Micelio
16082(15-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

16082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 39 RADICACIÓN No. 16082 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil uno. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO SABOGAL URUETA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de noviembre de 2000, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO, “BANCAFÉ”.

I.

ANTECEDENTES 1. Guillermo Sabogal Urueta demandó a la entidad crediticia mencionada con el fin de obtener el reajuste del salario a partir del 18 de julio de 1988, con base en los laudos arbítrales y las convenciones colectivas vigentes tanto en los años anteriores como en los posteriores (hasta 1992), la reliquidación de prestaciones sociales desde la fecha atrás mencionada (cuando se produjo su reintegro) hasta el 27 de diciembre de 1991, momento de su retiro definitivo, incluyendo la pensión de jubilación; así mismo reclamó que dichos reajustes sean debidamente actualizados.

Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Prestó sus servicios al demandado desde el 13 de octubre de 1966; 2) El 27 de abril de 1983 el Banco prescindió de sus servicios a raíz de lo cual inició proceso judicial que terminó con sentencia donde se ordenó su reintegro en las mismas condiciones que tenía al momento de su retiro y el pago de $27.265.50 mensuales desde que se produjo el despido hasta que sea reincorporado; 3) Cuando acaeció el citado despido desempeñaba el cargo de Economista B, Supernumerario con sueldo básico de $25.348.oo y promedio de $27.266.oo; 4) El 18 de julio de 1988 fue reintegrado en el cargo antes mencionado, creado para la ocasión por cuanto había sido suprimido de la planta de personal, asignándosele un salario de $29.484.oo que era el mínimo convencional vigente para la época de la restitución, desconociendo el Banco de esta manera su obligación de reintegrarlo “en las mismas condiciones de empleo que tenía al momento del retiro; 5) Respecto al salario reconocido a partir del reintegro, el Banco procedió incorrectamente porque pasó por alto que en tales eventos “para conservarse las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, el reintegro debe hacerse como si no se hubiera dado interrupción alguna en la prestación de los servicios, esto es, con inclusión de los aumentos o incrementos salariales, de cualquier origen o naturaleza que hubieren beneficiado el cargo durante el lapso de cesantía”, o sea, que el salario del reintegro debió ser de $70.428.oo y sobre el mismo, liquidarse los incrementos ulteriores; 6) El contrato de trabajo terminó por renuncia suya para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, que le fue reconocida por valor de $152.903.07 mensuales, cuya cuantía objetó precisamente por no incluirse los aumentos salariales atrás mencionados, pese a que el 10 de mayo de 1991 había reclamado por escrito en tal sentido. 2.

Se opuso el demandado a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de pago, prescripción, cosa juzgada y cumplimiento de sentencia judicial. No admitió ninguno de los hechos del libelo (folios 60 al 63). 3. En audiencia celebrada el 5 de noviembre de 1998 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la parte demandada de todas las súplicas del libelo y, seguidamente, declaró probada la excepción de prescripción. II.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo. Para el ad quem los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo establecen claramente que las acciones correspondientes a los derechos laborales o que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, pero que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción aunque sólo por un lapso igual, de donde se desprende que no existe ningún vacío legal que sea menester llenar por vía analógica con las disposiciones del Código Civil, como lo pretendía el apelante, ya que de conformidad con el artículo 20 del C. S. del T. en caso de conflictos entre las leyes del trabajo y cualquiera otra, se prefieren aquellas.

A continuación discurre de la siguiente manera: “En consecuencia si el actor solicitó mediante proceso ordinario, que se le reajuste o reliquide el salario causado a partir del 18 de junio de 1988 con los incrementos salariales convencionales, debidamente indexados, hasta el 27 de diciembre de 1991, en consideración a que el trabajador fue despedido y posteriormente reintegrado a la demandada a partir del 28 de abril de 1983, cancelándole mediante título judicial por $1.708.683, correspondiente a los salarios dejados de percibir por el actor, durante el período comprendido entre el 28 de abril de 1983 y el 17 de julio de 1988, anotándose que luego de un tiempo el actor decidió renunciar al Banco demandado y este aceptó la renuncia a partir del 27 de diciembre de 1991, pero previo a su retiro el actor solicitó al Banco el 13 de diciembre de 1990, los incrementos salariales convencionales, ajustes de prestaciones y nivelación salarial desde la fecha del reintegro que obra a folio 23 del expediente y foliado 4 y 5, el que fue negado por el Banco, razón por la que insistió en otro escrito del 10 de mayo de 1991 (FL 11 a 21) y otro tercero el 26 de marzo de 1992 (fls 22 a 24), anotándose que en todos ellos, se pedía los aumentos convencionales y la nivelación salarial, por consiguiente, como bien lo dice el juez a quo, la parte actora insistió demasiado frente a la demandada buscando con sus escritos presionar al Banco Cafetero para que le reconociera un derecho, que como ella misma lo expresa tenía el carácter de incierto y debía ser motivo de un nuevo pronunciamiento judicial, pues ante la negativa del Banco, lo procedente era buscar una solución definitiva de inmediato y no esperar hasta el 9 de mayo de 1994, presentar la demanda, para ejercitar su acción judicial, precisamente cuando ya habían transcurrido más de tres años, vale decir, que los derechos solicitados se hicieron exigibles cuando el Banco procedió a reintegrarlo, el 18 de julio de 1988 y solo el 13 de diciembre de 1990, el actor reclamó los derechos perseguidos con la demanda ordinaria, que con ello no solo agotaba la vía gubernativa sino que también interrumpía la prescripción de los derechos reclamados que sólo se interrumpen por una sola vez, contando desde la fecha del reclamo con un término de 3 años para iniciar la acción ante la justicia laboral, la cual fue presentada el 9 de mayo de 1994, cuando habían transcurrido más de 3 años, operándose entonces el fenómeno de la prescripción que por ser alegada por la demandada es forzosa declararla, aclarando como indica la ley que la prescripción se interrumpe por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado por la prescripción de los 3 años, de tal manera que los reclamos hechos después del 13 de diciembre de 1990, no tenían la virtud de volver a interrumpir la prescripción …”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia, revoque el fallo a quo y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. 1. Invoca la causal primera de casación y formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea los artículos 1, 16, 19, 20, 467, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C. P. del T. en relación con los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1 del Decreto 2218 de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; 51, 55, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 25 a 32 y 2536 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887.

En el desarrollo el cargo el recurrente aclara que no controvierte ninguno de los supuestos de hecho establecidos por el ad quem, sino “que la demandada está obligada a reajustar la pensión de jubilación del accionante recurrente, teniendo en cuenta para ello un salario distinto con el cual se le liquidó su prestación jubilatoria, teniendo en cuenta para ello los aumentos salariales consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, vigentes durante el lapso comprendido entre su despido inicial y la fecha de su reintegro a la demandada”.

Para demostrar el yerro denunciado transcribe apartes de las sentencias de esta Sala proferidas el 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188) y el 26 de mayo de 1986 (Radicado 0052), para concluir: “Infiérase de lo anterior que el juzgador incurrió en la errónea interpretación normativa de la que se le acusa, puesto que aplicó la prescripción extintiva sobre todos los derechos vinculados al reajuste pensional del demandante recurrente, cuando ha debido reconocer el efecto prescriptivo solo para el primer período y condenar por los otros, siguientes al primero, con fundamento en las providencias atrás transcritas de esa Sala de Casación Laboral de la H. Corte que tiene aplicación al caso estudiado”. 2.

La réplica advierte que en el presente caso “no se trata simplemente del reajuste de mesadas pensionales liquidadas sobre valores anteriores, como hábilmente plantea el recurrente para lograr la aplicación de la tesis de “prescripción trienal sobre las mesadas, pero no sobre el derecho pensional”. No, la exigibilidad del derecho se remite a la fecha en la cual se asigna el salario del trabajador reintegrado, monto sobre el cual el mismo demandante reclama durante la vigencia de su contrato de trabajo (diciembre de 1990), ya que es el salario de los trabajadores de Bancafe la base sobre la cual se liquida la pensión convencional por 25 años de servicio”.

Aclara seguidamente que “de haber existido el derecho (lo que aceptamos en gracia de discusión y sólo para efectos del presente cargo), ha operado claramente la prescripción trienal, que cuenta a partir del momento en que el derecho se hace exigible”. Con base en esas consideraciones, solicita se rechace el cargo porque el entendimiento dado a las normas indicadas en la proposición jurídica fue el correcto.

SE CONSIDERA La decisión atacada se edifica en torno a los alcances de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, pero esa exégesis está íntimamente concatenada con la afirmación de que “los derechos reclamados se hicieron exigibles cuando el Banco procedió a reintegrarlo (al actor) el 18 de julio de 1988” de manera que no es posible deslindar en el discurso del Tribunal esos dos aspectos, pues si se parte de que la exigibilidad de los derechos impetrados se dio en los términos asentados en la sentencia no puede predicarse entonces que el ad quem haya interpretado equivocadamente las disposiciones mencionadas porque precisamente a partir de ese supuesto y de esa fecha contabilizó los tres (3) años para accionar o interrumpir la prescripción y como observó que en ese lapso se hizo una reclamación, a partir de ella empezó de nuevo el conteo de los 3 años restantes, encontrando que dentro de los mismos no se presentó la demanda respectiva, lo que provocó la declaratoria del citado medio exceptivo.

El recurrente a su turno parte implícitamente de una perspectiva diferente pues imputa al Tribunal haber aplicado la prescripción extintiva sobre derechos vinculados al reajuste pensional cuando ha debido reconocerla sólo respecto al primer período y condenar por los otros sobre la base de la imprescriptibilidad del derecho jubilatorio. Entiende el recurrente, que el Juez de segunda instancia al desentrañar el alcance de las normas antes citadas, afirmó que la prescripción corre aun en la hipótesis de que el derecho que se reclame sea de naturaleza pensional.

Planteada la controversia en esos términos es evidente que la censura parte de una postura equivocada porque en realidad el ad quem ninguna alusión hizo a la prescriptibilidad del derecho pensional ni mucho menos proclamó la procedencia de la prescripción extintiva frente a todos los derechos laborales, incluida la pensión, en tanto el único problema que abordó fue el de determinar la exigibilidad del reajuste salarial pedido por el actor, y si encontró que éste no se reclamó dentro del término en que debió pedirse, no podía ni tenía que examinar su incidencia ulterior para la liquidación de la pensión. Así las cosas, el cargo resulta inestimable porque no se endereza a socavar los verdaderos razonamientos y supuestos que cimientan la decisión atacada, sino que parte de unos fundamentos contrarios a los reales poniendo en boca del Tribunal afirmaciones que éste nunca hizo, actitud que choca con la lógica propia del recurso extraordinario que implica la destrucción de la presunción de acierto que ampara el fallo atacado, lo cual sólo es dable alcanzar si se cuestionan sus auténticas motivaciones.

De manera que yerra el recurrente al pretender demostrar los desatinos hermenéuticos del Juzgador de segundo grado apoyándose en un escenario distinto al establecido por aquél y tomando como base unas pretensiones diferentes a las encaradas realmente por dicho funcionario. Con todo, aun admitiendo que no existen los defectos técnicos reseñados, no puede pasarse por alto que lo perseguido básicamente en este proceso es el reconocimiento de reajustes salariales por haberle sido asignado al actor en el momento del reintegro (julio de 1988) un salario inferior al que realmente le correspondía, situación contra la que debió reclamar dentro de los tres años siguientes, lo que efectivamente hizo el 13 de diciembre de 1990 interrumpiendo la prescripción por un término igual al señalado inicialmente.

No obstante, ello resulta insuficiente por cuanto se imponía la presentación dentro de ese nuevo lapso de la demanda respectiva, que como lo destacó el Tribunal no ocurrió. Al haberse extinguido el derecho a dicho reajuste, es obvio que el mismo - aun existiendo - no puede tomarse en cuenta para efectos de reliquidar la pensión de jubilación, tal como se solicitó en el libelo, aunque lo cierto es que ese asunto jamás se lo planteó el ad quem al haber entendido que él dependía de lo que se resolviera con respecto a la pretensión de reajuste salarial.

De todos modos, es pertinente aclarar que el contexto en que se produjeron los fallos traídos a colación por el recurrente, difieren sustancialmente del componente fáctico del presente proceso, por lo que resultan inaplicables a éste. En efecto, la sentencia de 6 de febrero de 1996 (Rad. 8188) encaró el tema de la imprescriptibilidad del derecho a la pensión sanción a partir de la solicitud tardía, es decir, después de tres de años, de la declaración de injusticia del despido; el fallo del 26 de mayo de 1986 (Rad. 0052) estudió el tema de la imprescriptibilidad de los reajustes de pensiones ya reconocidas (verbi gracia, el contemplado en la Ley 10 de 1972); por su parte, la providencia del 9 de diciembre de 1983 se refirió a la posibilidad de incluir en una demanda posterior pretensiones no reclamadas en un proceso inicial.

A simple vista se observa que ninguna de esas situaciones encaja ni se corresponde con la que ahora es objeto de examen, por ende, dichas jurisprudencias carecen de transcendencia para el sub lite. De otra parte, es innegable que en oportunidades anteriores se ha aceptado por la Corte la posibilidad de que se reclame después de tres años, y sin que sea dable alegar la prescripción del derecho, el reajuste de pensiones con base en factores que debiendo incluirse no formaron parte de la base para liquidar dicha prestación, pero en tal hipótesis se trató y debe tratarse de factores que hayan sido reconocidos por el empleador y sobre cuya titularidad no exista discusión alguna, que no es tampoco el caso que ahora se ventila, si se tiene en cuenta que en éste las partes no están de acuerdo respecto al monto del salario con el que debió reintegrarse el demandante y, tal asunto, es apenas obvio, debió someterse al escrutinio judicial antes de que transcurriera el tiempo para su prescripción, pues una vez ocurrido esto último, es imposible por sustracción de materia, su incidencia sobre otros derechos o estados, ni siquiera tratándose de uno vitalicio como la pensión de jubilación. Por consiguiente, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio que GUILLERMO SABOGAL URUETA adelanta contra el BANCO CAFETERO, BANCAFE.

Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 14