Micelio
16092(01-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Felix Angelino Prieto Mendez Vs. Avianca S.A. Rad. No. 16092 Felix Angelino Prieto Mendez Vs. Avianca S.A. Rad. No. 16092. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16092 Acta No. 37 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D. C., primero (1º.) de agosto de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante FELIX ANGELINO PRIETO MENDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 14 de Noviembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA"

ANTECEDENTES FELIX ANGELINO PRIETO MENDEZ demandó a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA con el fin de que se condenara a ésta, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando el día en que fue despedido ilícitamente, o a otro de igual o superior categoría, que no implique desmejora en las condiciones de trabajo; y, consecuencialmente, a pagarle "los salarios, así como los auxilios y prestaciones sociales legales y/o convencionales (a excepción del auxilio de cesantía), causados y dejados de percibir entre el despido y el reintegro, con los aumentos legales y/o convencionales", al igual que se declare "la no solución de continuidad, para todos los efectos legales y/o convencionales".

En subsidio de las anteriores pretensiones se solicitó por el demandante que se condenara a la accionada a pagarle la indemnización por despido injustificado, las prestaciones sociales y auxilios causados durante y al término de la relación laboral que aún se le adeudan, la indemnización moratoria y la indexación de la indemnización inicialmente señalada.

Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifiesta que trabajó para AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, en la ciudad de Bogotá, desde el 20 de Febrero de 1973 hasta el 27 de Marzo de 1996, cuando fue despedido sin justa causa por la demandada, luego de realizar contra él actos de persecución irreprochables con el fin de que renunciara a su cargo, sin pagarle la indemnización legal correspondiente; que su último puesto fue el de "Conductor en Plataforma en equipajes" y que su último salario básico fue de $300.000.oo y el salario base para liquidación ascendió a $390.000.oo.

Expresa igualmente el demandante que la Convención Colectiva de Trabajo existente en AVIANCA, de la cual era beneficiario al momento de su desvinculación, por ser miembro del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA "SINTRAVA", que fue una de las organizaciones sindicales que pactó dicha convención con la demandada, consagra en su artículo 7° la prohibición de despedir a los trabajadores con más de ocho (8) años de antigüedad, disposición que ha venido siendo violada por su ex - empleadora y por ello ha sido sancionada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Finalmente, afirma el accionante que la demandada ha omitido pagarle los siguientes conceptos laborales: prima de vacaciones, prima de servicio, vacaciones legales y extralegales, el salario correspondiente a la última quincena de trabajo, el auxilio de cesantía y los intereses de misma, los quinquenios, el auxilio de transporte y el auxilio de alimentación; y, de otra parte, le ha realizado descuentos indebidos de su salario y prestaciones sociales.

La empresa AVIANCA S.A. al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban o debían probarse. Resaltó que al actor se le dio por terminado su contrato de trabajo porque desaparecieron las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, situación que se encuentra prevista como causal autónoma de extinción del vínculo laboral en el artículo 47 del C. S. T., subrogado por el artículo 5° numeral 1° del D. L. 2351 de 1965.

Propuso las excepciones de falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante; cobro de lo no debido; inexistencia de la acción de reintegro; imposibilidad, inconveniencia e incompatibilidad del reintegro; pago; prescripción; buena fe y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de Septiembre de 1999, condenó a la empresa demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento de su despido y, consecuencialmente, a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado, en la suma mensual de $386.686.oo, con los aumentos legales y convencionales.

Igualmente declaró "que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo del actor". LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó las condenas impartidas por el A quo, y, en su lugar, condenó a pagarle al demandante la suma de $9.125.789,59 por concepto de indemnización por despido, y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

El Tribunal, en lo que atañe exactamente al recurso de casación, expresó: “En el caso de autos, con los testimonios rendidos en el proceso por las personas ya mencionadas, se demostró, como se vio, que las funciones desempeñadas por el actor son desempeñadas por personal ajeno a la demandada, se demostró igualmente, con los mismos testimonios, que el actor desde el mes de marzo de 1.996 no estaba cumpliendo funciones de ninguna naturaleza, que su única obligación, por disposición de la empleadora, era la de reportar su entrada y su salida, por lo que el Juez de primera instancia, luego de analizar entre otras, ésta circunstancia, encontró aconsejable el reintegro y optó por ordenarlo, pues considera la Sala más perjudicial reintegrar a una persona a una empresa en la cual ya no tiene funciones pues como se demostró, y se corrobora con la certificación obrante a folio 91 y el contrato de asistencia para el cargue y descargue de aviones suscrito entre la demandada y Serdan S.A. (fl 92 a 107) son desempeñadas por otra distinta de la demandada, de tal manera que cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación de hacer se resuelve en el resarcimiento del perjuicio causado a través del pago de la indemnización, conducta que se aviene con el mandato establecido en la norma legal a la que remite la disposición convencional vigente en la empresa al momento de la terminación del contrato del actor.

En consecuencia se revocará lo decidido por el A –quo, con fundamento en las razones anteriormente expresadas por la Sala. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue que la Corte: “ CASE parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena del A -QUO al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del reintegro.

"Que como Tribunal de instancia una vez surtida la de casación se confirme la sentencia dictada en este asunto por el A - Quo. Se resolverá sobre costas". Con ese propósito formula dos cargos, uno por la vía indirecta, por aplicación indebida; y, el otro por la vía directa, por aplicación indebida. Los cargos fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia impugnada "por violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 47 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 5° numeral 1°, en relación con los artículos 55 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo ".

Se afirma por el recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión del error de hecho que se enuncia a continuación: " dar por establecido, cuando los autos evidencian lo contrario que existen incompatibilidades creadas por el despido para ordenar el reintegro del trabajador..". Según el cargo el Ad quem incurrió en el anterior error de hecho como consecuencia de la " equivocada apreciación que hizo de la contestación de la demanda del interrogatorio de parte rendido por la representante legal y de la certificación sobre despido del trabajador de folio 91 y del contrato de folios 92 y siguientes del cuaderno principal".

En la demostración del cargo se dice: "Del examen de la certificación sobre el despido de folio 91 se desprende sin dubitación alguna que la compañía, vigente en el contrato de trabajo con el actor, contrato (sic) los servicios que éste prestaba con la empresa SERDAN S.A. Para el efecto y con el ánimo de lograr el retiro voluntario del trabajador, no le permitió prestar sus servicios personales, sin embargo de pagarle el salario.

Es decir, que se dio el fenómeno de la percepción del salario sin la prestación del servicio contemplada en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, como se desprende fehacientemente del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada. Lo propio ha de decirse y con fundamento en el mismo interrogatorio que las causas que le dieron origen al contrato de trabajo entre las partes y la materia de trabajo subsistían al momento de ponerle término a la relación laboral.

"Resulta de mucha monta transcribir lo que el AD -QUEN (sic) dejó sentado en la sentencia que es materia de impugnación. Dijo el sentenciador:. El discurso transcrito deja ver sin confusiones que efectivamente a la terminación del contrato de trabajo subsistían las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, tal como se desprende de la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte y la certificación de folio 91 del cuaderno principal.

En ese orden de ideas no es cierto que el que es la razón aducida por el AD-QUEN (sic) para negar el reintegro. Y de esta suerte, tratándose del único argumento del sentenciador, cada vez se aleja más de la realidad sustancial y procesal de la institución consagratoria de reintegro, cuando se trata de despido injustificado, con más de 10 años de servicio." La opositora, por su parte, sostiene que el cargo debe rechazarse por cuanto el mismo no se ajusta a los requisitos que exige la técnica de casación para la formulación de una acusación por la vía indirecta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho sustancial pretendido por el demandante, esto es, el reintegro al cargo de “Conductor en plataforma, en equipajes, en el aeropuerto El Dorado”, tiene su origen en el artículo 7º la Convención Colectiva de Trabajo existente en la empresa demandada para la época de la desvinculación del actor, norma extralegal que a su vez remite al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposiciones que, además, fueron aplicadas por el Juzgador de Segunda Instancia al adoptar su decisión de denegar, por inconveniente, la reinstalación pretendida por el accionante; sin embargo, en la proposición jurídica se omite denunciar el artículo 467 del C.S.T., en virtud del cual operan jurídicamente las normas convencionales, lo que constituye, como lo deja entrever la oposición, una protuberante falencia técnica, que ni siquiera es superable bajo la óptica del artículo 1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, por lo que el ataque formulado contra la decisión del Ad quem deviene forzosamente inestimable dado que la Corte no puede llenar oficiosamente esa deficiencia, en razón a la naturaleza eminentemente dispositiva de este recurso extraordinario.

De otra parte, se tiene que en la demostración del cargo, como bien lo pone de presente la oposición, no se señala por el recurrente cuál fue exactamente la apreciación que hizo el Ad quem de las pruebas que se denuncian como mal apreciadas por este funcionario, por lo que no es factible a la Corte saber si efectivamente el Juez de la Apelación distorsionó el contenido de tales elementos de juicio y, por ende, establecer si el Sentenciador de Segundo Grado cometió o no la equivocación fáctica que se le atribuye.

Y tiene dicho la Corte que cuando un cargo se propone por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no solo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquellas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia, y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas.

Además, la decisión tomada por el Ad quem en torno a la inconveniencia del reintegro del accionante también se fundamentó en la prueba testimonial recaudada durante el curso de la instrucción del proceso, elemento de juicio que, como es sabido, por la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia N° C-140 del 29 de Marzo de 1995, no es susceptible de generar error de hecho en casación, por lo que la presunción de legalidad de la sentencia atacada, desde esta perspectiva, se mantendría incólume.

En consecuencia, se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia impugnada "de violar directamente en el concepto de aplicación indebida del numeral 5 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el numeral 2 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo".

En la demostración del cargo se dice: "La teleología de los numerales 4 y 5 del Decreto 2351 de 1965, orientan prioritariamente al reintegro del trabajador despedido por la empleadora sin justa causa después de 10 años de servicio laboral a término indefinido. Pues el auténtico resarcimiento de perjuicios originados en la actitud injusta de la empresa, es la de devolver al trabajador ofendido su aspiración más sentida que, como la de todos los asalariados, es la estabilidad en el empleo del que deriva su subsistencia y la de su familia.

Solo excepcional y subsidiariamente podría recurrirse al resarcimiento dinerario de perjuicios por estos actos injustos. Cuando en criterio del Juez se estima, tomando en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y siempre que de ellas surjan incompatibilidades creadas por el despido, ordenar en lugar del reintegro la indemnización dineraria.

Que no es el caso bajo examen. De esta suerte se requiere a efectos de optarse por la indemnización dineraria que las incompatibilidades generadas por el despido sean de tal envergadura que objetivamente hagan imposible la actividad laboral en paz y sosiego entre las partes. En el sub-examine aparecen ostensibles las equivocaciones como quiera que confunde las incompatibilidades generadas por el despido con situaciones distintas.

En efecto: es así como en el sub-examine el sentenciador aplica las normas relativas a la terminación de los contratos de trabajo a término indefinido en lugar darle (sic) aplicación a las instituciones reguladoras del reintegro cuando opera el despido sin justa causa después de 10 anos de servicio. Como quiera que el Tribunal en lugar de aplicar en el caso sub-examine la normatividad reguladora de reintegro, como consecuencia del despido injustificado después de 10 años de servicios continuos, que es el caso que ocupa nuestra atención y la de la Corte, aplicó indebidamente las disposiciones reguladoras de la terminación de los contratos de trabajo a término indefinido, con el consiguiente quebrantamiento de las disposiciones atinentes a una y otra situación. La réplica, por su lado, afirma que el cargo carece de validez para infirmar la sentencia del Tribunal, toda vez que en el desarrollo de la acusación, que se asemeja más a un alegato de instancia, no se demostró por el recurrente la aplicación indebida de la ley endilgada al Ad quem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía escogida por el censor para enjuiciar la sentencia del Tribunal no es la propicia para desvirtuar la presunción de legalidad de que se encuentra precedida dicha resolución judicial, toda vez que a través de ésta tan solo pueden cuestionarse los soportes jurídicos de una providencia de tal naturaleza y la fundamentación de la decisión del Ad quem de denegar por inconveniente el reintegro extralegal pretendido por el actor es eminentemente fáctica, no sólo por el origen convencional de la reinstalación pretendida, lo que de por sí ubica la discusión alrededor de este tema en un sendero diferente al aquí utilizado para desquiciar el fallo del Juzgador de Segunda Instancia, sino porque el Ad quem para llegar a esa conclusión, se basó en circunstancias de hecho extraídas de los testimonios recaudados en el proceso y de los documentos que reposan a folios 91 y 92 a 107, los cuales lo llevaron a sostener que “ como el hecho debido se torna imposible, la obligación de hacer se resuelve en el resarcimiento del perjuicio causado a través del pago de la indemnización, conducta que se aviene con el mandato establecido en la norma legal a la que remite la disposición convencional vigente en la empresa al momento de la terminación del contrato del actor ”, por lo que el cuestionamiento de la misma debe hacerse por la vía de los hechos.

Además, el planteamiento del cargo es abiertamente contradictorio, pues se denuncia la aplicación indebida del numeral 5º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que por cierto no fue subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 sino modificado por el artículo 8 de dicha normatividad, sin embargo, en el desarrollo de la acusación se deja entrever que el Ad quem no aplicó dicha norma, como que se afirma, por una parte, que el Juzgador de Segunda Instancia dejó de aplicar las instituciones reguladoras del reintegro cuando opera el despido sin justa causa después de 10 años de servicios, y por otro lado, que "como quiera que el Tribunal en lugar de aplicar en el caso sub-examine la normatividad reguladora de reintegro, como consecuencia del despido injustificado después de 10 años de servicios continuos, que es el caso que ocupa nuestra atención y la de la Corte, aplicó indebidamente las disposiciones reguladoras de la terminación de los contratos a término indefinido ".

Finalmente, hay que decir que el Juez de la Apelación no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando a la luz de lo previsto en el numeral 5° del artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, consideró, previa la estimación de ciertas circunstancias que aparecen debidamente demostradas en el juicio, que el reintegro al que aspiraba el demandante no resultaba aconsejable, pues, precisamente, dicha norma lo faculta para optar, dentro de ese marco, por una u otra posibilidad.

En consecuencia, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 14 de Noviembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 11