26 23 Expediente: 16099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación: No 16099 Acta No. 46 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SILVIO JOSE MELENDEZ CHAVEZ contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por el recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE y el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido por el recurrente en casación para que se declarara que con las demandadas existió contrato de trabajo que ellas terminaron unilateralmente y para que se ordenara su inmediata reinstalación al cargo que desempeñaba o a otro de similares condiciones y características, la declaración de la inexistencia de solución de continuidad para todos los efectos laborales desde la desvinculación hasta el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales por ese mismo lapso.
En subsidio demandó el pago del reajuste de la liquidación de su contrato y de la indemnización, la pensión sanción y la indemnización por mora y, como peticiones generales, el pago de todas las sumas que resulten a su favor con el ajuste por la devaluación monetaria. Para los efectos que al recurso interesan, basta anotar que fundó sus pretensiones en que como trabajador oficial le trabajó al fondo demandado, desempeñó labor de herramentero en Villavicencio, Meta, con un salario diario de $ 5.180, “el cual se debía incrementar con todas las sumas recibidas como retribución del servicio” (folios 5 y 6), desde el 22 de agosto de 1983 hasta el 1º de diciembre de 1993, cuando se produjo el retiro del servicio mediante resolución 4223 del 25 de noviembre de 1993, por una pretendida supresión del cargo, que constituye una terminación unilateral e ilegal y, por lo tanto, nula de su relación laboral.
Afirmó que el Decreto 2171 de 1992 ordenó la supresión del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad que fue reactivada mediante la Ley 105 de 1993, pero dicho decreto dio base al Acuerdo 017 del 30 de agosto de 1993 sobre supresión de cargos, por lo cual se dictó la resolución que lo retiró del servicio. Adujo que estaba amparado por la convención colectiva de trabajo, ella le daba estabilidad en cuanto no podía ser retirado de su empleo sino por las causas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y la supresión de cargos no está consagrada en las normas que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales y en su caso no se adelantaron los trámites para el despido colectivo, de modo que hubo una terminación ilegal de su contrato, lo que se prueba con el pago de la indemnización otorgada.
Sostuvo que debían ser reliquidadas su indemnización y la liquidación de su contrato en lo referente a los extremos y al salario base, el que debe tomarse en forma diaria, al igual que las primas de servicios, de navidad y de antigüedad. Al contestar la demanda el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES se opuso a las pretensiones y alegó en su defensa que al aplicar el artículo 189 de la Constitución con la política de modernización del Estado, se ha permitido la expedición de normas que, como el Decreto 2171 de 1992, establecen una nueva forma legal de terminación de los contratos laborales de los trabajadores del Estado, mediante la supresión de cargos.
Adujo que tuvo en cuenta todos los factores salariales establecidos en ese decreto para la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización. En relación con la afirmación de que le cortó al actor la posibilidad de reunir los requisitos para la pensión de jubilación, afirmó que según lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, no tenía un derecho cierto a esa prestación sino una expectativa.
Propuso las excepciones de “pago ”, “existencia de justa causa para indemnizar y liquidar a los demandantes, dando por terminado el contrato de trabajo”, “buena fe”, e “ inexistencia de la obligación de reintegrar a los demandantes por parte de la demandada”. Por su parte, el Ministerio de Transporte se opuso igualmente a las pretensiones, alegando, al sustentar la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, que propuso al lado de las de inexistencia de solidaridad con el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, inexistencia de la obligación e inexistencia de la obligación de reintegro, que “no profirió el acto de desvinculación del actor habida cuenta que el trabajador oficial no perteneció a su planta de personal” (folio 89).
Mediante fallo del 11 de noviembre de 1999 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la demandada de “todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda” (folio 268). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión mediante la sentencia acusada en casación. En lo que al recurso concierne, basta anotar que para confirmar la decisión de primera instancia, basado en una decisión del Consejo de Estado sobre exequibilidad de los decretos dictados en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución, asentó que “la decisión tomada por la entidad por estar plenamente demostrado, según aparece en la carta de despido, y de acuerdo con las manifestaciones del propio demandante, se ajusta a los parámetros establecidos por el gobierno nacional y por ende la consecuencia de esa decisión no es otra que la del reconocimiento a la indemnización tal como lo hizo la demandada ( Fl. 3 del cuaderno No 2) que le reconoció la suma de $ 1.905.855.21 y no el reintegro solicitado aun cuando la convención colectiva en su cláusula segunda, hace relación a la estabilidad de los trabajadores y en el inciso segundo establece el reintegro, puesto que existe imposibilidad para acceder a esta pretensión ya que el cargo fue suprimido” (folio 293).
Frente a las pretensiones subsidiarias, concluyó que según los documentos de folios 66 y 77 el demandante no tiene derecho a la pensión sanción porque no contaba con diez o más años de servicio. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con esa determinación, en el escrito con el que sustenta el recurso (folios 6 a 32), que fue replicado por el Ministerio de Transporte (folios 37 a 39), pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo y condene a las demandadas a “las pretensiones principales consistentes en declarar la invalidez de la terminación unilateral del contrato de trabajo existente entre las demandadas y el demandante y por tal motivo no haber accedido a decretar su reinstalación y a declarar la no solución de continuidad en el mencionado contrato de trabajo, ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor en el tiempo comprendido entre la desvinculación y la reinstalación en el empleo, decretando dicho pago con indexación de las condenas” (folios 15 31 del cuaderno de la Corte).
En subsidio, pide que se case la sentencia para que en instancia se revoque la del Juzgado y se condene a las demandadas al reconocimiento de la pensión sanción. Para el efecto, formula un cargo para el alcance principal y otro para el subsidiario. En el primero, acusa a la sentencia “por vía directa, por no haberle dado valoración y alcance que le corresponde al Artículo 7º ‘Estabilidad’, consignado en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y su SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES (folio 226), en concordancia con la cláusula 2ª, consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE y su SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES (Folio 210), con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1º, en concordancia con el 53, 25 1º y Preámbulo constitucionales” (folio 16 del cuaderno de la Corte).
Violación de la ley que para el recurrente llevó al Tribunal a aplicar erróneamente las siguientes normas, promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitucional transitorio: Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, Acuerdo 017 del 30 de agosto de 1993, aprobado por el Decreto 1820 de 1993 y la Resolución 5171 del 21 de diciembre de 1993.
Inicia el cargo afirmando que lo formula por la vía directa de conformidad con lo expresado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 4 de abril de 2000, expediente 13344, de la que transcribe un fragmento, para enseguida referirse a los fundamentos del Tribunal, discrepando de ellos en cuanto al alcance del artículo 20 transitorio de la Constitución, norma que, asevera, en su desarrollo no contempla la posibilidad del desconocimiento o pérdida de la vigencia de las cláusulas convencionales pactadas entre las demandadas y sus sindicatos de trabajadores.
Considera que esa norma tampoco suspende la normativa del artículo 55 constitucional que garantiza el derecho a la negociación colectiva, pues según el artículo 1602 del Código Civil la convención colectiva es un contrato legalmente celebrado que es ley para las partes y que no puede ser invalidado sino por el mutuo consentimiento o por causas legales, razón por la cual mediante el Decreto 2171 el Estado incumplió las convenciones colectivas en cuanto en ellas se pactó la imposibilidad de despedir sin justa causa comprobada y la acción de reinstalación del trabajador.
Manifiesta que la estabilidad conseguida convencionalmente por los trabajadores es un desarrollo instrumental de la que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con el 55 y con el 25, lo que quiere decir que las convenciones colectivas tienen vigencia que no puede ser vulnerada ni desconocida por ley o decreto, lo que implica la imposibilidad de que se pueda desconocer su aplicación ante una norma nacional de supresión de empleo, pues, por el contrario, para los trabajadores oficiales el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945 incorpora las cláusulas convencionales a los contratos de trabajo cuando sean más favorables, razón por la cual ante la aplicabilidad de la cláusula segunda de la convención y el decreto que “permite la supresión de cargos y por tanto retiro de los trabajadores, despojándolos de la estabilidad plasmada en el contrato colectivo que la otorga, la aplicación de la Convención es evidente” (folio 22 del cuaderno de la Corte).
A continuación argumenta que aún el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, según el cual el contrato termina por la liquidación definitiva de la empresa, no prohíbe disposición convencional en contrario, con mayor razón si quien fuera su empleadora no se ha liquidado y la reestructuración no está contemplada como causal de terminación. En relación con el punto, cita apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-313 de 1995, para señalar a continuación que es imposible predicar que no se le pueda reinstalar, ante la responsabilidad del Estado como rama ejecutiva.
Transcribe posteriormente fragmentos de la sentencia de esa misma Corporación T-321 del 10 de mayo de 1999. En el cargo que plantea respecto del alcance subsidiario de la impugnación acusa a la sentencia “por error esencial de hecho en la falsa apreciación de la prueba por omisión y sobre los extremos de la relación laboral, al considerarse que el trabajador demandante no alcanzó a cumplir diez (10) años de servicios prestados a las demandadas” (folio 28 del cuaderno de la Corte).
Para demostrar este cargo, argumenta, en suma, que el Tribunal concluyó que no le corresponde la pensión que reclama porque no contaba con 10 o más años de servicios, ya que se vinculó en septiembre 1o de 1983 por contrato fijo de un año, para marzo 7 de 1985 suscribió un contrato por el mismo lapso y desde el 17 de abril hasta la fecha de retiro sólo completó 7 años, 7 meses y 14 días, teniendo en cuenta para esa conclusión solamente la prueba que el fondo demandado acompañó a la contestación de la demanda, esto es, los documentos de folios 66 y 77, pero omitiendo la apreciación del folio 497 del cuaderno anexo y la certificación de folio 510 de ese cuaderno. Sostiene que de esos documentos se desprende “que el demandante prestó sus servicios, en forma ininterrumpida al Fondo Nacional de Caminos Vecinales y durante el tiempo comprendido entre el 1º de septiembre de 1983 y el 30 de noviembre de 1993, fecha del despido injusto, es decir, por espacio de 10 años y 3 meses, lo cual le causa el derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción proporcional, desde el momento en que cumpla los sesenta años de edad, o desde el despido, si para tal fecha ya los hubiese cumplido” (folio 30 del cuaderno de la Corte).
Para oponerse a los cargos el Ministerio de Transporte sostiene que el artículo 7º de la convención colectiva de trabajo no comporta la figura del reintegro, que tampoco está consagrada en la Constitución, ni se desprende de las pruebas, además que la convención que suscribió con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y los Distritos de Carreteras no se aplica a los trabajadores del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, que nunca se afiliaron a ese sindicato.
Destaca que no puede desconocerse que la terminación de los contratos de trabajo con fundamento en los decretos presidenciales fundados en la potestad reglamentaria del artículo transitorio de la Constitución, lo es por una causal legal previa con la correspondiente indemnización y que no es procedente la figura del reintegro convencional, sobre lo que se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Refiriéndose al cargo subsidiario, expresa que no es de recibo porque en el expediente aparecen otras certificaciones, como la de folio 3 del cuaderno anexo, en donde se detallan los períodos trabajados por el demandante, que están respaldadas por documentos legales y que conducen a determinar que completó solamente 9 años, 7 meses y 14 días.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte comenzar por destacar el desconocimiento por el recurrente de las normas legales que rigen el recurso extraordinario y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación. La acusación comete graves irregularidades pues, en primer término, omite la expresión del motivo de la infracción de la ley sustancial, esto es si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, ya que, de manera vaga se circunscribe a manifestar que la acusa por “la vía directa”, incurriendo además en el desatino de censurarla “por no haberle dado la valoración y el alcance que le corresponde al Artículo 7º ‘Estabilidad’, consignado en la Convención Colectiva de Trabajo” (folio 15 del cuaderno de la Corte).
Como lo ha explicado muchas veces la Corte, para efectos de la casación las convenciones colectivas de trabajo deben considerarse como una simple prueba de los hechos aducidos como causa de las pretensiones por el demandante o de las excepciones por el demandado, pues carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal magnitud que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
Por tal razón, cuando quiera que la acusación se base en la apreciación o falta de estimación de una cláusula convencional, la vía adecuada para ello es la de los hechos, pero no la de puro derecho, que es ajena por completo a la cuestión probatoria del proceso. Debe destacarse que impropiamente en la proposición jurídica cita el recurrente normas que no tienen alcance nacional, de modo que su violación no puede ser denunciada en la casación del trabajo, como la Resolución 5171 del 21 de diciembre de 1993 y el Acuerdo 017 de ese mismo año. Y aun cuando el impugnante enuncia algunas normas de carácter legal, igualmente omite detallar el quebranto que se produjo respecto de ellas, pues señala que “el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes normatividades (sic), promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitucional transitorio” (folio 16 del cuaderno de la Corte), con lo cual no ofrece claridad sobre el real motivo de casación que alega respecto de esos preceptos, pues, desde luego, la “aplicación errónea” no está consagrado como tal.
Y si se entendiera que desarrolla el cargo pretendiendo demostrar que el ad quem interpretó erróneamente esas disposiciones, resulta necesario anotar que en realidad ese fallador no ofreció ningún entendimiento de ellas, de donde pudiera concluirse que en realidad las interpretó, toda vez que no hizo alusión directa y se limitó a hacer referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado que resolvieron la exequibilidad de los decretos dictados en desarrollo del artículo 20 de la Constitución y a asentar que la decisión que tomó la entidad demandada se ajusta a los parámetros establecidos por el gobierno nacional y que el reintegro no procede porque el cargo fue suprimido, razonamiento este, que, adicionalmente, el cargo no intenta rebatir.
Y si con amplitud fuera dable comprender que lo denunciado por el censor es la aplicación indebida de los preceptos que reseña y se tuviera como eje central de su ataque que las convenciones colectivas tienen una vigencia que no puede ser desconocida por ley o decreto y “la imposibilidad para desconocer la aplicabilidad de las convenciones, ante una norma nacional de supresión de empleos” (folio 21 de la Corte), bastaría para desestimar ese argumento que, como lo recuerda la réplica, en varias oportunidades ha explicado la Corte que las normas relacionadas con la estructura, organización y funcionamiento del Estado, en cuanto involucran un interés general, prevalecen sobre aquellas que atienden un interés netamente individual.
Así lo dejó dicho, por ejemplo, en la sentencia del 17 de julio de 1998, expediente 10779, a la que pertenecen los fragmentos que a continuación se copian: “ En cuanto guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política.
Fuera de lo anterior, no tendría ningún sentido que, por un lado, en desarrollo de facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hallan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada.
Es por esa razón que en los casos de conflicto entre las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial.
Adicionalmente, es pertinente recordar lo dicho por la Sala en la sentencia de 2 de diciembre de 1997 al resolver un asunto en el que, a semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva el reintegro a sus empleos no obstante que éstos habían sido suprimidos, y en el cual se explicó que " para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios " (Rad. 10157). A ese mismo fallo pertenece esta otra consideración, igualmente aplicable en el caso bajo examen por cuanto las circunstancias son similares: " si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ".
Y en cuanto hace al cargo que se plantea como subsidiario, cabe anotar que en él no se indica cuáles fueron las normas sustanciales violadas por el Tribunal, pues se limita el recurrente a señalar que se le acusa por la vía indirecta por un error esencial de hecho, mas no puntualiza los preceptos legales que fueron quebrantados. Y aun entendiendo que esas normas violadas podrían ser las mismas que denunció en el cargo que denominó único, y formuló de manera principal, habría necesariamente que tener en cuenta que allí acusó a la sentencia por la vía directa, lo que supondría que la violación legal es ajena a la cuestión de hecho del proceso y en este cargo subsidiario denuncia errores fácticos, además de que en la proposición jurídica de la primera acusación no se hace referencia a las disposiciones que consagran la pensión sanción que pretende le sea reconocida en el cargo que plantea en subsidio, prestación respecto de la cual basa toda la argumentación de su ataque.
Aun cuando las anteriores razones son más que suficientes para rechazar el cargo, cabe añadir como consideración adicional que el propio recurrente reconoce que para negar el reconocimiento de la pensión proporcional el juez de la alzada fundó su convencimiento en los documentos de folios 66 y 77, cuya apreciación probatoria no cuestiona.
Por ello, debe reiterarse que esta Corporación ha explicado que cuando el cargo se endereza por la vía de los hechos, como aquí acontece, es obligación de quien pretende la casación del fallo de segunda instancia controvertir la valoración de todas las pruebas que hayan servido al fallador para formar su convencimiento, pues si se deja alguna de ellas libre de crítica, esa pieza inatacada seguirá apoyando la decisión, aun en el evento en que los reparos que se formulen respecto de los medios de convicción cuya apreciación se cuestione, resulten acertados.
De todo lo que viene de decirse se concluye que los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que SILVIO JOSE MELENDEZ CHAVES le sigue a la NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE y al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario