CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 Casación No. 16091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 45 Radicación No.16091 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MARTHA CHACON OICATA contra la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 14 de noviembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca.
I.
ANTECEDENTES Martha Chacón Oicata demandó a la empresa Avianca para obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; en subsidio, la indemnización por despido según la ley 50 de 1990, indexada y la pensión sanción. También pidió el pago de $12.973,27 descontados de las prestaciones sociales sin su autorización; la suma de $2.351.544,oo por concepto de 40 horas de vuelos a que tiene derecho por haber cumplido un turno de vacaciones y la indemnización moratoria.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para Avianca desde el 12 de julio de 1976 hasta el 13 de julio de 1993; que se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca y era beneficiara de la convención colectiva; que devengaba un salario básico mensual de $194.599,oo, sin incluir factores salariales; que se desempeñaba como Representante de Reservas en ese mismo Departamento; que mediante oficio del 12 de julio de 1993, se le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa e ilegalmente, a partir del 14 de julio del mismo año; que la convención colectiva de trabajo estableció en la cláusula 7 algunos requisitos para despedir con o sin justa causa, prohibiendo éstos últimos cuando los trabajadores hubieran laborado ocho (8) años o más de servicio; que Avianca terminó su contrato sin justa causa con base en autorización dada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sin que dicho permiso incluyera a los trabajadores de la División de Reservas en donde prestó sus servicios; que por lo anterior y por no existir motivos de mala conducta, debe aplicarse el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 en el sentido de reintegrarla; y, que la empresa le hizo un descuento no autorizado por ella.
Avianca se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción con relación a los salarios, prestaciones y pasajes causados con más de tres años de anterioridad a la presentación y/o notificación de la demanda. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 25 de mayo de 1999, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
El Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del a quo en todas sus partes. Consideró el ad quem que contrario a lo afirmado por la demandante, la autorización concedida para el despido colectivo, sí cobijaba el cargo que desempeñaba, por cuanto dependía de administración y ventas a la cual se autorizó despedir a 172 trabajadores.
En cuanto al trámite convencional, el que según la accionante debió acatarse previamente a su desvinculación, el Tribunal apoyado en la sentencia de esta Corte del 14 de septiembre de 1999, radicación No. 12040, concluyó que dicho procedimiento es improcedente puesto que la demandada obtuvo autorización para despedir a 567 trabajadores, lo cual prevalece sobre lo pactado convencionalmente, en relación con la estabilidad de trabajadores con 8 años de servicios.
Respecto del descuento realizado a la trabajadora, consideró que de acuerdo con el documento de folio 12, aquél corresponde al mayor valor en el pago de sueldo por los días 14 y 15 de julio de 1993, siendo que en el proceso está demostrado que laboró hasta el 13 de julio de esa anualidad. Y, frente a la pensión sanción, anotó que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, reformatoria del 8º. de la Ley 171 de 1961, en lo referente a trabajadores particulares, dicha pensión solo procede en los casos en que el trabajador no haya sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y como quiera que está acreditado que la actora sí estuvo afiliada a la entidad mencionada desde el 12 de julio de 1976, no era viable condena por ese concepto.
III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión del Juzgado, para que, en sede de instancia, la revoque y en su lugar, condene a la demandada a las súplicas de la demanda inicial. Con esa finalidad la recurrente propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa al Tribunal de violar de manera indirecta, por la aplicación indebida del artículo 8 del Decreto No. 2351 de 1965, numeral 5, y por la consecuencial aplicación indebida del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 40 del Decreto 2351 de 1965 y el 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 7, 14, 18, 22, 55, 259, 260, 467 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por probado sin estarlo que la Empresa demandada no estaba obligada a comunicarle por escrito y en forma simultánea el (Sic) demandante la solicitud que hizo el (Sic) Ministerio de Trabajo para obtener la autorización para el despido colectivo.
“2. Dar por probado sin estarlo, que AVIANCA no estaba obligada a cumplir el procedimiento convencional para despedir al actor. “3. Dar por probado sin estarlo, que AVIANCA cumplió con los requisitos legales para despedir al demandante. “4. Dar por probado sin estarlo, que las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Trabajo autorizando el despido colectivo, habilitaron a AVIANCA para despedir al demandante.
Sostiene que los errores de hecho se originaron en la errada apreciación de las siguientes pruebas: “a) Los documentos de los folios 85 a 105 y 205 a 227 que contienen las Resoluciones 002, 011 y 002689 de fechas 6 de enero, 25 de marzo y 11 de junio de 1993, que autorizan el despido colectivo en la empresa Avianca. “b) Documento a folio 119 a 198 que contiene la Convención Colectiva de Trabajo firmada por Avianca y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca -SINTRAVA- y otros Sindicatos, la que se encontraba vigente para la época del despido.
“c) La (Sic) interrogatorio absuelto por el Representante Legal de la demandada (…) “d) Escrito de demanda(…)” Para demostrar los errores de hecho dice: “1) Me propongo a (Sic) demostrar que el TRIBUAL (Sic) DE BOGOTA, incurrió en los evidentes errores de hecho señalados a causa de los cuales violó las normas citadas, respecto del reintegro.
“Resumiendo la sentencia acusada. “En el caso sub examine, el actor fue desvinculado de la empresa demandada en virtud de autorización legal del Ministerio del trabajo (Sic) y Seguridad Social, causas que en su momento se alegaron, probaron y analizaron para adoptar la decisión de autorizar el despido colectivo, motivos que la accionada los hizo consistir en supresión de personal para evitar el cierra (Sic) de la empresa y su posterior liquidación. “Estas consideraciones, constituyen motivos que hacen no aconsejable el reintegro solicitado por el trabajador, pues la empresa invoco (Sic) como ingredientes el exceso de personal.
“Los antecedentes a que se refiere la sentencia son la solicitud de despido colectivo hecha por la empresa y las Resoluciones dictadas por el Ministerio de Transporte que autorizan para hacerlo. Pero el Tribunal erró en la apreciación de esas Resoluciones, al eximir a la Empresa de la obligación de cumplir con los procedimientos convencionales sobre despidos (cláusula sexta, parágrafo segundo y cláusula séptima, tal como lo dice la Resolución No. 002689 del 11 de junio de 1993.
“Es de anotar que la Empresa sí estaba obligada a seguir el procedimiento convencional, cuando la misma señala. El Comité de Revisión dejará conocer al trabajador las razones por las cuales es retirado con el fin de que haga los descargos correspondientes y evitar que una empresa abuse de las disposiciones del MINISTERIO DE TRABAJO, tal y como aconteció en el caso señalado.
Lo cierto es que la demandante no pudo defender el derecho fundamental al trabajo. Pero el Tribunal estableció en la cláusula sexta F. 122.(Sic) A pesar que la Resolución de despido la condicionaba a seguir los procedimientos convencionales. “No existe ninguna duda que el despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo es despido injusto.
Así lo tiene establecido la Jurisprudencia nacional de manera reiterada, ya que esos despidos, en relación con cada uno de los trabajadores individualmente considerados, lo hacen los empleadores por decisión unilateral (ART. 61 C.S. del T. literal h. subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990)”. Como sustento de la afirmación de que el despido es injusto, no obstante haberse efectuado con base en la autorización administrativa, cita las sentencias del 23 de octubre de 1989 y del 9 de mayo de 1996 de esta Corporación. Manifiesta que “La sentencia impugnada incurrió en el patético error de tener por probado, sin estarlo, que las Resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizan el despido colectivo no le impusieron la obligación a la empresa Avianca de cumplir los procedimientos convencionales vigentes al momento del despido del empleado.
“El Tribunal erró al apreciar en forma equivocada el artículo segundo de la Resolución No. 002689 del 11 de Junio de 1993, …mediante el cual resolvió un recurso de apelación, que dispone ART. SEGUNDO El presente acto administrativo no exime a la empresa de dar cumplimiento a los trámites legales y convencionales respecto de los fueros, así como cumplir con las obligaciones legales y convencionales respecto de los fueros, así como cumplir las obligaciones legales y convencionales vigentes.
(Sic)”. Obligaciones que no son otras que las de someterse al procedimiento previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y al previsto en la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo, las que por demás, el Tribunal interpretó mal incurriendo en el yerro señalado y aplicó indebidamente el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, numeral 5, por no pronunciarse sobre el reintegro del trabajador.
Agrega que también el ad quem “apreció erróneamente la cláusula séptima de la convención colectiva que prohibe despedir a los trabajadores sin justa causa, máxime que el Tribunal admite que el despido es sin justa causa, pero en consideración del fallador basta la autorización del Ministerio para hacerlo, pero como lo indico siempre y cuando se sujete a las disposiciones de la misma y en este caso se omitió el lleno de las formalidades, o sea el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales vigentes, para (Sic) no se presenten despidos ilegales.” Destaca que no es suficiente que la resolución que autoriza el despido colectivo señale las dependencias en donde deben realizarse, porque también es necesario que se indiquen los nombres de los empleados que en sentir de la empresa ya no es indispensable su ocupación. Finalmente, que no se probó que en el acto administrativo aludido, se hubiera incluido el cargo de la demandante, razón por la que la prueba fue erróneamente apreciada.
IV. LA REPLICA El opositor sostuvo que el cargo así planteado vulnera gravemente la técnica del recurso, pero que en todo caso el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho que le señala el cargo, para lo cual basta -dice- remitirse a la sentencia de esta Sala del 29 de enero de 1997. Así mismo, que la ley no exige que en las resoluciones que autorizan el despido colectivo, deba indicarse el nombre de los trabajadores.
Frente a la cláusula séptima convencional, afirma que resulta ilógico solicitar permiso para el despido colectivo y luego someterse al procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo para ello. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo incurre en unas impropiedades de orden técnico, como pasa a verse: La censura en el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal “interpretó mal” las disposiciones allí consagradas, refiriéndose al artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo (Fl. 10 C. de la Corte), siendo que esta modalidad de violación de la ley sustantiva – interpretación errónea- no es apta en la vía indirecta escogida para el ataque, como de vieja data lo tiene asentado la Corte.
En segundo lugar, a pesar de fundar el cargo en la equivocada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y en el escrito de demanda, entre otros, sobre éstos la recurrente no explica lo que permiten establecer tales elementos de juicio ni en qué consistió su equivocada apreciación, pues se limita a enunciarlas como erróneamente apreciadas, sin indicar cuál fue el error de hecho que generó su equivocada valoración. Reitera la Corte que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la errónea apreciación de las pruebas, como aquí acontece, debe el recurrente, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer de manera clara qué es lo que el medio probatorio acredita y en qué consistió el desacierto en su apreciación. Demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando el resultado que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Como lo ha explicado muchas veces la Sala, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa de la posible equivocación, mas no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien impugna la sentencia, le exige hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el recurrente omite llevar a cabo esa confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, como es sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Con todo, supone la censura, al imputarle el primero de los errores al Tribunal, que éste dio por probado sin estarlo, que la Empresa demandada no estaba obligada a comunicarle por escrito y en forma simultánea a la demandante, la solicitud que hizo al Ministerio de Trabajo para obtener la autorización para el despido colectivo, ello en estricto sentido no es cierto, porque de una atenta lectura de la sentencia acusada, el juzgador no abordó este tema y si no lo hizo, mal puede atribuírsele una conclusión a la que no arribó. Respecto de los otros errores imputados al sentenciador, relacionados todos con el trámite legal y convencional que Avianca supuestamente estaba obligada a cumplir para terminar legalmente el contrato, así como que el Tribunal dio por probado que las resoluciones que autorizaron el despido colectivo, habilitaron a la empresa para despedir a la demandante, las que dicho de paso, tenían que relacionar el nombre de los trabajadores sobre los que debía recaer la desvinculación, esta Corporación, reiteradamente, en casos similares, ha manifestado que los actos administrativos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social facultaron a la empresa para despedir colectivamente a 567 trabajadores, sin que fuera indispensable la identificación de los afectados por dicha medida, dado que la ley no contempla esta exigencia para la empleadora al momento de formular la petición, ni para la autoridad administrativa al resolverla.
Aún cuando en la parte resolutiva de la Resolución 002689 del 11 de junio de 1993, se dispuso que la autorización no eximía “a la empresa de dar cumplimiento a los trámites legales y convencionales respecto de los fueros, así como cumplir las obligaciones legales y convencionales vigentes, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído”, es claro que de ninguna manera estaba condicionando el despido colectivo a los trámites consagrados en la cláusula 6ª de la convención colectiva para despedir por justa causa, pues de un lado, las consideraciones no trataron el tema y, de otro, porque resultaría un contrasentido que, mientras se estaba facultando a la empresa para el despido colectivo, se le estuviera restringiendo de hacerlo individualmente.
Igual razonamiento resulta, luego de analizar la cláusula 7ª convencional que prohibe la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, cuando el trabajador tenga ocho años o más de servicios continuos y que en caso contrario debe darse aplicación al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pues no sería lógico ni adecuado que la ley le permitiera al empleador autorización para un despido colectivo y paralelamente, después de que así procediera respecto de un trabajador, lo obligara a reintegrarlo.
Para éstos eventos el legislador consagró el reconocimiento a la indemnización legal. Por lo tanto, no resultan demostrados los yerros fácticos que el recurrente le enrostra a la sentencia. En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 1,16,19,21,59 numeral 1, 127, 143, 144, 149 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.
Sostiene que el fallador interpretó equivocadamente el artículo 59 numeral y 149 del C.S del T., porque dedujo que el descuento de $12.973,oo correspondía al mayor pago de dos días de sueldo que no laboró, por el simple hecho de hacerlo aparecer en el documento de folio 12 denominado paz y salvo de cesantías. En derecho, no se debe deducir o suponer sino que debe probarse ese mayor valor pagado, carga probatoria que le corresponde a la pasiva, lo cual no hizo.
Aduce que “En la interpretación de la ley sustantiva no puede aplicarla (Sic) por suposiciones, como se observa a folios 11, 12, 13, se efectuó a la liquidación de prestaciones sociales deducciones por $12.973,27 que según el paz y salvo de cesantías en el rubro de cuentas de gastos aparece por concepto de mayor valor por el sueldo los días 14 y 15 de julio de 1993.
Si bien es cierto en el estudio sobre contrato de trabajo quedó determinado que la actora laboró hasta el día 13 de julio de 1993, no lo es menos que no aparece demostrado en el plenario el pago anticipado que asevera hizo la empresa por los días 14 y 15 y de otro lado, no hay autorización expresa de la demandante para la realización de dicho descuento, cuando por otra parte la ley prohibe expresamente la compensación de eventuales deudas del trabajador.
De lo anterior concluye “…la ilegalidad del descuento efectuado a la actora de sus prestaciones sociales. Solicitando en Sede de Instancia se imponga a la accionada a pagar a la actora la suma de $12.973,27 diarios desde el día 14 de Julio de 1993 y hasta que se verifique el pago total.” Como quiera que la empresa admitió la deducción de la liquidación de prestaciones sociales, aduciendo mayor valor pagado, procede la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, punto sobre el que esta Corporación se ha pronunciado y al efecto, trae a consideración las sentencias del 16 de febrero y 11 de mayo de 1954, 24 de mayo de 1955, 30 de septiembre y 10 de diciembre de 1998.
LA REPLICA Dice por su parte la opositora que el fallador no hizo ninguna exégesis de las normas acusadas y que la conclusión absolutoria en relación con el tema del descuento y el pago de la moratoria, la adoptó, exclusivamente, de su apreciación del documento obrante a folio 12, lo que exigía, para su anulación una vía diferente de ataque.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto, como lo advierte la opositora, que la sentencia impugnada no hizo exégesis alguna de la ley, sino un examen probatorio, lo que impedía formular el cargo por la vía directa y a través del concepto de la interpretación errónea. Pero incluso, pasando por alto esas deficiencias, la razón está del lado de los falladores de instancia, pues el supuesto “descuento” no fue tal, sino una simple operación aritmética contenida en la liquidación definitiva, que refleja una realidad que el cargo no cuestiona: que la demandante no prestó unos días de servicio al término de su relación laboral, o sea que se trató de salarios no causados y no de una deuda del trabajador para con el empleador susceptible de descuento.
En consecuencia, se desestima el cargo. Costas a cargo de la parte recurrente, teniendo en cuenta que hubo oposición a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, dictada el 14 de noviembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió Martha Chacón Oicata contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO 24