Micelio
16103(30-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16103 Acta Nro. 4 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Orlando Caldas Heredia contra la sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a Santa fe de Bogotá D.C., y solidariamente a la Caja de Previsión Social de Santa fe de Bogotá D.C., y contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – Favidi -.

ANTECEDENTES Orlando Caldas Heredia demandó a las personas jurídicas antes mencionadas, para que, como pretensión principal, sean condenada pagarle: indemnización convencional por despido; pensión mensual vitalicia de jubilación; indemnización moratoria. Subsidiariamente reclamó: indexación de la indemnización convencional; pensión de jubilación legal ó la pensión de jubilación convencional desde el despido, y el mayor valor de la pensión de jubilación convencional.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para el Distrito Especial de Bogotá desde el 5 de octubre de 1972 y hasta el 19 de mayo de 1994, cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo, unilateralmente y sin justa causa; que fue trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas; que su último salario diario era de $24.000.oo; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, que es mayoritario y cuyas convenciones colectivas se aplicaban a los trabajadores de la secretaría de obras públicas; que nació el 1º de mayo de 1944; que en el artículo 3º parágrafo 3º de la convención colectiva de trabajo 1987, el Distrito y el sindicato pactaron una indemnización convencional por despido injusto, así como una pensión vitalicia de jubilación, en el artículo 38; que al momento de ser despedido no reunía requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación legal, pero sí a la convencional, y su retiro tenía como propósito el reconocimiento de esta última.

También se afirma en el escrito demandador: que el Distrito Capital estaba afiliado a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá D.C., para el reconocimiento y pago a sus trabajadores de la pensión de jubilación; que esta caja era una entidad descentralizada con patrimonio propio y fue declarada insolvente y liquidada el 15 de febrero de 1996; que la caja en mención fue sustituida por un fondo de pensiones públicas, sin personería jurídica; que el ente demandado nunca adelantó los acuerdos necesarios para que la caja de previsión social o el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI –, reconociera y pagara, por su intermedio, las pensiones de jubilación convencionales; que ninguna de las entidades mencionadas han reconocido al demandante la pensión de jubilación convencional.

Finalmente se expresa en la demanda: que la pensión de jubilación legal, por tanto, sólo le será reconocida por el fondo de pensiones públicas, cuando cumpla 55 años de edad, en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios y ordenando el descuento de los anticipos pensionales o pagos transitorios que le hubiera cancelado directamente el Distrito entre el 1º de julio de 1994 y el 30 de abril de 1999; que el Distrito Capital retira a sus trabajadores oficiales de la secretaría de obras públicas que le solicitan la pensión de jubilación convencional, sin el previo reconocimiento de ella y sin que en ningún momento haya reconocido directamente a ellos, o a través del fondo de pensiones públicas, la susodicha pensión de jubilación convencional; que lo anterior deviene despido injusto, según lo ha dicho la jurisprudencia; que su cesantía le fue pagada el 9 de mayo de 1995 y que agotó la vía gubernativa.

(fls 7 a 21). La entidad territorial llamada al juicio contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos dijo que no le constan, que debe probarlos el demandante ó que son apreciaciones subjetivas de éste. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de título para pedir, improcedencia de las peticiones ante el reconocimiento y pago el anticipo pensional y la pensión de jubilación, y renuncia del plazo presuntivo por convención (fls 28 – 32).

El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – Favidi - también contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, y sobre los hechos expresó que no le constan, que no son ciertos ó que no son tales. Aceptó que a partir del 1º de enero de 1996, provisionalmente, reconoce y paga, por su conducto, las pensiones de jubilación de los servidores públicos distritales; dijo ser cierto que al demandante no se le ha reconocido la pensión de jubilación convencional, pero explicó que ello acontece porque él no la ha solicitado, como le corresponde, y aceptó que pagó cesantías al actor, pero no de oficio.

Propuso la excepción previa de falta de competencia por el factor objetivo (fls 53 – 59). El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del catorce (14) de mayo de 1999, en la que condenó a Santa Fe de Bogotá D.C., a pagar al demandante $5.102.081, 49, por concepto de indemnización moratoria y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

Al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI -, lo absolvió de la totalidad de los pedimentos impetrados en su contra (fls 418 – 425). Apelada la anterior decisión por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del catorce (14) de noviembre de 2000, la confirmó en todas sus partes (fls 461 – 468).

