SDS CASACIÓN 16096 JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ ÁLVAREZ PAGE 20 CASACIÓN 16096 JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ ÁLVAREZ Proceso No 16096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 082. Bogotá D.C., diecisiete de julio de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Corte de fondo sobre la demanda de casación presentada contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior Militar el 5 de marzo de 1999, confirmatorio de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1998 por el Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 1 (Juez de primera instancia) por cuyo medio condenó al Capitán de la Fuerza Aérea JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ ÁLVAREZ a la pena principal de 18 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado por las fallas técnicas del libelo y por carecer de razón los argumentos planteados.
HECHOS Aproximadamente a las seis de la tarde del 24 de febrero de 1998, el procesado, quien se desempeñaba como Comandante del Escuadrón de Sanidad del Comando Aéreo de Combate No. 1 de Puerto Salgar (Cundinamarca), ordenó al conductor Carlos Alberto Aros Ramos que llevara a su residencia una lavadora marca Whirpool de 18 libras perteneciente a la referida dependencia; a su vez dispuso que una máquina de la misma marca de su propiedad, pero de menor capacidad, fuera llevada hasta el Escuadrón de Sanidad, donde las empleadas de la lavandería se percataron del cambio y lo comunicaron al Comando Superior.
ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de marzo de 1998 el Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 1 de Puerto Salgar comisionó al Juez 46 de Instrucción Penal Militar para adelantar la correspondiente indagación preliminar. Luego de practicadas algunas diligencias, el 28 de abril del mismo año se declaró abierta la instrucción, en cuyo marco fue vinculado mediante indagatoria el Capitán JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ ÁLVAREZ a quien le fue definida su situación jurídica el 21 de mayo siguiente con medida de aseguramiento de carácter detentivo sin derecho a libertad provisional, como presunto autor del delito de peculado por apropiación. Contra esta providencia el defensor del procesado interpuso sin éxito recurso de apelación. Cerrada la investigación, el 28 de septiembre de 1998 se convocó al procesado a Consejo de Guerra sin intervención de vocales por el delito de peculado por apropiación, cuya audiencia se llevó a cabo el 27 de octubre siguiente.
El 6 de noviembre del mismo año fue proferida sentencia de primera instancia, que condenó a JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ÁLVAREZ a la pena principal de 18 meses de prisión y a las accesorias de separación absoluta de las Fuerzas Militares, suspensión de la patria potestad y suspensión del ejercicio de funciones, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación. En la misma oportunidad le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
El defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra el fallo, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior Militar mediante sentencia del 5 de marzo de 1999, que, sin embargo, revocó la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, providencia que ahora es objeto de impugnación extraordinaria. LA DEMANDA El defensor plantea dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial que fundamenta y desarrolla así: Primer cargo: Falso juicio de legalidad sobre el allanamiento practicado a la residencia del incriminado El actor señala que el 3 de marzo de 1998 el Juzgado de Primera Instancia ordenó el allanamiento a la residencia de JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ ÁLVAREZ con el propósito de recuperar la lavadora sustraída solicitando el concurso de personal de Inteligencia de la Base, pero en el acta correspondiente a tal diligencia se observa que fue dirigida por el Mayor Julian Zuluaga Giraldo, en asocio de dos suboficiales, de una persona designada como perito y de una secretaria, sin estar presente el juez que la ordenó. Considera el censor que la inasistencia del juez o del funcionario judicial en la práctica del allanamiento quebrantó los artículos 587 y 186 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), en concordancia con el 344 del estatuto procesal penal (Decreto 2700 de 1991), dado que quienes participaron en la mencionada diligencia carecían de funciones judiciales y que como la perito fue la misma persona que denunció el hecho investigado por ello tenía interés en el resultado del proceso.
Agrega que en atención a que el Tribunal tuvo en cuenta el acta de la diligencia de allanamiento para acreditar el elemento psíquico de la conducta del procesado al encontrarse instalada en su residencia la lavadora del Comando, incurrió en “ un falso juicio de legalidad al conceder valor probatorio a un medio de convicción irregularmente aportado al proceso, violando una norma de carácter sustancial contenida en el Art. 487 del Código Penal Militar ”.
Finalmente señala que al desechar el referido medio de prueba por irregular “ no puede servir como elemento de certeza para un juicio de reproche (sic) inferir dolosidad (sic) en el actuar del acusado ”. Segundo cargo: Falso juicio de existencia al ser ignoradas algunas pruebas Luego de transcribir apartes de las declaraciones de María Encarnación Basante de Argüelles, Eva Vera de Medina y Ana Isabel Rodríguez acerca de la persona que elaboró los informes sobre el cambio de la lavadora, la operación de la máquina por parte de algunas odontólogas, la manera en que se detectó el cambio, la forma en que el procesado trataba al personal de lavandería, el daño del comando de velocidades del aparato, la enemistad entre María Encarnación y Eva, el actor considera que existen múltiples contradicciones y que el Tribunal omitió valorar tales medios de prueba.
Destaca que no se tuvo en cuenta la animadversión de María Encarnación hacia su defendido, determinada porque este le reclamaba que no debía lavar prendas militares en la lavadora oficial, circunstancia que determinó que el Tribunal dispusiera la correspondiente investigación contra ella. Aduce que tampoco se valoró lo expuesto por Eva Vera sobre problemas sicológicos de María Encarnación, a quien le agradaba que los comandantes regañaran a los subalternos, como ocurría con su representado.
Concluye que la incidencia de los errores de evaluación en las pruebas “ es de tal magnitud que hacen desnaturalizar el sentido y alcance de la decisión y, sobre un falso juicio de apreciación probatoria no se puede indilgar (sic) o establecer la materialidad del hecho ni mucho menos deducir factor de culpabilidad en cabeza ” del procesado.
También el casacionista considera que el Tribunal omitió valorar los documentos obrantes en la actuación sobre procedimientos para disponer la reparación de un equipo del Escuadrón de Sanidad, las funciones del procesado como Comandante del mencionado Escuadrón, la cotización remitida a la Dirección del Hospital acerca del mantenimiento y revisión de la lavadora, y otros documentos de carácter administrativo y de control interno que señalan que el Teniente Alvaro Alvarez Marín y el Coronel Jorge Enrique Parga estaban involucrados en otras irregularidades.
Aduce el demandante que también fueron omitidas las declaraciones del Mayor Luis Guillermo Cancino Cadena, de Marcela Margarita Alvear García, del técnico Pérez Pérez, de la secretaria Yormary Rincón Hernández, de la comunicadora social Nileth Odalis Moreno Ochoa y la de la comerciante Bibian Ovalles Pérez quienes refieren que JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ ÁLVAREZ dio aviso acerca del mantenimiento de las lavadoras, y que al observar la máquina en su residencia les señaló que era del hospital y que la había trasladado para arreglarla y hacerle mantenimiento.
Expresa entonces el censor que si se hubieran tenido en cuenta los anteriores medios de prueba, en el fallo se habría concluido que el actuar de su representado era una “ conducta inusual ” pero no un comportamiento doloso pues no tenía conocimiento del hecho punible ni quiso su realización, ya que si hubiera querido apropiarse del bien público no habría pregonado su intención ni se hubiera valido del vehículo militar para transportar hacia su hogar el electrodoméstico.
Adicionalmente manifiesta que el bien jurídico no se vulneró y tampoco se puso en peligro “ de tal suerte que, al casar la sentencia la H. Corte Suprema de Justicia, por ausencia del elemento subjetivo del delito, también es entendible invocar reconocer (sic) la inexistencia de la comisión del punible de Peculado por Apropiación en cabeza del imputado, amén de que éste no a (sic) realizó la conducta típica que hubiera lesionado o puesto en peligro, son justa causa el interés jurídicamente tutelado.
Este error de hecho, sin lugar a dudas también lleva como los cargos precedentes a la aplicación indebida de la ley sustancial (Art. 488 Código Penal Militar) ”. Y agrega el censor que fueron ignoradas las declaraciones del Capital Fredy Gaitán Cancino, del Dragoniante Jairo Islen Casallas, y de los soldados Richard Alfonso Orozco Prieto y Alejandro Duque Santofimio, quienes informan la manera y lugar en que se utilizaban los equipos de lavandería por parte de María Encarnación Basantes y Eva Vera, y de los ingresos que estas percibían por ello, lo cual motivó la recriminación que les hiciera JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ ÁLVAREZ.
Con base en lo expuesto, el actor solicita a la Corte casar el fallo atacado “ y en su lugar dictar el que deba reemplarlo (sic)”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado por las fallas técnicas que ostenta el libelo y por carecer de razón los argumentos planteados, con base en las siguientes razones: Comienza por señalar que el actor confunde los conceptos de causal y cargo, pues aunque anuncia la presentación de varias “ causales de casación ” en verdad se refiere a dos cargos postulados bajo la égida de la causal primera, por falso juicio de legalidad por haber tenido en cuenta pruebas indebidamente allegadas y por falso juicio de existencia por omisión de otras de las que forman parte del acervo probatorio.
Advertido lo anterior, procede a pronunciarse sobre las censuras presentadas así: Primer cargo: Falso juicio de legalidad sobre el allanamiento practicado a la residencia del incriminado El Delegado expresa que en virtud de la reserva judicial consgrada en el artículo 28 de la Carta Política, sólo las autoridades judiciales son competentes para privar de la libertad a las personas o para registrar su domicilio, salvo las excepciones legales, y en tal sentido el artículo 587 del Código Penal Militar vigente para la época de los sucesos establecía que el Juez o el funcionario de instrucción debía intervenir en el allanamiento, lo cual exigía que a su cargo estaba la dirección de la diligencia. Y que si bien en el citado Código Penal Militar no se indicaba quienes ejercían funciones de policía judicial, tal omisión debía ser suplida con el artículo 310 del Decreto 2700 de 1991 que sí lo señalaba.
Por ello, considera el Delegado que en este asunto el allanamiento practicado al domicilio del Capitán GUTIERREZ fue ilegal en la medida que lo adelantó un miembro de la Fuerza Aérea que carecía de funciones de Policía Judicial, y sin contar con la presencia del juez competente, con lo cual se vulneró el artículo 587 del Decreto 2550 de 1988 que exigía la intervención del funcionario judicial en la realización del allanamiento como requisito sustancial de validez.
Pero advierte el Ministerio Público que la mencionada irregularidad no conduce a la prosperidad del cargo, dado que el censor no logró demostrar la trascendencia de la ilegalidad pues omitió considerar las restantes pruebas que sirvieron de fundamento al fallo atacado y que resultan suficientes para mantener la decisión de condena. En concepto del Delegado, el cargo no puede prosperar.
Segundo cargo: Falso juicio de existencia al ser ignoradas algunas pruebas Luego de destacar las falencias técnicas de la demanda en punto de la necesidad de acreditar que las pruebas fueron omitidas por los falladores y de la necesidad de demostrar la trascendencia del yerro, el Delegado manifiesta que contrario a lo expuesto por el censor, el Tribunal Militar y el a quo otorgaron credibilidad a unos testimonios y descartaron otros en ejercicio de sus facultades, lo cual excluye la configuración de yerro endilgado al fallo.
Así pues, destaca que el Juez de primera instancia se refirió a los testimonios cuya omisión denuncia el casacionista, pero concluyó que de ellos lo único que se evidenciaba era la personalidad conflictiva de María Basante, sin que ello aportara algo a la investigación. Pone de presente que en la inspección judicial efectuada el 19 de mayo de 1998 se pudo establecer que la lavadora de la Base Aérea tenía averiado “ el botoncito de las velocidades ”, pero que a pesar de ello funcionaba correctamente, situación que comprometía la responsabilidad del procesado, pues si, según su dicho, ordenó llevar la lavadora para su arreglo, este no se cumplió. En suma, el Delegado señala que los falladores sí valoraron en conjunto la prueba recaudada, pero arribaron a la conclusión de que el procesado no tenía por qué llevarse la lavadora para su residencia y menos traer la suya al Escuadrón tratando de convencer a las empleadas de que era la misma, pero que se le habían hecho algunos cambios.
En punto de la animadversión de María Encarnación Basante y Eva Vera hacia el procesado, el Delegado destaca que existen otros medios de prueba que acreditan que los hechos realmente ocurrieron como fueron relatados por ellas, tales como las declaraciones de Alvaro Javier Alvarez Marín, Carlos Alberto Aros Ramos, Edgar Orlando Martínez Forero, Sergio Gómez, Pedro Antonio Dubeybe Hernández, Elías Ocampo Tobón, Alberto Infente Acevedo, Julian Jaime cuesta, Jesús Antonio Delgado Ortiz, Walter Cortés Medina.
Juan Carlos Uribe, Ana Isabel Rodríguez y Mario Ospina Penal, así como la inspección judicial efectuada el 19 de mayo de 1998. Entonces conceptúa que el cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo: Falso juicio de legalidad sobre el allanamiento practicado a la residencia del incriminado Pertinente resulta señalar que se incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad cuando el fallador aprecia una prueba irregularmente aducida a la actuación o cuando la misma adolece de irregularidades que afectan su validez; también se presenta cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta tal irregularidad.
En el primer caso, corresponde al actor identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales que al ser quebrantadas determinan su ilegalidad, y demostrar que ello efectivamente ocurrió; en el segundo es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
Además, en los dos eventos, también le compete acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a un fallo sustancialmente diverso del atacado, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la decisión atacada.
Precisado lo anterior encuentra la Sala que razón le asiste al censor en punto de la ilegalidad de la diligencia de allanamiento practicado al domicilio de JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, dado que si bien fue ordenado por el Juez de primera instancia, terminó siendo realizado por el Mayor Julian Zuluaga Giraldo en asocio de dos suboficiales, de una persona designada como perito y de una secretaria, sin estar presente el juez que lo decretó ni el funcionario de instrucción criminal, en quienes radicaba la competencia para ello, proceder que como lo señala con acierto el Ministerio Público, viola el precepto legal que desarrolla el principio constitucional de la reserva judicial consagrada en el artículo 28 de la Carta Política, que faculta con exclusividad a los funcionarios judiciales para efectuar tal clase de diligencias; en efecto, el artículo 587 del Decreto 2550 de 1988, vigente para la fecha de los hechos, que en desarrollo de aquel exigía la intervención del funcionario judicial en la realización del allanamiento como requisito sustancial de validez.
Sin embargo, el censor no dice, ni la Sala advierte, de qué manera con la referida irregularidad las conclusiones del fallo atacado serían diversas, pues la situación fáctica advertida fácilmente puede establecerse con otros medios de prueba no cuestionados en su validez, tales como las declaraciones de María Encarnación Basantes, Eva Vera, Julian Jaime cuesta, Jesús Antonio Delgado Ortiz, Walter Cortés Medina, Juan Carlos Uribe, Ana Isabel Rodríguez Alvaro Javier Alvarez Marín, Carlos Alberto Aros Ramos, Edgar Orlando Martínez Forero, Sergio Gómez, Pedro Antonio Dubeybe Hernández, Elías Ocampo Tobón, Alberto Infante Acevedo, y Mario Ospina Penal, así como con la inspección judicial efectuada el 19 de mayo de 1998, de los que razonablemente puede concluirse que el propósito del procesado no era otro que el de simular el arreglo de la lavadora de carácter oficial para proceder a cambiarla por una de su propiedad de menor capacidad, pues de lo contrario no habría insistido inicialmente ante las empleadas de la lavandería que se trataba de la misma máquina a la que se habían efectuado algunas reformas, posición inconsistente con un verdadero interés en procurar simplemente el arreglo del electrodoméstico del Comando, más aún si se estableció que funcionaba perfectamente y que sólo tenía averiado el control de velocidades.
Vale decir, la ilegalidad denunciada carece de trascendencia en el fallo atacado como para derruir la dual presunción de acierto y legalidad de la que está revestido, dado que los errores que ameritan la casación de las sentencias no pueden consistir en meras irregularidades, inconsistencias, o inclusive ilegalidades, pues el carácter reparador del instituto torna imprescindible que se evidencie la concreción material y efectiva de aquellas en lo decidido en la determinación reprochada, pues de lo contrario, como sucede en este asunto, la corrección deviene en intrascendente, y no desvirtúa la atribución de responsabilidad como lo pretende el actor.
El cargo no prospera. Segundo cargo: Falso juicio de existencia al ser ignoradas algunas pruebas El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de las pruebas supone que el medio probatorio no ha sido apreciado de ninguna manera, pese a figurar en la actuación, esto es, se trata de construir la providencia judicial con total marginación de una prueba válidamente practicada o aducida al proceso, que resulta trascendente en el sentido de la decisión; por tanto, cuando se invoca esta clase de censura al demandante le corresponde indicar el medio no valorado, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.
El censor incurre en protuberantes falencias técnicas al reprochar falsos juicio de existencia por omisión de pruebas, para acto seguido en su demostración señalar que no se detectaron las contradicciones que en su criterio emergen entre las declaraciones de María Encarnación Basante de Argüelles, Eva Vera de Medina y Ana Isabel Rodríguez; en efecto, si las pruebas fueron valoradas no hay lugar al falso juicio de existencia postulado, pues este no consiste en pretermitir las contradicciones o apartes de las pruebas, sino en omitir íntegramente el medio probatorio.
Además, es necesario precisar que en punto de la técnica casacional no hay lugar a falsos juicio de existencia sobre fragmentos de pruebas, como al parecer erradamente lo asume el impugnante, pues cuando se suprime o cercena un aparte del medio probatorio, se da lugar al falso juicio de identidad, cuya naturaleza, postulación y acreditación son diversas.
Ahora bien, si lo que se reprocha es la valoración de las referidas pruebas por parte de los falladores, correspondía al casacionista plantear y desarrollar el cargo por error de hecho por falso raciocinio, asumiendo naturalmente las obligaciones derivadas de tal censura. Adicional a lo expuesto sin dificultad se observa que no es cierto que los medios de prueba señalados por el censor hayan sido omitidos en su contenido material, pues en el fallo de segundo grado se anotó: “ A la anterior prueba se le abona las afirmaciones de CT ALVAREZ MARIN y TE MARTINEZ FORERO, quienes se enteraron del cambio de la lavadora por lo informado por las empleadas que la manejaban, señora MARIA BASANTES y EVA VERA, a quienes según éstas el acusado quería hacerles creer que trataba de la misma lavadora del Escuadrón pero que ésta no correspondía a la misma ”.
En cuanto al reproche del casacionista de que en el fallo no se tuvo en cuenta la animadversión de María Encarnación por su defendido, una vez más el actor falta a la técnica, pues ello no constituye falso juicio de existencia por omisión como ya se explicó, pero además no es cierto lo afirmado por él, pues en la sentencia atacada se anotó: “ No acepta la Sala las razones del señor Defensor al impugnar el fallo en el sentido de que no existen dudas ni contradicciones de los testigos que hacer ver la condición conflictiva de MARIA ENCARNACIÓN y la actitud irregular de la señora EVA VERA en el manejo de la lavadora, porque éstas conductas no son del caso de analizar aquí… ”.
En punto del falso juicio de existencia por omisión que el defensor predica respecto de los documentos sobre procedimientos para disponer la reparación de un equipo del Escuadrón de Sanidad y las funciones del procesado como Comandante del mencionado Escuadrón se tiene, que en efecto, no se hace mención de ellos en el fallo atacado, pero es importante resaltar que el casacionista no señaló, ni la Sala consigue establecer de qué manera tales medios de prueba tendrían injerencia alguna en el fallo de condena proferido en contra del procesado, circunstancia que denota la intrascendencia de la censura e impide su prosperidad.
Similares consideraciones pueden efectuarse respecto del falso juicio de existencia respecto de otros documentos de carácter administrativo y de control interno que señalan que el Teniente Alvaro Alvarez Marín y el Coronel Jorge Enrique Parga estaban involucrados en otras irregularidades, pues su consideración en nada afecta la situación de responsabilidad del procesado en el fallo.
Ahora bien, respecto del falso juicio de existencia sobre la cotización remitida a la Dirección del Hospital acerca del mantenimiento y revisión de la lavadora, el impugnante falta a la verdad, pues en el fallo de primer grado que integra una sola unidad con el de segunda se afirmó que: El Capitán GUTIERREZ “ materializó su idea criminal, al llevar a su casa la lavadora y ordenar que la suya fuera puesta a disposición del Hospital, a sabiendas que la famosa cotización de $60.000,00, dada por el señor HERNAN PEREZ, no era lo adecuado, por cuanto telefónicamente no se podían hacer cotizaciones, sin saber los daños… ”.
En suma, lo que sin esfuerzo asume la Sala es que, contrario a lo expuesto por el censor, el ad quem valoró las pruebas en conjunto pero desechó razonadamente aquellas que no le ofrecían credibilidad y edificó el fallo con las demás, sin que se establezca omisión alguna de carácter trascendente que pudiera trastocar lo decidido, circunstancia que denota la ausencia del yerro postulado, y sin ello carece de sentido alegar la inexistencia de dolo o la confusa ausencia de antijuridicidad material que vagamente sugiere el defensor.
Menester resulta reiterar que el fallo de condena se construyó, entre otras, con base en las declaraciones de María Encarnación Basantes, Eva Vera, Edgar Orlando Martínez Forero, Sergio Gómez, Pedro Antonio Dubeybe Hernández, Elías Ocampo Tobón, Alberto Infante Acevedo, Julian Jaime cuesta, Jesús Antonio Delgado Ortiz, Walter Cortés Medina, Juan Carlos Uribe, Ana Isabel Rodríguez Alvaro Javier Alvarez Marín, Carlos Alberto Aros Ramos, y Mario Ospina Penal, así como con la inspección judicial efectuada el 19 de mayo de 1998, circunstancia adicional para denotar la improsperidad por intrascendencia del reproche.
Finalmente debe señalarse que el defensor, en manifiesto olvido del carácter rogado de este procedimiento extraordinario no se detuvo a señalar a la Corte el sentido del fallo de reemplazo que solicita, motivo de más para que fracasen sus pretensiones. El cargo no prospera. Por las razones anotadas, como con acierto lo señala el Delegado, adicional a la falta de técnica casacional de la demanda, se advierte que carecen de razón y de sustento los argumentos del censor como para desvirtuar la presunción de acierto y de legalidad de la que está revestido el fallo, motivo por el cual no es procedente su casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Permiso JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria