ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 Rad.No.16073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16073 Acta No.50 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue al recurrente la sociedad PRODUCTORA DE PAPELES S. A. – PROPAL S. A..
ANTECEDENTES La sociedad PRODUCTORA DE PAPELES S.A. “PROPAL S.A.” llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara a reconocer como válido el pago que aquella efectuó de las diferencias en las cotizaciones de los extrabajadores indicados en el Hecho Segundo de la demanda y, como consecuencia de ello, asuma las obligaciones legales como ente gestor de seguridad social; que proceda a cumplir sus obligaciones frente a dichos trabajadores en cuanto se refiere a sus pensiones de vejez, reajustándolas acorde con los valores realmente cotizados por el empleador y el trabajador; que se le condene en costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que la empresa cumplió con su obligación de afiliar al ISS y pagar los aportes correspondientes a los siguientes trabajadores ARRIGO PIOVESSAN B., CIRO ANTONIO ROA, ALFREDO CASTRELLON M., JULIO ENRIQUE OBANDO, JOSE LUIS SALAZAR, ALVARO BEJARANO CANDELO, MANUEL GONZALEZ NIETO, MANUEL VIVEROS, RICARDO PABLO JARAMILLO, NEREIDA ESCOBAR CIFUENTES, MIGUEL ANTONIO VELEZ, FERNANDO BROCHERO PINEDA, ALVARO SANCHEZ, FABIO BETANCOURT, HERNAN CARDONA, CARLOS OMAR SAAVEDRA, BENJAMIN RAMIREZ, RECAREDO GOMEZ, JAIME LONDOÑO YUSTI, MANUEL DIAZ, LUIS ONESIMO TREJOS, LUIS FABIO QUEZADA, LUCRECIA ORTEGA, LUIS ENRIQUE BUITRAGO, JAIME URBANO COLLAZOS, PAULINO TABORDA, JOSE ANTONIO POLO, HUGO JOSE REYES LIBREROS, ISAAC FUENMAYOR MARINO, OVIDIO GONZALEZ y LUIS CARLOS ARELLANO; que al reconocerles el ISS, a los anteriormente nombrados, las respectivas pensiones de vejez, lo hizo por montos inferiores a los que correspondían realmente, debido a que el Instituto no los tenía ubicados en las categorías correspondientes y, de allí, que las cotizaciones también fueran inferiores; después de adelantar las gestiones correspondientes y obtener conceptos favorables, el ISS – Valle, expidió notas débito por $6.863.304 el 3 de mayo de 1995, $4.271.426 el 12 de abril de 1995 y $643.613 el 1º de mayo de 1995, que corresponden a los aportes dejados de cobrar y que Propal canceló inmediatamente; inexplicablemente, y pese a tener recibidos los dineros correspondientes a las notas débito, el I.S.S. – Valle, procedió en forma unilateral a anular tales notas débito; que en agosto 1º de 1993 era el ISS quien debía ubicar el salario de sus trabajadores en la categoría correspondiente, para efecto de cobrar las cotizaciones y además recibió el monto faltante de éstas por lo que está obligado al reajuste de las pensiones de vejez reconocidas.
La entidad demandada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó que las personas nombradas estuvieron afiliadas al ISS, pero alegó que Propal S.A. no pagó el valor correcto de los aportes; negó los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones correlativas a los reportes de novedades, y procedencia de la anulación de las notas débito.
Como razones de la defensa expuso sucintamente que la empresa demandante no efectuó los reportes de autoliquidación cumplidamente como era su obligación; que incurrió en error, adulteración y omisión en la información suministrada en los reportes de autoliquidación e incumplió con la obligación de confrontar las novedades reportadas con los informes del Instituto, de donde le son aplicables el artículo 68 del acuerdo 044 de 1989, que establece que la omisión en los reportes de novedades, el error o la adulteración en los datos suministrados, por parte del patrono, libera al ISS de las obligaciones correlativas y el ordinal 5º del artículo 25 del mismo ordenamiento, que establece que el patrono tiene la obligación de confrontar las novedades reportadas al ISS y presentar dentro de los tres meses a la producción del informe, las reclamaciones a que haya lugar.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2000 (fls. 555 a 569, C. Ppal.), declaró no probadas las excepciones propuestas y válido el pago de las cotizaciones que hizo la demandante al demandado, de acuerdo a las notas débito emitidas por el Instituto accionado; agregando que tal pago debe ser la base para el reajuste de las pensiones de vejez de los trabajadores de Propal S. A. que fueron perjudicados con el cambio de categoría. Impuso costas al demandado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandado, y el Tribunal de Cali, por sentencia del 30 de noviembre de 2000 (fls. 6 a 15, C. Tribunal), confirmó la de primera instancia en su totalidad e impuso costas al demandado. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que de “la simple confrontación de las novedades efectuadas por la demandante al I.S.S. recibidas por éste en marzo 17 de 1993 y marzo 12 de 1994, visibles a folios 134 y 135, 206 a 208 del expediente, se comprueba la inexactitud en la información reportada por la demandante que ha invocado la entidad de seguridad social a lo largo de la actuación extraprocesal y judicial surtida entre ellos.
Dicha inexactitud se presenta con respecto al número patronal y de afiliación de los asegurados, al verse que en la información inicial se señala como número patronal 04222700013, mientras que en la segunda se anota como tal el 04229200157, sucediendo igual situación con el número de afiliación de las personas cotizantes. “ Conforme lo deducido por el a-quo, tampoco se encuentra demostrado que el Seguro Social hubiera pasado a la demandante informes o avisos, de los cuales surgiera para ella la obligación de confrontar la novedad que había reportado en forma inexacta.
“ Para la Sala, en oposición a lo argumentado por el I.S.S. como sustento de la Resolución No. 1584 de 1995, por medio de la cual se ordenó anular las notas débitos que se habían expedido y en virtud de las cuales la empresa procedió a cancelar los valores que adeudaba al I.S.S. por haber cotizado en valor inferior al que legalmente le correspondía, no genera los efectos jurídicos que le atribuyó el I.S.S., porque al quedar el empleador de todas formas con el deber de efectuar el reporte de novedades en forma correcta, lo razonable es que al enmendar el error quedare sujeto a las consecuencias previstas en el reglamento del I.S.S. por el pago deficiente de los aportes a causa de la inexactitud de las novedades, cuyo monto fue precisamente liquidado por el mismo seguro, en un total de $11.778.343.oo del que formó parte los intereses correspondientes al período en que estuvo en mora, según consta en los documentos visibles a folios 122, 123 y 124.
“ Además que la decisión cuestionada del I.S.S. no se compagina con el espíritu que rodea la seguridad social, que no es otro, que las entidades que la conforman, sean quienes cubran los derechos derivados de los riesgos que amparan, siempre y cuando el empleador y el asegurado cumplan con las obligaciones a su cargo. Criterio este que ha aplicado la Sala de Casación Laboral en varios pronunciamientos en donde ha examinado el tema de las cotización es deficientes” (Sentencia No. 29 de enero de 1997).
“ En este orden de ideas, al no aceptarse el comportamiento adoptado por la demandada de desconocerle validez al pago de los aportes e intereses que liquidó a cargo de la parte demandante, y siendo que de otro lado, en la normatividad del seguro, concretamente en los artículos 67 y 68 del Decreto 2665 de 1988 se consagran el pago de los aportes en mora junto con los intereses y sanciones a que haya lugar, se confirmará la decisión de primera instancia.” (fls. 12 a 14, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia “la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: “Revócase el punto 1º de la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispone: “1.
Declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada, de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES CORRELATIVAS A LOS REPORTES DE NOVEDADES y PROCEDENCIA DE LA ANULACION DE LAS NOTAS DEBITO EN CUESTION. “2. Absolver al I.S.S., de toda obligación, en cuanto a la validez del pago de las cotizaciones que hiciere PROPAL, de acuerdo con las notas débito emitidas por el I.S.S. “3.
Condenar en costas a la demandante.” (fl. 38, C. Corte). Con tal propósito formula los dos cargos, no replicados, que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “ por aplicación indebida del Decreto 2665 de 1988 artículos 6, 25, 26, 67 y 68 en relación con el Decreto 3063 de 1989 (Acuerdo 044 de 1989), artículo 68, parágrafo 2. ” (fl. 28, C. Corte).
En la demostración dice que no se podía condenar al ISS a los reajustes pensionales por cuanto el Decreto 3063 de 1989 prescribe que “la omisión en reportar una novedad, el error o la adulteración en los datos suministrados por el patrono, libera al ISS, de las obligaciones correlativas, quedando sin efecto las obligaciones y derechos que se hubieren derivado de tales datos o novedades.” (fl. 29, C. Corte).
Afirma que tanto el a quo como el ad quem le dieron aplicación a una norma anterior a la que debieron aplicar, como lo fue el Decreto 2265 de 1988, por cuanto los hechos no se constituyeron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3063 de 1989 (Acuerdo 044 de 1989), o sea el Reglamento General de Sobre Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros Obligatorios del ISS, por lo que se debió aplicar su artículo 68, Parágrafo 2, Reglamento General de Sanciones y Cobranzas y Procedimiento del Instituto de Seguros Sociales.
Que se encuentra probado “el error y la omisión presentada por PROPAL, no le asiste a esta ningún derecho a reclamar, ya que por disposición legal cualquier error presentado por el patrono libera al ISS de las obligaciones adquiridas, por novedades incorrectas e inoportunamente reportadas, y como se demostró PROPAL, si –sic- cometió error y la omisión al reportar con número patronal y de afiliación diferente o incorrecto al los trabajadores afiliados, de donde la norma aplicables al caso controvertido debe ser el Decreto 3063 de 1989, y no el Decreto 2665 de 1988, norma que en forma indebida aplico –sic- el Ad-quem.” (fl. 30, C. Corte).
SE CONSIDERA Plantea el censor que la sentencia acusada aplicó indebidamente los artículos 6, 25, 26, 67 y 68 del decreto 2665 de 1988, porque la norma reguladora de la situación a componer era el parágrafo segundo del artículo 68 del Acuerdo 044 de 1989 (aprobado por el decreto 3063 de 1989), por ser ésta una norma posterior que “ expresa claramente la sanción a la que se debe hacer acreedora la Empresa o Patrono que omita, cometa error o adultere la información suministrada al I.S.S.” Tal planteamiento implica, respecto de la norma últimamente citada, no su aplicación indebida como lo denuncia el cargo, sino la infracción directa, pues según expone el censor, el Tribunal no la tuvo en cuenta para dirimir la controversia, siendo el caso de hacerlo, por ser la pertinente para ello.
Ahora bien, la demostración del cargo resulta insuficiente porque la aplicación preferente de la ley posterior que propone el censor, requiere, según se desprende del artículo 1º de la ley 153 de 1887, que exista incongruencia entre varias disposiciones que regulen una misma situación, pero ninguna denuncia la censura entre los artículos acusados.
No obstante, a juicio de la Sala, en el presente caso no se dan las condiciones necesarias para la aplicación preferente que invoca el cargo, porque ninguna incoherencia se observa entre las disposiciones confrontadas, que permita señalar que una de ellas se aplica en defecto de las restantes. Ciertamente, el parágrafo 2º del artículo 68 del acuerdo 044 de 1989 dispone frente al ISS: “Parágrafo 2º.
La omisión en reportar una novedad, el error o la adulteración en los datos suministrados por el patrono, libera al ISS de las obligaciones correlativas, quedando sin efecto las obligaciones y derechos que se hubieran derivado de tales datos o novedades.” Ya con respecto al empleador, la consecuencia del reporte inexacto de la cuantía del salario del trabajador por un monto inferior al real, está regulada por el artículo 72 ibídem, que dispone: “Artículo 72.
Inscripción o reporte inexacto en cuanto a la cuantía del salario. El patrono que no haya informado al Instituto el salario real del trabajador dando lugar a que se le disminuyan las prestaciones económicas que le pudieren corresponder a dicho trabajador o a sus derechohabientes en caso de muerte, deberá cancelar al beneficiario el valor de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el Instituto con base en el salario asegurado y la que le hubiera correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.” Las anteriores disposiciones no implican que el empleador no esté en la posibilidad de reportar extemporáneamente las novedades o de corregir los errores que cometa al presentar la información, pues es el propio parágrafo primero del mencionado artículo 68 es el que lo obliga a hacer los reportes, aún en fecha posterior a su vencimiento, al disponer “El reporte extemporáneo de las novedades no releva de la obligación de hacerlo con posterioridad al vencimiento del término.” y el inciso 2º del artículo 75 del mismo ordenamiento, el que le permite la corrección de errores, en cualquier tiempo, cuando establece “Lo dispuesto en el inciso anterior no exime al patrono de la obligación de efectuar, en cualquier momento, las correcciones de los errores cometidos en las novedades reportadas.” En el caso en que la corrección del error implique que se han dejado de pagar dineros al ISS, deberán ser cubiertos éstos con los intereses y multas que por la mora establece el decreto 2665 de 1988, mediante cualquiera de las formas de pago establecidas en su artículo 76, es decir, mediante la cancelación de una suma única y total, la dación en pago y el compromiso de pago, previa elaboración de la nota débito correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 ibídem.
El ordinal 3º del artículo 93 del decreto 2665 de 1988, aunque referido al compromiso de pago, establece los efectos de la cancelación de los aportes “patrono laborales”, a medida que estos se van presentando, con respecto a las prestaciones económicas a cargo del ISS, cuando preceptúa: “3º Las prestaciones económicas por los seguros de Invalidez, Vejez, Muerte, Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, se causarán en la medida en que se cubran los aportes a que por los Reglamentos está condicionada dicha causación.” Los artículos 67 y 68 del mismo ordenamiento, de los cuales se valió el Tribunal para determinar que la normatividad del seguro consagra “ el pago de los aportes en mora junto con los intereses y sanciones a que haya lugar ”, de acuerdo a lo visto, no entran pues en contradicción con el parágrafo 2º del artículo 68 del acuerdo 044 de 1989, como tampoco la inferencia de aquél, según la cual “ al quedar el empleador de todas formas con el deber de efectuar el reporte de novedades en forma correcta, lo razonable es que al enmendar el error quedare sujeto a las consecuencias previstas en el reglamento del I.S.S. por el pago deficiente de los aportes a causa de la inexactitud de las novedades ” De modo que no incurrió el ad quem en el dislate jurídico de que lo acusa la censura.
Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “ por aplicación indebida del Decreto 2665 de 1988 artículos 6, 25, 26, 67 y 68 en relación con el Decreto 3063 de 1989 (Acuerdo 044 de 1989) en su artículo 25 No. 5. ” (fl. 30, C. Corte). En la demostración dice: Propal, no efectuó los reportes de autoliquidación cumplidamente, como era su obligación, pues nunca presentó los reportes mensualmente, ni trimestralmente, una vez notificado de la comunicación de Mayo 22 de 1.991, efectuado por, la Jefe de Sección de Afiliación y Registro del I.S.S. Valle del Cauca, quien se dirigió al Jefe de Personal de Propal, comunicando que los reportes de salarios de la parte mensual, continuarían recibiéndose trimestralmente con las novedades de Enero, Abril, Julio y Octubre efectuada por el I.S.S..
“Para establecer la veracidad de esta afirmación, basta con examinar por ejemplo, que en 1.992, PROPAL únicamente efectuó Reporte de Autoliquidaciones, en el mes de octubre y en el año de 1.993, solamente efectuó reporte de autoliquidación en marzo, no de otra manera se explica que afirmando en comunicación de Dic. 5/94 dirigida al presidente del I.S.S. manifieste haber presentado los reportes de Novedades de Marzo 17, Abril 22, Septiembre 6 y Octubre 21 de 1.993, no haya allegado los reportes de Abril, Septiembre y Octubre de 1.993, como sí lo hace con el reporte de Marzo de ese año. “La demandante, incumplió con la obligación de confrontar las novedades presentadas al I.S.S., con los informes del instituto relativos a tales novedades y no presentó dentro de los 3 meses a la fecha de producción del informe, las reaclamaciones a que hubiere lugar.
