CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16080 Acta Nro. 51 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Lucy Ruiz Mejía, en nombre propio y en el de su hija menor de edad Marcela Ospina Ruiz, y también por Alejandro Ospina Ruiz, contra la sentencia del catorce (14) de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por los recurrentes al Banco Popular.
ANTECEDENTES Lucy Ruiz Mejía, Alejandro y Marcela Ospina Ruiz, los dos primeros mayores de edad y la última menor, demandaron al Banco Popular, para que sea condenado a pagarles: la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas atrasadas y las adicionales, con sus respectivos incrementos, derivada de la muerte de Pedro Nel Ospina Rosales, y en la proporción que le corresponda a cada uno, a excepción de Alejandro que llegó a la mayoría de edad; la reliquidación de cesantía del causante Ospina Rosales, sus intereses y sanción por su no pago oportuno; la prima de antigüedad a que tenía derecho el mismo, en forma proporcional al tiempo laborado por él durante el último quinquenio; la indemnización de perjuicios por no haber cotizado en forma completa al ISS a favor del señor Ospina Rosales; los salarios descontados a éste; la indemnización por mora; las costas del proceso.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones expusieron: que como esposa e hijos, son herederos del señor Pedro Nel Ospina Rosales; que éste trabajó para el Banco Popular entre el 25 de noviembre de 1970 y el 28 de octubre de 1995, cuando falleció; que la pensión de sobrevivientes debe pagarla el banco en la cuantía que establece la ley o, al menos, el mayor valor que no paga el ISS; que el empleador solo pagó la cesantía del ex trabajador retroactivamente desde 1980, cuando debió hacerlo desde el ingreso de éste; que el empleador nunca aportó al Fondo Nacional del Ahorro, ni realizó planes de construcción de vivienda; que en 1980 el sindicato del Banco Popular logró incluir la liquidación retroactiva de la cesantía, a partir de 1980; que para efectos de liquidar este auxilio, el banco no tuvo en cuenta todos los factores que correspondían, con lo cual ha obrado de mala fe, pues conoce fallos, inclusive de la Corte, que le ordenan incluir, con esa finalidad, la prima de antigüedad; que “ el demandante ” tiene derecho a que se le pague la prima de antigüedad en forma proporcional al tiempo servido en los últimos 5 años, y que se le compute ese valor para tasar la cesantía; que sin tener autorización para ello, el banco descontó salarios de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del señor Ospina Rosales; que durante el último año de servicios él recibió un salario promedio mensual de $850.000.oo; que al ex trabajador siempre se le aplicó la convención colectiva de trabajo; que la empresa reportó al ISS un salario inferior al realmente devengado por aquél; que agotaron la vía gubernativa.
(fls 3- 8) La entidad bancaria llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y de sus hechos admitió como cierto únicamente el hecho relativo a los extremos cronológicos de la relación laboral con el causante, de los demás expresó que no eran ciertos ó que no le constaban. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.
(fls 26 – 29) La primera instancia la desató el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del treinta (30) de julio de 1999, en la que absolvió al demandado de todas las pretensiones. Apelada esta decisón, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la confirmó con fallo del catorce (14) de noviembre de 2000.
En sustento de su determinación adujo el ad quem: que en el recurso de apelación el recurrente esgrime que por error involuntario olvidó aportar los registros civiles de nacimiento de Alejandro y Marcela Ospina Ruiz, así como el registro de matrimonio de Lucy Ruiz; que la parte actora reclama ciertos derechos laborales adquiridos y pendientes del trabajador fallecido, invocando su calidad de heredera de éste; que el apoderado de los demandantes se olvidó aportar la prueba que señala la época de fallecimiento del ex trabajador; que aún si se admitiera que la muerte del esposo y padre de los demandantes está demostrada a través del documento de liquidación de prestaciones sociales, en la que se señala tal hecho como causal de esa tasación, en el caso acontece que los reclamantes, al argüir la calidad de beneficiarios, no demostraron su condición de tal y mucho menos la vocación de recibir los derechos laborales adquiridos y pendientes del occiso que el patrono tenía a su cargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 212 del CST, es decir, mediante la presentación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles, o de las pruebas supletorias que admite la ley, las cuales, a pesar de haber sido decretadas en su oportunidad, fueron aportadas inoportunamente, a la clausura del debate probatorio, debiendo ser consideradas por el superior con sujeción a lo previsto en el artículo 84 del código de procedimiento laboral, solo si la parte interesada se lo pide y si resulta evidente que ella no tuvo culpa en la falta de agregación o práctica durante la primera instancia, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte; que no es posible proceder al estudio de la súplica en atención a la omisión presentada en el transcurso del proceso, pues ésta se prolongó hasta mucho después de las oportunidades procesales para interponer el recurso de alzada, como se colige a folio 318; que la sentencia del a quo debe confirmarse pues el olvido por parte del apoderado no es causal para el estudio de la prueba aportada inoportunamente.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada totalmente, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia, de tal forma que una que vez que la H. Sala, se constituya en tribunal de instancia, proceda a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a que absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y en su lugar lo condene a pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes en cuantía inicial de $648.462,28, la suma de $2.078.096 por concepto de reliquidación de la cesantía y la suma de $28.820,54 diarios a partir del veintinueve (29) de enero de 1996, por concepto de indemnización moratoria hasta cuando el demandado pague lo adeudado a mi representado, suma que corresponde teniendo en cuenta todos los factores salariales.
“En cuanto a las costas de las instancias se provea como es de rigor.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia del Tribunal el siguiente: UNICO CARGO La acusa de ser directamente violatoria de la ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 84 del código de procedimiento laboral y 174 del código de procedimiento civil, en relación con los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993; 17 de la ley 6ª de 1945; 6º del decreto 1160 de 1989 y 1º del decreto 797 de 1949.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello expresa el censor: que acepta todos los hechos que el Tribunal encontró probados, esto es, que no se aportó la prueba de la muerte del trabajador, pero que se suple ese hecho con el documento de liquidación definitiva de prestaciones sociales, aportado por el demandado, en la que se señala como causa de tal acto muerte del trabajador; que también admite que los demandantes presentaron las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles inoportunamente, pero que fueron pedidas en la demanda y aportadas en la clausura del debate probatorio; que el artículo 84 del estatuto procesal laboral al señalar cómo se deben considerar las pruebas allegadas inoportunamente, señaló varios requisitos claros, como que las pruebas debían ser pedidas en tiempo, que las probanzas no allegadas oportunamente debían “ hacerse hecho” en la primera instancia, y que los medios de convicción se hubiesen agregado inoportunamente, es decir, después de terminada la etapa probatoria e inclusive terminada la instancia; que una vez encontradas estas circunstancias, el Tribunal las debe estimar porque sirven para el estudio de la apelación o consulta; que la interpretación que el ad quem le dio al artículo 84 que comenta es correcta en sí misma, pero le dio un mérito distinto del contenido expresamente, porque creyó que para que tuviera efectos jurídicos, la parte interesada no debía tener culpa en la falta de agregación o práctica durante la primera instancia, y porque concluye que si la omisión en aportar las pruebas se prolongaba más allá de las oportunidades procesales, no podían ser apreciadas por el juzgador; que, no obstante, lo que en realidad quiere la norma es que las pruebas pedidas en la demanda o en la primera audiencia de trámite, pero que se incorporaran al expediente después de la oportunidad legal, le sirvan en realidad de soporte al Tribunal y sean conducentes para dictar el fallo; que es de resaltar que la norma en cita le da únicamente al superior la facultad de estudiar si dichas pruebas le sirven o no al proceso, que si no sirven para estudiar la apelación, pues obviamente no pueden ser incorporadas al expediente ni tenidas en cuenta, por lo que si el Tribunal le hubiera dado el mérito que tiene al artículo 84 del código de procedimiento laboral, se habría ocupado de las peticiones de la demanda.
LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo con estos argumentos: que si como dice el impugnante acepta todos los hechos que encontró probados el Tribunal, entonces también acepta, aún cuando no lo expresa, que los reclamantes, al argüir la calidad de beneficiarios, no demostraron su condición de tal y mucho menos la vocación de recibir los derechos laborales adquiridos y pendientes del occiso que el patrono tenía a su cargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 212 del CST, es decir, mediante la presentación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles, o de las pruebas supletorias que admite la ley, las cuales, a pesar de haber sido decretadas en su oportunidad fueron aportadas inoportunamente, a la clausura del debate probatorio, debiendo ser consideradas por el superior con sujeción a lo previsto en el artículo 84 del código de procedimiento laboral, solo si la parte interesada se lo pide y si resulta evidente que ella no tuvo culpa en la falta de agregación o práctica durante la primera instancia, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, y que no es posible proceder al estudio de la súplica en atención a la omisión presentada en el transcurso del proceso, pues ésta se prolongó hasta mucho después de las oportunidades procesales para interponer el recurso de alzada, como se colige a folio 318, conforme fue lo que expresó el ad quem en su proveído; que lo expuesto significa que la conclusión del ad quem en el sentido de no ser el olvido por parte del apoderado de la parte actora causal para el estudio de la prueba aportada inoportunamente, no es susceptible de ser atacada en casación, por ser una cuestión procesal; que en forma reiterada la Sala ha señalado que la violación de normas procesales en las que eventualmente pueda incurrir el ad quem, solamente pueden acusarse en casación cuando ellas constituyan una infracción de medio que conduzca, a su vez, a la violación de una norma sustancial, situación que no se da en el caso; que tanto ello es así que el sentenciador no está desconociendo ningún derecho sustancial, sino la posibilidad de hacerlos efectivos, como consecuencia de las omisiones en que incurrió la parte actora en la demostración, a través de pruebas idóneas y oportunamente presentadas, de la calidad de beneficiaria de unos derechos laborales adquiridos por Pedro Nel Ospina Rosales.
SE CONSIDERA Empieza la Corte por precisar que como a través de la vulneración de normas procesales el censor aduce la infracción de los preceptos sustanciales de alcance nacional que identifica y que consagran los derechos pretendidos por la parte demandante, no le asiste razón al opositor en el defecto técnico que le imputa a la demanda de casación. Ahora bien, de acuerdo con la motivación del fallo recurrido, el Tribunal de abstuvo de apreciar la prueba documental aportada por la parte actora después de proferido el fallo de primera instancia fundado en la interpretación que le da el artículo 84 del código procesal del trabajo, ya que dicho juzgador sostiene que para poderlas apreciar, según esa norma, es necesario que la parte interesada lo pida y “ si resulta evidente que ella no tuvo culpa en la falta de agregación o práctica durante la primera instancia”; y como concluyó que aquella sí la tuvo, no la valoró para desatar el recurso, que es lo que objeta el impugnante.
Planteada la situación así, con base en lo antes precisado y como el censor lo admite, lo que además era indiscutible, que la mencionada prueba no fue presentada oportunamente en la primera instancia, no hay lugar a imputarle al Tribunal aplicación indebida del artículo 84 del código de procedimiento laboral, pues con el reconocimiento de aquella indiscutida circunstancia de extemporaneidad no cabe duda que ésta es la norma que gobernaba la situación procesal que debía examinar el juzgador y con fundamento en la cual decidió en la sentencia impugnada.
Por lo tanto, es evidente que el censor le endilga al Tribunal un yerro de apreciación jurídica en el que de ninguna manera incurrió, por lo cual la acusación no puede salir avante. De otra parte, es importante recordar que cuando por la vía directa el recurrente en casación enrostra al ad quem aplicación indebida de una norma, es porque además de estar de acuerdo con sus conclusiones fácticas, comparte la comprensión que dicho juzgador otorgó a la disposición que aplicó a un caso no sometido a ella.
Por esto no es aceptable que, como en el sub examine, el censor pretenda demostrar la aplicación indebida que predica respecto al artículo 84 del código de procedimiento laboral, sugiriendo falencias de intelección de ese precepto por parte del Tribunal y, en consecuencia, esgrimiendo lo que, a su juicio, sería la correcta comprensión de sus términos y alcances.
Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala agregue que aparte de haberse aplicado al caso el precepto que correspondía, esto es, el artículo 84 del código de procedimiento laboral, nominado “ Consideración de pruebas agregadas inoportunamente”, el Tribunal además acertó en la comprensión que otorgó al mismo, cuando concluyó que “(…) el olvido por parte del apoderado no es causal para el estudio de prueba aportada inoportunamente(…)” (fl 336), toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la disposición adjetiva que se estudia no puede entenderse como permisiva a las partes de la incorporación extemporánea de pruebas que hayan tenido en su poder y que por descuido no presenten en el momento procesal oportuno para que sean conocidas por la contraparte y el juez, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 del código de procedimiento civil, aplicable al contencioso del trabajo por la integración procesal que autoriza el artículo 145 del código de procedimiento laboral.
Al respecto en sentencia del 10 de mayo de 1993, radicación 5454, la Corte expresó: “Al disponer el artículo 84 del CPL que las pruebas pedidas en tiempo pero practicadas o allegadas con posterioridad a la clausura del debate probatorio en la primera instancia deben ser consideradas por el Tribunal, no está en modo alguno permitiendo a las partes la incorporación, por fuera del término preclusivo de ese debate, de medios o elementos probatorios que hayan tenido en su poder y que por descuido, imprudencia o malicia no hayan presentado a tiempo con el fin de que el juez los agregara a los autos.
En ninguna forma esta disposición libera a las partes del cumplimiento oportuno de sus deberes o cargas procesales.” En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del catorce (14) de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Alejandro Ospina Ruiz y Lucy Ruiz Mejía, en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Marcela Ospina Ruiz, al Banco Popular.
Costas por el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 16