Micelio
16081(22-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16081 Acta Nro. 48 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alberto Ramírez Vargas contra la sentencia del catorce (14) de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente al Banco Popular.

ANTECEDENTES Alberto Ramírez Vargas demandó al Banco Popular en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual dio por terminado el empleador unilateralmente, sin justa causa y contra “legem”, y sin que le pagaran los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos; que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo de asistente administrativo del Banco Popular, oficina de la Castellana, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y sus incrementos legales y convencionales, más las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, causados desde la fecha del despido y hasta la del reintegro.

Subsidiariamente reclamó: que se le paguen $154.317,80, así como 2 meses y 29 días de salarios, que, respectivamente, le fueron ilegalmente deducidos de su cesantía y liquidación final de prestaciones sociales por la empleadora, que se le reajusten la cesantía y los intereses de la misma; que se le paguen indemnización convencional por despido, pensión sanción de jubilación, indemnización moratoria, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, más las costas del juicio.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que laboró ininterrumpidamente para la demandada entre el 23 de septiembre de 1968 y el 17 de marzo de 1993, en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido; que cumplió eficazmente con sus deberes y obligaciones laborales y observó siempre intachable conducta, sobresaliendo siempre por sus capacidades; que su salario promedio mensual fue de $438.346,84; que su último cargo era el de asistente administrativo; que se le despedió unilateralmente y sin justa causa, con lo cual se le causaron graves perjuicios morales, familiares y económicos; que no recibió llamados de atención ni sanciones disciplinarias; que en 1991 a la empresa se le notificó de la fusión de Sintrapopular y la Uneb; que en el acuerdo convencional vigente en el banco para la fecha del despido, estaba pactada una indemnización y el reintegro; que siempre se benefició de las convenciones colectivas de trabajo de la empresa; que jamás se le notificaron las funciones inherentes a su cargo, ni en forma específica las atribuciones de que podía hacer uso; que sus funciones las realizó siempre con sujeción a derecho y fueron ratificadas por el gerente Alfonso Riveros Alayón; que desde 1991 se viene exigiendo al personal del banco su retiro, pretendiendo su renuncia o, en su defecto, despidiendo operarios sin causa justificada, procedimiento a través del que la empresa ha logrado la desvinculación de 2800 trabajadores; que a la terminación del contrato laboral no se le pagaron los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos; que de mala fe y sin autorización judicial, o la suya propia, la empleadora le efectuó deducciones que afectaron sus prestaciones sociales; que sin éxito en sus reclamaciones agotó la vía gubernativa.

(fls 1- 9) La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las peticiones; aceptó como ciertos sus hechos atinentes a los extremos cronológicos del vínculo laboral y el carácter indefinido del mismo, y sobre los demás expresó que no son ciertos, o que se atiene a lo que se pruebe, o que son una opinión personal del vocero judicial del actor.

Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Alegó que el contrato de trabajo se terminó por justas causas invocadas legal y oportunamente, y que no le adeuda suma alguna al demandante por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. (fls 82 – 86) El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, a través de sentencia del 13 de enero de 1997, absolvió al ente demandado de todas y cada una de las pretensiones.

Esta providencia fue apelada por el accionante, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de noviembre de 2000,la confirmó. Para el efecto, argumentó el ad quem: que de acuerdo con la carta de despido de folio 111, tal decisión se apoya en que el actor incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias; que el artículo 104 del reglamento interno de trabajo, visible a folio 159, indica las justas causas especiales de terminación del contrato laboral por parte del banco, distintas a las que se hayan previsto en el contrato de trabajo, la convención colectiva, pacto colectivo o fallo arbitral; que como lo anota el recurrente, el hecho que se le atribuyó al demandante para dar por terminado el contrato de trabajo, aconteció mucho tiempo atrás, sin que la demandada le hubiera hecho oportuno el despido; que, no obstante, el presente y el pretérito del hecho que se invoque para extinguir el vínculo está vinculado al conocimiento que de él tenga el empleador, de acuerdo con su modalidad, pues, como sucede en los bancos, no puede el empleador darse cuenta inmediata de la situación que acontece con las operaciones bancarias, sino que lo logran con el transcurrir del tiempo, como ocurrió en el presente caso, en el que había que esperar la auditoria interna de la entidad financiera; que por lo anterior, cuando el demandado tuvo conocimiento de los hechos, que pudieron ocurrir mucho tiempo antes, inmediatamente requirió al actor (fls 195 – 196), el cual respondió el 23 de febrero de 1993, como lo indica la prueba de folio 197; que lo anterior demuestra que sólo hasta el momento de hacer la auditoria fue cuando tuvo conocimiento la empresa del hecho generador del despido, por lo que es lógico que este sea presente y no pretérito; que examinados los documentos de folios 193, 199 y 172 se colige que el cheque fiscal 4712811, por valor de $1.558.767,27, salió del banco y no entró a la cuenta del primer beneficiario, que sin duda era el propio Banco Popular sucursal La Floresta, hechos que dan lugar a una conducta reprochable del trabajador, según lo dispone la ley 1 de 1980, que dice que los cheques fiscales solo pueden ser abonados a las entidades públicas de beneficencia y no son negociables ni podrán ser pagados en efectivo, así como que en su reverso debe indicarse la cuenta de la entidad pública a la que ha sido abonado el importe respectivo; que la misma ley establece que las entidades bancarias que paguen o negocien cheques fiscales, o violen sus disposiciones, responderán en su totalidad por el pago irregular, mientras sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso; que esta normatividad no puede ser ignorada por los empleados bancarios, más aún cuando se trata de trabajadores con más de 24 años de antigüedad en el oficio, todo lo cual lleva a concluir, como el a quo, que el demandante dio lugar con su actuación en relación con un cheque tal, a la terminación con justa causa del contrato de trabajo; que con fundamento en lo indicado por la Corte en casos semejantes, en los que se ha debatido lo atinente a la participación de trabajadores en suspensiones ilegales de actividades, se concluye que no existe razón para condenar a la demandada a reintegrar 2 meses 29 días de salarios deducidos por el tiempo en que se decretó y llevó a cabo la “ huelga” de que da cuenta la resolución de folios 187 a 191 del expediente, motivo por el que tampoco hay lugar a los solicitados reajustes de cesantía y sus intereses.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente forma el recurrente: “Pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el “trece (sic) (14) días del mes de noviembre de dos mil (2000), al resolver la segunda instancia del proceso que nos ocupa.

En sede de apelación, solicito, comedidamente, se revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá signada el 13 de enero de 1997 y, en su lugar, se condene al Banco Popular de acuerdo con las pretensiones principales de la demandada o en su defecto, con las subsidiarias, proveyendo en costas como corresponda.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia gravada los siguientes dos cargos: PRIMER CARGO Dice que viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8º del decreto 1050 de 1968, 3 del decreto 3130 de 1968, 5º del decreto 3135 de 1968, 2 y 11 de la ley 6ª de 1945, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 48-5 y 49 del decreto 2127 de 1945, 2 de la ley 50 de 1936; 467, 469 y 471 del C.S. del T; 1º de la ley 1 de 1980; 60 y 61 del código de procedimiento laboral; 251, 252, 253, 254 y 258, del código de procedimiento civil, con las respectivas modificaciones introducidas por el decreto 2282 de 1989.

La anterior violación normativa la atribuye el recurrente a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1º. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y que por tanto el demandante era trabajador oficial.

“2º. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que las justas causas para dar por terminado el contrato del demandante son las previstas en el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Popular, y no, que las justas causas para dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales son, exclusivamente, las previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1947.

“3º. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que los hechos que dieron motivo a la terminación del contrato de trabajo del actor fueron conocidos solamente por el Banco demandado el 1º de marzo de 1993, en el momento del informe de la Auditoria Interna y no en el momento de efectuarse la consignación del mencionado cheque el 17 de noviembre de 1989.“ Para la censura, los anteriores yerros fácticos son consecuencia de la apreciación errónea de la carta de despido de folio 111, el reglamento interno de trabajo de folio 159 y de los documentos de folios 193- 194, 195, 196 y 197, así como de la falta de apreciación de la certificación de la Superintendencia Bancaria de folio

80. DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su ataque, argumenta el recurrente: que el Tribunal no tuvo en cuenta ni mucho menos aplicó al demandante las justas causas previstas en el decreto 2127 de 1945, a pesar de que el mismo fue un trabajador oficial; que desde la demanda se afirmó perentoriamente que la empleadora era una sociedad de economía mixta, lo cual lo respaldan el documento de folio 72, así como la certificación de folio 80, en la que se dice que la reclamada es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que por lo anterior, si el propio ente demandado asume que estaba sometido a este régimen, sus servidores, en principio, son trabajadores oficiales, por lo que les es aplicable la regla del artículo 5º del decreto 3135 de 1968; que como trabajador oficial, las justas causas aplicables al accionante son las del decreto 2127 de 1945; que el Tribunal sostiene que las justas causas para la terminación del contrato laboral del demandante son las fijadas en el reglamento interno de trabajo del banco, cuando tales justas causas sólo las puede establecer la ley, pues el reglamento no puede hacer esa calificación, sino únicamente calificar algunas conductas como faltas graves; que, por ende, el Tribunal erró al considerar que la terminación del contrato laboral del demandante no estaba sujeta a las causas descritas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, sino a las señaladas en el reglamento en comento; que examinada la carta de despido de folios 110 – 112, así como el cheque de folios 193 – 194, se observa fácilmente que no hubo concomitancia entre la ocurrencia del hecho, es decir, el 17 de noviembre de 1989, y la terminación del contrato, que acaeció el 17 de marzo de 1993, es decir, tres años después; que la actitud del banco de despedir al actor 3 años después de sucedidos los hechos invocados en la documental de folios 110 – 112, más parece una maniobra para desvincular a un trabajador que le sirvió durante más de 25 años; que es axioma del derecho laboral que la sanción o el despido deben ser consecuencia inmediata de la falta cometida, donde se infiere que se incurrió en error de hecho al no tenerse en cuenta que el despido sucedió 36 meses después de los hechos invocados para el efecto, máxime cuando no hay prueba demostrativa de la participación del demandante en los hechos que tardíamente le endilgó el empleador.

LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo con los siguientes argumentos: que el ad quem no pudo incurrir en el primer error de hecho, al haber confirmado el fallo del a quo en todas sus partes, de las cuales la primera se refiere a la naturaleza jurídica de la demandada y a la condición de trabajador oficial del actor; que el segundo error fáctico no existe, pues la carta de terminación del contrato expresa que las conductas descritas en ella son violatorias de normas legales, contractuales y reglamentarias, entre las que destaca el incumplimiento de la ley 1ª de 1980 y el manual de cuentas corrientes; que las causales invocadas por la empresa en la documental de despido están previstas en los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, especialmente en el ordinal 8º de la primera norma, que remite a los artículos 28 y 29 del mismo decreto; que en el expediente está demostrado a cabalidad que la demandada sólo tuvo conocimiento de las irregularidades relacionadas con el manejo de cheques fiscales a raíz del informe del 1º de marzo de 1993, presentado por la auditoria interna, motivo por el cual la decisión del 17 de marzo de 1993 es coetánea con el conocimiento de los hechos por la empresa.

SE CONSIDERA La acusación cuestiona la sentencia del Tribunal en tres aspectos, a saber: 1. el relacionado con la naturaleza jurídica de la demandada y la calificación del tipo de vinculación laboral del accionante con ésta; 2. el atinente al origen reglamentario que le atribuye a las justas causas aducidas por el empleador para terminar el contrato laboral de éste, y a la imposibilidad jurídica que las mismas no sean las previstas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945. 3. el relativo a la oportunidad del despido en relación con la fecha de acaecimiento de los hechos que lo desataron.

Se debe examinar, entonces, cada uno de los anteriores elementos del cargo, así: a) En lo que atañe con el primer tópico del debate, carece totalmente de asidero la impugnación porque observada la sentencia de segundo grado, el Tribunal analizó el despido del demandante siempre bajo la premisa de que se trataba de un servidor público que había sido vinculado a la demandada, que es una sociedad de economía mixta, a través de un contrato de trabajo, conforme lo determinó el a quo en el proveído que posteriormente fue avalado en la segunda instancia (fls 223 – 224 y 293 – 296).

De tal forma que si el ad quem confirmó la sentencia de primer grado, en la que, como lo dice el opositor, se calificó a la demandada como una sociedad de economía mixta y al actor como un trabajador oficial, no puede afirmarse, como se hace en el ataque, que la sentencia gravada adolece de error de hecho por no tener por demostrada una y otra condición jurídica respecto a la demandada y al actor. b) En relación con la discusión que plantea el censor de que el Tribunal se equivocó al asumir que un reglamento interno de trabajo puede contener causas justas para dar por terminado el contrato laboral de un trabajador oficial, siendo que éstas, dice, son únicamente las que están contempladas en el artículo 48 del decreto reglamentario 2127 de 1945, encuentra la Corte que tal tipo de controversia es de naturaleza esencialmente jurídica, por lo que es técnicamente desacertado esgrimirla por la vía indirecta, como se hace en el sub examine.

Esa la aserción de la Sala, pues el meollo del asunto no es lo que dice o no dice la prueba que documenta el reglamento interno de trabajo de la empresa, sino que, conforme lo expone el propio censor, radica es en los alcances y las potestades que legalmente tiene el empleador para regular las relaciones emanadas de los contratos de trabajo al interior de la empresa, a través de ese instrumento, y si unos y otras abarcan la posibilidad de introducir regulaciones sobre las causas y los motivos generadores de la extinción por causa justificada de los vínculos contractuales laborales, distintas a las establecidas por el legislador.

Y ello, como sin dificultad se infiere, es un asunto estrictamente de derecho, cuyo discernimiento no lo puede hacer la Corte sino a propósito de una impugnación por la vía directa, que se insiste, es distinta a la escogida por el recurrente en este caso. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala advierta que así se obviara la falencia técnica que acaba de apuntársele al ataque, la acusación que en él se concreta a través del nominado segundo yerro fáctico sería en sí misma insuficiente para quebrar la sentencia de segunda instancia, pues si bien es cierto que el ad quem comienza reflexionando el despido del que fue objeto el actor en perspectiva de las justas causas que para el efecto, indiscutiblemente, estipula el reglamento interno de trabajo en su artículo 104 (fl 159), - como se constata en la sentencia gravada a folio 293 -, no es menos cierto que, finalmente, termina calificando como justa la decisión patronal de aniquilar el contrato laboral, con fundamento en lo que dispone en materia de cheques fiscales la ley 1 de 1980, al concluir que un trabajador de la experiencia del demandante, con más de 24 años de servicios bancarios, no puede desconocer tal normatividad (fl 295), como infiere lo hizo, aspecto de la sentencia gravada que claramente no controvierte el recurrente, lo cual es suficiente para mantener aquella en virtud a la presunción de legalidad y acierto que la ampara, y de la ineludible obligación del recurrente en casación de desquiciar todos los soportes del proveído por cuya anulación propende, como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia. Además de lo anterior, en relación con los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, sobre los cuales está estructurada la alegación que pretende demostrar el pretenso segundo yerro fáctico, el recurrente afirma que el Tribunal incurrió tanto en aplicación indebida, como en falta de aplicación, y ello sería suficiente para no atender la impugnación al atribuirle al juzgador dos conceptos de infracción a la ley excluyentes, pues deviene imposible que se haya aplicado indebidamente una preceptiva de la que también se dice no fue aplicada. c) El tercero de los errores fácticos que el impugnante atribuye al Tribunal tiene que ver con la oportunidad del despido del actor, que aquél encontró demostrada a partir del informe de auditoría interna del banco, signado como AP-035-93, mencionado en la documental de despido visible a folios 110 – 112 del expediente.

Y ocurre que no obstante que el ad quem construyó su conclusión de que la causa aducida para el despido del actor no es pretérita sino presente, pues el informe de auditoria mencionado, que se observa entre los folios 136 y 145, acredita que la empresa sólo se enteró el 1º de marzo de 1993 de las anomalías en que incurrió el actor en 1989 con el cheque fiscal 4712811, la censura ningún reparo formula en torno a la forma como el juzgador apreció dicha probanza, ni en relación con la aserción de que ella demuestra la oportunidad de la terminación del contrato, pues, como se constata en el desarrollo argumentativo del ataque, en este punto concreto (fls 14 – 15 cdno cas), ninguna referencia hace a la probanza en cuestión y pasa por alto que ella fue esencial para el juzgador sostener y concluir que el despido fue oportuno. Refuerza el anterior planteamiento de la Sala el hecho de que si se observa el acervo probatorio a partir del cual el censor construye su crítica a la actividad de valoración de las pruebas por parte del Tribunal (fl 11 cdno cas), se corrobora que entre las que enlista como erróneamente apreciadas o no aprehendidas por dicho juzgador no incorporó la de folios 136 – 145, a pesar de que, como se ha visto, ella fue la que le permitió al ad quem aseverar que el despido del demandante no fue tardío (fls 193 – 194).

Recuerda la Sala que inveteradamente la jurisprudencia ha puntualizado que el recurrente en casación, cuando dirige su acusación por la vía indirecta, debe desquiciar todos los soportes fácticos y probatorios de la sentencia que recurre, so pena de que ésta permanezca incólume, como en este caso, en el que la Corte debe sujetarse a la presunción de legalidad y acierto del fallo recurrido, en lo que concierne a la prueba de folios 136 – 145, de la que el Tribunal dedujo la relación de causalidad e inmediatez entre la falta del trabajador, la fecha de su aprehensión por el empleador y la decisión de despido.

Finalmente, debe anotar la Sala que aunque la argumentación del censor en torno a que no hay prueba evidente y demostrativa de la participación del demandante en los hechos que le endilga la empleadora, es ciertamente marginal y por ello deficiente en su desarrollo demostrativo, también es equivocada en vista de que, como lo concluyó el ad quem, escudriñado el contenido de las pruebas de folios 172, 193, 194 y 197, es indubitable que el accionante sí incurrió en las irregularidades que se le señalan en la carta de despido en relación con el cheque fiscal 4712811.

En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia que recurre viola directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2 y 11 de la ley 6ª de 1945; 28, 29, 30, 31, 32, 34, 48-8 y 49 del decreto 2127 de 1945; 5 del decreto 3135 de 1968; 2º de la ley 50 de 1936; 467, 469 y 471 del C.S. del T; 60 y 61 del código de procedimiento laboral; 251, 252, 253, 254 y 258 del código de procedimiento civil, con las respectivas modificaciones que introdujo el decreto 2282 de 1989.

DEMOSTRACION DEL CARGO Como fundamento de su impugnación, aduce el censor: que el ad quem no tuvo en cuenta ni mucho menos aplicó al demandante las justas causas previstas en el decreto 2127 de 1945, no obstante que la empresa no controvirtió que aquél fue un trabajador oficial; que por lo anterior al actor le eran aplicables las causas justas para terminar el contrato de trabajo, previstas en los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, pues el reglamento interno de trabajo no puede establecer esas justas causas, sino que únicamente puede calificar algunas conductas como graves; que cuando el Tribunal concluyó que las justas causas invocadas fueron las establecidas en el reglamento interno de trabajo de la demandada, aplicó indebidamente la normatividad referente al reglamento y, por ende, la cláusula 104 de éste es nula y no tiene ningún efecto, como lo establece el artículo 34 del decreto 2127, pues no pueden establecerse en tal reglamento justas causas de despido y de hacerse se desmejoran las condiciones del trabajador; que como consecuencia de lo anterior, no demostró el banco demandado la causal invocada, ni los hechos consignados en la carta de despido están calificados como falta grave, por lo cual la decisión de despido es injusta.

LA REPLICA El oponente objeta el cargo con estos argumentos: que independientemente de ser incorrecta la vía de ataque escogida por el recurrente para cuestionar la decisión del Tribunal sobre aplicación de normas reglamentarias, debe anotarse que las causales invocadas en la carta de despido se encuentran previstas en los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, en especial, en el ordinal 8º del primer precepto, con las remisiones que hace a los artículos 28 y 29 ibídem que si se aceptase que el juzgador resolvió el recurso de apelación apoyándose exclusivamente en el reglamento interno del banco, y que éste transcribiera el artículo 62 del C.S. del T, que no lo hace, y, en consecuencia, se llegare a colegir que se aplicó indebidamente alguna norma legal, por lo que habría que casar la sentencia gravada, en consideraciones de instancia, la Corte encontraría que la empleadora, para despedir al actor, invocó como motivo haber incurrido en violación de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, entre las que destacó el incumplimiento de la ley 1 de 1980; que las conductas imputadas al trabajador se demostraron plenamente en el proceso, por lo que tendría que confirmar la sentencia absolutoria del a quo.

SE CONSIDERA En el fallo de primera instancia para estudiar la pretensión principal de reintegro se transcribe la comunicación de despido en la que se lee: “Su conducta reviste especial gravedad, pues es violatoria de las normas legales – contractuales y reglamentarias, entre las que destacamos el incumplimiento de la ley 1ª de 1980 sobre cheques fiscales y el manual de cuentas corrientes, páginas No. 4.7, 4.8 y 4.9 que prohibe acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas como lo es el Banco Popular.

“Las conductas anteriores constituyen justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo a partir de la fecha, toda vez que con ellas incurrió en violación de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias”. Seguidamente el a quo entra a referirse al contenido de la ley 1ª de 1980 sobre cheques fiscales y a las pruebas relacionadas con la conducta imputada al demandante para concluir lo siguiente: “Lo anterior significa que con esa actuación el demandante dio lugar a la terminación del contrato con justa causa no solo porque así lo dispone la ley 1ª de 1980 transcrita a lo largo de esta providencia sino que violó con ello el manual de Cuentas Corrientes.

“Así las cosas, no procede el reintegro solicitado, ni las demás pretensiones principales, por depender directamente de la prosperidad de aquél, lo cual no ocurrió, toda vez que el despido justo se demostró( )”. Y en el fallo del Tribunal respecto a la calificación jurídica de la conducta atribuida al actor únicamente se expresó: “Conviene recordar que la carta de despido para dar por terminado el contrato de trabajo (fl. 111) se apoya en que el actor incurrió en la violación de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias.

“Al efecto el reglamento interno del trabajo en su capítulo XXII art. 104 señalan las justas causas especiales de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del Banco, que aparece al dorso del folio 159 del expediente, además de las que se hayan previsto en el contrato individual, pacto, convención colectiva o fallo arbitral, en su caso, las siguientes: ( ) “Pudiéndose observar que se transcribe el aparte a) del art. 62 del C.S.T. (terminación del contrato por justa causa) hasta el numeral 9º, quiere decir lo anterior que la terminación del contrato de trabajo que se invoca, no está sujeta al numeral 8º del art. 48 del decreto 2127/45 como lo afirma el recurrente( )”.

Así mismo, más adelante el ad quem dice: “( )y por último la misma ley señala que los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier formo violaren lo prescripto en la citada ley 1/80, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso (art. 5).

Estas normas no pueden ser ignoradas por los empleados bancarios y más cuando se trata de trabajadores de más 24 años de servicio bancario, todo lo cual nos lleva a concluir como lo hizo el juez a quo que la actuación del demandante dio lugar a la terminación del contrato con justa causa, por lo que no procede el reintegro solicitado ni las demás pretensiones principales que dependían directamente de la prosperidad del cargo”.

Y se trae a colación lo hasta aquí puntualizado porque el cargo objeta la providencia del Tribunal en cuanto para calificar de justo el despido del demandante acudió a las justas causas, que no discute, prevé el reglamento interno de trabajo, en lugar de aplicar las de los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, que son las únicas que en criterio del censor deben y pueden tenerse en cuenta para ese fin, toda vez que en el reglamento interno de trabajo no es posible establecerlas, y que si así ocurre, el precepto que las contemple es ineficaz por desmejorar los derechos de los trabajadores al tenor del artículo 34 ibídem.

Para la Sala, contrario a lo que aduce el opositor, una acusación como la del talante que se examina sí puede ser abordada por la vía del puro derecho, como lo hace el impugnante en el ataque que se estudia, pues al no ser materia de debate que el artículo 104 del reglamento interno de trabajo de la demandada (fl 159) efectivamente estipula las justas causas de despido que son aplicables a sus trabajadores, y que ello lo tuvo en cuenta el ad quem en su proveído (fl 293), entonces el cuestionamiento de sí tal estatuto normativo puede contener o no una disposición semejante, con visos de eficacia, desemboca en una controversia fundamentalmente jurídica en torno a la naturaleza, el contenido y los alcances del reglamento interno de trabajo y, de contera, en relación con las potestades de reglamentación que el empleador tiene para regular la actividad laboral dentro de la empresa, aspectos tales que solo pueden ser discernidos por la vía del puro derecho.

Ahora bien, no obstante la conclusión a que se llega respecto de que la senda del ataque está bien escogida, ello no es suficiente para estimarlo, pues estudiado el cargo encuentra la Sala que respecto de la normas jurídicas sobre las que está construido lo esencial de la argumentación, es decir, los artículos 48 y 49 del decreto reglamentario 2127 de 1945, el recurrente predica que el Tribunal incurrió en conceptos de vulneración mutuamente excluyentes.

Y esto porque los aludidos preceptos se relacionan entre los denunciados infringidos por aplicación indebida, y en el desarrollo del cargo se sostiene que “ ( ) de acuerdo con lo afirmado por el Tribunal, que no tuvo en cuenta ni mucho menos aplicó al demandante las justas causas previstas en el Decreto reglamentario 2127 de 1945, a pesar que el demandante fue trabajador oficial ( )”.

Esta circunstancia deviene en yerro técnico insuperable, pues, sin dificultad, se colige que no se puede aplicar indebidamente un precepto que del que luego se expresa no aplicó, y la Corte de oficio, por lo rogado del recurso, no puede analizar el ataque liberándolo de esa contradicción. Adicionalmente, con independencia del acierto que pueda reconocérsele a la tesis jurídica que plantea el recurrente en el cargo relativa al contenido del reglamento interno de trabajo en materia de causas justas para terminar el contrato laboral, halla la Sala que la acusación presenta otra deficiencia técnica, que consiste en no controvertir y desquiciar la totalidad de los soportes de la sentencia que recurre, pues, como antes se dijo, si bien el Tribunal comenzó a estudiar el despido del demandante en el marco de lo dispuesto en el artículo 104 del reglamento interno de trabajo de la empleadora (fl 293), asimismo es incuestionable que terminó calificando como justa la decisión patronal de romper el contrato del actor, a partir de haber encontrado demostrado que la conducta de éste, respecto al cheque fiscal 4712811, infringe la ley 1 de 1980, como lo imputó el empleador en la documental de despido, aspecto que no controvierte la impugnación, a pesar de la carga imperativa que tenía de hacerlo.

En consecuencia, también por la omisión que presenta la acusación en relación con el más importante fundamento del fallo gravado, el cargo, debe desestimarse. Como el recurso extraordinario se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Coste Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del catorce (14) de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Alberto Ramírez Vargas al Banco Popular.

Costas en casación a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 31