y 4 del decreto 813 de 1994, 12 del decreto 1281 de 1994, 17 y 44 del decreto 1748 de 1995 (modificados por los artículos 6 y 13 del decreto 1474 de 1997), 16 del decreto 1474 de 1997, 152 a 210 de la ley 100 de 1993 y 1° del decreto 797 de 1949.
Singulariza los errores de hecho así: "1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada liquidó la indemnización por despido injusto en forma incorrecta por no haber incluido la totalidad de los salarios devengados por el demandante en el último año de servicio. "2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda el reajuste de la indemnización por despido injusto, al no cancelarle la demandada su valor total, por la no inclusión de todos los factores de salario probados dentro del proceso.
"3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió eficazmente con la afiliación del trabajador al sistema general de Seguridad Social. "4. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión sanción por reunir los requisitos exigidos por la ley para ello". Señala como pruebas dejadas de apreciar, el escrito de agotamiento de vía gubernativa, el original de la resolución 007323 del 17 de noviembre de 1993 (folio 6), la copia de la resolución 13012 del 28 de octubre de 1992, la constancia expedida por la división de personal de la demandada mediante la cual se certifica que el actor es trabajador oficial y las convenciones colectivas de trabajo.
Para la demostración del cargo dice: "El Tribunal desconoció abruptamente lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la carga de la prueba para demostrar que nada indican acerca de una posible afiliación al sistema de Seguridad Social Integral puesto que no se hace mención a dicha circunstancia. "Tanto en el escrito de agotamiento de vía gubernativa, como en la demanda, y en las subsiguientes actuaciones, se reclama el cumplimiento de las obligaciones dejadas de cumplir por parte de la demandada.
De conformidad con el ya citado artículo 177 del C. de P.C., le correspondía entonces a la demandada desvirtuar estos hechos, y la única forma de desvirtuarlos, era aportando la prueba del pago completo de tales obligaciones y de la afiliación al sistema de seguridad social; PERO PARA QUE LA AFILIACION pudiera considerarse eficaz, debía estar precedida del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 13, 114, 115, 117, 128, 145 y 146 de la ley 100 de 1.993, sin dejar de lado que, dicho sistema empezó a regir de conformidad con lo normado en el art. 151 de la Ley 100 de 1.993, en el mes de junio de 1.995, tratándose de trabajadores oficiales, y que, de acuerdo a lo establecido en los arts. 288 y 289 de la ley 100 de 1.993; arts. 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1.994 y 12 del Decreto 1281 de 1.994, los derechos adquiridos están amparados por dichas normas, las cuales, no solamente hacen referencia a los derechos adquiridos, sino además, a la aplicación del principio de favorabilidad, al cual se refiere también el artículo 49 de la ley 6ª de 1.945.
Es decir, que el Tribunal desconoció palmariamente la obligación de examinar las pruebas vertidas al proceso, de conformidad a lo normado en el art. 60 del C. de P.L. "Dentro del proceso, quedó claramente establecido que el trabajador fue despedido sin que mediara justa causa, después de haber laborado durante más de quince años al servicio de la demandada por cuanto, la supresión del empleo, no se encuentra consagrada como causa de despido en el decreto 2127 de 1.945.
Por otra parte, es indispensable tener en cuenta que de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, como también a lo preceptuado por los arts. 288 y 289 ibídem, los arts. 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1.994, y artículo 12 del decreto 1281 de 1.994, el régimen de la Ley 100 de 1.993, no le es aplicable al trabajador oficial, en primer término, por cuanto que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones para los trabajadores oficiales de conformidad con lo normado en el artículo 151 de la ley 100 de 1.993, el trabajador ya había laborado más de diez años al servicio de la demandada, y en segundo lugar porque en el remoto evento de haber mediado una afiliación dicha afiliación habría sido tardía e ineficaz, al no existir prueba alguna de que el trabajador hubiese podido manifestar su voluntad de ser afiliados a dicha entidad.
"Tampoco se demostró, y ello por sustracción de materia, al no probarse la afiliación al sistema de seguridad integral, que el trabajador hubiese seleccionado cualquiera de los dos regímenes: el de prima media con prestación definida, o el de ahorro individual con solidaridad, regímenes que comportan diferentes consecuencias. "Es indispensable tener en cuenta, además, que de conformidad con las normas que se han citado de la Ley 100 de 1.993, los trabajadores que al entrar en vigencia dicha ley habían cumplido 10 años de servicios, habían adquirido el derecho a la PENSION SANCION.
Ello, porque las normas contenidas en los arts. 36, 288 y 289 de dicha ley 100 de 1.993, así como los arts. 1, 3 y 4 del decreto 813 de 1.994 y 12 del Decreto 1281 de 1.994, consagran el principio de favorabilidad, el cual está consagrado a su vez en el artículo 49 de la ley 6ª de 1.945. "Para despedir a mi poderdante, se invocó una causa legal, esto es, la supresión del empleo, causa que no está consagrada como justa causa de despido en el decreto 2127 de 1.945; por otra parte, es indispensable tener en cuenta que, de conformidad a lo estipulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, como también en lo preceptuado por los artículos 288 y 289 ibídem; los arts. 1, 3 y 4 del decreto 813 de 1.994, y 12 del Decreto 1281 de 1.994, el régimen de la Ley 100 de 1.993, no es aplicable al trabajador.
Así mismo, es indispensable tener en cuenta que, de conformidad a la sentencia C-410 de 1.997 dictada por la H. Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión del artículo 146 de la l ey 100 de 1.993, los derechos adquiridos no pueden ser vulnerados por norma alguna, tanto más cuanto que su garantía está amparada en la Carta Política.
"De otra parte, es indispensable tener en cuenta que, conforme a lo estatuido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1.993, tratándose de trabajadores oficiales, para evadir la condena a la pensión sanción no solamente es indispensable demostrar la afiliación al sistema general de pensiones, sino también acreditar el hecho de haber puesto a disposición de Seguridad Social o del respectivo fondo de pensiones, el bono pensional a que se refiere el articulo 115 de la Ley 100 de 1.993, bono pensional que, por otra parte debe haberse liquidado de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ibídem, en concordancia con lo preceptuado por los artículos 17 y 44 del Decreto 1748 de 1.995, modificados por los artículos 6 y 13 del decreto 1474 de 1.997.
"En este orden de ideas, claramente se desprende que la simple afiliación a sin estar precedida del cumplimiento de todos estos condicionamientos señalados, resulta totalmente ineficaz. "En este orden de ideas, no habiendo demostrado la demandada que era la obligada, de conformidad con lo preceptuado por el art. 177 del C. de P.C., que afilió al trabajador que lo hizo mediante el consentimiento del mismo; que el actor eligió el régimen que considera aplicable a sus intereses, teniendo en cuenta las restricciones de selección de régimen; que puso a disposición el bono pensional.
"Por consiguiente, solicito a la H. Corte que, vista la ausencia total de prueba respecto de la existencia de todos los requisitos exigibles para que la demandada pueda ser exonerada de la condena a la Pensión sanción, se digne atender a la petición en los términos planteados, sentando doctrina sobre el particular, y despachando favorablemente lo que pretendo".
Transcribe apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de octubre de 1.995 y en seguida dice: "Por lo anterior, solicito a la H. Corte, case la sentencia y condene a la demandada a las petición de reliquidación de la indemnización por despido, injusto al demandante por cuanto se encuentra demostrado que la entidad no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
"De igual forma, se debe condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria por el no pago total de la indemnización por despido, en los términos del Decreto 797 de 1.949". CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El cargo es totalmente desacertado por cuanto su demostración nada tiene que ver con la fundamentación de la sentencia del Tribunal que se centra en descartar la condición de trabajador oficial que invocó la parte actora como base de sus aspiraciones.
Al recurrente le correspondía desvirtuarla, puesto que, como es sabido, la decisión judicial está amparada por una presunción de legalidad y de acierto, y es por ello por lo que el legislador ha regulado el recurso de casación como un medio de impugnación extraordinario, que impone al recurrente cumplir una serie de requisitos orientados a romper esa presunción. Pero como el censor no ataca el eje de sentencia que acusa, este permanece inconmovible.
El cargo, por ello, se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 14 de noviembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Celso Vanegas Gómez contra el Instituto Nacional de Vías, Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2