Para el efecto, argumentó el ad quem: que el actor afirma en su demanda que la empleadora unilateralmente dio por terminado el contrato de trabajo, no obstante simularse un retiro por mutuo acuerdo; que no obstante, a folio 127 aparece renuncia que presentó el trabajador, comunicación a la que se le dio respuesta a través de la misiva de folio 128, en la que se le acepta su renuncia y que se le incluirá en la nómina de pago transitorio de nuevos pensionados, a partir de la fecha de la desvinculación y hasta cuando la caja de previsión social lo asuma definitivamente; que se está frente a una renuncia del trabajador en la que no tuvo ninguna injerencia la demandada, excepto aceptarla, por lo que no hay fundamento para la petición indemnizatoria, conforme a la sentencia de la Sala 10533 del 27 de mayo de 1998; que en relación con la pensión de jubilación convencional, se podría decir que no se acreditó en el proceso la obligación solicitada, pues si bien se aportó la convención de 1987, que la consagraba, no se demostró que dicha norma estuviera vigente a la terminación del contrato; que, sin embargo, de la comunicación de folio 128 se infiere la vigencia de dicha convención al hacer referencia a la inclusión del actor en la nómina de nuevos pensionados, lo cual se ve corroborado por el documento de folios 356 – 358, que da cuenta de los pagos pensionales respectivos entre julio de 1994 y julio de 1998; que a folios 115 – 117 aparece la resolución 0692 del 20 de marzo de 1997, en la que se expresa que no se reconoce al accionante una pensión de jubilación, la cual se reconocerá y pagará a partir del 1º de marzo de 1999, cuando cumpla la edad requerida; que esa resolución fue expedida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., y suscrita por el gerente de FAVIDI, y que por ende debe acogerse a lo aceptado como vigente por la demandada, para establecer, por ser más benéfico al demandante, que existía una nómina transitoria, en la que se le reconocía el 75% del salario promedio mensual con base en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo; al no estar acreditado que no se hubieran tenido en cuenta todos los factores de salario indicados en este precepto, se debe tener como tal el monto allí establecido.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Pretendo lograr que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada (…) y que procediendo en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar condene a SANTA FE DE BOGOTA D.C., hoy BOGOTÁ D.C., a RECONOCER Y PAGAR AL ACTOR: “indemnización convencional por despido sin justa causa o, en subsidio lucro cesante; pensión de jubilación convencional; indemnización moratoria, y las costas del juicio”.

Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente plantea contra la sentencia de segundo grado, el siguiente: CARGO UNICO: La acusa por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 47d del decreto 2127 de 1945; 53 de la C.N y 21 del CST, en relación con los artículos 1º inciso 1º y parágrafo 2º de la ley 33 de 1985; 25, 31, 51, 60, 61 y 145 del C. P. L; 51 y 52 del decreto 2127 de 1945; 55, 467, 468, 469, 478 y 19 del CST; artículo 177 del CPC y 6º del decreto 1160 de 1947.

El censor afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Da por demostrado no estándolo que la aceptación de la renuncia del actor se produjo en las condiciones por él expuestas en las motivaciones de su renuncia, y no da por demostrado estándolo que la aceptación de la renuncia del Actor se dio en condiciones diferentes a las por él planteadas en esa renuncia motivada.

“2. Da por demostrado no estándolo que entre la carta de renuncia del Actor y la aceptación de renuncia proferida por la demandada Santa Fe de Bogotá, hay concordancia en la motivación, y no da por demostrado estándolo que al Actor le fue aceptada la renuncia en condiciones muy distintas a las por él ofrecidas para la renuncia. “3. Da por demostrado no estándolo que la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo acuerdo, y no da por demostrado estándolo que el Actor fue despedido sin justa causa a consecuencia de la aceptación de renuncia en condiciones diferentes a las por él ofrecidas en su carta de renuncia. “4.

Da por demostrado no estándolo que el “ anticipo pensional “o“ pago transitorio de pensión “ reconocido al Actor por la demandada (…) era más benéfico que la pensión convencional, y no dar por demostrado estándolo que la pensión de jubilación convencional es más benéfica (…) “5. Da por demostrado no estándolo que no se demostró convencionalmente, es decir, por el consecutivo de convenciones, aunque admite la vigencia de esa convención con fundamento en otra prueba documental, la vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1987, durante el lapso de 1º de enero de 1988 al 1º de enero de 1992, y no da por demostrado estándolo que para ese lapso estaba demostrado convencionalmente la vigencia de esa convención. “6.

Da por demostrado no estándolo que no obra en el plenario factores salariales adicionales a los que se tuvieron en cuenta para liquidar los anticipos o pagos transitorios de pensión, y no da por demostrado estándolo que se acreditaron factores salariales adicionales a los tenidos en cuenta para liquidar los anticipos o pagos transitorios de pensión y que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación convencional.

“7. Da por demostrado no estándolo que los anticipos pensionales o pagos transitorios de pensión se pagaron con todos los factores salariales, y no da por demostrado estándolo que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales. “8. Da por demostrado no estándolo que los anticipos pensionales o pago transitorio de pensión aplicados al Actor tienen soporte normativo, y no da por demostrado estándolo que en el expediente no obra prueba alguna que acredite tal soporte.

“9. Da por demostrado no estándolo que el FAVIDI “reconocerá“ al Actor la pensión de jubilación una vez el Actor cumpla los requisitos de ley, y no da por demostrado estándolo que ese reconocimiento futuro es hipotético y eventual; además que ya es un hecho pasado (1º de mayo de 1999) no fue demostrado en el juicio. “10. Da por demostrado no estándolo que no se recurrió en apelación la condena parcial a la indemnización moratoria, y no da por demostrado estándolo que la parte actora recurrió de la condena a la indemnización moratoria parcial, solicitando la condena plena por dicho concepto y con base en todos los factores salariales.“ Estos yerros fácticos los hace residir el recurrente en que el ad quem apreció con error las siguientes pruebas: la demanda (fls 7 a 21), la carta de renuncia del actor (fl 353), la carta de aceptación de la renuncia (fls 128 y 346), la convención colectiva de trabajo, artículo 38 (fl 282), las convenciones colectivas de trabajo de 1992, 1993, 1994 y 1995, específicamente los folios 298, 305 a 318, 316, 320 a 324 y 331; también la certificación de la secretaría de obras públicas del distrito (fls 356 a 358), la resolución 0692 de 1997 de FAVIDI (fls 115 a 117, 243 a 245 y 349 a 351), el recurso de apelación del actor (fls 429 a 441) y su anexo de folios (426 a 428).

Como pruebas dejadas de apreciar, indica el recurrente: la contestación de la demanda (fls 28 a 32); la misiva al actor de folio 118, la liquidación final del auxilio de cesantía y sus soportes liquidatorios de folios 122, 143 y 348, así como la documental de folio 123, el documento de folios 261 y 262, así como el de folio 150, la certificación de folios 342 a 345 y 338 a 341, y la documental de FAVIDI de folios 365 y 366.

Para la censura el Tribunal apreció un documento inexistente, como es la convención colectiva de 1991, artículo

14. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con esa finalidad alega el censor: que son cosa bien distinta una pensión vitalicia de jubilación convencional, que por efecto del reconocimiento de la pensión legal de jubilación posterior se debe continuar pagando su mayor valor, y el pago de un anticipo que como lo dice el distrito capital lo dejará de pagar totalmente una vez el actual FAVIDI reconozca la pensión legal; que en el expediente no obra acto donde se diga que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación vitalicia del artículo 38 de la convención colectiva de 1987; que por el contrario, existe prueba que indica que se le reconoció únicamente anticipos pensionales o pagos anticipados, como lo enseña la aceptación de renuncia (fl 128), la certificación de folios 356 a 358, la contestación de la demanda (fls 28 a 32), la misiva al actor de folio 118, la certificación de folios 261 y 262, la petición de folio 150, la certificación de folios 342 a 345 y la certificación de FAVIDI de folios 365 y 366; que estas probanzas indican claramente que son cosa distinta el anticipo pensional o pago transitorio de la pensión y la pensión del artículo 38 del acuerdo colectivo de 1987, y que esta es más benéfica para el trabajador; que así lo afirma pues los pagos anticipados no tienen soporte normativo probado en el juicio, son transitorios y deducibles de la futura pensión legal de jubilación, sin que una vez reconocida ésta se pague el mayor valor de esta respecto a ellos; que, en contraste, la pensión de jubilación convencional tiene fundamento en el artículo 38, es vitalicia, no es deducible y la empleadora, en caso de reconocimento de pensión legal, esta obligada a continuar pagando el mayor valor que se presente de ella respecto a ésta.

También sostiene el censor: que no obra prueba alguna que soporte legal o extralegalmente el anticipo pensional, ni como alternativa a la pensión de jubilación convencional, ni como sustituta de ella; que como consecuencia de lo anterior, el ad quem aprecia con error el hecho 2 de la demanda, la renuncia del actor y la aceptación de ésta; que el error manifiesto consiste en entender que hubo terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, cuando lo que hubo fue una oferta de terminación del contrato laboral bajo unas condiciones que fueron alteradas por el distrito capital; que la terminación del contrato laboral por mutuo acuerdo requiere un acuerdo de voluntades; que la cita jurisprudencial del ad quem en el fallo no coincide con los aspectos fácticos debatidos; que el Tribunal afirma que no está demostrada la vigencia de la convención colectiva de 1987, apreciando este acuerdo con error, así como las de 1992, 1993, 1994 y 1995, obrantes en el expediente.

Además, el impugnante, sostiene: que el ad quem también alega que no se demostró en el juicio los factores salariales necesarios para la reliquidación del anticipo y, por ende, para la pensión de jubilación convencional y que lo pagado era más benéfico para el trabajador, con lo que deja de apreciar la documental de folio 123 y su soporte de folio 122, pues en tales documentos se indica como sueldo base de liquidación de la cesantía, con todos los factores salariales del último año de servicios, la suma de $780.000.oo, a la que aplicado el 75% que dispone el artículo 38 del acuerdo de 1987, la pensión debe liquidarse en un monto de $ 585.195.06, superior al anticipo pensional pagado en 1994 (fls 357 y 358); que el segundo juzgador también aprecia con error la documental de folios 115 a 117 por cuanto ella no conlleva un reconocimiento de pensión, sino, todo lo contrario, una negación de la misma; que, adicionalmente, la afirmación del Tribunal es extemporánea, pues el fallo es del 14 de noviembre de 2000 y dice que la misma se pagará a partir del 1º de marzo de 1999.

Finalmente, el recurrente, manifiesta: que al no obrar prueba alguna del reconocimiento de la pensión de jubilación legal, ni de pensión de jubilación convencional, el actor tiene derecho a esta prestación; que cuando el ad quem afirma que no se apeló respecto a la indemnización moratoria, aprecia con error la pieza procesal de folios 429 a 441 y su anexo de folios 427 y 428, pues en el recurso de alzada se pide la revocatoria del fallo, es decir, de todo, y no de parte, aparte de que se indica el monto del salario promedio del último año de servicio y se impetra la sanción moratoria indefinida con base en dicho promedio salarial, y que a folios 466 y 467, el ad quem aprecia documento inexistente, esto es, el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1991, reconoce que dicha convención no se aportó, pero le hace surtir efectos para fijar los factores prestacionales para la liquidación de los anticipos y para justificar su otorgamiento en sustitución de la pensión de jubilación convencional.

SE CONSIDERA La acusación plantea varios puntos de disentimiento con la sentencia del Tribunal, relacionados con la calificación de la terminación del contrato laboral entre las partes, la naturaleza de la pensión de jubilación que la entidad territorial demandada reconoció al demandante tras la extinción del vínculo laboral, los factores de salario que se tomaron en cuenta para tasar dicho crédito y la indemnización moratoria que le fue reconocida al demandante.

Como sobre esos aspectos discurren los yerros fácticos propuestos en el ataque, la Sala los examinará en su orden, así: 1. Sobre la terminación del contrato laboral. El ad quem avaló la tesis del a quo de que no hubo despido injustificado del actor, sino renuncia de éste a su empleo, conclusión que extrajo de la aprehensión de los documentos de folios 127 y 128 del expediente; la censura, por su parte, aduce que el Tribunal erró al estimar que la extinción contractual se produjo de mutuo acuerdo.

Examinada la documental que sirvió de fuente al Tribunal para calificar la forma como terminó la relación contractual laboral entre las partes, encuentra la Corte que allende el hecho de que dicho juzgador no empleó en su fallo la expresión mutuo acuerdo, su aserto de que el demandante renunció a su empleo, y que dicha manifestación de voluntad le fue aceptada por el empleador, se atiene al contenido de las pruebas referidas, pues no existe espacio para dudar que en la misiva de folio 127 el reclamante hizo conocer a la empleadora su decisión de dimitir del cargo, en tanto del primer párrafo de la comunicación de folio 128 claramente se infiere que tal dejación fue aceptada por el secretario de obras públicas del Distrito.

Como se observa, en el tema que se estudia no es predicable que el Tribunal haya hecho decir a los medios de convicción en reflexión algo que no expresan, o desconocido lo que dicen, por lo que no se estructuran las falencias de apreciación probatoria que en relación con la extinción contractual se le increpan, ni los errores fácticos que consecuencialmente se le endilgan.

Ahora bien, la conclusión fáctica que la Corte halla acertada en el sentido de que el demandante renunció a su cargo con la aceptación del empleador, no se ve afectada por las condiciones de reconocimiento pensional al demandante, desatadas después del acto de dimisión, como lo plantea el censor en los dos primeros errores fácticos del ataque, pues analizado el texto de las misivas de folios 127 y 128, se observa que el Tribunal se atuvo rigurosamente al mismo, en la medida que apreció que el accionante se alejó de su empleo por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad para la pensión de jubilación, acogiéndose, según dijo, a la convención colectiva de trabajo, así como coligió que la entidad pública aceptó la renuncia en cuestión y, en consonancia con la epístola del trabajador dimitente, en punto de su derecho pensional, además le expresó que lo incluiría en la nómina de nuevos pensionados del Distrito, hasta que la caja de previsión lo asuma definitivamente (fl 465), lo que no trasluce yerro de ningún tipo, ni de valoración probatoria ni de hecho, pues en lo que atañe a la prestación en comento eso es lo que indican una y otra de las documentales mencionadas.

Por ende, los tres primeros errores de hecho del ataque no están demostrados. 2. Sobre la naturaleza de la pensión reconocida al demandante. En torno a este elemento de la controversia giran los errores de hecho signados como 4, 5, 8 y 9 del cargo, que el censor adjetiva como manifiestos y evidentes, pero ninguno de ellos está demostrado, pues encuentra la Corte que el Tribunal acertó al colegir que al manifestar la demandada al actor, en la documental de folio 128, que lo incluiría en la nómina de pago transitorio de nuevos pensionados, en cumplimiento de la convención colectiva laboral, le estaba reconociendo la pensión de jubilación de raigambre extra legal de que trata el artículo 38 de tal tipo de acuerdo, suscrito en 1987.

Por lo demás, eso es lo que también es posible deducir, con visos de razonabilidad, de los documentos de folios 349 – 351 y 356 – 358 del expediente. De otra parte, el hecho de que a dicho crédito extra legal se le denomine pago anticipado o transitorio no apareja que al demandante le deba la entidad demandada la pensión convencional de jubilación, como parece entenderlo el censor (fl 12 cdno cas), pues al catalogar el ente territorial demandado, o el mismo FAVIDI (fls 28 - 32, 115 –117, 118, 261 – 262, 342 – 345 y 365 – 366), como en efecto lo hacen, la pensión que se reconoció al actor tras la extinción contractual como anticipada o transitoria, lo que están significando es que se le concede un tipo pensional de origen convencional que se causa antes que el legal y que sólo tiene vigencia hasta cuando el accionante empiece a percibir la pensión legal de jubilación. Por lo tanto, por la discrepancia semántica que trasluce el cargo, no hay lugar a quebrar la sentencia gravada, pues la pensión de jubilación que se reconoció al demandante, de la que informa el documento de folios 356 a 358, sin lugar a dudas es la misma prevista en el artículo 38 del acuerdo colectivo de 1987 (fls 282), lo que además implica afirmar, que más allá de la discusión anotada, relacionada con los términos “ anticipos pensionales o pagos transitorios de pensión”, que ya se explicaron, (fl 9 bis cdno cas), el pago que la demandada efectúa al actor desde julio de 1994 tiene un claro fundamento normativo.

También plantea el censor que el ad quem erró al afirmar que el anticipo pensional es más benéfico que la pensión convencional de jubilación. Empero, por parte alguna del fallo en cuestión se observa una aseveración semejante, pues visto el segundo párrafo del folio 467, se advierte que al Tribunal deducir que lo aceptado como vigente por la demandada es más beneficioso para el demandante, está aludiendo es precisamente a la norma convencional que contiene el derecho a la pensión extra legal.

En consecuencia, al adjudicarle el censor al juzgador una afirmación que no efectuó, la acusación en el aspecto examinado no es siquiera estimable. Adicionalmente, cuestiona el recurrente la aseveración del Tribunal en el sentido de que FAVIDI reconocerá al demandante la pensión de jubilación una vez cumpla los requisitos de ley (fl 9 bis cdno cas).

Al respecto no existe yerro fáctico alguno, pues siendo cierto que en su proveído (fl 467), el ad quem asume que aquel Fondo pagará al actor una pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1999 cuando cumpla la edad requerida, al examinar el último párrafo de la parte considerativa de la resolución que se documenta a folios 115- 117, se infiere sin dificultad que dicha aserción tiene visos de verosimilitud en la prueba que se analiza.

Por último, manifiesta la Sala que ninguna importancia tiene el debate que el censor pretende introducir en torno a la demostración de la convención colectiva de 1987, que contiene el artículo 38 que trata sobre la pensión objeto del litigio (fls 9, 13 y 14 cdno de cas), pues la discusión la saldó el Tribunal al tener por vigente ese acuerdo a partir de lo que contiene el documento de folio 128 del expediente.

De todas maneras, no sobra que la Sala deje sentado que la controversia que busca aducir el impugnante respecto quién tiene la carga probatoria en punto de la vigencia de la convención colectiva referida, es fundamentalmente jurídica, por lo que es extraño a la vía de ataque por la que ha optado, que es la indirecta. Así las cosas, los yerros fácticos signados por la censura como 4, 5, 8 y 9, tampoco los encuentra demostrados la Corporación. 3.

Sobre los factores salariales para liquidar la pensión. El Tribunal, refiriéndose, como se ha explicado, a la pensión convencional de jubilación que la demandada reconoció al actor tras la renuncia a su empleo (fls 12 7 y 128), expresó a folio 467, en torno a su tasación, que “ al no estar acreditado, dentro del plenario, que no se hubiere tenido en cuenta todos los factores salariales, establecidos en el citado artículo 14 convencional, se deberá tener como tal el monto allí establecido.” Ciertamente, tal apreciación, que indudablemente tiene un contenido fáctico – probatorio, podría ser objeto de examen por parte de la Sala con el fin de corroborar su sujeción a las probanzas, conforme lo propone el recurrente en los errores de hecho 6 y 7 del cargo (fl 9 bis cdno cas).

Empero, la Corte encuentra tal cometido inoficioso, en vista de que si eventualmente el cargo resultara exitoso, en función de ad quem estaría jurídicamente imposibilitada para ordenar una reliquidación de la pensión que se reconoce al demandante, pues si se observa el capítulo de pretensiones de la demanda (fls 4 – 5), se colige, con facilidad, que el actor planteó la contención en procura de que se le pagara la pensión de jubilación convencional (fls 4 y 5), pues su postura durante todo el litigio siempre consistió en que el pago que se le efectuó, y del que da cuenta la probanza de folios 356 – 358, no corresponde al crédito pactado en el acuerdo colectivo, razón suficiente para colegir que en ningún momento deprecó la reliquidación de pensión alguna, sino su reconocimiento.

Tal la decisión de la Sala en perspectiva de que en función de ad quem está sujeta a la restricción que le impone el artículo 50 del código de procedimiento laboral, que no le permite fallar ultra o extra petita. Así las cosas, los errores de hecho 6 y 7 del ataque no prosperan. 4. Sobre la Indemnización Moratoria La inconformidad del recurrente con la decisión del ad quem respecto a la indemnización por mora la expone a propósito del último de los errores de hecho que le imputa al Tribunal.

Empero, como las resultas del juicio apuntan a que no hubo despido injusto, por lo que la demandada no adeuda al actor la indemnización convencional reclamada, y a que tampoco le debe la pensión de jubilación convencional que impetra, pues ella es la que le reconoció la entidad territorial desde julio de 1994, por sustracción de materia no hay lugar a examinar el fallo del Tribunal en relación con el crédito del artículo 1º del decreto 797 de 1949.

El cargo, entonces, no prospera. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque no fue replicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del catorce (14) de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Orlando Caldas Heredia a Santa Fe de Bogotá D.C., y solidariamente contra la Caja de Previsión Social de Santa fe de Bogotá D.C., y contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – Favidi -.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 28