Micelio
16084mar1Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 553 de 2000

Proceso N° 16084 Inadmisión 16.084 Inadmisión 16.084 Proceso N° 16084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.032 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados Juan José Maya Villalba, Tomás de Aquino Florián Hernández, Ramiro Iván Pérez Araújo, José Luis Daza García, Argelino Segundo Ospino Rubio y Richard Rodolfo Moreno Pinto, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 27 de mayo de 1.998, que confirmó íntegramente la impartida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual los condenó a la pena principal de 46 meses de prisión como coautores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS: La síntesis que de ellos hace el Tribunal en la sentencia impugnada es del siguiente tenor: "Consignan los autos que la noche del dieciocho de febrero de 1.996. a eso de las 00:15 horas, sujetos armados penetraron a las instalaciones de la coperativa de transportes "Cootraupar", amarrando al vigilante, con el propósito de llevarse una caja fuerte y otros elementos o bienes pertenecientes a esta entidad gremial, y fue así como las autoridades de policía al informarse de lo que estaba ocurriendo, por una llamada telefónica, acudieron a ese lugar, desplegando un operativo que condujo a la captura de los hoy procesados Tomás de Aquino Florián Hernández, Juan José Maya Villalba, José Luis Daza García, Argelio Segundo Ospino Rubio, Ramiro Iván Pérez Araújo, Richard Rodolfo Moreno Pinto, cuando pretendían abandonar el sitio del asalto en un vehículo de servicio público taxi, marca Dacia de placas UWO-551 en cuyo interior se encontraban los objetos hurtados, entre ellos la caja fuerte que al ser abierta en la Sijin contenía la suma de más e nueve millones ($9.000.000) de pesos y en igual forma se transportaba un equipo de soldadura autógena con sus accesorios.

A los aprehendidos se les decomisó un revólver marca Llama, calibre 38 laro, No.IM36010 con tres vainillas y tres cartuchos en su interior, lo mismo que un revólver de fabricación artesanal con un cartucho calibre 38 largo en e tambor y una pistola neumática (de aire), calibre 9 de fabricación taiwanesa, elemento este de juguete" (Fl. 18 Cdno. del Trib.).

DEMANDAS: Con amparo en la segunda causal de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de los procesados Juan José Maya Villalba, Tomás de Aquino Florián Hernández, Ramiro Iván Pérez Araújo, José Luis Daza García, Argelino Segundo Ospino Rubio y Richard Rodolfo Moreno Pinto, propone un único e idéntico cargo contra la sentencia impugnada, acusándola de no estar en consonancia con los cargos que fueran formulados en la resolución acusatoria.

Afirma en concreto el actor que existe falta de congruencia entre el pliego acusatorio y la sentencia, como quiera que en aquella decisión en ningún momento fue imputada a los procesados, ni en forma expresa ni tácita, la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 372.1 del Código Penal, no obstante lo cual el incremento punitivo a que da lugar esta disposición si fue deducido en el fallo.

Reproduce algunos extractos de las resoluciones calificatorias de primera y segunda instancias, con el propósito de evidenciar de esta manera que, en efecto, al momento de delimitar la imputación delictiva, la Fiscalía no se aludió en manera alguna a la específica agravante del artículo 372.1, pese a lo cual fue tenida en cuenta por el sentenciador de primer grado al momento de dosificar la pena, siendo el proveído condenatorio confirmado íntegramente por el Tribunal.

Concluye así, en que se habrían vulnerado los artículos 61 del Código Penal, en cuanto referido a los criterios para dosificar la pena, el 372.1 por cuanto se aplicó sin ser procedente y 1o. del Código de Procedimiento Penal, en cuanto se desconoció el debido proceso. CONSIDERACIONES: 1. Ha insistido la jurisprudencia de la Sala en recordar que para poder demandar la casación de una sentencia, es imprescindible presupuesto la actividad desplegada por la parte inconforme en las instancias, es decir que, para comenzar, el fallo de primer grado ha debido ser apelado, siempre y cuando no se trate de aquellos eventos en que procede la consulta.

Ahora, si en efecto ha sido recurrido y en la segunda instancia se desata la impugnación dentro de los límites señalados por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1.993), esto es, ocupándose en forma exclusiva de aquellos aspectos controvertidos y la decisión no se modifica en detrimento del inconforme, o lo que es igual que el fallo de primer grado se mantiene idéntico, no es factible que por vía de la casación se acusen errores de la sentencia del Tribunal, cuando claramente no podía estar incurso en ellos habida cuenta de que el ejercicio de su competencia alinderada por el específico objeto revelado en la sustentación del apelante, excluye temas ajenos a materias no contempladas en la sustentación del recurso. 3.

Los efectos que este condicionamiento tiene, que en principio están referidos al recurso de apelación, se ven igualmente reflejados sobre la casación, toda vez que si el inconforme aceptó al no impugnar algunos aspectos del fallo, carece de interés jurídico para objetarlos por esta especial vía, pues precisamente la ausencia de la impugnación vertical de instancia margina de cualquier controversia casacional temas sobre los cuales de esta manera se ha hecho patente la conformidad del sujeto procesal, excepción hecha, como ya se advirtió, de que se desmejore la situación del procesado en tanto este supuesto lo habilitaría para oponerse ante la Corte contra dicha determinación. 4.

Pues bien, en el caso sub júdice necesario resulta precisar que la impugnación contra el fallo de primera instancia se concretó a tres aspectos: el primero referido a criticar la valoración que se hiciera del testimonio rendido por el vigilante Rubén Darío Galindo; el otro concerniente a la ausencia de la práctica de pruebas que habrían coadyuvado en favor de los procesados y uno final, directamente encaminado a censurar la graduación de la pena, por estimarla excesiva. 5.

Como es evidente, en manera alguna la defensa rebatió el hecho de haberse atribuido a los procesados por parte del juzgador a quo la específica agravante del artículo 372.1 del Código Penal, empece no encontrarse, según su criterio, imputada en la resolución acusatoria, es decir, que en relación con este aspecto, guardó absoluto silencio, razón suficiente para que el Tribunal no aludiera sobre el mismo, todo lo cual permite consecuencialmente sostener que el accionante en casación no tiene interés jurídico, de donde, acorde con lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, (modificado por el artículo 9 de la Ley 553 de 2000), la demanda será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

INADMITIR las demandas presentadas por el defensor de los procesados Juan José Maya Villalba, Tomás de Aquino Florián Hernández, Ramiro Iván Pérez Araújo, José Luis Daza García, Argelino Segundo Ospino Rubio y Richard Rodolfo Moreno Pinto, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 27 de mayo de 1.998. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUíZ NÚÑEZ Secretaria