CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA Casación N° 16099 RECHAZO IN LIMINE Proceso Nº 16099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 148 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado HUGO AMÓRTEGUI ORDÓÑEZ.
A N T E C E D E N T E S 1.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá sintetizó los hechos así: "El 11 de julio de 1996, en horas del medio día, fue entregada en la oficina principal del Banco de Bogotá, por un individuo que fingía ser mensajero de esta entidad, una nota débito interna espúrea (sic), por la suma de $817.762.027.oo, acompañada de otro comprobante de contabilidad crédito, presuntamente originados en la división de tesorería (Mesa de Valores del Banco de Bogotá), por cuya virtud se abonó y trasladó ilícitamente la precitada suma a la cuenta corriente radicada en la misma entidad bancaria número 036-30942-5, cuyo titular es el señor Hugo Amórtegui Ordóñez.
Durante los días subsiguientes éste dispuso a su antojo de los fondos transferidos a la cuenta, concretándose así el fraude contra los intereses económicos del Banco ". 2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 1998, condenó a Hugo Amórtegui Ordoñez a las penas principales de 84 meses de prisión y multa de $500.000,oo, y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado y estafa. 3.- Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 18 de enero de 1999, lo confirmó en su integridad, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, la defensora formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, al haberse vulnerado indirectamente la ley sustancial por “error de hecho, por falso juicio de identidad en cuanto a la forma de interpretar la prueba”, así: 1.- Que los sellos de autenticación de la firma de Pedro María Martínez Martínez hubiesen resultado falsos, no es “causal” para que se le impute la falsedad al procesado, ya que nunca se adelantó investigación en torno a la huella plasmada en ese documento, “se omitió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de establecer a quien pertenecía”. 2.- Hubo negligencia de los funcionarios de la entidad bancaria al demorarse más de 10 días en detectar “la posible falsedad”. 3.- El dinero fue retirado del banco con el visto bueno de sus funcionarios, en razón a que dicha suma fue “cargada” a su cuenta, “producto de una negociación en Mesa de Valores de un Título que jamás pasó por las manos del hoy condenado”. 4.- No se hicieron las diligencias respectivas para vincular a los verdaderos responsables, por lo cual sólo se descargo “el peso de la justicia” sobre su defendido, dado que se trataba de una persona con solvencia económica, por lo que su patrimonio se ha visto afectado con embargos, quedando a los 66 años “en el desamparo económico total”. 5.- Consta en el proceso que el banco fue informado por una persona que se había cometido una defraudación, sin que aparezca el nombre de esa persona, la que, a su juicio, era importante para la investigación. “Igualmente obra declaración de un funcionario del D.A.S, quien manifiesta la detención en las dependencias de esta institución de una persona que tiene conocimiento de la defraudación del banco pero tampoco se adelantaron las diligencias procesales oportunas a fin de obtener la información”. 6.- “Existió negligencia de todos los funcionarios del banco por los que pasó dicho título…” A continuación pasa a transcribir y resaltar apartes de las declaraciones de Pedro Alejandro Cárdenas Rey, José Vicente Ramírez López, Rubén Portela Sandoval, para concluir: “Es así como Hugo Amórtegui Ordóñez actuando de buena fe con la credibilidad de que la negociación que había hecho de su finca ‘Las Tigras’ se ajustaba a la ley, que el título negociado por el comprador en la Mesa de Valores del Banco de Bogotá era auténtico, por cuanto el dinero había sido cargado a su cuenta procedió a retirar el dinero que le pertenecía, no fue su actuar doloso para poderle endilgar responsabilidad dictando en su contra sentencia condenatoria por ilícitos que jamás cometió, viéndose obligado a pasar parte de su vida en prisión mientras que los verdaderos responsables se encuentran actualmente gozando de libertad plena, teniendo en cuenta que los delitos se cometen por acción o por omisión no aparece que se haya llamado a responder a algún funcionario del banco por esta defraudación”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por la defensora del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal señala para su admisión, así: 1.
Se observa que la impugnante desconoce la técnica que rige a la casación, hasta el punto que el libelo más parece un alegato de instancia que una demanda. 2. Denuncia error de hecho por falso juicio de identidad, lo que le imponía la carga de demostrar sobre qué elementos de convicción versó el desacierto, cómo fue falseado su contenido fáctico, esto es, cómo no hay correspondencia entre lo que su texto dice y lo que el fallador manifestó que revela, y su incidencia frente a la parte de conclusiva del fallo, labor que ni siquiera intentó. 2.
Violando el principio de autonomía (al tenor del cual, por tener los diferentes motivos, fundamentos, reglas técnicas de demostración y consecuencias jurídicas distintas, no se pueden entremezclar dentro de un mismo cargo ataques correspondientes a causales diversas), se aparta de la causal invocada, cuando reclama por la no práctica de numerosas diligencias, lo que implicaría vulneración del derecho de defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral, censura que ha debido postular de manera separada y por la causal tercera.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, subsanar sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HUGO AMORTEGUI ORDOÑEZ.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8