CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 Casación: Rad.16074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.16074 Acta No. 36 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO OLIVARES CELY contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad INGENIO LA CABAÑA S.A. I-.
ANTECEDENTES JAIRO OLIVARES CELY demandó a la referida sociedad con el fin de obtener el reajuste de la indemnización por despido y de sus prestaciones sociales definitivas, el reintegro de salarios indebidamente retenidos, indemnización moratoria por pago extemporáneo de prestaciones sociales y por falta de pago de salarios y prestaciones e indexación. El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: A través de diversos contratos de trabajo –un total de cinco (5)- prestó sus servicios a la demandada entre el 24 de junio de 1984 y el 22 de abril de 1998, fecha a partir de la cual, en forma unilateral y por causas injustificadas, se canceló su último contrato.
No obstante la demandada quiso evitar la existencia de una relación única, celebrando durante el mencionado lapso varios contratos sucesivos con las sociedades Ingenio La Cabaña Ltda., Agrícola Córcega Ltda. y Agrícola La Esperanza Ltda., durante los catorce (14) años de servicios siempre se desempeñó en la sección de almacén y suministro, y en las mismas instalaciones de la demandada.
En el último año de servicios percibió un salario variable “consistente en una remuneración fija u ordinaria de $841.514.oo mensuales más el valor promedio devengado … por concepto de horas extras, dominicales y festivas (sic)”. De manera ilegal, la demandada retuvo de su salario “intereses por préstamos, cuya destinación ha sido diferente para (sic) la adquisición de vivienda”.
Sus prestaciones sociales definitivas fueron canceladas en forma extemporánea y sin tener en cuenta “la remuneración real laborada”. La indemnización por despido se le canceló “con el salario básico y no con el salario promedio como lo establece la Ley”, y “tomando como base únicamente el tiempo laborado en el último contrato y no por el tiempo real laborado, es decir, por la vigencia de los cinco (5) contratos de trabajo que en forma sucesiva suscribió…” (fl.94).
La sociedad demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, petición de modo indebido, carencia de acción o derecho para demandar y la genérica o innominada (fl.146). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali resolvió, mediante sentencia del 23 de marzo de 2000, absolver a la sociedad de las peticiones propuestas (fl.379).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior decisión. Advirtió el ad quem, en primer lugar, la necesidad de distinguir los conceptos de salario básico y salario “dejando claro que el primero es parte del segundo y que es este (sic) el que debe tenerse en cuenta para efecto de la liquidación de la cesantía” y en este sentido se remitió al artículo 17 del decreto 2351 de 1965 para destacar que, teniendo en cuenta “el contenido textual de la norma”, se debe “alertar al interprete de este texto legal para distinguir entre los conceptos de salario básico, salario ordinario y salario, cada uno de los cuales tiene un sentido jurídico distinto quedando claro que los dos primeros hacen parte del último y que la norma … es clara al manifestar que el salario que se toma como base de la liquidación de cesantías es el último SALARIO devengado, siempre que no haya variado en los últimos tres meses, luego, debe entenderse que el que no debe haber variado el (sic) SALARIO”.
Expresó que de los documentos obrantes a folios 4 a 77 “se deduce claramente que el trabajador … devengó a partir de Octubre de 1997 … $841.510.oo mensuales que resulta inferior a $881.250.oo, que fue el valor consignado por la empresa demandada a Colfondos”, por lo que, de conformidad con la norma anteriormente citada, “no existe duda de que era este el salario el que debía tenerse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales del actor”.
Por lo demás hizo énfasis en que el trabajo de horas extras asignadas a un trabajador es transitorio y se encuentra condicionado por las necesidades del empleador, para concluir que como desde octubre de 1997 “al actor no se le reportó del pago de horas extras y este tampoco demostró que las hubiera laborado”, debía confirmarse la sentencia apelada en cuanto la misma “liquidó las cesantías con el salario básico devengado por el actor durante los últimos tres meses en los que el demandante no demostró haber trabajado tiempo suplementario”.
M anifestó que, en este orden de ideas “y por las mismas razones tampoco procede ordenar el pago de la indemnización por mora”, pues la mala fe argüida por el apelante “no encuentra apoyo en las características procesales o pruebas que integran el presente negocio”. Finalmente señala, en relación con “las consecuencias sancionatorias” derivadas del alegado cobro ilegal de intereses, que si bien no tiene respaldo legal que el empleador cobre intereses a sus trabajadores por préstamos con objeto distinto a vivienda “dentro del proceso no se pudo cuantificar el valor de los descuentos o intereses indebidamente cobrados” pues aunque aparecen diversas solicitudes de préstamo “lo cierto es que esta información no nos permite establecer el valor de los descuentos por intereses que la empleadora retuvo presuntamente al trabajador ni el lapso en el cual realizó los mencionados descuentos…”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte “case PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en cuanto absolvió del reajuste de la cesantía y de sus intereses, así como de la indemnización moratoria; para que en su lugar condene a esas pretensiones”.
Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO-. Acusa “la aplicación indebida del Artículo 65, 127, 249, 253 del C.S. del T. subrogado por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965; artículo 1 y 2 del D.R. 116 de 1976; artículo 1 y 2 de la Ley 52 de 1975”, lo cual afirma condujo “a la infracción directa de los artículos 98 numerales 1 y 2; 99 numerales 1, 2, 3, 4 y 7 artículos 101, 102, 104 de la Ley 50 de 1990.
Artículos 21, 23, 25 del decreto 1063 de 1991; Artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del decreto 1176 de 1991. Artículos 1, 2, y 7 del decreto 2795 de 1991: Artículos 164 y 166 del D.L. 663 de 1993. Artículo 16 del C.S. del T.”. Afirma estar de acuerdo con todas las inferencias fácticas que hiciera el tribunal, esto es, que de las documentales de folios 4 a 77 se deduce que a partir de octubre de 1997 el actor devengó $841.510 mensuales, lo que resulta inferior al valor consignado por la demandada a Colfondos, y que desde ese mismo mes al actor no se le reportó del pago de horas extras y este tampoco demostró que las hubiera laborado, pero no con la conclusión del tribunal “cuando aplicó (indebidamente) a los hechos indiscutidos y aceptados, el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 …”.
Explica que el desacuerdo con la aplicación de la norma en cuestión “ resulta de haber liquidado la cesantía del actor conforme al sistema tradicional, que rige para aquellos trabajadores vinculados a un empleador con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 o que no se han acogido a ese nuevo régimen”, de modo que “la interpretación que hace del texto legal puede ser correcta en el régimen tradicional, pero la norma está indebidamente aplicada a la singularidad de los hechos de este proceso”.
Destaca que por encontrarse el actor bajo la vigencia del régimen de cesantía previsto en la ley 50 de 1990 “el empleador tenía la obligación de efectuar la liquidación definitiva de la cesantía por anualidad con todos los factores salariales devengados durante ese tiempo o por la fracción correspondiente, al 31 de diciembre de 1997” y advierte que como la indemnización moratoria sigue la suerte de las condenas principales “en instancia es posible colegir que la demandada no acató las previsiones de la ley 50 de 1990 en materia del pago de la cesantía a la (sic) demandante, lo que demuestra su mala fe en la ejecución del contrato de trabajo”.
La réplica arguye que el recurrente equivocó el concepto de la violación, pues lo que pretende establecer es un equivocado entendimiento, por parte del juzgador, de las normas legales que relaciona la acusación, pero que, aún aceptando que el concepto endilgado fuese correcto, “el sentenciador … no pudo haber aplicado indebidamente el mencionado artículo 17, cuando confirmó lo resuelto por el juez del conocimiento … pues, según lo consagrado en tal estipulación legal, cuando el salario devengado por el trabajador no ha tenido variación en los últimos tres meses se toma como base para liquidar el auxilio de cesantía el valor de este último salario mensual”.
Por lo demás destaca que la censura considera equivocadamente que a aquellos trabajadores que se han acogido al régimen de la ley 50 no se les aplican las reglas de liquidación contempladas en la norma cuestionada. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por vía de doctrina importa precisar que la norma en cuestión - artículo 17 del decreto 2351 de 1965 - es la aplicable al caso pues, como lo advierte el opositor, no existe distinción alguna con respecto al salario base que ha de tomarse para liquidar el auxilio de cesantía en uno u otro régimen, como que la Ley 50 de 1990, que instituyó el nuevo, no reguló tal aspecto, sino que simplemente modificó la forma de liquidación al determinar que debía hacerse por cada anualidad o fracción correspondiente.
Entonces, al existir la misma razón referente al salario base de liquidación, y por el contrario, no militar circunstancia alguna para la aplicación de una regla distinta, procede la aplicación analógica. Lo dicho halla respaldo adicional en que con arreglo al ordinal séptimo del artículo 99 de la misma Ley 50 de 1990, todos los aspectos que no fueron modificados específicamente por ésta, “ continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía”.
En estas condiciones, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “por haber incurrido en la aplicación indebida del artículo 13, 55, 57-7, 59-1, 149, 150, 151, 152, 153 y 65 del C.S. del T.”. Alega que la falta de apreciación de las documentales de folios 172 y 211, al igual que la errónea estimación de las solicitudes de préstamo de folios 210, 213, 223, 225 y 227, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado sin estarlo, que la información que tuvo en cuenta no permitía establecer el valor de los descuentos por intereses que la empleadora retuvo presuntamente al trabajador, ni el lapso en que realizó los mencionados descuentos. “2. No dar por demostrado estándolo, que la propia demandada efectuó el 8 de junio de 1998 un depósito judicial a nombre del actor por la suma de $664.368.oo.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada cobró los intereses pactados en el pagaré suscrito por el demandante (folio 211) al endosarlo a un tercero”. Afirma que de las documentales no apreciadas por el fallador “se colige que la propia demandada, no obstante que dio por terminado 22 de abril de 1998 el contrato de trabajo con el actor, tan solo le pagó un mes después de la presentación de la demanda por vía del depósito judicial … lo cual demuestra que aceptó la irregularidad de las retenciones indebidamente efectuadas al salario del actor”.
Arguye que por no estimar las anteriores pruebas, apreció erróneamente las referidas solicitudes de préstamo “en cuanto que de ellas se desprende que dichos préstamos fueron autorizados”, pero que “es de los medios de prueba dejados de estimar que se desprende que la demandada sí hizo efectivos los intereses y los préstamos distintos a vivienda, que le hiciera al actor”.
El opositor, por su parte, expresa que los documentos acusados como mal apreciados por el tribunal “únicamente señalan los valores de las solicitudes pero nada dicen sobre intereses”; que, de otra parte, la constancia de depósito de folio 172 sólo permite determinar el valor depositado por la empresa, y que el pagaré de folio 211 “no es suficiente para establecer con certeza el valor de los descuentos por intereses presuntamente retenidos … y, mucho menos, el período en el cual se efectuaron los pretendidos descuentos”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las solicitudes de préstamo que la censura considera fueron erróneamente apreciadas por el tribunal tan solo dan cuenta de las cantidades demandadas por el trabajador en cada una de ellas, su causa y aprobación correspondiente, sin que aparezca registrado, en parte alguna, aspecto relacionado con el cobro o descuento por concepto de intereses, por lo que no erró el tribunal al advertir que “esta información no nos permite establecer el valor de los descuentos por intereses que la empleadora retuvo presuntamente al trabajador ni el lapso en el cual realizó los mencionados descuentos”.
En cuanto a los medios de prueba de cuya falta de estimación se duele el recurrente en tanto es de ellos “que se desprende que la demandada sí hizo efectivos los intereses y los préstamos distintos a vivienda, que le hiciera al actor”, se tiene lo siguiente: 1-. El documento visible a folio 172 evidentemente demuestra la existencia de un “depósito judicial … del 8 de julio -98 por un valor de $664.368.oo pesos m-cte, a favor de JAIRO OLIVARES CELY por parte de la empresa INGENIO LA CABAÑA S.A.”.
Sin embargo, contiene igualmente expresa constancia en el sentido de que “No hay comunicación por parte del empleador sobre el concepto de dicho depósito judicial”, de modo que no se desprende del mismo, de manera nítida, que corresponda a la alegada indebida retención por concepto de intereses y, en consecuencia, no influye en forma decisiva en la sentencia impugnada. 2-.
El documento de folio 211 registra un pagaré suscrito por el demandante el 30 de abril de 1997 en que declara haber recibido de la demandada, en calidad de mutuo comercial con interés, la suma de $701.926, pagadera en cuotas mensuales iguales de $168.242 cada una, endosado a la sociedad Leasing Aliadas S.A., documento que por sí mismo tampoco evidencia el cobro de intereses por préstamos distintos al de vivienda.
Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por JAIRO OLIVARES CELY contra la sociedad INGENIO LA CABAÑA S.A. Costas en el recurso a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario