16083 TELECOM PAGE 33 Rad.No.16083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16083 Acta No.42 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELIZABETH CORRALES CUERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 17 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
ANTECEDENTES ELIZABETH CORRALES CUERO llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, para que se declarara la existencia de relación laboral con la demandada, comprendida desde el 15 de marzo de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995, siendo su último cargo el de Telefonista Kiosco en la Regional de Cali, con una asignación mensual de $319.369.oo; que dicho contrato fue a término indefinido, finalizado por parte del patrono como consecuencia del plan de retiro compensado; como pretensiones principales solicita que se condene a la demandada, a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a otro de superior categoría y remuneración, al pago de los salarios, con sus incrementos legales y convencionales, desde la fecha del retiro y hasta el momento de hacerse efectivo el reintegro, así como las prestaciones sociales compatibles con él; que se declare que no hubo solución de continuidad en su contrato de trabajo y las costas del proceso.
Subsidiariamente, que se condene a la demandada al pago de la pensión proporcional al tiempo servido; al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cuanto al momento del retiro estaba incapacitada laboralmente; a la indemnización convencional por despido injusto; a la indemnización moratoria; reliquidación y pago del auxilio de cesantía definitiva, con base el último factor salarial; prestaciones extra y ultra petita a que tenga derecho; que se anule el acta de conciliación No. 260 del 22 de febrero de 1995 y a las costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que mediante resolución se vinculó a la demandada el 15 de marzo de 1979 y que laboró hasta el 29 de diciembre de 1992, en calidad de empleada pública, fecha a partir de la cual firmó contrato a término indefinido como trabajadora oficial hasta el 31 de marzo de 1995; que su último cargo fue el de telefonista de kiosco con una asignación mensual de $319.369.oo, más $133.070.oo como factor salarial; que en sesión del 12 de enero de 1992, la Junta Directiva de la demandada aprobó el Plan de Retiro; que se le instó a acogerse al mencionado Plan; que el 1º de julio de 1993 se confirmó “el cargo Telefonista de Kiosco de excepción”, lo cual le permitía jubilarse con 20 años de servicio conforme a lo establecido en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945; que el cargo que desempeñaba no fue suprimido y que estaba inscrita en carrera administrativa; que le fue liquidada, por la demandada, una bonificación con sueldo básico de $319.369.oo; que en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1994 – 1995, vigente en la Empresa, se estableció una tabla indemnizatoria; que a partir del 1º de enero de 1995 los trabajadores de Telecom tuvieron un aumento salarial cercano al 20%; que el Consejo de Estado señaló, sobre la carrera administrativa, que la ley colombiana no permite que la estabilidad laboral que aquella reconoce pueda ser sometida a transacción; que su forma de retiro fue un acto viciado de nulidad por pertenecer a la carrera administrativa; que la demandada no cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que se encuentra desamparada por tales coberturas; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que a la terminación del vínculo contractual no le dieron la certificación de trabajo ni ordenaron la práctica del examen sanitario; que Telecom no le canceló el valor de la indemnización por despido injusto ni las demás acreencias laborales a que tiene derecho; que no se acogió al régimen de la Ley 50 de 1990 sobre cesantía; que la empresa demandada se comprometió, en el acta de conciliación, a cancelar las acreencias laborales en los treinta días hábiles siguientes a la terminación del contrato, pero no cumplió; que agotó la vía gubernativa.
La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas pretendidas en la demanda; aceptó que en enero 12 de 1995 se aprobó el Plan de Retiro Voluntario; que no canceló indemnización porque el contrato terminó por mutuo consentimiento. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario; inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; cosa juzgada; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cumplimiento de las obligaciones adquiridas; cobro de lo no debido; inexistencia de la acción de reintegro; improcedencia, imposibilidad e inconveniencia del reintegro solicitado; pago de lo debido; falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante; prescripción; buena fe y compensación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 16 de agosto de 2000 (fls. 228 a 235, C. Ppal.), absolvió a TELECOM de todas las peticiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 17 de noviembre de 2000 (fls. 242 a 255, C. Ppal.), revocó el del a quo y condenó a TELECOM a pagar la suma de $672.882.oo por concepto de indemnización moratoria y las costas de la primera instancia; no las impuso en el recurso; la absolvió de las restantes súplicas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el acta de conciliación (fls. 100 a 103) plasmó un acuerdo que se torna válido “ por cuanto se especificó el objeto lícito de dar por terminado el contrato de trabajo, pues el mismo no es perenne y es permitido por la ley el fenecimiento del mismo por mutuo acuerdo, máxime que además se ha realizado ante autoridad con facultad para ello, elementos esenciales y típicos de esta clase de acuerdo.
“ Se observa del recaudo probatorio que la parte actora no demostró que TELECOM hubiese ejercido violencia sobre la trabajadora, que le hubiese producido temor o miedo infundiendo en su ánimo que la colocara ante el dilema de renunciar al empleo o de sufrir algún mal. “ La Sala encuentra que la determinación allí tomada se hizo de tal manera que no existen indicios que se haya coaccionado el libre albedrió –sic- de los trabajadores y mucho menos que por haberse llevado preimpresa la conciliación no fue sido –sic- discutida o que vició el consentimiento por error, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión.” (fls. 249 a 251, C. Ppal.).
Que al no haberse demostrado vicios en el consentimiento (error, fuerza o dolo), el acuerdo allí plasmado se torna válido, y produce los efectos jurídicos determinados por las partes, por lo que no está llamada a prosperar la nulidad solicitada como tampoco la pretensión principal de reintegro, ya que el contrato terminó por mutuo consentimiento.
Respecto a la pensión proporcional dijo que como en el proceso quedó demostrado “que la trabajadora no fue despedida, no se cumplen los supuestos de hecho que exige –sic- Art. 8º de la Ley 171 de 1961 para acceder a la súplica. Se confirma la decisión absolutoria impartida en la sentencia que se revisa.” (fls. 251 y 252, del C. Ppal.). Sobre el reajuste de cesantía y sus intereses, el ad quem consideró que al ser la demandante trabajadora oficial no podían aplicársele las normas generales de los trabajadores particulares sino las especiales para dichos trabajadores; que para el caso específico es el artículo 2º del Decreto 2201 de 1987, que estableció la liquidación anual de dicho auxilio con un interés del 12%, cumplió la demandada, tal como lo demuestran los documentos de folios 213 y siguientes.
Y, en cuanto al aumento salarial, observó que fue tenido en cuenta por TELECOM, puesto que si el salario básico fue de $319.369.oo y en la liquidación de tal auxilio por la fracción del último año se tuvo en cuenta la suma de $635.624.oo, como se aprecia en el documento de folio 214, “debe deducirse que allí se consideraron otros factores salariales y el aumento del sueldo para el año de 1995.
Además en el expediente no aparecen demostradas las cuantías de otros elementos del salario para poder concluir si efectivamente estuvo mal liquidado el auxilio de cesantía. “ No sobra advertir que respecto a la reliquidación que en el recurso pretende el apelante, sobre los motivos allí expuestos no se fundamentó la demanda sino exclusivamente sobre la base de la aplicación del Art. 253 del C.S.T. y de la no inclusión del aumento salarial para 1995, por lo que mal puede proponerlos extemporáneamente luego de fallado el proceso, sorprendiendo a su contraparte con aspectos sobre lo –sic- que no pudo ejercitar su defensa.” (fls. 252 y 253, C. Ppal.).
Condenó a la indemnización moratoria en forma parcial, porque dice el Tribunal, que en el acta de conciliación se consignó que el pago del auxilio de cesantía se realizaría dentro del término de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de la terminación del contrato, o sea del 31 de marzo de 1995, plazo máximo que se cumpliría el 9 de mayo de tal anualidad.
Que del documento de folio 214 se desprende que el pago se realizó el 16 de junio de 1995, incurriendo la demandada en mora de un mes y 7 días, sin que en el proceso se infiera que su omisión obedeció a buena fe. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que “se CASE totalmente” la sentencia impugnada y en sede de instancia, se “revoque totalmente” la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones principales o a las subsidiarias contenidas en la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del trabajo, artículos 18, 1494,1496, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341, del Código Civil, artículos 25 de la Constitución Política de Colombia, lo que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regulan el derecho al trabajo, los artículos 1º, 2º, 3º,5º, 11, 18, 26 numerales 3º, 6º y 9º, 27 numerales 2º y 11, 47, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1500, 1517, 1524 y 1741 del Código Civil, artículos 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252, (modificado por el artículo 1º numeral 115 -sic- del Decreto 2289/89), 262, del Código de Procedimiento Civil, artículos 20, 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, debido a errores de hecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de la apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.” (fls. 14 y 15, C. Corte).
