CORTE SUPREMA DE JUSTICIA María Griselda Garzón Vs. ETB Rad. No. 16101 María Griselda Garzón Vs. ETB Rad. No. 16101. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16101 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la demandante MARIA GRISELDA GARZÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 17 de Noviembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó la recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. E.S.P."ETB".
ANTECEDENTES MARIA GRISELDA GARZON demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. E.S.P. "E.T.B." con el fin de que se condenara a ésta a reconocerle y pagarle el valor de los aumentos salariales ordenados por el Laudo Arbitral proferido el 27 de Julio de 1998; y, como consecuencia de lo anterior, a reliquidarle las cesantías, la prima anual, la pensión de jubilación y las demás acreencias laborales a que tiene derecho, con el reconocimiento de los intereses moratorios, de la corrección monetaria y de la indexación. Para fundamentar sus pretensiones la accionante manifiesta que trabajó para la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, desde el 3 de Abril de 1978 hasta el 4 de Abril de 1998, cuando se le reconoció su pensión de Jubilación; y, que la empresa demandada se ha negado a reconocerle y pagarle los reajustes de salarios ordenados por el Laudo proferido el 27 de Julio de 1998 por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la accionada y el Sindicato existente en dicha empresa, a partir del 1 de Enero de 1998, en un porcentaje equivalente al $21.87%., así como a reliquidarle sobre la base de ese incremento salarial las cesantías, la prima anual y la pensión de jubilación. La empresa demandada al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones del actor.
Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos parcialmente, que otros no le constaban y que por ello debían probarse. Resaltó que a la actora no le era aplicable el Laudo Arbitral invocado como fundamento de sus pretensiones, porque tal decisión no tiene carácter retroactivo sino retrospectivo, por lo que tan solo cobijaba a los contratos de trabajo que se encontraban vigentes para la fecha en que entró a regir el mismo, esto es, para el 31 de Julio de 1998, que no era el caso de la demandante.
Propuso las excepciones de inexistencia de causa y carencia de derecho; cobro de lo no debido; compensación; prescripción y la que denominó "EXCEPCIONES GENERICAS". El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de Junio de 2000, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
El Tribunal fundado en el artículo 16 del C.S.T., y en la tesis expuesta por la Corte en la sentencia del 19 de Julio de 1982, estimó que a la demandante no le era aplicable el Laudo Arbitral firmado el 27 de Julio de 1998, porque el contrato de trabajo de la actora ya había terminado cuando éste entró a producir sus efectos jurídicos, y en virtud del principio de la retrospectividad de la ley laboral tal decisión solamente resultaba aplicable a los trabajadores que tenían vigente su relación laboral con la demandada para la época en que la misma comenzó a regir, esto es, el 27 de Julio de 1988.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandante. Con el mismo persigue que la Corte: “ Case totalmente la sentencia impugnada en cuanto por su ordenamiento confirmó el fallo de primer grado y condenó en las costas de segunda instancia a la demandante, y que, en sede subsiguiente de instancia, revoque la proferida por el a-quo el treinta (30) de Junio de 2000 por la cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la accionante, y en su lugar, condene a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A, E.S.P., "E.T.B." a reconocer y pagar a la demandante María Griselda Garzón los valores correspondientes a los aumentos de salarios ordenados por el Laudo Arbitral del 27 de Julio de 1998 y las reliquidaciones de cesantía, prima anual y reajuste de la pensión de jubilación en la forma y términos solicitados en la demanda con lo cual se inició el proceso ordinario, incluyendo los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas.".
Con ese propósito formula un único cargo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el cual fue replicado. Se acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, "los preceptos legales sustantivos de carácter nacional contenidos en los artículos 16, 458, 461, 467, 468, 470, y 471 (estos dos últimos subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 convertido en legislación permanente por mandato del artículo 3° de la Ley 48 de 1968) todos del Código Sustantivo del Trabajo y por no aplicar los preceptos legales sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 1°, 3°, 4°, 19, 492 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 6ª de 1945 (artículo 5°), Decreto 2127 de 1945 (artículos 18, 19, 26, 27), Decreto 3135 de 1968 (artículo 37), Decreto 1848 de 1969 (artículos 68 y 73), en relación con los artículos 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política".
Se afirma por la recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1.Dar por probado, sin estarlo, que la demandante quedó excluida de la aplicación de los aumentos salariales ordenados por el Laudo Arbitral proferido el 27 de Julio de 1998 para los trabajadores de la Empresa demandada que hubieren laborado desde el 1° de Enero de 1998 en adelante.
"2. Dar por probado, sin estarlo, que el Laudo Arbitral del 27 de Julio de 1998 estableció como condición o requisito para la aplicación retrospectiva para los aumentos de salario a partir del 1° de Enero de 1998 que en la fecha de expedición o ejecutoria del mismo estuvieran vigentes los contratos de trabajo de sus beneficiarios, entre estos, el de la demandante.
"3.No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada por contrato de trabajo a la empresa demandada, en el lapso comprendido del 3 de Abril de 1978 al 3 de Abril de 1998. "4.No dar por demostrado, estándolo, que durante el año de 1998 la demandante trabajó al servicio de la entidad demandada desde el 1° de Enero hasta el 3 de Abril, fecha esta última en que fue reconocida su pensión de Jubilación. "5.No dar por demostrado estándolo que en la liquidación final de prestaciones sociales y del valor inicial de la mesada pensional efectuada a favor de la demandante, se tomó como base la remuneración o salario que regía en 1997.
"6.No dar por demostrado, estándolo que la demandante fue afiliada al Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada y, que, como tal se encontraba vinculada al conflicto colectivo de trabajo existente al momento de su retiro de la empresa y el cual fue resuelto por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio mediante el Laudo del 27 de Julio de 1998.
"7.No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al desvincularse laboralmente de la empresa demandada para entrar a disfrutar de su pensión de Jubilación, no renunció a los beneficios de la negociación colectiva en trámite y que culminó con la expedición del Laudo Arbitral proferido el 27 de Julio de 1998. "8. No dar por demostrado, estándolo, que el Laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, para solucionar el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la empresa demandada y el sindicato de sus trabajadores, de fecha 27 de Julio de 1998, ordenó la aplicación de los aumentos de salarios con retrospectividad a partir del 1° de Enero de 1998 y para dicho año en 21.87%, o sea el indice (sic) de precios al consumidor (I.P.C) certificado por el DANE, más tres puntos para los trabajadores que estuvieren laborando en la empresa el 1° de Enero de 1998 y con posterioridad a esta fecha, sin condicionar dicho beneficio a la existencia del contrato de trabajo en el momento de la ejecutoria de dicho Laudo." Según el cargo el Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la "equivocada e indebida apreciación de la contestación de la demanda inicial del proceso (Folios 49 a 55) y la falta de apreciación de los documentos que obran a Folios 10 a 29, 65, 70,71,72,73,74,75,76,77,78,79, y 80 del cuaderno principal del expediente".
En la demostración del cargo se dice: "Al analizar el contenido del Laudo Arbitral, el ad-quem incurre en grave equivocación, al desconocer la retrospectividad de los aumentos de salarios ordenados por el Tribunal de Arbitramento, afirmando en forma desfavorable, que, cuando la demandante. "Esta equivocada apreciación del alcance del Laudo implica una arbitraria modificación de su contenido pues el Tribunal de Arbitramento no estableció la condición restrictiva y excluyente que la empresa demandada alegó para negar los aumentos ordenados a los trabajadores que habían laborado a partir del 1° de Enero de 1998, entre ellos la demandante, negativa que acoge el ad- quem sin reparar en que tal interpretación viola ostensiblemente el derecho fundamental de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y desconoce los principios mínimos fundamentales contenidos en el artículo 53 del Estatuto superior, contrariando expresamente las disposiciones legales sustantivas de carácter nacional mencionadas en esta impugnación. "Semejante limitación o exclusión no la dispuso el Tribunal de Arbitramento y no la podía establecer por cuanto los trabajadores de la empresa demandada pertenecientes a su sindicato, involucrados en el conflicto colectivo de trabajo que solucionó el Laudo, están amparados por las garantías consagradas en los preceptos de derecho colectivo citados en la proposición jurídica de la presente demanda de casación y por los preceptos superiores de la Constitución Política ya mencionados.
"El ad- quem no efectúo el analisis (sic) de las demás pruebas (las documentales que obran a folios 10 a 29, 65,70,71,72,73,74,75,76,77,78,79 y 80 del cuaderno principal del expediente), omisión que le impidió conocer hechos y circunstancias relevantes del litigio como los relacionados con la duración del contrato de trabajo, la vinculación laboral efectiva de la demandante en el lapso comprendido del 1° de Enero al 3 de Abril de 1998, al cual deben aplicarse los aumentos de salarios ordenados por el Laudo, el salario básico que se tuvó (sic) en cuenta en la liquidación final de acreencias laborales y del valor de la primera mesada pensional cuya cuantía permaneció invariable con referencia a los salarios de 1997, por cuanto no se reajustaron con el índice de precios al consumidor (I.P.C) más tres puntos adicionales, a partir del 1° de Enero de 1998, la condición de afiliada al sindicato de trabajadores de la empresa de la demandante y, por tanto acreedora a los beneficios de la negociación colectiva.
"Todas las pruebas mencionadas que el juzgador de segunda instancia no estimó, son precisamente los elementos de convicción idóneos para decidir el fondo de la controversia en forma favorable a las pretensiones de la parte demandante. "El ad-quem incurrió, como ha quedado demostrado, en los errores de hecho ya señalados, los cuales incidieron en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
"Si el H. Tribunal Superior hubiera apreciado correctamente las pruebas mencionadas como no estimadas o equivocadamente apreciadas, necesariamente habría tenido que revocar la sentencia de primer grado, y, en consecuencia, condenar a los reajustes salariales y demás pretensiones incoadas en la demanda principal con la cual se inició el proceso, tal como debe disponerlo la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación laboral-en sede subsiguiente de instancia, de conformidad con lo solicitado en el alcance de la impugnación de la presente demanda.
El opositor, por su parte, sostiene que el cargo resulta improcedente, toda vez que se encuentra formulado de manera contradictoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía escogida por la censura para atacar la sentencia del Tribunal no es la idónea para desvirtuar la presunción de legalidad de que se encuentra precedida dicha resolución judicial, toda vez que a través de ésta tan solo pueden cuestionarse los soportes fácticos de una providencia de tal naturaleza, y la fundamentación de la decisión absolutoria adoptada aquí por el Ad quem es eminentemente jurídica, como que se refiere esencialmente a la aplicación de la Ley Laboral en el tiempo, y, más exactamente, a los efectos jurídico-laborales del principio de la retrospectividad previsto en el artículo 16 del C.S.T., según el entendimiento que del mismo ha tenido la Jurisprudencia de la Corte.
En efecto, la sentencia acusada está construida sobre la base de que el Laudo Arbitral de fecha 27 de Julio de 1998, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se diera entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores de la misma, no le era aplicable a la actora porque de acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y lo expresado por la Jurisprudencia de la Corte respecto al principio de retrospectividad consagrado en dicha norma, el mismo tan solo cobijaba a los contratos de trabajo que se encontraban vigentes para la fecha en que entró a regir dicho laudo "y no para los contratos de trabajo que con anterioridad a esa fecha hubieren terminado", toda vez que lo contrario significaría darle "aplicación retroactiva al laudo arbitral, lo cual está prohibido no solamente por la norma transcrita - Se refiere al artículo 16 del C.S.T.-, pues cuando el laudo se profirió ya el contrato de trabajo había terminado”.
Aun así, vale anotar que el anterior razonamiento del Tribunal, que es el que verdaderamente motiva la inconformidad de la impugnante, pues en la demostración del cargo afirma que “ el ad - quem incurre en grave equivocación, al desconocer la retrospectividad de los aumentos de los salarios ordenados por el Tribunal de Arbitramento ”, se encuentra en estricta consonancia con lo expuesto por la Jurisprudencia de la Corte sobre la figura de la retrospectividad frente a disposiciones de origen extralegal, entre otros pronunciamientos, en los del 3 de Julio de 1997 (Rad.9199) y 13 de Agosto de 1999 (Rad. 11854).
En este último se dijo: “El precedente análisis sirve para descartar el fundamento del ataque del impugnante, quien para demostrar desacierto de exégesis del Tribunal, en relación con la disposición transcrita, alega que lo ésta prevé es que las normas de trabajo se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no en el momento en que las normas se aprueben; sin embargo, olvida el recurrente que la parte final del comentado artículo 16 es tajante en imponer que aquellas no tienen efecto retroactivo, o que, es decir, que aquellas no podían afectar situación como la del actor, a quien, según parece por no haber sido cuestionado, se le liquidaron sus conceptos salariales y prestacionales a la terminación del vínculo laboral (14 de febrero de 1992), con un salario acorde con las normas que lo regulaban en ese momento”.
En consecuencia, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 17 de Noviembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. E.S.P. “E.T.B.”.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2