CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACION N° 11963 REINALDO URBINA GARCÍA. PAGE CASACION N° 16074. MARCO F. GUERRERO NACED República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 16074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 151 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Cuarto Seccional de Pasto contra la sentencia del Tribunal Superior de la misma ciudad, proferida el 4 de marzo de 1999, por medio de la cual condenó a MARCO FIDEL GUERRERO NACED a la pena principal de 36 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 20 de junio de 1997, a eso de las dos o tres de la mañana, luego de abundantes libaciones iniciadas desde horas antes en el café San Remo, ubicado en la calle 18 con carrera 20, Marco Fidel Guerrero Naced abandonó ese lugar en compañía de Guillermo Alfonso Apráez, con quien momentos antes había tenido un ligero incidente cuando intentó sustraerle dinero, para dirigirse en un taxi a su casa de habitación de la carrera 7ª N° 13-17 del barrio San Martín de esta ciudad (Pasto).
“Al llegar a esa residencia, Apráez le solicitó le permitiera pernoctar porque no tenía dinero, por lo cual él se acostó con toda la ropa y éste a los pies de la cama, pero media hora después lo despertó un ruido y encontró al inesperado amigo apoderándose de unas chaquetas a la vez que dice se dio cuenta que de un armario había desaparecido la suma de doscientos mil ($200.000,oo) pesos.
“Por ese comportamiento, manifiesta el procesado que hizo los reclamos pertinentes, sobrevino luego una lucha cuerpo a cuerpo, cayeron sobre la cama y al incorporarse de nuevo, le pegó dos puños al ofendido, tomó enseguida una varilla y sin la intención de causarle la muerte, le dio tres golpes en la cabeza y lo vio caer al pié de la cama y diez o doce minutos después, halándolo de un brazo lo sacó de la casa a la calle dejándolo ‘en el sitio donde fue encontrado por la Fiscalía’ al hacer el levantamiento del cadáver”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la diligencia del levantamiento del cadáver y en un informe rendido por un investigador del C.T.I., la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad Especial de Vida de Pasto profirió, el 23 de junio de 1997, resolución de apertura de la instrucción. Allegadas unas declaraciones y escuchado en indagatoria Marco Fidel Guerrero Naced, el 3 de julio de 1997 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.
En el dictamen médico legal y sus ampliaciones se estableció como causa de la muerte: “comprensión medular por luxación atloxifoidea (primera y segunda vértebra cervical). “El trauma craneano con elemento contundente (varilla) puede producir la hemorragia subaracnoidea leve y la congestión meníngea descrita pero por la connotación que tiene de su magnitud, calificadas como leves, no podrían generan el shock neurogénico existiendo una lesión más grave como es la comprensión medular”.
En una ampliación del dictamen se dijo que los varillazos sufridos por el occiso en la cabeza, no podían causar la luxación de las vértebras cervicales. Incorporados otros medios de convicción y admitida una demanda de constitución de parte civil, el 2 de diciembre de 1997 se cerró la investigación y, el 8 de enero de 1998, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Marco Fidel Guerrero Naced, por el delito de homicidio preterintencional, decisión que cobró ejecutoria el 15 de enero siguiente.
El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 23 de noviembre de 1998, en la que condenó a Marco Fidel Guerrero Naced a la pena principal de 125 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 120 meses y a pagar los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio preterintencional.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Pasto, al desatar el recurso, lo modificó, el 4 de marzo de 1999, en cuanto condenó a Marco Fidel Guerrero Naced a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la anterior, como autor de homicidio culposo, fundándose en que el autor desarrolló dos acciones: la primera que sólo tuvo como resultado vulnerar en la cabeza a la víctima y dejarla inconsciente, sin más consecuencias y sin dolo homicida.
Consumada ésta, “se inició una acción diferente –no un acto integrante de la primera– que sólo tenía como propósito el ya conocido, o sea, borrar toda huella de responsabilidad”, y que consistió en arrojar el cuerpo a la calle y arrastrarlo luego, cuando “sin la menor duda, se produjo la luxación de la primera y segunda vértebras cervicales y con ello el ‘shock neurogénico por comprensión medular’ y el fallecimiento de la víctima”.
En este segundo comportamiento se actuó con marcada imprudencia “como el tirar o lanzar un cuerpo inerme a la calle y arrastrarlo por largo trayecto, lo cual demuestra la falta de previsión del resultado previsible”. LA DEMANDA DE CASACIÓN El Fiscal Cuarto Seccional de Pasto, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 38 y 325 del Código Penal y por aplicación indebida de los artículos 37, 329 y 330.1 del mismo estatuto.
Manifiesta que con base en las pruebas allegadas al diligenciamiento, en especial con la confesión del procesado, éste debe ser condenado por el delito de homicidio preterintencional, pues su comportamiento estaba dirigido a lesionar a la víctima, “aun cuando sus efectos sobrepasaron esa inicial decisión, configurándose un resultado de mayor contenido disvalioso, en tal forma que la unidad inescindible de la acción permitía adecuar la conducta dentro de los patrones propios del homicidio preterintencional”.
Luego de copiar unos fragmentos de la resolución de acusación y del acta de la diligencia de audiencia pública, en las que sostuvo que arrastrar el cuerpo del occiso hasta el lugar aledaño no fue un acto que pueda desligarse del primer impulso, sino uno necesario destinado a consolidar la acción total y que ese desplazamiento partió de un error sobre el objeto, como fue el creer que Apráez estaba muerto, afirma que el sentenciador de segundo grado dejó de lado toda referencia a ese error y sus consecuencias, al tenor del artículo 40, numeral 4°, del Código Penal, el que señala que “la vencibilidad del error conduce a una imputación subjetiva a título de culpa, de tal manera que armonizando esa disposición -que el Tribunal ignoró y no aplicó-, con los contenidos de los artículos 38 y 325 del mismo estatuto, se descubre la errada interpretación que lo condujo a aplicar los textos de los artículos 37, 329 y 330.1 del estatuto punitivo”.
Agrega que el fallo ignoró la unidad de acción, pues la dividió en dos, a saber: inicialmente consideró que la misma estaba dirigida a realizar un injusto de lesiones personales y, en la segunda, un punible de homicidio culposo, lo que necesariamente conduciría a predicar una falta de aplicación del artículo 26 del Código Penal, en lo relativo a un concurso de hechos punibles, “de lo cual además se tendría por no aplicado en su correcta dimensión el artículo 61 del C. P..
Claro, porque si en la motivación de la providencia señala que dos tipos de injusto se estructuran, no podía dejar impune el primero y cuantificar la pena solo por el segundo, en forma tal que no hacerlo implica ya una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la misma (arts. 26 y 61 del C. P.), tal y como se ha dicho”.
Añade: “La indebida aplicación de la ley surge precisamente de esta última consideración que el Tribunal formula. En efecto, partiendo de una interpretación meramente causal es que puede sostener, equivocadamente desde luego, que se trata de dos acciones y no de una unidad. Para el Tribunal la acción es una transformación mundánica del mundo exterior, pero curiosamente para edificar su construcción asume una posición final: recurre al propósito, para desde allí separar las acciones, pues de mantenerse dentro de la órbita de lo causal le resultaría imposible”.
Asevera que el esfuerzo del Tribunal, al ver la concurrencia de acciones en la conducta del procesado, dentro “de esa visión, es lo único que permite tipificar de diversa manera estancos de una sola acción”. Igualmente, que al deshacerse de toda argumentación dogmática, valora con diferentes contenidos las fases de una conducta, lo que, en su criterio, conllevó a aplicar indebidamente los artículos 37, 329 y 331 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 38 y 325 del mismo estatuto.
Acota: “Veamos: amparando su decisión en esa visión causal, que ciertamente expresa varios resultados -lo cual no es presupuesto indispensable para realizar tan variados y múltiples procesos de adecuación-, es que el Tribunal llega a la conclusión equivocada de que el ‘segundo acto’ constituye un injusto de homicidio culposo. Pero para hacerlo tiene que pasar por alto toda referencia relativa a esa temática y construir un falso interregno entre la acción final y el resultado final.
En efecto, olvida el Tribunal, o por lo menos oculta tras de esa división artificial de la acción, que son elementos del injusto culposo los siguientes: una acción extratípica, el resultado, el nexo de causalidad verificado con incluso referencias a la imputación objetiva la violación del deber objetivo de cuidado y la relación de determinación”.
El juzgador, dice, “ignora o por lo menos oculta tras esa división artificial” su conclusión de imputar el comportamiento del procesado a título de culpa, teniendo que admitir que el primer acto, en el que ubica las lesiones culposas, es extratípico, “colapsando de esa manera no solo sus orígenes sino el resto de su propuesta”, toda vez que al asumir que la acción es una sola, le resultaba imposible e inexplicable ese proceso de subsunción, que pasa “por alto precisamente que la estructuración de la preterintención se nutre de esa simbiosis de dolo y de culpa (que el Tribunal, tratando indebidamente el tema en últimas acepta), con lo cual aplica indebidamente los artículos 37, 329 y 330.1 del C. P., para dejar de aplicar por esa vía los artículos 38 y 325 del mismo estatuto”.
Finaliza argumentando que el Tribunal desconoce la problemática de la preterintención, que con acierto aplicó el juzgador de primer grado, y desecha de esa manera los postulados dogmáticos y se traslada a campos que no permiten “analizar la cuestión que se plantea desde una visión recognoscitiva de las normas penales”. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a Marco Fidel Guerrero Naced por el delito de homicidio preterintencional.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Conceptúa que le asiste razón al libelista, toda vez que, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 38 y 325 del Código Penal, en el homicidio preterintencional se presentan dos resultados, a saber, el querido y menos grave (lesiones) y, el segundo, “más allá de la intención (la muerte), entre los que debe mediar un nexo de causalidad, que por si sólo no basta para definir la responsabilidad del agente, sino que es indispensable, en virtud del principio de culpabilidad, la previsibilidad de la producción de la muerte y la posibilidad de pronosticar el curso causal de los hechos”.
Después de copiar el artículo 325 del Código Penal, afirma que existen diversas teorías respecto de la preterintención, destacando que en el Decreto 100 de 1980, se adoptó la mezcla de dolo y culpa, esto es, que el primer resultado se predica a título de dolo y el segundo se atribuye a título de culpa, por lo que sólo existe preterintención cuando el resultado mayor es previsible para el agente, tal como se desprende del artículo 38 de la citada normatividad.
A continuación copia un fragmento de una decisión de la Corte e insiste en que esta forma de culpabilidad puede darse por un desbordamiento de la acción, tal como ocurrió en el presente asunto, pues es claro que ésta se inició con las lesiones y culminó con la muerte de la víctima, resultado que se produjo por falta del deber de cuidado del agresor, argumento que respalda con la cita de un doctrinante.
Agrega: “En el caso que nos ocupa, solo existió una acción de principio a fin, por parte del agente, como bien lo advierte el fiscal demandante, no dos como lo sostiene el Tribunal en la sentencia, desconociendo las lesiones dolosas que el procesado le infringió a la víctima, no obstante que las reconoce y está de acuerdo con el dictamen pericial que no eran de carácter mortal.
Y así lo entendió y consignó el a quo al decir que, ‘…los golpes con la varilla y el arrastramiento del cuerpo del occiso hacen parte de un solo acto, llegamos a concluir que no hay ruptura del nexo causal. Al respecto sostiene el doctor Orlando Gómez López. ‘No se trata de dos resultados, o sea lesiones y muerte, sino de un resultado mayor -muerte- que subsume el que se quería producir y que al producirse sirve de medio no querido para matar; por ello, al sujeto se lo juzga por un solo resultado -el homicidio preterintecional-, las lesiones ocasionadas … hacen así parte del iter criminis del homicidio preterintencional’”.
“Ahora, no obstante que parte de la doctrina considera que la relación de causalidad en el homicidio preterintencional no es elemento esencial, como factor diferencial, para determinar la clase de homicidio, para esta Delegada, si lo es, en la medida en que en él se exige respecto de todos lo eventos que, generados por el agente, dan lugar a la imposición de una pena, para poder hablar de la preterintención, primero las lesiones con intención de herir y luego la falta de previsión en el procesado en el movimiento del lesionado que le ocasionó el schock neurogénico por la comprensión medular a nivel cervical que le produjo la muerte.
Acción culposa imputable al procesado, porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del C. Penal anterior ‘nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste no es consecuencia de su acción u omisión’”. Luego de conceptualizar sobre lo precedentemente expuesto, advierte que los resultados lesiones y muerte son atribuibles al procesado, máxime cuando reconoció haberle propinado puñetazos y varillazos en la cabeza al hoy occiso y que luego de dejarlo inconsciente decidió sacarlo de su residencia con ayuda de uno de sus hijos, dejándolo en la esquina de su residencia, donde “le soltó duro la otra mano”, lo que, en su criterio, pudo desencadenar el shock neurogénico que le produjo su deceso, conforme al diagnóstico emitido por el médico legista, “porque dado el estado de ebriedad severa que según datos del proceso registraba el lesionado, más las lesiones recibidas, el sistema muscular de la víctima se encontraba relajado y en especial los músculos del cuello que soportan la cabeza y que según el mismo perito, en esas condiciones cualquier movimiento brusco, por leve que fuera, podía ocasionar la compresión medular a nivel cervical por las vértebras atlas y axis, ocasionándole el resultado letal”.
Estima que si el procesado por error consideró que la víctima había fallecido, cuando sólo estaba herida, tal yerro no lo excluye de culpabilidad a título de culpa sin representación, por el tratamiento imprudente y falto de previsión en el manejo del lesionado, en razón de que era vencible. En consecuencia, sugiere a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, condenar al procesado por el delito de homicidio preterintencional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El Fiscal Cuarto Seccional de Pasto, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 38 y 325 del Decreto 100 de 1980, a la sazón vigente, y por aplicación indebida de los artículos 37, 329 y 330.1 del mismo estatuto, toda vez que, a su juicio, Marco Fidel Guerrero Naced debió ser condenado por el delito de homicidio preterintencional y no por culposo, como erradamente lo dedujo el ad quem, al dividir la acción desplegada por el procesado. 2.
Si bien acierta en la enunciación de la censura, no sucede lo mismo con el desarrollo y la demostración de la misma. Así, vulnera el principio de autonomía de los cargos, pues si además de sostener que el punible que se configuraba era el de homicidio preterintencional, pretendía reprochar al Tribunal por no haber condenado al procesado, ante la dualidad de acciones que afirmaba, por un concurso de lesiones personales y homicidio culposo y, por ende, haber dejado de aplicar los artículos 26 y 61 del Código Penal de 1980, entonces vigente, ha debido plantear esta censura de manera separada y subsidiaria.
Así mismo, olvidando que cuando se invoca violación directa de la ley sustancial es deber del libelista aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las pruebas tal como fueron valoradas, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, desvía el reproche hacia los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta que el procesado incurrió en un error sobre el objeto, como fue el de creer que Apráez estaba muerto, razón por la cual lo arrastró hasta un lugar aledaño, acto que por lo tanto, no puede desligarse del primero, sino que estuvo destinado a consolidar la acción total.
Sin embargo, no desarrolla el cuestionamiento, pues no indica cuál fue la naturaleza del error cometido por el fallador, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, ni su trascendencia. De todos modos, tampoco le asiste razón al recurrente. En efecto, la discusión versa sobre si los acontecimientos que culminaron con la muerte de la víctima constituyen una sola o dos acciones, cuya existencia, a su vez, se hace depender de si se desarrollaron dos procesos causales o uno sólo.
Si se parte de la base de que en el delito preterintencional debe existir relación causal entre el resultado querido y el realmente producido, como lo aceptan el casacionista y la Procuradora Delgada, tendremos que concluir que ese nexo aquí se rompió, pues no hay duda, y así lo estableció la pericia médica, que la causa de la muerte de Alfonso Apráez no fueron las lesiones queridas por el acusado y ocasionadas con una varilla en su cabeza, las que fueron calificadas como leves, sino las inferidas en la primera y segunda vértebras cervicales que produjeron el shock neurogénico por comprensión medular, al ser arrojado y luego arrastrado por la calle, creyéndolo muerto, cuando se encontraba inconsciente y en avanzado estado de embriaguez.
Por lo tanto, para la Sala aparece claro que hubo dos acciones: la primera, iniciada con los varillazos, la que concluyó y agotó su finalidad con las heridas en la cabeza del ofendido y su inconciencia. La segunda, que principia cuando el procesado y su hijo, creyendo muerta a la víctima y con la finalidad de eludir la responsabilidad de aquél, la lanzaron a la calle y la arrastraron por el piso, comportamiento imprudente que le causó la muerte.
Como se observa, la segunda finalidad no fue la de matar o herir, sino, simplemente, ocultar el delito, con la circunstancia de que al llevarla a cabo se violó el deber de cuidado y se causó la muerte. En consecuencia, hubo dos acciones, pues no sólo se presentaron dos series causales naturales, siendo la segunda la que produjo la muerte, sino que hubo dos finalidades, la de lesionar y la de ocultar el delito.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: No casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicios FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1