CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 EXP. 16095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACIÓN N°. 16095 Acta No. 45 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ. Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 17 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por LUIS GUILLERMO MORA PARRA contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES El juicio fue iniciado con el propósito de obtener como pretensión principal el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir, con los reajustes correspondientes hasta que se produzca la reanudación de la relación laboral. En subsidio se reclamó el pago de la indemnización compensatoria prevista en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Banco el 4 de enero de 1992, la bonificación por encargo y la indemnización moratoria por la falta de pago de la totalidad de los salarios y prestaciones adeudadas a la terminación de la relación laboral.
Además fue pedida la pensión establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. Refieren los hechos expuestos en sustento de las pretensiones mencionadas que el trabajador prestó sus servicios personales para el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO entre el 16 de septiembre de 1983 y 3 de agosto de 1994, cuando fue despedido sin justa causa, y que durante el transcurso de la relación laboral ninguna tacha mereció su conducta ni figuró sanción o amonestación en su hoja de vida, puesto que siempre desempeñó sus funciones con toda lealtad, pulcritud y honestidad, recibiendo por ello diferentes felicitaciones por parte de la presidencia del Banco y de otros directivos.
Relatan además que disfrutó de vacaciones entre el 8 de junio y el 7 de julio de 1994 y que al regreso de las mismas fue encargado de la Gerencia de Sistemas de Información, porque a su titular también le fueron concedidas las vacaciones. En cuanto a las circunstancias que motivaron el despido del demandante expresan que las fallas que se presentaron en algunos cajeros automáticos el 1° de agosto de 1994, originando que salieran de servicio, no pueden ser imputadas a éste, porque tales anomalías se debieron a cambios en los programas verificados inconsultamente por la ingeniera Emma León, quien desconoció instrucciones relativas a que no se debían realizar innovaciones a los programas o al sistema a fines ni a mediados de mes para no afectar el servicio en días críticos.
Agregan a lo anterior que para el momento en que se efectuaron cambios al programa por la ingeniera Emma León el demandante se encontraba encargado de la Gerencia de Información de Sistemas, debido a lo cual no ejercía ni podía ejercer control directo e inmediato sobre las actividades que esa empleada cumplía. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco demandado aceptó la existencia de la relación laboral aducida y sostuvo que las pretensiones del actor carecen de fundamento, puesto que el despido del señor LUIS GUILLERMO MORA PARRA obedeció a una justa causa debidamente comprobada según se explicó en la carta de comunicación de terminación del contrato de trabajo fechada el 3 de agosto de 1994.
Además propuso las excepciones de prescripción del reintegro y de las pretensiones subsidiarias, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir y la de pago. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a pagar al actor las sumas de $18.631.287.10 por concepto de indemnización por despido injusto, $10.019.749.90 a título de indemnización moratoria y $505.079.53 mensuales por pensión, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año a partir del 4 de agosto de 1994 y hasta cuando dicha pensión sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales de conformidad con la parte motiva, lo absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y lo condenó en costas.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en lo pertinente al despido discutido en casación estableció que el Banco demandado atribuyó al actor en la carta de despido una conducta negligente y descuidada en el desempeño de sus funciones con ocasión de la suspensión del servicio de cajeros automáticos, el día 1° de agosto de 1993, que causó grave perjuicio a los clientes y al Banco en su imagen y resaltó al respecto que en el juicio no obra prueba alguna que deje en evidencia la investigación adelantada por la entidad con el fin de acreditar que la falta se originó en la conducta omisiva del actor que señala en la comunicación del rompimiento del contrato de trabajo y que por el contrario no aparece elemento de juicio alguno que ofrezca certeza y convicción sobre los hechos atribuidos al demandante relativos a que éste haya observado un proceder contrario a sus obligaciones.
En conexión con este mismo punto señaló que el actor era titular del cargo de ejecutivo del Area Administrativa de Sistemas y que entre el 7 y el 28 de julio de 1993 permaneció encargado de la Gerencia de Sistemas y que la falta ocurrió el 1 de agosto de ese mismo año, pero que no se acredita en el informativo la época en que comenzó a implementarse el cambio del programa y es así que el mismo representante legal de la entidad admitió que en el momento en que se efectuaron los cambios al programa el actor se encontraba encargado de la Gerencia de Sistemas.
En síntesis el juzgador de segundo grado determinó que no hay un solo elemento de juicio que brinde certeza referente a una actitud descuidada del actor, por cuanto se desconoce el origen técnico de la falla o que ésta se originara por la falta de revisión del sistema, pero que de todas maneras no se demostró que ésta fuera su función. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión de primer grado que condenó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a pagar al demandante la suma de $18.631.287.10 por indemnización por despido injusto y a la suma de $505.079.53 por concepto de la pensión de jubilación prevista en el Reglamento Interno de Trabajo, para que una vez en sede de instancia revoque las condenas mencionadas y en su lugar absuelva a la entidad demandada por tal concepto.
Con la finalidad anotada la censura fundada en la causal primera de casación laboral presentó un solo cargo que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1 a 4 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 467, 468 y 469 del C. S. del T.; 33 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 3 de la Ley 48 de 1968; 14 del Decreto Ley 1045 de 1978; 30, 31 y 47 a 49 del D. R. 2127 de 1945; 3 de la Ley 64 de 1946, en relación con los artículos 145 del C. P. del T; 174, 175, 177, 183, 187, 194, 195, 213, 251, 252 y 268 del C. de P. C. Infracción legal que anota se debió a los errores manifiestos de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado a raíz de la apreciación equivocada de las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte absueltos por el representante del Banco y el demandante (fls. 51 a 57 y 60 y 61 respectivamente), la convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de enero de 1992 (fls. 70 a 106), el reglamento interno de trabajo (fls. 111 a 165), el documento de manejo de los negocios en el BCH (fls. 227 a 232), el documento de perfil organizacional (fls. 233 a 238), la carta de despido (fls. 13 y 14) y la confesión contenida en la demanda referente a que el demandante no fue responsable de los hechos atribuidos como constitutivos de las justas causas para despedirlo.
Así mismo cita como medios de pruebas mal estimados las declaraciones de Javier Lozada (fls. 62 a 65), César Rojas (fls. 107 a 109), Emma León (fls. 166 a 167) y Juan Carlos Alvarez (fls. 171 a 174). Posteriormente indica la censura que los errores en que incurrió el sentenciador ad quem fueron los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reconoció en los hechos 7, 8 y 9 de la demanda, que dentro de las funciones de su cargo como Ejecutivo del Area de Administración de Sistemas se encontraba la de dirigir, verificar y controlar las funciones que ejecutaba su subalterna Emma León, respecto de los cambios en los programas y las pruebas para detectar errores como el de no efectuar mantenimiento a los programas de cuenta de ahorro de valor constante.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que al reincorporarse el señor Luis Guillermo Mora Parra a su cargo de Ejecutivo del Area de Administración de Sistemas el 29 de julio de 1994 y en desarrollo de sus funciones de dicho cargo, señaladas en el Perfil Organizacional, debía controlar las equivocaciones de su subalterna y así evitar se efectuara el mantenimiento a los programas de cuentas de ahorro de valor constante, actuando con la debida diligencia. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el B.C. H no probó las justas causas invocadas en la comunicación de despido fechada el 3 de agosto de 1994 y no dar por demostrado, estándolo, que el BCH acreditó plenamente los hechos constitutivos de las justas causas invocadas en la comunicación del 3 de agosto de 1994.” La censura se remite en la demostración del cargo a varios de los apartes de la decisión recurrida para luego aducir que los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado se debieron a la apreciación equivocada de los hechos numerados del 7 al 9 de la demanda inicial.
Acerca del hecho siete indica que de él se desprende la confesión referente 7° que a partir del 29 de julio de 1994 el actor reasumió sus funciones de Ejecutivo del Area de Administración de Sistemas, de manera que la falla que generó la falta de servicio en los cajeros automáticos para los clientes del Banco, el 1° de agosto de ese año, tuvo ocurrencia cuando el demandante ya desempeñaba su cargo nuevamente, de modo que estaba obligado a dirigir, coordinar, orientar y administrar la actividad de su subalterna, según lo ordenado en el documento llamado “Perfil Organizacional”.
Hecho corroborado con los numerales 8 y 9. Posteriormente sostiene que no tiene ninguna incidencia que el demandante haya disfrutado de vacaciones del 8 de junio al 7 de julio de 1994 y que posteriormente desempeñara un encargo en la Gerencia de Sistemas e Información, porque la falla que le fue atribuida tuvo lugar el 1° de agosto de 1994, cuando ya había reasumido desde el 29 del mes anterior sus funciones.
Resalta también que no obstante el Tribunal admitió que el cargo de ejecutivo que correspondía desempeñar al actor tenía entre otras funciones la de hacer un seguimiento al proceso de modificación de programas concluyó equivocadamente que el Banco no acreditó los hechos constitutivos de las justas causas invocadas para dar por terminado el contrato de trabajo del accionante.
LA REPLICA Sostiene que el llamado alcance de la impugnación está propuesto deficientemente y que el cargo no presenta una proposición jurídica completa, pues observa que en ésta no se cita los numerales 4 y 6 del aparte a) del artículo 2351 de 1965 y tampoco los literales d, e y h del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo ni los artículos 85 y 86 del mismo estatuto interno de la entidad bancaria demandada.
Además anota que el cargo no puede prosperar porque en este caso no se presenta un error manifiesto de hecho y que de todas maneras el sentenciador de segundo grado no apreció equivocadamente las pruebas citadas por la censura. SE CONSIDERA El motivo expuesto en la comunicación de despido aludió a una falla que se presentó en los cajeros automáticos el día 1° de agosto de 1994, que los dejó fuera de funcionamiento entre las 8 a.m. y los 8 p.m. de ese día. El desperfecto se originó en un mantenimiento efectuado a los programas de cuentas de ahorro de valor constante, por la ingeniera Emma León, quien no tuvo en cuenta al poner en servicio el programa, que el mantenimiento suministrado podía cancelar la marca de las tarjetas asignadas a las cuentas, como efectivamente sucedió. En estos hechos al actor se le atribuye una conducta negligente en cuanto no habría cumplido, en su calidad de Ejecutivo del Area de Administración de Sistemas y superior de la mencionada ingeniera, con la obligación a su cargo de verificar los programas para detectar errores antes de autorizar su entrada en producción. El sentenciador ad quem examinó declaraciones de terceros y halló que no informan sobre los móviles de la falla, ni menos aun que tuviera origen en el proceder del actor.
Observó por el contrario, que los deponentes sostienen que la ingeniera Emma León era autónoma y responsable en el manejo del sistema. En general concluyó que las pruebas no indican “..la negligencia del demandante, por lo que se le acusó, como tampoco que hubiese estado al frente del programa el día primero de agosto, más aún cuando la implementación la hizo una tercera persona, profesional que tenía a su cargo la misión de poner en marcha el servicio.
No hay un solo elemento de juicio que de certeza de una conducta contraria o falta de cuidado por parte del actor, porque se desconoce el origen técnico de la falla; ni que hubiese sido imprudente, descuidado o que la falla se dio por no revisar el sistema, de admitirse en vía de discusión que esta era su función, ya que dicho sea de paso, tampoco se probó”.
Pues bien, ninguna de las pruebas citadas en el ataque acredita específicamente las funciones asignadas al actor pues el documento denominado Perfil Organizacional con el que la acusación pretende demostrarlas no vincula al demandante ya que no aparece que en algún modo lo haya conocido o aceptado (fl. 233 a 238). Y en todo caso el instructivo solamente contiene una reseña general de funciones que no permite establecer que uno de los deberes era verificar la ejecución del mantenimiento efectuado a los programas de cuentas de ahorro de valor constante, realizado por los ingenieros a su cargo, de manera que con este documento no se acredita que el actor haya incumplido con sus obligaciones.
El documento titulado “Ordenes e Instrucciones para el Manejo de los Negocios en el Banco Central Hipotecario” que obra a folios 227 a 232 del cuaderno de instancia tampoco es útil en este tema, pues se refiere a la ética en los negocios y a políticas sobre pagos y contribuciones, acerca de competencia y seguridad bancaria; sin que se haga referencia alguna a deberes particulares de alguno de los cargos existentes en el Banco.
Con relación a los hechos 7 a 9 de la demanda inicial, indican en suma que al reintegrarse el actor de vacaciones fue encargado de la Gerencia de Sistemas de Información hasta el 28 de julio de 1994 y que las fallas ocurridas en los cajeros el 1 de agosto de igual año, no se le pueden imputar a él porque se debieron a modificaciones inconsultas realizadas por la ingeniera Emma León y que al momento de efectuarse los cambios al programa por la profesional mencionada el señor Mora se desempeñaba en la Gerencia referida, de modo que no podía ejercer control sobre las actividades que ella cumplió. Es claro entonces que estas aseveraciones en modo alguno entrañan que el demandante aceptara su culpabilidad en el incidente que se presentó en los cajeros automáticos y antes por el contrario son exculpativas.
No es posible entonces darles el carácter de confesión pues son notoriamente favorables al declarante, pese a que el recurrente se valga de deducciones que no se derivan exactamente de los textos examinados. Algo semejante ocurre respecto al interrogatorio de parte que absolvió el señor Mora Parra (fls. 60 y 61), pues en las respuestas que dio no hizo afirmación alguna que implique aceptación de la falta que le fue atribuida por el Banco en la carta de terminación del contrato de trabajo, toda vez que rechazó que tuviera algún control respecto de los trabajos cumplidos por la ingeniera Emma León y que dieron lugar a la parálisis de los cajeros.
Interesa en cambio advertir que el representante legal del Banco aceptó, en la respuesta dada a la pregunta número 10 del interrogatorio de parte que le fue formulado, que cuando se efectuaron los cambios al programa que afectó el servicio en algunos cajeros automáticos el día primero de agosto de 1994. (ver folios 54 y 56), el actor se encontraba encargado de la Gerencia de Sistemas, circunstancia que desvirtúa la imputación que le fue hecha en la comunicación de despido conforme lo sostiene el noveno fundamento fáctico de la demanda inicial.
No sobra advertir por último que el ataque no hizo ninguna alusión a la incidencia que tuvo la apreciación de la Convención Colectiva y el Reglamento Interno de Trabajo del Banco en los supuestos errores de hecho que atribuye al sentenciador de segundo grado, lo que es contrario a las exigencias propias del recurso de casación cuando el cargo se orienta por la vía indirecta, pues conforme al artículo 90-5-b del C.P. del T. es deber del recurrente precisar la incidencia que tienen en la apreciación fáctica controvertida las pruebas singularizadas como dejadas de apreciar o como apreciadas equivocadamente; irregularidad que no puede corregir de oficio la Corte dado el carácter dispositivo de este recurso.
En estas condiciones no es viable examinar la prueba testimonial citada por la censura, puesto que no tiene el carácter de prueba calificada en casación laboral, estudio que solamente es procedente para ratificar la existencia de los errores manifiestos de hecho acreditados con aquellas pruebas, según criterio jurisprudencial inveterado de la Sala.
El cargo, en consecuencia, no prospera; por tanto las costas son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el juicio seguido por LUIS GUILLERMO MORA PARRA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1