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio suscrito entre las partes no fue viciado de nulidad en el consentimiento. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que no se presentaron actos por parte de la demandada insinuando al demandante el retiro o la desvinculación laboral. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que no se presentó el despido indirecto alegado en la demanda. 4.- No dar por demostrado estándolo que al demandante se le indujo por parte de la demandada al retiro de su trabajo, en detrimento del derecho a la estabilidad laboral pactada en la convención colectiva de trabajo. 5.- No dar por demostrado estándolo que las condiciones que dieron origen al acta de conciliación no se cumplieron, vulnerando el consentimiento de la demandante.
“ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR A folios 104 a 107, folios 119 a 122, y folios 186 a 189 del expediente obran los documentos firmados por la demandante para acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada. A folios 166 a 181 del expediente, obra la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1994 y 1995, suscrita por el sindicato de trabajadores SITTELECOM y la demandada.
A folio 182 del expediente, obra auto mediante el cual se declaró confeso al representante legal de la demandada.” (fl. 15, C. Corte). PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS El acta de conciliación celebrada entre las partes (folios 111 a 118). En la demostración arguye que el ad quem consideró, de acuerdo a la conciliación, que no se habían presentado vicios en el consentimiento, pero incurre en el error de hecho endilgado al no tener en cuenta el auto de folio 182 mediante el cual se declara confeso al representante legal de la demandada, como tampoco la convención colectiva de trabajo obrante de folios 166 a 181 y los documentos firmados por la actora para acogerse al plan de retiro ofrecido, obrantes de folios 104 a 107, 119 a 122 y 186 a 189.
Que con la declaración de confeso se presumen ciertos los hechos narrados en la demanda y su adición, entre ellos el 5.4, 5.6, 5.8, 5.22, 5.23, 5.25, 5.26, 6.3, 5.36, 5.42, 5.43, 5.44. Argumenta que en tal sentido, según los hechos de la demanda, “el origen del plan de retiro “voluntario”, lo fue una reestructuración de la entidad, reestructuración que no se dio, así mismo que se había informado la supresión de empleo, supresión que tampoco ocurrió, siendo estos hechos relevantes para establecer que si –sic- se produjo el temor que llevo –sic- al consentimiento de la demandante.
“ De otra parte se indica en los hechos de la demanda que el ofrecimiento así como cada uno de los documentos firmados por la demandante para acogerse al plan de retiro, fueron elaborados y entregados por la demandada, al igual que el acta de conciliación, con lo que se establecen dos hechos, uno que se trato –sic- de un acto unilateral, pues provino de una sola de las partes y la demandante solo –sic- podía adherirse a dicho acto, de otra parte que la renuncia de la demandante fue insinuada por la demandada, que aunado a la amenaza de supresión del empleo llevo –sic- al consentimiento expresado en el acta conciliatoria.” (fl. 18, C. Corte).
Que en reiterados pronunciamientos de esta Corporación, se ha considerado que no es dable insinuar la renuncia al trabajador; que el error atribuido al Tribunal es el haberle dado plena validez al acto conciliatorio sin tener en cuenta que en la respuesta a la demanda se acepta que propuso a la actora el retiro con ofrecimiento de una bonificación, pero que no es solamente este hecho el que la indujo a la renuncia sino, igualmente, que le hizo firmar documentos elaborados por la demandada, con lo cual fue constreñida a acogerse al plan, configurándose así el despido indirecto.
Los restantes cargos los presenta como subsidiarios. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 74 numerales 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969, artículo 37 de la ley 50 de 1990, artículo 133 de la ley 100 de 1993 lo que llevó al quebranto de los artículos 36, 288 y 289 de la misma ley, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, debido a errores de hecho ostensibles y manifiestos en los autos, provenientes de la apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio suscrito entre las partes no fue viciado de nulidad en el consentimiento. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que no se presentaron actos por parte de la demandada insinuando al demandante el retiro o la desvinculación laboral. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que no se presentó el despido indirecto alegado en la demanda. 4.- No dar por demostrado estándolo que al demandante se le indujo por parte de la demandada al retiro de su trabajo,, en detrimento del derecho a la estabilidad laboral pactada en la convención colectiva de trabajo. 5.- No dar por demostrado estándolo que las condiciones que dieron origen al acta de conciliación no se cumplieron, vulnerando el consentimiento de la demandante.” (fl. 19, C. Corte).
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: Los documentos obrantes a folios 104 a 107, 119 a 122 y 186 a 189, firmados por la demandante para acogerse al plan de retiro voluntario. La convención colectiva de trabajo vigente para 1994 y 1995, a folios 166 a 181, suscrita por el sindicato de trabajadores SITTELECOM y la demandada. El auto mediante el cual se declaró confeso al representante legal de la demandada, a folio 182.
En la demostración dice que la controversia radica en que el Tribunal “al considerar lo relacionado con la pensión restringida de jubilación señala que la desvinculación de la demandante no fue por despido, sin que hubiere considerado en el conjunto de las pruebas, que si –sic- se demostró en el curso del proceso que la desvinculación de la demandante lo fue por un despido indirecto, al producirse el consentimiento bajo la presión de la supresión del cargo, fundamentado en una reestructuración que no se produjo en la realidad, hechos estos que se encontraban demostrados mediante la declaración de confeso al representante legal de la demandada según folio 182 del expediente, los hechos de la demanda, las documentales obrantes a folios 104 a 107, folios 119 a 122, y folios 186 a 189 del expediente, que sustentan las afirmaciones de la demanda, pruebas estas que no fueron apreciadas por el Honorable Tribunal y que lo llevaron a pronunciarse erradamente.” (fl. 20, C. Corte).
SE CONSIDERA Estos dos cargos se analizan conjuntamente, pues están encaminados por la vía indirecta, acusan la violación de similares disposiciones sustanciales, contienen los mismos errores de hecho y las pruebas señaladas como dejadas de apreciar y apreciadas erróneamente, y persiguen los mismos fines. El Tribunal, al no haber encontrado vicio alguno que invalidara el acta de la conciliación celebrada entre las partes, estimó que la relación laboral había terminado por mutuo consentimiento, por lo que, desde esta perspectiva, negó los derechos al reintegro y a la pensión proporcional reclamados.
La censura pretende destruir la inferencia del ad quem, con fundamento, según lo afirma, en la declaratoria de confeso hecha al representante legal de la demandada a través del auto visible a 182 del expediente. Sin embargo, revisado el mencionado auto, proferido el 16 de septiembre de 1999 por el Juzgado del conocimiento, no se observa que el citado representante hubiera sido objeto de tal calificación, pues textualmente allí se dijo: “Al representante legal de la demandada TELECOM por no haber concurrido a la presente audiencia en la que debía haber absuelto el interrogatorio de parte decretado se le DECLARA CONFESO sobre los hechos de la demanda susceptibles de la prueba de confesión conforme a lo establecido en el Art. 210 del C.P.C. a menos que dentro de los tres días siguientes a la presente audiencia justifique al menos sumariamente su no comparecencia, como lo indica el art. 209 del C.P.C.” Y, más adelante, el Juzgado aunque no admitió la excusa, frente a la solicitud del propio apoderado de la parte actora para que se recepcionara el interrogatorio, aceptó evacuarlo, el cual se llevó a cabo en audiencias celebradas el 9 de febrero y 29 de marzo de 2000 (folios 199 a 201 y 217 y 218 C. 1).
De manera que queda explicado, en forma por demás clara, que la aludida confesión nunca se declaró por el juzgador de primera instancia. Lo anterior no significa que si se hubiera presentado la confesión ficta, como medio de prueba, era obligación del fallador de alzada observarla para resolver la litis, porque la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda, derivados de tal declaratoria, admite prueba en contrario (art.176 del CPC), como es lo que aquí ocurriría, frente al acta de conciliación, que vendría a ser una eficaz prueba que destruiría la supuesta presunción, al registrar que la relación laboral terminó por mutuo consentimiento.
Por lo demás, como lo adujo el Tribunal, la supuesta presión o el constreñimiento hacia la demandante, alegados por la parte recurrente, para acogerse al plan de retiro voluntario y a conciliar con la empresa, no surge ni del propio texto del acta de conciliación, ni de la comunicación que le dirigió a la demandada aceptando acogerse a dicho plan y mucho menos de su declaración bajo juramento ante el Notario del Círculo de Cali, pruebas éstas que fueron relacionadas en el segundo cargo.
La alegación de que tales documentos fueron entregados a la actora para su firma por la empresa, no deja de ser sólo una manifestación, sin respaldo alguno, ya que ello no es lo que se desprende del contenido de la misma documental, a más de que si en verdad eso ocurrió, sería irrelevante, pues por sí misma no probaría coacción o presión alguna.
Por tanto, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta “ a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2º del Decreto 2201 de 1987, artículo 1º del Decreto 2567 de 1946, artículo –sic- 1º y 2º de la Ley 65 de 1946 y los artículos 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947, en concordancia –sic- el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 174, 175, 176, 177, 262, del Código de Procedimiento Civil, artículos 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 37 del Decreto 3118 de 1968, debido a errores de hecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de la apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “ 1.- Dar por establecido sin estarlo que no aparecen demostradas las cuantía –sic- de otros elementos del salario, para poder concluir si efectivamente estuvo mal liquidado el auxilio de cesantía. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la petición de reajuste de cesantía se fundamenta en el artículo 253 del C.S. del T., y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que Telecom cumplió con dio –sic- cumplimiento a lo ordenado por el artículo 2º del Decreto 2201 de 1987. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que en la liquidación del auxilio de cesantía por fracción del último año de servicio se tuvo en cuenta la suma de $635.624.oo liquidada año por año. 5.- Dar por establecido sin estarlo que se incluyeron todos los factores salariales para la liquidación de cesantías. 6.- Dar por demostrado sin estarlo que a la demandante le fueron reconocidas las cesantías en legal forma.” (fl. 21, C. Corte).
Como pruebas dejadas de apreciar señala: · Contestación de la demanda, de folios 80 a 88. · Acuerdo de Junta Directiva No. 055 de 1993, de folios 158 a 165. · Convención colectiva de trabajo 1994-1995, de folios 166 a 181. · Auto mediante el cual se declaró confeso al representante legal de la demandada, de folio 182. · Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada de folios 199 a 201 y 217 a 218. · Relación de los factores salariales pagados a la demandante para los años 1990 a 1995, de folios 206 a 211. · Orden de pago No. 03235A por concepto de intereses de mora en el pago de cesantías. · Resolución No. 1838 de 31 de mayo de 1995 que reconoce la cesantía definitiva de la demandante. · Factores salariales pagados a la demandante para los años de 1979 a 1989, de folio 216. · Factores salariales pagados a la demandante para los años de 1993 a 1995.de folios 225 a 227.
Como pruebas apreciadas equivocada y erradamente, señala: · La resolución No. 320 de 7 de julio de 1995, de folio 213. · Orden de pago No. 02726A, de folio 214. En la demostración afirma que no es cierto que se haya fundamentado la solicitud de reliquidación de cesantía en el artículo 253 del C.S.T., pues ni en la demanda ni en su adición hizo alusión alguna al artículo citado, error ostensible y manifiesto que coadyuvó a la absolución de la demandada por tal petición. Igualmente incurre en error el ad quem al considerar que “ en el expediente no aparecen demostradas las cuantías de otros elementos del salario, dejando de apreciar otras pruebas legalmente allegadas al proceso, como lo es el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada obrante a folios 199 a 201 y 217 a 218 del expediente, en el que manifiesta los factores salariales devengados por la demandante, pero es más al absolver la pregunta séptima, sobre el valor cancelado por concepto de prima de vacaciones, confiesa que no le fue pagada suma alguna por este concepto, cuando la demandante ingreso –sic- el día 15 de marzo de 1979 y en consecuencia cumplió con el año de servicios para el derecho a las vacaciones y consecuente derecho a la prima de vacaciones el día 15 de marzo, esto es 15 días antes de terminar su contrato de trabajo, luego se había causado el derecho al pago de la prima de vacaciones, la cual no le fue reconocida ni pagada.
“Siendo las cesantía definitivas, como tales corresponden a todo el tiempo laborado, y en tal sentido igualmente el Honorable Tribunal Superior incurrió en el error de apreciación de la prueba, pues dejó de apreciar la documental obrante a folio 216 del expediente, que corresponde a la relación de factores salariales pagados a la demandante para los años de 1979 a 1989, así mismo la documental obrante a folios 206 a 211, que corresponde a los factores salariales pagados a la demandante para los años de 1990 a 1995, de las cuales puede concluirse el valor de las cesantías que le correspondía por cada año de servicio…” (fl. 23, C. Corte).
De la conclusión del Tribunal al respecto, manifiesta que es contraria a la realidad procesal, “pues los factores para la liquidación obran a folios 206 a 211 y folio 216 del expediente, los cuales no fueron apreciados, lo que conllevo –sic- al error de hecho endilgado, pues el valor de las cesantías definitivas corresponden -sic- a la suma de $3.568.222.55 y no a la suma de $635.624.oo como equivocadamente dedujo el Tribunal del documento que establece el valor pagado por concepto de cesantías definitivas obrante a folio 214 del expediente, al dejar de apreciar las documentales que certifican los factores devengados año por año desde 1979 a 1995, pues las cesantías que se pagaron en cumplimiento de lo normado por el artículo 2º del Decreto 2201 de 1987, corresponden a todo el tiempo laborado y por ende al ser inferior la suma pagada a la que debió percibir la trabajadora debió ser reliquidada.” (fl. 25, C. Corte).
CUARTO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta “a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, artículo 2º del Decreto 2201 de 1987, artículo 1º del decreto 2567 de 1946, artículo –sic- 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947, en concordancia el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, artículos 174, 175, 176, 177, 262, del Código de Procedimiento Civil, artículos 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 37 del Decreto 3118 de 1968, debido a errores de hecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de la apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.” (fl. 26, C. Corte).
Enumera como errores de hecho, los siguientes: “ 1.- Dar por establecido sin estarlo que las prestaciones sociales de la demandante fueron pagadas en su totalidad. 2.- Dar por establecido sin estarlo que a la demandante le fueron pagadas las cesantías en su totalidad. 3.- No dar por establecido, estándolo que no se pago –sic- a la demandante el valor de la prima de vacaciones.” (fl. 26, C. Corte).
Como pruebas dejadas de apreciar, señala: · Contestación de la demanda, a folios 80 a 88. · Acuerdo de Junta Directiva No. 055 de 1993, a folios 158 a 165. · Convención colectiva de trabajo vigente 1994-1995, a folios 166 a 181, suscrita por SITTELECOM y la demandada. · Auto que declaró confeso al representante legal de la demandada, a folio 182. · Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, a folios 199 a 201 y 217 a 218. · Relación de factores salariales pagados a la demandante para los años 1990 a 1995, a folios 206 a 211. · Orden de pago No. 03235 A, a folio212. · Resolución No 1838 de 31 de mayo de 1995, a folio 215. · Relación de factores salariales pagados a la demandante para los años de 1979 a 1989. · Relación de factores salariales pagados a la demandante para los años 1993 a 1995, a folios 225 a 227.
Como prueba mal apreciada presenta el recurrente la orden de pago No. 02726 A, relativa a la cesantía definitiva, argumentando que por la consideración del Tribunal respecto a este documento incurre en error de hecho al dejar de apreciar la documental obrante a folios 206 a 211 y 216 que contiene los factores devengados por la demandante durante todo el tiempo que permaneció vinculada laboralmente a TELECOM.
Dice que “el error en la apreciación de la documental de folio 214 del expediente, obedece a que da por establecido que con este pago se cancelaron todas las prestaciones sociales de la demandante, cuando el valor de las cesantías por todo el tiempo laborado corresponde a la suma de $3.568.222.55, inferida de las documentales obrantes a folios 206 a 211 y 216 del expediente y no a la suma de $635.624.oo que contiene la documental obrante a folio 214, así mismo no se establece con dicha documental el pago de las vacaciones, ni de la prima de vacaciones que al cumplir el 15 de marzo de 1995 con el año de servicio debió ser reconocida en el momento de la terminación del contrato de trabajo, o en su defecto hasta el día 9 de mayo de 1995, como se pacto –sic- en el acta conciliatoria.” (fl. 28, C. Corte).
SE CONSIDERA Estos dos últimos cargos también se despachan conjuntamente, en la medida en que están orientados por la misma vía, denuncian similares normas sustanciales y el propósito es igual. Si bien se advierte que el Tribunal se equivocó en cuanto infirió que la petición de reliquidación de cesantía estaba fundamentada en el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el actor, según se desprende de la adición de la demanda (folios 91 a 94 C. 1), adujo que tenía derecho a que se le liquidara y pagara con todos los factores salariales, es lo cierto que con la documental visible a folio 214, que la censura señala como mal apreciada, no se logra establecer cuáles de aquellos factores fueron observados y cuáles no, para elaborar la liquidación. El ad quem sostuvo que como para la liquidación del auxilio de cesantía por la fracción del último año de servicio se tuvo en cuenta la suma de $635.624.oo liquidada año por año, siendo el salario básico de $319.369,oo dedujo que se consideraron otros factores salariales, así como el aumento del sueldo del año 1995.
Además no halló en el expediente demostradas las cuantías de otros elementos del salario para poder concluir si estuvo mal liquidado el auxilio de cesantía. Es verdad que el documento de folio 214 corresponde a una orden de pago por valor de $635.624.oo, pero ello no significa que no correspondiera a pago de cesantía, pues también registra una nota que dice “cesantía definitiva según Resolución No.1838 del 95.05.31”, a más de que a folio 215 aparece la resolución por concepto de “CESANTIA A MAR.31/95” por idéntico valor.
No obstante, en estos documentos no aparecen detallados los conceptos o factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la mencionada prestación. Tampoco, de los documentos agregados a folios 206 a 211 del expediente se puede deducir qué guarismos tuvo en cuenta TELECOM para liquidar la cesantía del actor, pues en primer lugar contienen los “VALORES PARA PENSION PAGADOS” del año 1989 a marzo 31 de 1995 y, en segundo lugar no especifican los factores tomados en cuenta para liquidarla.
Respecto de los intereses a la cesantía, consideró el Tribunal que en el caso de la demandante, para efectuar la liquidación debía observarse lo previsto por el artículo 2º del decreto 2201 de 1987 y que con los documentos de “folios 213 y ss., se demuestra que Telecom cumplió con lo ordenado en el decreto anteriormente citado”. El aludido documento corresponde a la resolución 320 del “95/07/07” por “LIQUIDACIÓN DE INTERESES POR MORA” por un valor de $544.193.oo y un sello estampado que registra la nota de “PAGADO”; luego entonces, mal puede afirmarse que la inferencia del ad quem fue equivocada, pues lo que demuestra tal documental es el pago de los intereses de cesantía. Es verdad que el representante legal de la demandada confesó al responder la pregunta séptima (folio 218 C.1), que no había cancelado a la actora la prima de vacaciones, pero también lo es que allí manifestó que ésta “para la fecha de retiro de la empresa no tenía derecho al reconocimiento y pago de vacaciones”; de modo que en la forma como se expresó el interrogado debe tenerse tal confesión como calificada según lo previsto por el artículo 200 del CPC, debiendo aceptarse, entonces, la aclaración del hecho confesado.
Además advierte la Sala que al no poderse establecer con la prueba hasta ahora examinada los factores que debían tenerse en cuenta para liquidar la cesantía, tampoco tendría trascendencia el hecho de que se hubiera cancelado o no la prima de vacaciones, pues si bien en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, en su litaral a) se consagra el derecho de los trabajadores al pago de la susodicha prima, allí no se indica que debe tenérsele en cuenta para liquidar la cesantía, que es a lo que apunta la acusación. Pretende la parte impugnante, con la información contenida en el documento de folio 216, demostrar que los pagos por cesantía año por año de 1979 a 1990 fueron incompletos; sin embargo lo que se observa son pagos por sueldos, auxilio de transporte, en unos casos y primas semestral, anual de navidad y de vacaciones, sin que ello implique que tales factores debían observarse para efectos de liquidar la cesantía e intereses a la misma.
Pero, en el supuesto de que las operaciones aritméticas arrojaran saldo a favor de la demandante, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, porque en sede de instancia habría que declarar probada la excepción de prescripción en relación con el periodo anterior a 1989 que es el informado en la señalada constancia. No indica el censor, en relación con el tercer cargo, lo que registran la contestación de la demanda y el Acuerdo de Junta Directiva No.055 de 1993, así como la consecuencia de la presunta falta de apreciación de tales medios de convicción por el fallador que lo llevó a cometer los desatinos fácticos enrostrados.
En el último cargo aspira la parte recurrente obtener el pago de la indemnización moratoria, conforme a lo fijado en el alcance de la impugnación, esto es, “por el no pago de los salarios y prestaciones sociales en su totalidad al momento de terminar el contrato de trabajo”. Ya atrás quedó visto que con las documentales de folios 206 a 211, 214 y 216, no se demuestran suficientemente los factores que debieron tenerse en cuenta para liquidar la cesantía, para de esta forma llegar a establecer un presunto déficit en su pago y lo mismo debe decirse respecto a la alegada confesión del representante legal de la demandada al responder la pregunta séptima del interrogatorio que rindió, aspecto éste que ya fue examinado.
De manera que los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio adelantado por ELIZABETH CORRALES CUERO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario