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16085(28-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Plantilla para correo electrónico Casación 16.085 LUIS ALFREDO RAMÍREZ DUQUEF Casación 16.085 LUIS ALFREDO RAMÍREZ DUQUEF Proceso No 16085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 151 Bogotá D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil dos (2002). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de marzo 9 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad a favor del procesado LUIS ALFREDO RAMÍREZ DUQUE.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Aproximadamente a las 6:30 a.m. del 23 de noviembre de 1995, en la diagonal 15 con la calle 50 de Bucaramanga, Nelson de Jesús Machado Urrego se desplazaba en bicicleta en el mismo sentido que lo hacía el bus de servicio público afiliado a la empresa Trascolombia, identificado con placas XK 8617. Se estrelló contra la parte trasera del automotor y como consecuencia falleció en el Hospital Ramón González Valencia, a donde fue llevado por el conductor LUIS ALFREDO RAMÍREZ DUQUE. 2.

Este fue vinculado al proceso a través de indagatoria, se decidió no dictarle medida de aseguramiento el 10 de mayo de 1996 y el 1º de septiembre de 1997 se revocó esa determinación, profiriéndose en su contra detención preventiva por homicidio culposo, mismo delito por el cual fue acusado mediante providencia del 10 de diciembre de 1997, ejecutoriada el 19 siguiente.

Y 3. Tramitado el juicio, el 15 de diciembre de 1998 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga, lo absolvió. El apoderado de la parte civil apeló y el Tribunal Superior del lugar, a través del fallo recurrido en casación, decidió confirmar esa decisión. LA DEMANDA: 1. El apoderado de la parte civil planteó un cargo en contra de la sentencia y lo apoyó en la segunda parte de la causal primera de casación. Dice que las instancias tergiversaron “el sentido de la prueba indiciaria y testimonial” dándole “un alcance que no merecía” y, además, “dieron por demostrados hechos sin que existieran pruebas de ellos”.

Le atribuye a los juzgadores los siguientes errores de hecho: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que Nelson de Jesús Machado venía de su trabajo nocturno de celador y, por lo tanto, se encontraba trasnochado. Si bien es cierto su hermano expresó que había “entregado turno” a las 6 de la mañana, según el recurrente existen pruebas que indican lo contrario, específicamente que no se encontraba laborando para la época del accidente y, por ende, no estaba amanecido y sí en estado de total atención y alerta.

En la sentencia se afirmó que el ciclista “había terminado su labor de celador en el barrio La Pera del municipio Floridablanca” y obra constancia del Conjunto Residencial La Pera de esa población, de acuerdo con la cual laboró allí entre el 21 de junio y el 30 de septiembre de 1995. Y estuvo vinculado con la empresa de vigilancia Coviescoltas Ltda entre el 1º de octubre y el 11 de noviembre de 1995.

La providencia recurrida, entonces, no se encuentra fundamentada debidamente a juicio del censor. Desconoce la sana crítica y se configura un error de hecho manifiesto y trascendente, al darse por cierto que la víctima venía del trabajo, lo cual es falso de acuerdo con las evidencias vistas. b) El segundo pilar del fallo es que el ciclista, al transitar por una vía por donde lo hacen buses y busetas, se expuso al peligro.

El casacionista cita al respecto el artículo 155 de Código de Tránsito vigente en ese entonces, de acuerdo con el cual los ciclistas y motociclistas “procurarán” no utilizar esas vías. Explica que la norma no les prohibe transitar por las calles de buses y busetas sino les sugiere no hacerlo, de ser ello posible. Y en el caso examinado Machado Urrego no tenía otra opción y no existe ninguna razón que justifique que se le cause la muerte a un ciclista por el simple hecho de desplazarse por una de esas vías.

Se equivoca el Tribunal, entonces, al compartir con el Juez de primera instancia que al tomar la víctima la transversal 15, para buses y busetas, “pareciera” que aumentó “el riesgo de peligro”. Lo que se deduce del expediente a juicio del impugnante es que el bus provocó la situación de peligro “al ser conducido a una velocidad mayor de la permitida, por el carril del centro, haciendo el cambio del mismo sin tener la precaución que el deber de cuidado le exigía al desarrollar una actividad peligrosa”.

Dice que la demostración de esta afirmación puede apreciarse más claramente en los alegatos que presentó en el proceso. c) El tercer fundamento de la sentencia es “el hecho de no haber claridad sobre las huellas de llanta en la humanidad del ciclista”. Señala el demandante que de ser cierto que Machado Urrego se estrelló contra el bus de acuerdo con la versión del procesado, seguramente habría quedado con heridas abiertas en la cabeza, fracturas o heridas graves en sus manos, o alguna señal del impacto, lo cual no sucedió de acuerdo con el resultado de la necropsia, porque el accidente no ocurrió como “se supone en la sentencia”.

Cómo se explica, acaso, interroga el censor, la fractura de pelvis que presentó el occiso, el estallido de la vejiga, la huella de llanta en su costado izquierdo y las excoriaciones en el derecho? Estas –dice— “son producto de la fricción que contra el piso hiciera el rodante, y que no se derivan de un choque sino de un arrastramiento. Entonces cómo se dice que no hay certeza cuando precisamente se explican con claridad las lesiones que recibió MACHADO URREA(?)”.

Estas nunca podrían haber tenido ocurrencia como resultado del choque con el bus estacionado y, si así fue, el accidente no podía quedar huellas de llanta en su cuerpo. De éstas dijo el Juez: “De ahí, la marca de la llanta sobre el costado izquierdo del ciclista que era el lado que daba contra la llantas (sic). O pudo haber ocurrido que el ciclista llegó y paró adelante de la llanta trasera y el bus al arrancar no observó al ciclista ocasionándole las lesiones que produjeron su muerte”.

Para el censor “es contradictorio” sostener de una parte que el ciclista se estrelló contra el bus y, de otra, para justificar las huellas de llanta en su cuerpo, afirmar que se encontraba estacionado entre el bus y la acera y que al emprender la marcha el vehículo lo lesionó con la llanta. d) Otro aspecto que no se tuvo en cuenta en los fallos de instancia, que ratifica el error de los juzgadores, es que según el procesado a la bicicleta no le pasó nada, lo cual reafirma que la víctima fue cerrada y resultó golpeada con el lado trasero derecho del bus, pasándole luego la llanta por encima.

Los testigos presenciales dicen que escucharon un golpe, lo cual significa que hubo un choque, pero no porque el ciclista se hubiera estrellado contra el bus mientras recogía un pasajero, sino porque éste, a considerable velocidad, lo arrolló al invadir su carril, precisa el censor y concluye que no se entiende, entonces, la razón de la duda que condujo a la absolución del procesado. e) Otro error del fallador fue no otorgarle credibilidad al testigo Miguel Prada Jaimes, simplemente por no recordar el lugar donde tomó el bus y la hora, pese a tratarse de una situación irrelevante que por rutinaria no almacenó en su memoria, a diferencia del episodio relacionado con la muerte del ciclista.

Su parecer es que el relato de éste declarante es lógico, espontáneo y sincero, y que para desvirtuarlo se acudió al dicho de “un paracaidista”, Juan Eliécer Guzmán Puentes, que con una versión amañada y fuera de contexto quiere hacer creer que aquél no vio nada. 2. Pide el casacionista que se analicen nuevamente los alegatos que presentó en la audiencia pública “en donde de manera clara se explica la prueba testimonial y el verdadero valor que debe dársele”.

Igualmente las contradicciones en las cuales incurrió el procesado y que son indicios en su contra, tales como haber dicho en la misma diligencia que sintió el golpe cuando hizo la parada para dejar pasajeros, que iba como a 10 kilómetros por hora porque en ese momento llegaba a la parada o que acabada de arrancar cuando sintió “el totazo”.

En su opinión dichas contradicciones sólo sirven “para desvirtuar la presunción de inocencia y la tan halagada favorabilidad penal, pues ni lo uno ni lo otro se dan en este caso” y solicita, por último, que las razones de orden legal y probatorio expuestas en la demanda sean acogidas por la Corte. CONCEPTO DEL PROCURADOR 1º DELEGADO EN LO PENAL: 1.

Luego de referirse al carácter técnico del recurso y a la noción de las diferentes modalidades de error de hecho, el Delegado concluye que el censor incumplió con las exigencias pertinentes en la presentación del cargo y termina pidiéndole a la Corte, impropiamente, que rehaga el debate probatorio y acoja favorablemente su exposición sobre “el verdadero valor que debe dársele” a los medios de convicción. 2.

Al margen de las deficiencias de la demanda, suficientes para desestimarla, a juicio del Procurador la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, que sintetiza, no quebranta los parámetros de la sana crítica, pues está edificada sobre pruebas regular y oportunamente aportadas a la actuación procesal y no se observan juicios contrarios a la lógica, la ciencia o al sentido común. La determinación de absolver a RAMÍREZ DUQUE, en consecuencia, por concluirse que la causa del accidente fue la conducta imprudente de la víctima, tiene respaldo en el conjunto probatorio y como el demandante no logró desvirtuar la presunción de validez y acierto de la decisión, el cargo no puede prosperar, concluye el concepto.

LA CORTE CONSIDERA: 1. Antes de hacer referencia al cargo, estima la Sala pertinente sintetizar los fundamentos de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes: 1.1. La víctima transgredió el artículo 156 del Código Nacional de Tránsito, que les impone a ciclistas y motociclistas el deber de transitar por la derecha de las vías, a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y de procurar no utilizar las vías de los buses y busetas.

“Según se establece en autos –dice el fallo—el accidente se produjo en una de las arterias más importantes de la ciudad y por ende con un marcado tráfico de vehículos pesados y prohibición de utilización para bicicletas”. 1.2. Los medios de convicción, independientemente de lo anterior, permiten concluir que la conducta de Machado Urrego fue determinante de la producción del resultado, de acuerdo con la siguiente apreciación probatoria: a) El procesado expresó que detuvo la marcha para recoger y dejar pasajeros y sintió “un golpe” en la parte trasera del bus.

El Tribunal encontró la afirmación “coherente y precisa” y creyó en ella, e igual en los testigos Blanca Cecilia Herrera y Luis Enrique Suárez que la respaldaron, a quienes se refiere en los siguientes términos: “Desde el punto de vista de la veracidad que ofrecen los testigos en mención, la Sala no encuentra reparo alguno, toda vez que son presenciales sin nexo o relación alguna con los intereses que están en juego dentro del proceso.

De esa manera, la claridad, la verosimilitud, la precisión y la concordancia como fueron vertidos al proceso, no dejan la menor duda acerca de la forma como se produjo el lamentable accidente”. b) El declarante Miguel Prada Jaimes aseveró que el impacto se produjo al virar sorpresivamente el conductor del bus hacia el carril derecho para recoger a una persona y enseguida que tuvo ocurrencia en el preciso instante que lo abordó el pasajero, es decir cuando el vehículo se encontraba detenido, infiere el Tribunal, que no le otorgó credibilidad debido a esa notoria contradicción y a su vaguedad e imprecisión, derivada de la circunstancia de que no recordó aspectos tan relevantes como el lugar donde tomó el bus y la hora del suceso. c) El Juez de 1ª instancia aseguró que la mañana de los hechos MACHADO URREGO regresaba a su casa luego de trabajar en la noche como celador en el Barrio La Pera de Floridablanca y que, en consecuencia, se encontraba fatigado.

La defensa, en la apelación, adujo que el Juzgado se equivocó puesto que documentalmente se probó que había trabajado allí pero que ya no lo hacía –y tampoco al servicio de la firma Coviescol—, pretendiendo así desvirtuar “el estado de vigilia” sostenido por el a quo. Ese error según el Tribunal no tiene la trascendencia que le quiere dar la defensa “…toda vez que es factible que Machado Urrego cumpliera un turno de trabajo durante la noche –no necesariamente al servicio de esas entidades—si se tiene en cuenta no sólo su desplazamiento en sentido sur–norte, la hora en que lo hacía y el lugar de su residencia –9 #43-43— sino lo afirmado por su consanguíneo (fl. 6 v.) de dedicarse a la actividad de celador”. d) Se refiere la sentencia recurrida, por último, a las lesiones del occiso, en los siguientes términos: “De otro lado la gravedad de las lesiones que padeció el ciclista, bien pudieron ocurrir en el instante en que colisionó con el automotor y el reinicio de la marcha después de recoger algunos pasajeros según lo advirtieron los testigos ya citados.

Pretender atribuir la responsabilidad del acusado por el solo hecho de la gravedad de las lesiones, es caer en el terreno de la conjetura, de la especulación o de la hipótesis no susceptible de demostración. “Bajo esta perspectiva, es indudable que el comportamiento imprudente de la víctima al transgredir claras disposiciones preventivas no distintas al tránsito por una arteria en una bicicleta, sin guardar la distancia reglamentaria y colisionando con el vehículo de servicio público por su parte trasera derecha, impide formular juicio de reproche como acertadamente lo consideró el a quo al proferir sentencia absolutoria…”. 2.

El cargo que plantea el apoderado de la parte civil, examinado desde el contenido del fallo impugnado, no demostró ningún desacierto del Tribunal y sí deja claras varias inconsistencias en su sustentación, como pasa a demostrarse: a) Señala que no es cierta la afirmación del a quo consistente en que Machado Urrego iba hacia su casa luego terminar su labor como celador en el Conjunto Residencial La Pera, simplemente porque se probó documentalmente que laboró allí hasta el 30 de septiembre de 1995, es decir casi dos meses antes de su deceso.

Olvidó mencionar, sin embargo, que el Tribunal consideró el punto, que tuvo en cuenta las constancias laborales obrantes a folios 187 y 289 del expediente y que no encontró relevante el error del Juzgado, estimando de todas formas que resultaba factible que la noche previa a la desgracia la víctima cumpliera labores de celador, en atención a la hora del accidente, a que se dirigía hacia su residencia y a lo declarado por su hermano JUAN DE JESÚS URREGO, quien corroboró que ese era su trabajo y que entregó turno a las 6 de la mañana de tal fecha.

Lo que hace el censor, entonces, es resaltar una equivocación en la cual no incurrió el Tribunal, que tomó en cuenta los documentos omitidos por el Juzgado Penal del Circuito y aún así, apoyado en los elementos de juicio vistos, infirió que la víctima esa mañana venía de trabajar. Y se trata de una deducción que en la demanda no se logró desvirtuar a partir de la demostración de un error de juicio del juzgador. b) Aunque el Tribunal le atribuye a la víctima la transgresión de una norma de tránsito, tal circunstancia no fue determinante de la orientación del fallo, sino la credibilidad otorgada al procesado y a los testigos que respaldaron su dicho, de acuerdo con los cuales el ciclista se estrelló contra la parte trasera derecha del bus.

Así las cosas, siendo cierto lo expresado por el demandante, alusivo a que la regla de tránsito no les prohibe a los ciclistas transitar por las vías de buses y busetas, sino que les sugiere no hacerlo, y a que nada justifica que se les cause daño por el simple hecho de utilizar esas calzadas, lo que finalmente hace es oponer al criterio del Tribunal el suyo, de acuerdo con el cual la causa del resultado fue el exceso de velocidad del bus y el viraje sorpresivo de uno a otro carril.

Y llega al extremo de plantearle a la Corte que la demostración de lo que dice es claramente apreciable en los alegatos que presentó durante el proceso, olvidándose que un reproche en casación tiene que ser autosuficiente para el propósito que con él se persigue. c) Los otros supuestos errores a que se refiere el recurrente no son tales.

Son razonamientos orientados a convencer de su idea sobre la forma como debieron haberse apreciado los medios de prueba, sin precisar y mucho menos demostrar un solo error de juicio del Tribunal. Pese a que le atribuyó tergiversar los medios de prueba (falso juicio de identidad) no concretó ninguna hipótesis así y tampoco de falso juicio de existencia por omisión, como atrás se indicó. Así las cosas, lo que el censor significa como equivocación del Tribunal es que no haya apreciado los medios de prueba en la forma como esperaba, es decir otorgándole credibilidad al testigo Miguel Prada Jaimes y concluyendo a partir de su dicho y de las lesiones que presentó el occiso, que la causa del accidente fue la conducta imprudente del procesado. 3.

La Sala, en conclusión, habiéndose escuchado debidamente al apoderado de los terceros civilmente responsables, quien se opuso a la prosperidad de la demanda en el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, dispondrá no casar la sentencia objeto de la impugnación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de marzo de 1999. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Folios 58, 68, 220 y 266, respectivamente. �. Folio 369. 15