“Propal, no presenta el reporte de novedades laborales correspondiente al cambio de categoría a partir del 1 de agosto/93, cuando entra en vigencia el Acuerdo 014 de 1993, que aumento –sic- las categorías de la 51 a la 69 y el valor de los aportes, razón por la cual el ISS los requiere, para que hagan la corrección respectiva en los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 1993, y PROPAL no da respuesta alguna.
“ En marzo 11 de 1994, PROPAL, presenta un reporte de novedades de personal en forma correcta, en el cual los jubilados aparecen bajo el número de afiliación correcto y el número patronal 04229200157 que corresponde a trabajadores jubilados, indicando el valor de la pensión vigente en el año 94 para cada uno de ellos, en esa oportunidad PROPAL estaba sometida al Decreto 3063 de 1989, como siempre lo estuvo, y como esta –sic- probado en el expediente, por su negligencia, no cumplió con el ordenamiento legal vigente siendo contrario a derecho lo que constituye violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, el hecho de fallar admitiendo que el Decreto 2665 de 1988 era la norma aplicable, estando vigente, teniendo plena claridad y siendo la aplicable el Decreto 3063 de 1989.
“ Por lo tanto no hay razón para dar aplicación al Decreto 2665 de 1988, en cuanto a los artículos descritos puesto que el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 25 No. 5, establecía la obligación del patrono en reportar las novedades dentro de los tres meses siguientes a la producción del informe, obligación esta que incumplió reiteradamente la demandante al omitir dar la información. Así mismo el Acuerdo 014 de 1993, estableció la obligación de reportar los cambios de categoría en los 3 meses siguientes de entrar en vigencia el mencionado acuerdo, requiriéndolos el ISS, durante los meses de Agosto, Septiembre, Octubre de 1993, sin recibir respuesta alguna y tan solo –sic- haciéndolo hasta –sic- marzo 11 de 1994.
“ Como consecuencia de este incumplimiento se haría acreedora la demandante de las sanciones contempladas en los respectivos reglamentos, por la omisión en reportar las novedades, sanción esta que conforme lo describe el art. 68 Par. 2 del Decreto 3063 de 1989, sería liberar al ISS de las obligaciones correlativas quedando sin efecto las obligaciones y derechos que se hubieran derivado de tales datos y novedades.” (fls. 31 y 32, C. Corte).
SE CONSIDERA Este cargo en forma similar al anterior plantea por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 6, 25, 26, 67 y 68 del decreto 3665 de 1988 pero ya con respecto al ordinal 5º del artículo 25 del acuerdo 044 de 1989, que ordena “Los patronos registrados estarán obligados con el I.S.S. A confrontar las novedades presentadas al ISS con los informes del Instituto correlativos a tales novedades y a presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de producción del informe, las reclamaciones a que haya lugar.” No obstante estar dirigido por la vía directa, todo el desarrollo del cargo es eminentemente fáctico y está encaminado a demostrar un hecho totalmente contrario al deducido por el Tribunal, esto es, que “La demandante incumplió con la obligación de confrontar las novedades presentadas al I.S.S., con los informes del instituto relativos a tales novedades y no presentó dentro de los 3 meses a la fecha de producción del informe, las reclamaciones a que hubiere lugar.”, cuando lo que dijo el ad quem al respecto es que “Conforme lo deducido por el a-quo, tampoco se encuentra demostrado que el Seguro Social hubiera pasado a la demandante informes o avisos, de los cuales surgiera para ella la obligación de confrontar la novedad que había reportado en forma inexacta.” De lo anterior emerge con claridad que la vía de ataque escogida es equivocada, pues como lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, “Todo ataque dirigido por la vía directa supone plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución.” (Sent. 16/03/2000 rad. 13371) Por lo tanto se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta la sociedad “PRODUCTORA DE PAPELES S. A. - PROPAL S. A.” al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario