16100 COLSUBSIDIO PAGE 30 Rad.No.16100 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16100 Acta No.41 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDILMA MARIA GONZALEZ GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO”.
ANTECEDENTES EDILMA MARIA GONZALEZ GONZALEZ llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO”, para que se la condenara a reintegrarla al cargo de Auxiliar de Ventas que venía desempeñando al momento de ser despedida injustamente, a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y la fecha en que sea reintegrada, con los aumentos legales y convencionales correspondientes.
Subsidiariamente al pago de la pensión sanción, al reajuste del salario, con base en el trabajo de horas extras, dominicales y festivos, del auxilio de cesantía y sus intereses, de las primas legales y extralegales, a la indemnización por despido injusto, a la indemnización moratoria, a la indexación de las sumas que no fueron pagadas en forma completa y oportuna, a los derechos que se demuestren ultra y extra petita, y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la demandada el 1º de octubre de 1980 y que fue despedida sin justa causa el 28 de octubre de 1998; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Ventas, con un salario promedio mensual de $403.486.oo; que laboró permanentemente tres horas extras diarias, una diurna y dos nocturnas, así como todos los dominicales y festivos; que tanto su salario como sus prestaciones sociales le fueron canceladas deficitariamente, y que en su liquidación le hicieron descuentos que no autorizó; que en la comunicación de despido le hicieron imputaciones que no corresponden a la realidad; que por el despido, la demandada le impidió obtener del ISS pensión actualizada al momento de cumplir la edad; que nunca se acogió a la Ley 50 de 1990; que el 18 de enero de 1999 reclamó, mediante escrito, a la demandada, su reintegro con el objeto de interrumpir la prescripción; que la citó a audiencia de conciliación. La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; negó en forma general todos los hechos; alegó que el despido se produjo por justa causa y que durante la vinculación de la actora le canceló todos los salarios y prestaciones sociales causados.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y causa, ausencia de obligación en la demandada, prescripción, pago de lo debido, y toda otra que se desprendiera de lo probado en el juicio. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 6 de septiembre de 1999 (fls. 175 a 182, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas a la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Bogotá, D.C., Sala Laboral de Descongestión, por fallo del 14 de noviembre de 2000 (fls. 200 a 212, C. Ppal.), confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el hecho del despido fue acreditado en el plenario con la comunicación obrante a folios 9 y 10, reiterada a los folios 169 y 170 cuyo contenido transcribe; que la falta enrostrada fue transgresión de las obligaciones y prohibiciones legales, como se desprende del acta de descargos firmada por la actora (fls. 145 y 146); el informe de la vigilante Luz Mery Ríos informando sobre la ocurrencia del hecho y de la amenaza que le hizo la accionante por poner en conocimiento del personal administrativo de la demandada el hecho en comento, hechos y circunstancias que amplía en su declaración juramentada (fls. 148 a 156).
Dice el Tribunal que esta testigo le merece credibilidad, al no advertir en ella otro ánimo que el de poner en conocimiento el hecho como realmente sucedió y al encontrar su narración pleno respaldo en la aceptación por la demandante en la audiencia de descargos, en la cual no se demostró acto de fuerza ejercido en su contra por el empleador.
Que la declaración de Luz Marina Fonseca no desvirtúa lo anterior, como lo sostiene el impugnante, ya que aquella no tuvo conocimiento directo del hecho. Que los testimonios de Luis Fernando Cruz Moreno y Jeannette Victoria Medellín respaldan la versión de Luz Mery Ríos. Que con su conducta la demandante infringió la prohibición contenida en el artículo 90 del Reglamento Interno de Trabajo, la cual, acorde con lo normado en el artículo 95 del citado Reglamento, constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del patrono; que al haber erigido como falta constitutiva de despido el hecho endilgado a la trabajadora, no le es dable al juzgador entrar nuevamente a calificarla.
Agrega que por lo anterior no prospera la petición de pensión sanción. Que tampoco se demostró el número de horas extras, dominicales y festivas laboradas, prueba que debe ser clara y precisa, no pudiendo hacer presunciones y cálculos para deducirlas. En relación a la reliquidación de acreencias laborales solicitadas, afirma el Tribunal que “ No determinó el libelista la súplica de demanda con indicación concreta del reparo, circunstancia que impide el análisis de las pretensiones; sin embargo si lo que pretende el accionante es el reajuste con inclusión de los salarios insolutos por horas extras, dominicales y festivos, la improsperidad de la petición en mención, conduce a la desestimación de la súplica de la referencia. “ Por otra parte ha de advertirse que la determinación del reparo que efectuó el actor en el recurso de alzada, respecto de anticipo de cesantía y, de la prima de antigüedad, de junio, de diciembre, y de vacaciones, resulta extemporáneo, por lo que no puede ser objeto de análisis en sede de esta instancia, so pena de transgredir el principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. ” (fl. 211, C. Ppal.).
Que por encontrar demostrado que el despido fue por justa causa y atendiendo al resultado absolutorio del proceso, desestimó las peticiones de indemnización por despido e indemnización moratoria. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y “ en sede de instancia REVOQUE el fallo de segundo grado… y en su lugar condene a las pretensiones principales de la demanda; de no prosperar las pretensiones principales, en su efecto sea condenada la demandada a las pretensiones 1ª, 3ª y 4ª a 11 subsidiarias de la demanda.” (fl. 13, C. Corte).
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1º, 7º, 9º,13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 59, 60, 64, 65, 150, 186, 189, 249, 254, 256, 306, 308, 340 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 7º y 8º del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 6º de la Ley 50 de 1990; artículo 133 de la Ley 100 de 1993; el Pacto Colectivo de Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículos 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal Laboral.” (fl. 14, C. Corte).
Que la violación se produjo a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el ad quem, así: “ EN CUANTO A LAS PRETENSIONES PRINCIPALES: “ 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 1ª pretensión principal de la demanda visible a folio 2 se solicitó de manera expresa el reintegro de la actora, con fundamento en un despido unilateral e injusto realizado por la demandada.
“ 2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 2ª pretensión principal de la demanda visible a folio 2 se solicitó de manera expresa el pago de salarios desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca en forma definitiva el reintegro, con fundamento en un despido unilateral e injusto realizado por la demandada. “ 3. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, de –sic- que la desvinculación laboral de la actora obedeció a justa causa por presunta violación al Reglamento Interno de Trabajo.
“ EN CUANTO A LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: “ 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la pretensión 1ª subsidiaria del folio 2 y el 8º hecho de la demanda visible a folio 4 se afirmó de manera expresa que la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO despidió a la actora sin justa causa y que por tanto debe ser condenada a la pensión de jubilación a título pensión sanción. “ 2 Tener por demostrado, sin estarlo, que la Caja demandada despidió con justa causa a la actora y que en consecuencia a pesar de no haber probado la afiliación de la demandante al Sistema General de Pensiones y haber laborado ésta más de 18 años y 27 días para dicha Caja, la pensión pretendida esta –sic- llamada a improsperar.
“ 3. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la pretensión 3ª subsidiaria visible a folio 3 del expediente se solicitó de manera expresa en relación con el auxilio de cesantías ‘El reajuste a la liquidación del auxilio de cesantías’ “ 4. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la Caja demandada canceló a la actora el auxilio de cesantía conforme a derecho.
“ 5. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, de –sic- que en el hecho 6 de la demanda visible a folio 4 se afirmo –sic- de manera expresa lo siguiente: ‘La Caja demandada no cancelo –sic- a mi poderdante…en forma completa sus cesantías… además dedujo de su liquidación de prestaciones sociales descuentos no autorizados por la demandante.’.
“ 6. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la Caja demandada esta –sic- obligada a pagar a la demandante la pretensión 4ª subsidiaria del folio 3 de la demanda que en su texto dice ‘El reajuste de los intereses a las cesantías’ y que es concordante con el hecho 6 de la misma demanda. “ 7. Tener por demostrado, sin estarlo, que la Caja demandada no esta –sic- obligada al pago del reajuste de los intereses a las cesantías impetrado.
“ 8. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la Caja demandada esta –sic- obligada a pagar a la demandante las pretensiones 5 y 6 subsidiarias del folio 3 de la demanda que en su texto dicen ‘El reajuste de las primas legales y/o extralegales’. ‘El reajuste de las vacaciones legales y/o extralegales’. “ 9. Tener por demostrado, sin estarlo, que la Caja demandada no esta –sic- obligada al pago del reajuste de las primas y vacaciones de las pretensiones 5 y 6 subsidiarias del folio 3 de la demanda que en su texto dicen ‘El reajuste de las primas legales y/o extralegales’. ‘El reajuste de las vacaciones legales y/o extralegales’.
“ 10. Tener por demostrado, sin estarlo, que la Caja demandada no esta –sic- obligada al pago de la indemnización por el despido unilateral e injusto, de la pretensión 7ª subsidiaria del folio 3 de la demanda, concordante con el hecho 7 del folio 4. “ 11. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la Caja demandada esta –sic- obligada a pagar a la demandante la indemnización por el despido unilateral e injusto, de la pretensión 7ª subsidiaria del folio 3 de la demanda, concordante con el hecho 7 del folio 4.
“ 12. Tener por demostrado, sin estarlo, que la Caja demandada no esta –sic- obligada al pago de la indemnización moratoria de la pretensión 8ª subsidiaria del folio 3 concordante con el hecho 6 de la demanda. “ 13. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la Caja demandada esta –sic- obligada a pagar a la demandante la indemnización moratoria de la pretensión 8ª subsidiaria del folio 3 concordante con el hecho 6 de la demanda.
“ 14. Tener por establecido, sin estarlo, que no fueron controvertidos hechos en el proceso que dieran lugar a la condena ultra y extrapetita en contra de la Caja demandada. “ 15. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la Caja demandada esta –sic- obligada a pagar a la demandante los derechos sociales que conforme a los hechos probados en el proceso debe ser condenada en forma ultra y extrapetita.
“ Los errores de hecho se originaron por la equivocada estimación de las siguientes pruebas y la falta de apreciación de otras. “ PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: “ 1. La misma demanda del proceso, en sus pretensiones principales del folio 2 en concordancia con los hechos 7, 8 y 9 de la misma visibles a folio 4. “ 2. La misma demanda del proceso, en sus pretensiones subsidiarias 1ª, 3ª y 4ª a 11 en concordancia con los hechos 6 a 9 de la misma (Fls. 2, 3 y 4).
“ 3. La carta de despido visible a folios 9 y 10, repetida a folios 169 y 170. “ 4. Los presuntos descargos visibles a folios 145 y 146. “ 5. El documento de tercera persona visible a folio 147. “ 6. El Reglamento Interno de Trabajo visible a folios 81 a 141. “ PRUEBAS NO APRECIADAS: “ 1. La misma demanda en sus hechos 6 y 7. “ 2. La liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 11.
“ 3. La confesión hecha por el representante legal de la demandada visible a folio 37 y 49 al responder la 7ª pregunta que le fue formulada y la confesión que éste mismo representante hizo al mismo folio 37 al responder al –sic- 10ª pregunta que le fue formulada. “ 4. El Pacto Colectivo de Trabajo visible a folios 52 a 80. “ 5. La documental visible a folio 173.” (fls. 14 a 19, C. Corte).
En la demostración dice que el ad quem apreció erróneamente la carta de despido, los presuntos descargos, el Reglamento Interno de Trabajo, la confesión de folios 37 y 49, y el documento de folio173, puesto que le hizo firmar a la actora los descargos que tuvo como soporte probatorio; que actuó de mala fe al solicitar el interrogatorio de parte de la demandante y no formulárselo, razón por la cual ésta presento escrito (fl. 173) en el que demuestra que no es cierta la apropiación del par de medias como tampoco el haber aceptado los cargos, y que, por el contrario, fue ella la que puso en conocimiento de Luz Mery Ríos el procedimiento anormal de una usuaria con el par de medias, y que pidió ser interrogada por el Juez y por el Tribunal, sin ser atendida.
Que si el ad quem hubiera valorado tales pruebas habría concluido que no se presentó la causal endilgada a la actora. Que dentro de las causales contempladas en el literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 no se encuentra la causal alegada por la demandada, la cual tampoco aparece dentro de las obligaciones a que se refiere el artículo 58 del C.S. T. ni dentro de las prohibiciones del artículo 60 del mismo ordenamiento, pues en el supuesto caso de haber incurrido en los hechos imputados, los mismos no alcanzan a tipificar la prohibición de que trata el numeral 1º del citado artículo, ya que ella no sustrajo el producto de las instalaciones de la demandada; error que, dice, se repite al interpretar el artículo 90 del Reglamento Interno de Trabajo, porque las consecuencias de las violaciones que se cometan por primera vez acarrean suspensión del contrato de trabajo por dos días.
Que “En el caso presente es una extravagancia el que la Caja demandada a cambio de sancionar a la actora como es el procedimiento del Reglamento Interno de Trabajo, si fue que INTENTO apropiarse de un par de medias cuyo costo en ese momento no superaba la suma de $2.000.oo, procediera a despedirla, cuando en sus 18 años y 27 días de trabajo tuvo una conducta intachable, sin que obre en el expediente antecedente disciplinario alguno.” (fl.28, C. Corte).
Aduce que no existe ningún fundamento de hecho o de derecho para denegar la pensión sanción, ya que la parte demandada no demostró, como se contempla en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la afiliación de la demandante al Sistema General de Pensiones, por lo que yerra el Tribunal al considerar que la relación laboral se terminó por justa causa.
En cuanto al reajuste de cesantía, primas y vacaciones, dice que el Tribunal no sólo valoró equivocadamente la demanda, sino que no apreció el documento de folio 11 donde aparecen las deducciones hechas por la accionada, ni el Pacto Colectivo (fls. 53 a 80), como tampoco la confesión del representante legal de la Caja (fls. 37 y 49). Agrega que “Si la demandada actuó de mala fe en los descuentos que obran en el folio 11, los que fueron hechos sin soporte legal alguno, es de lógica jurídica que la Caja demandada debe ser condenada a la indemnización moratoria impetrada.
Igualmente a la indexación cuya prueba documental se encuentra a folios 41 a 45 del proceso.” (fls. 29 a 30, C. Corte). Que en cuanto a la indemnización por despido injusto, el error del Tribunal es el mismo que demostró en las pretensiones principales. En resumen dice que si las pruebas analizadas “se hubiesen valorado sin error en su apreciación en algunas y se hubieren valorado las otras que no fueron apreciadas por el Ad-quem, no podía desconocerse que sí se probó la violación de las normas sustantivas de orden legal, el pacto colectivo y el reglamento interno de trabajo, por parte de la demandada.” LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo.
Afirma que éste presenta error de carácter técnico en el alcance de la impugnación, por cuanto pretende que se revoque el fallo de segundo grado, y además incurre en un segundo y grave yerro como lo es el no indicar a esta Corporación qué debe hacerse en la sentencia respecto al fallo del a quo. Que “ no se señalan las pruebas que supuestamente fueron aplicadas de manera indebida ni tampoco la forma en que ello hipotéticamente se produjo.
Además, ni siquiera se menciona la prueba testimonial que fue soporte y fundamento vertebral de las decisiones de instancia.” (fl. 97, C. Corte). SE CONSIDERA Como lo arguye la réplica, el alcance de la impugnación es incompleto, puesto que no señala qué debe hacer la Corte, constituida en sede de instancia, con el fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
Además, es inexacto, al pedir que se case la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo que se revoque, cuando es sabido que si aquella se casa totalmente, lo decidido desaparece, no quedando por tanto nada para revocar. Aun cuando lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, éste tampoco estaría llamado a prosperar, conforme a continuación se explica: 1.- Los dos primeros errores de hecho, que la censura relaciona con las pretensiones principales, en realidad no fueron cometidos por el Tribunal, puesto que claramente al comenzar las consideraciones de su fallo refirió que lo pedido era “el reintegro de la accionante al cargo de auxiliar de ventas, que venía desempeñando en el momento de haber sido despedida en forma unilateral y sin justa causa, con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando se produzca el reintegro”; de manera que el fallador sí advirtió cuáles eran las pretensiones principales de la demanda. 2.- El error de hecho 3º relacionado en el cargo con las pretensiones principales y el 1, 10 y 11, con las pretensiones subsidiarias (folios 15 y 17 C. de la Corte), tiene que ver con el despido hecho a la demandante por la empleadora, que el Tribunal encontró justificado luego de analizar la carta de despido, el acta de descargos suscrita por la actora, el informe de la vigilante LUZ MERY RIOS y su testimonio, las declaraciones de LUZ MARINA FONSECA, LUIS FERNANDO CRUZ MORENO y JEANNETTE VICTORIA MEDELLÍN. No obstante, la impugnante no denuncia como prueba erróneamente apreciada la testimonial enunciada, ni tampoco en el desarrollo del cargo la cuestiona, dejando así incólume este aspecto del fallo, sostenido en el examen que de tal probanza hizo el sentenciador, por lo que cualquier resultado del examen de las otras pruebas calificadas resultaría irrelevante frente a la reflexión anotada.
Con todo, advierte la Sala que el testimonio no es prueba apta de análisis en casación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, excepto cuando surge demostrado un error evidente de hecho con prueba calificada, que no es lo que sucede en el presente caso, dado que la carta de despido únicamente contiene la falta imputada por la empleadora a la demandante (folios 9 y 10), sin que del examen de su texto, por sí sólo, se derive un desacierto con la connotación de protuberante; el acta de descargos lo que registra es el reconocimiento expreso de la comisión de la falta por parte de la trabajadora (folios 145 y 146); el informe de la vigilante LUZ MERY RIOS (folio 147) es un documento emanado de tercero no sujeto a análisis en casación dada su equivalencia con el testimonio en cuanto a valoración probatoria se refiere; y el Reglamento Interno de Trabajo (folios 83 a 141), en sus cláusulas 90-1, como lo infirió el Tribunal, consagra como prohibición, entre otras, la sustracción de la “corporación” los útiles de trabajo, las materias primas o productos elaborados o mercancías de todo genero sin permiso de la “corporación”, así como consumirlos en su propio provecho y en la 95-9 se faculta al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo si se presenta apropiación de mercancías. 3.- Los restantes errores de hecho se refieren a las peticiones de reajuste de la cesantía, de los intereses a la misma, de las primas legales y/o extralegales, de las vacaciones del mismo rango y de la indemnización moratoria.
El Tribunal en relación con el reajuste de cesantía arguyó que el “reparo que efectuó el actor en el recurso de alzada, respecto del anticipo de cesantía y de la prima de antigüedad, de junio, diciembre, y de vacaciones, resulta extemporáneo por lo que no puede ser objeto de análisis en sede de esta instancia ” (folio 211 C.1); la censura, a su vez, para controvertir tal inferencia aduce que desde la misma demanda inicial alegó que ello había sido objeto de petición, más concretamente en la pretensión tercera subsidiaria.
No obstante, estima la Sala que dicho medio probatorio no puede ser objeto de examen, puesto que en el cargo se señala como prueba erróneamente apreciada “La misma demanda del proceso, en sus pretensiones subsidiarias, 1ª, 3ª y 4ª a 11 en concordancia con los hechos 6 a 9 de la misma” y como prueba no apreciada “1 La misma demanda en sus hechos 6 y 7” (folios 18 y 19 C. de la Corte).
Es decir, que se acusó este medio probatorio, al mismo tiempo, de apreciado equivocadamente y dejado de apreciar, lo que, como ya se dijo impide su análisis puesto que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. De modo que como el raciocinio del Tribunal no fue destruido, conforme a la reflexión expuesta precedentemente, cabe decir, también que el estudio del documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales, por sí solo, no prueba la ocurrencia de los desatinos fácticos enrostrados al sentenciador de segundo grado en el aspecto del que ocupa la sala su atención, porque se repite, el fundamento básico y único del fallador de alzada para negar la reliquidación de la cesantía fue el de que su reclamación, con base en el anticipo de cesantía no autorizado, había sido extemporáneo.
Para demostrar el yerro del Tribunal en relación con el reajuste de las primas y vacaciones, argumenta el censor de una manera simple que aquel no apreció “el pacto colectivo visible a folios 53 a 80 y específicamente sus artículos 6º y 7º de los folios 58 a 60 así como los artículos del folio 61 y la confesión del representante legal de la caja demandada visible a folios 378 y 49 al responder la 7ª pregunta del interrogatorio”, pero sin indicar en concreto qué demostraba cada una de las pruebas enunciadas, para de esta forma la Sala verificar si en verdad su falta de apreciación condujo o no al fallador a incurrir en los desaciertos que le achaca la acusación. Bastante se ha dicho por la Corte, que es deber de quien acusa no sólo singularizar las pruebas que estima fueron mal apreciadas o no apreciadas, sino que también lo es el demostrar con suficiente claridad lo que ellas indican, registran o demuestran para de esta forma poder establecer si se incurrió por parte del sentenciador de segundo grado en los desaciertos fácticos, con el carácter de ostensibles, que exige la jurisprudencia como indispensable para desquiciar el fallo recurrido.
Por tanto, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9º, 13, 55, 60, 65, 249, 254, 256 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 7º y 8º del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 6º de la Ley 50 de 1990; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 133 de la Ley 100 de 1993; artículos 6º, 7º y 8º del Pacto Colectivo de Trabajo; artículos 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Seguidamente la recurrente explica, de acuerdo al contenido de cada uno de los artículos citados como indebidamente aplicados, la conducta de la actora y de la demandada en relación con dichos contenidos. Dice que la violación directa de las normas citadas, por aplicación indebida, en que incurrió el ad quem “son ostensibles y de manifiesta contradicción entre la sentencia y el defecto valorativo de la Ley sustancial.” (fl. 58, C. Corte).
Continúa con la transcripción de cada uno de las normas y concluye con un resumen del cargo, así: “ 1.- Que las disposiciones sustantivas citadas son derechos mínimos que gozan de especial protección por el Estado; que por ser estas normas laborales, de orden público, deben ser interpretadas conforme al principio de la sana crítica de la prueba y en caso de duda, corresponde aplicar el principio de la favorabilidad, además de darle prelación a la realidad sobre la formalidad.
En consecuencia el Ad-quem no podía aplicarlas indebidamente. “ 2.- Demostrados como están los yerros del Ad-quem, en cuanto a que infringió las disposiciones sustantivas citadas en esta censura, el cargo debe prosperar, lo que conduce a la casación impetrada de la sentencia acusada y en instancia, debe llevar a la Honorable Sala Laboral de la Corte a revocar la absolución confirmada por el Ad-quem e impuesta por el A-quo y, en su lugar declarar probadas las pretensiones principales y/o subsidiarias 1ª, 3ª y 4ª a 11 del libelo de la demanda, todo de acuerdo al alcance de la impugnación.” (fls. 71 y 72, C. Corte).
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y dice que se debe rechazar porque habiéndose escogido la vía directa hay inconformidad fáctica entre el recurrente y el Tribunal, lo cual lleva a una elección de vía equivocada. SE CONSIDERA A más de la irregularidad anotada en el anterior cargo con relación al alcance de la impugnación, este presenta defectos de técnica puesto que, pese a que se formula por la vía directa, lo cual obliga a la censura a compartir en un todo las conclusiones del fallador derivadas del análisis de las pruebas, en la demostración parte de supuestos que no corresponden a lo que aquel dedujo.
En efecto, aduce que “está probado: 1. Que la Caja demandada cancelo –sic- el contrato de trabajo a la actora sin que existiera justa causa real”, “2.- Que la Caja demandada no acreditó la afiliación de la actora al sistema general de pensiones, con lo que se tipifico -sic- a favor de la actora lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993”, “3.
Que la Caja demandada no pago -sic- en forma completa a la actora, el auxilio de cesantía y los intereses a las mismas”, conclusiones que de ninguna manera adujo el ad quem. Por consiguiente, sin más consideraciones, como la impugnante deriva el yerro jurídico que le atribuye al fallo -aplicación indebida de la ley-, de los hechos que asegura están debidamente probados, cuando lo cierto es que el Tribunal arribó a conclusiones distintas, el cargo es inadmisible.
TERCER CARGO Acusa la sentencia por violar en forma directa “ y en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 9º, 13, 55, 60, 65, 249, 254, 256 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 7º y 8º del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 6º de la Ley 50 de 1990; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 133 de la Ley 100 de 1993; artículos 6º, 7º y 8º del Pacto Colectivo de Trabajo; artículos 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
“ La violación de la Ley sustancial nacional se produjo como consecuencia de que el Ad-quem se revelo –sic- o rechazo –sic- las normas que acabo de citar …” (fl. 72, C. Corte). Dice el recurrente que el ad quem se rebeló o rechazó las normas citadas, o sea los artículos 9º del –C.S.T. y 25 de la C.N. que ordenan la protección al trabajador para garantía y eficacia de sus derechos; el artículo 13 del C.S.T. sobre derechos mínimos, el artículo 55 del C.S.T., que no fue aplicado estando demostrada la mala fe de la demandada; artículo 60, numeral 1º, del C.S.T., que prohibe al trabajador sustraer materias primas o productos terminados de sus instalaciones sin permiso del patrono, que no fue aplicado, que la trabajadora no se sustrajo ningún par de medias y que si lo hizo fue una mera tentativa; el artículo 65 del C.S.T. que tampoco fue aplicado por el ad quem, no obstante estar demostrado el pago incompleto del auxilio de cesantía y sus intereses, así como el pago de primas y vacaciones del Pacto Colectivo de Trabajo; el artículo 249 del C.S.T. sobre el auxilio de cesantía, que no se aplicó por cuanto no le fue cancelada la totalidad a la actora de tal derecho; el artículo 254 del C.S.T. sobre la prohibición de pagos parciales de cesantía, que no fue aplicado así como el anterior, por considerar el ad quem que la demandada nada debía sobre tales conceptos; el artículo 340 del C.S.T. sobre la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales y el artículo 230 de la C.N. relativo al sometimiento del juez al imperio de la Ley, que no fueron aplicados por el Tribunal, toda vez que sus consideraciones al respecto fueron contrarias a estos preceptos; los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, pues la demandante no violó ninguna de sus obligaciones o prohibiciones, además de que el costo de las medias era de $2.000.oo lo que no constituye una falta grave al no haber sido sustraído dicho artículo, presunta conducta que no guarda concordancia con el castigo impuesto, y como no puede calificarse como falta grave se convierte en un despido unilateral e injusto.
Que el ad quem también dejó de aplicar el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 al absolver a la demandada de la indemnización en él contemplada; y que lo mismo ocurrió con el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 al no condenar al pago de los intereses a la cesantía que corresponde a las sumas ilegalmente descontadas. En la demostración dice el recurrente que el ad quem se rebeló o rechazó las normas citadas y en forma similar al cargo anterior pasa a explicar, acorde con el contenido de cada una de ellas, la conducta tanto de la demandante como de la accionada, las transcribe, y termina con un resumen del cargo en el cual destaca la falta de aplicación por el Tribunal de las mencionadas disposiciones.
LA REPLICA Se pronuncia el opositor sobre este cargo en la misma forma que lo hizo al cargo segundo, en cuanto a que la vía escogida es equivocada. SE CONSIDERA En este cargo también incurre la recurrente en falencias de orden técnico, pues no obstante enderezarlo por la vía directa, que supone su plena conformidad con las deducciones a las que hubiera llegado el fallador de alzada producto del análisis de las pruebas, en su demostración las cuestiona.
Así procede al afirmar que la falta de aplicación de las normas que denuncia está demostrada con la “mala fe de la demandada quien hizo una deducción en dos sumas ($5.429.121.00 + $21|.730.00) del auxilio de cesantía a la actora en cuantía total de $5.270.851.00, lo que conllevó a su vez a un pago inferior de los intereses a las cesantías” que “la actora no se sustrajo ningún par de medias y en el peor de los casos lo único que pudo suceder fue una tentativa” (folio 73 C. de la Corte) Además, al igual que en el anterior cargo, parte de supuestos que no fueron del Tribunal como el de que “está probado:1.- Que la Caja demandada canceló el contrato de trabajo a la actora sin que existiera justa causa real”, “3.
Que la Caja demandada no pagó en forma completa a la actora, el auxilio de cesantía y los intereses a las mismas” (folio 77 C. de la Corte). Así mismo, cabe destacar que si el sentenciador de segundo grado hubiera incurrido en algún desacierto, no podría endilgársele falta de aplicación de las normas enunciadas en la proposición jurídica, sino, eventualmente, de aplicación indebida, pero por la vía de los hechos, pues es evidente que el razonamiento del fallador tuvo su origen en la valoración de las pruebas que discriminó en el fallo y cuya mención se hizo al despachar el primer cargo.
Valga anotar que aunque el Tribunal no encontró acreditada la afiliación de la accionante al Sistema General de Pensiones, y pese a encontrar demostrado el tiempo de servicios por 18 años y 27 días, ello resulta intrascendente, porque, como a renglón seguido lo sostuvo, no encontró probado que el despido fuera sin justa causa. (folio 210 C. 1) En consecuencia, el cargo no es de recibo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta EDILMA MARIA GONZALEZ GONZALEZ a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario