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16078(06-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 EXP. 16078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16078 Acta N° 43 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, D.C, septiembre seis (6) de dos mil uno (2001). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Abraham Márquez Dávila contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. en el juicio seguido por el recurrente contra Bancafé.

ANTECEDENTES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de septiembre de 2000, al estimar que el Banco reconoció la pensión al accionante a partir del 9 de junio de 1991, fecha en la que cumplió 55 años de edad teniendo en cuenta el promedio salarial correspondiente al último año de servicios, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969 y le ha aplicado los reajustes legales; luego señaló que la indexación se ha aplicado respecto de obligaciones insolutas, puesto que existen razones de equidad y justicia que no admiten duda, pero que en este caso la entidad ha cumplido el pago y por tanto no hay lugar a la actualización de la base salarial pretendida.

Concluyó que no puede gravarse a la demandada con el fenómeno de la devaluación monetaria, máxime si se tiene en cuenta que las partes no pueden variar las condiciones del reconocimiento del derecho de origen legal. Agregó que si bien en el año 1988, cuando finalizó el contrato de trabajo, no había evolucionado la jurisprudencia en torno a la indexación, después se desarrolló, pero como mecanismo de restablecimiento del equilibrio perdido por la falta de solución de la deuda.

En sustento de esa tesis reproduce una sentencia de esta Sala, del 18 de agosto de 1999. La reliquidación de la primera mesada pensional, se solicitó con fundamento en la devaluación del peso colombiano ocurrida entre la fecha de la finalización del contrato, el 30 de noviembre de 1988, y la del disfrute de la pensión, aplicando el IPC al promedio del salario devengado en el último año de servicios.

Además de tal reclamación se formuló la referente al pago de las diferencias dejadas de cancelar por ese concepto, más los reajustes legales. El actor indicó que el reconocimiento del derecho pensional se efectuó en cuantía de $137.889.21 equivalente a 2.55 salarios mínimos legales de la fecha del otorgamiento, año 1991, no obstante que al momento de desvincularse, en 1988, devengaba 4.05 de tales salarios, esto es, un promedio mensual de $175.850,55, de modo que reconocida la indexación, el valor real del promedio salarial sería de $823.000,oo.

El Banco aceptó los hechos referentes al salario promedio base de la liquidación del derecho, el monto de la mesada y la fecha del reconocimiento. La oposición a las reclamaciones del actor se fundamentó en síntesis en la improcedencia de la reliquidación del valor inicial de la pensión, por haberse reconocido y liquidado con sujeción a la Ley 33 de 1985, en el 75% del promedio salarial.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y prescripción; respecto a ella explicó que el 12 de julio de 1991 se reconoció el derecho pensional, el agotamiento de la vía gubernativa se produjo el 11 de marzo de 1998, la demanda se presentó el 30 de abril siguiente y el auto admisorio se notificó a la accionada el 6 de julio del mismo año. RECURSO DE CASACION El apoderado del actor aspira al quebranto total del fallo acusado, para que en instancia se revoque la sentencia proferida por el a quo y en su lugar se condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda inicial.

Para ello formula dos cargos por vía directa, que tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Denuncia la interpretación errónea de los arts. 1, 16, 19, 21, 127 y 260 del C. S. del T, Ley 33 de 1985, 1 y 28 del Dec. 3135 de 1968, 3 de la Ley 10 de 1972, 1 y 2 de la Ley 4 de 1976, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con otras normas que cita la censura.

Explica que las obligaciones deben pagarse en su valor, de modo que el monto del salario base de la pensión debe actualizarse teniendo en cuenta que la causación del derecho dependía del cumplimiento de la edad y que así el ad quem interpretó equivocadamente, en especial, los arts. 1 y 19, así como el 8 de la Ley 153 de 1887; y resaltó que los principios de equidad y justicia, así como del equilibrio contractual y el enriquecimiento ilícito llevan al reconocimiento de la creciente devaluación monetaria.

En sustento de su criterio transcribe apartes de sentencias sobre el tema en cuestión. La réplica indica que el ataque se apoya en una decisión anterior de la Sala de Casación Laboral, que no comparte el opositor por estimar que el reconocimiento pensional se hizo conforme a la ley, puesto que al completar los requisitos el demandante, solo tenía una expectativa, según la sentencia citada por el ad quem.

SE CONSIDERA Es criterio mayoritario en este caso, el de que la figura de la corrección monetaria es aplicable en el derecho del trabajo y en el de la seguridad social, con el objeto de morigerar las consecuencias que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de los créditos laborales, como la pensión de jubilación que fue reconocida al demandante por la empleadora.

Acerca de este tema de la indexación de la primera mesada pensional se pronunció la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, reiterada, entre otras, en la 13905 de agosto de 2000, y 15341 del 26 de marzo de 2001, en la que se precisó: “.. vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: ‘Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda.

El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador, la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en variados campos de la actividad civil en nuestro país, en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto, en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho monto de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral.

Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos. ‘El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política).

Dicha ley establece mecanismos de actualización no solo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117). ‘Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial. ‘Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa.

Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente - en el momento del pago - del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída.’ (..) Desconocerlo (el fenómeno de la devaluación monetaria) implica olvidar que las normas del derecho social, al tenor del artículo 1º del CST, se deben aplicar con un criterio de coordinación económica y equilibrio social, por lo que se impone, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., el reconocimiento de la indexación porque de no hacerlo vulnera tal mandato, ya que es indiscutible que “el hecho notorio” de la inflación terminaría perjudicando, inequitativamente, a una de las partes de la relación contractual: el trabajador, que no es propiamente el llamado a soportar tal fenómeno económico porque él no tiene la posibilidad de tomar medidas para protegerse del mismo en razón que su aporte en el contrato es su capacidad de trabajo; situación que no puede predicarse con respecto al empleador porque éste sí tiene o debe tener el control financiero, así sea relativo de la actividad donde aquél presta el servicio, por lo que se puede afirmar que es a él a quien le corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones económicas, pues está en capacidad de tomar las medidas financieras del caso para cubrirse de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas sería el reconocimiento de una pensión de jubilación actualizando el valor de salario que años atrás devengó el trabajador..”.

También se anotó en aquella oportunidad que “.. la aludida circunstancia evidencia un fenómeno económico del que no puede sustraerse el derecho del trabajo y de la seguridad social, ni pasar por alto la jurisprudencia, pues hacerlo implica olvidar que las normas del derecho social, al tenor del artículo 1º del CST, se deben aplicar con criterio de coordinación económica y equilibrio social, que impone, con fundamento en el artículo 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, el reconocimiento de la indexación, porque de no hacerlo se vulnera tal mandato, ya que es indiscutible que el hecho notorio de la inflación terminaría perjudicando, contra la equidad, a una sola de las partes de la relación contractual: el trabajador, que no es el llamado a soportar las negativas consecuencias de ese fenómeno económico, toda vez que él no tiene la posibilidad de tomar las medidas para protegerse del mismo en razón de que su aporte en el contrato es su trabajo; situación que no puede predicarse con respecto al empleador, porque éste si tiene o debe tener el control financiero, así sea relativo, de la actividad donde aquel presta el servicio, motivo por el cual es dable afirmar que es a él a quien corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones económicas, debido a que está en capacidad de tomar las medidas de orden financiero necesarias para resguardarse de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas sería el reconocimiento de una pensión de jubilación actualizando el valor del salario que años atrás devengó el trabajador.

Así razonó la Corte en su sentencia de casación del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939”. En consecuencia, el cargo resulta fundado, pues debió actualizarse el valor del salario promedio devengado por el actor. Se casará la sentencia acusada que confirmó la decisión absolutoria del a quo, sin que haya necesidad de analizar el segundo ataque, puesto que tenía igual finalidad.

Para mejor proveer en instancia, se decreta como prueba del proceso la certificación expedida por el Dane, allegada después de la audiencia de trámite surtida en la alzada, por la apoderada del accionante a fol. 215. En consecuencia, posteriormente se emitirá la correspondiente sentencia de reemplazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de noviembre de 2000 en el juicio promovido por Abraham Márquez Dávila contra Bancafé. Para mejor proveer y proferir la decisión de instancia se decreta como prueba la certificación expedida por el DANE allegada a fols. 215 a 218 del expediente.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ENRIQUE ARRAZOLA ARRAZOLA CONJUEZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Carlos Isaac Nader Radicación 16078 Ponente: Dr. Francisco Escobar Henriquez Estimo que no se debió casar la sentencia, en cuanto absolvió al BANCO CAFETERO “BANCAFE” de reliquidar a favor del demandante ABRAHAM MARQUEZ DAVILA la primera mesada de su pensión de jubilación, aplicando la indexación a su último salario.

Las razones que me llevan a discrepar de la decisión mayoritaria son ampliamente conocidas y están contenidas en la decisión del 18 de agosto de 1999, a cuyo fallo me remito a fin de no redundar. Creo firmemente que frente al fenómeno de la indexación, los principios de justicia y equidad no son suficientes para fundamentar la actualización de las mesadas pensiónales.

La ley colombiana ha previsto mecanismos de ajustes anualizados de las pensiones desde la década del sesenta, como lo ha hecho con los salarios; por esa potísima razón no existe laguna legal que llenar con base en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887; además, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, las pensiones legales tienen su propio mecanismo indexatorio, que impiden al juzgador la aplicación de reglas generales del derecho.

En los anteriores términos dejo explicado las razones que me llevan a salvar el voto. CARLOS ISAAC NADER ACLARACION DE VOTO En aquellas situaciones fácticas en las que parecen confluir las normatividades correspondientes al anterior y al nuevo sistema de seguridad social, salvo en los casos en los que existe específicamente un régimen de transición, he señalado que debe aplicarse la ley vigente en el momento de la configuración del derecho pretendido, sin consideraciones sobre la favorabilidad de una u otra normatividad.

Lo anterior ha tenido expresiones concretas en casos en los que el eje del conflicto lo constituye una determinada pensión, de vejez, sobrevivientes o invalidez, pues por tratarse de derechos cuya causación exige la concurrencia de varios requisitos y, para algunos de ellos, un determinado lapso o tiempo, se diluye en buena medida la claridad ideal sobre la norma aplicable en virtud de la posible concurrencia de dos regímenes en el tiempo de consolidación del derecho.

Dentro de la anterior óptica, la situación del presente proceso es clara en tanto se precisa, como pretendo hacerlo con esta aclaración, que lo que se está analizando es todo lo relacionado con la situación de quienes aspiran al mismo derecho, surgido del fallecimiento (producido en vigencia de la ley 100 de 1993) de quien en vida participaba en la configuración de los recursos necesarios para la atención de sus necesidades y de las de quien, por convivir con él dentro de las exigencias de la ley, compartía las mismas.

No se trata entonces de identificar el momento de la causación del derecho pensional del causante, pues al haberse configurado antes de la citada ley quedaba bajo el cobijo de la ley anterior. Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación: 16078 Con el mayor respeto disiento de la sentencia mayoritaria aprobada por la Sala, porque considero que dentro de las características del presente caso (pensión legal causada el 9 de junio de 1991), tampoco procede la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional.

Por eso, no se ha debido casar la sentencia del Tribunal. La ley 100 de 1993 previó la dicha figura de la indexación de la base con la cual se debe liquidar la pensión de vejez y fijó los mecanismos para hacerlo, siempre dentro del contexto propio de la materia que estaba regulando y que, sencillamente, corresponde al de la pensión de vejez prevista por el Sistema General de Pensiones perteneciente, a su vez, al Sistema de Seguridad Social Integral.

Lo anterior significa, por una parte, que antes de la ley 100 de 1993 no existía la figura en comento correspondiente a la posibilidad de actualizar el valor sobre el cual se va a liquidar la pensión de vejez siguiendo la variación del índice de precios al consumidor, y por la otra, que esa figura se contempló solo para las pensiones pertenecientes al sistema pensional concreto que se estaba creando y regulando por esa ley, por lo que solo es aplicable a las pensiones de vejez que correspondan a cualquiera de los dos regímenes que se crean en dicho sistema.

Aunque pudiera parecer obvio, debe recordarse que las características de un sistema pensional patronal, como es el que corresponde a la demandada en este proceso y a la pensión que se depreca, son muy diferentes a las de un sistema pensional de seguridad social, comenzando porque el primero no es contributivo y no supone ningún aporte económico del beneficiario y terminando en que el segundo es totalmente independiente de la condición laboral del potencial beneficiario de la pensión. Por eso no es coherente trasladarle al uno, el patronal, las previsiones del otro que ha sido estructurado dentro de unos parámetros totalmente diferentes.

Respetuosamente, Fecha et supra. ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE