ANTECEDENTES PAGE 16 Rad.No.16070 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16070 Acta No.37 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO ANTONIO CHARRIA URMENDIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra las “EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E. I. C. E. – EMCALI”.
ANTECEDENTES MARCO ANTONIO CHARRIA URMENDIZ llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” E.I.C.E., para que se le condene al reconocimiento y pago del mayor valor resultante entre la pensión de jubilación reconocida por la empresa y la de vejez, a partir del 6 de agosto de 1979, y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que agotó la vía gubernativa; que mediante Resolución No GG1033 de julio 24 de 1979 la demandada le reconoció la pensión de jubilación por edad y tiempo de servicio, derecho otorgado por convención colectiva y/o forma voluntaria; que nació el 11 de octubre de 1927; que el ISS, mediante resolución No. 00274 de enero 21 de 1988, le concedió la pensión de vejez; que la empresa demandada compartió la pensión de jubilación con la de vejez a partir del 16 de agosto de 1979; que las pensiones de jubilación otorgadas antes del 17 de octubre de 1985 no son compartibles.
La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó el reconocimiento de la pensión legal de jubilación al actor a partir del 16 de agosto de 1979, negándole carácter convencional o voluntario, dijo no constarle los hechos primero y segundo, y no ser ciertos los hechos cuarto, quinto y sexto. En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia del derecho, prescripción y la innominada.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de agosto de 2000 (fls. 108 a 112, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar al actor, por mesadas pensionales adeudadas, las siguientes cantidades: por el año de 1996, $1.847.625.oo; por el año de 1997, $2.408.070.oo; por el año de 1998, $2.846.004.oo; por el año de 1999, $3.310.440.oo; y por el año 2000,de enero a agosto, $2.340.900.oo, incluyendo la mesada adicional de junio.
Declaró probada la excepción de prescripción para las mesadas pensionales anteriores a febrero de 1996. Impuso costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Cali, por fallo del 30 de noviembre de 2000 (fls. 6 a 16, C. Tribunal), revocó la sentencia del a quo y absolvió a la accionada de todos los cargos formulados en su contra en la demanda.
Condenó en costas en ambas instancias al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem consideró que en el proceso se estableció que el actor llevaba más de 20 años de servicios con la demandada y tenía más de 50 años de edad al momento de serle reconocida la pensión de jubilación (documento de folio 77 y partida de bautismo de folio 97), con lo cual reunía los requisitos establecidos en el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945 para tener derecho a la pensión legal de jubilación (50 años de edad y 20 de servicios).
Agrega que al “origen legal de la pensión de jubilación otorgada al actor, de igual manera le sirve de soporte que de conformidad con lo estatuido en el artículo 1º del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, entre las personas sujetas al Seguro Social Obligatorio para los riesgos de invalidez, vejez y muerte estaban incluidos los trabajadores de empresa de derecho público, semioficial o descentralizadas, reiterándose en el literal b) del artículo 2º del Decreto 433 de 1971, la obligación de afiliar al I.S.S. a los trabajadores oficiales que prestaran servicios en los establecimientos públicos, empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta de carácter Nacional, Departamental o Municipal, a quienes para efectos del Seguro Social obligatorio, se les asimiló a trabajadores particulares.
“ Se suma a lo anterior, el hecho de que para el 1º de enero de 1997 –sic-, cuando el I.S.S. asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte en esta zona del País, el señor Marco A. Charria llevaba trabajando para la demandada más de 10 años, puesto que había ingresado el 26 de septiembre de 1956, por consiguiente, al tenor de la normatividad vigente de esa época, la entidad demandada estaba obligada a reconocer la pensión de jubilación según lo estipulado en los artículos 59, 60 y 61 del citado decreto 3041 de 1966, conocido como el reglamento del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.” (fls. 12 y 13, C. Tribunal).
Seguidamente el Tribunal transcribe los artículos citados del Decreto 3041 de 1966, para concluir que “los trabajadores que tuvieren 10 años o más de servicios continuos o discontinuos para una misma empresa, al iniciarse la obligación de asegurarse en el I.S.S. contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, gozaban de las mismas condiciones de los trabajadores que llevaban 15 ó más años de servicio, la entidad empleadora estaba obligada a pagar al actor la pensión de jubilación una vez cumpliera el tiempo de servicios y la edad requeridos por la ley, la que luego podría compartir con el I.S.S., cuando se reunieran los requisitos exigidos para la causación de la pensión de vejez.
“ Concluyéndose que Emcali estaba facultada por el legislador para compartir la pensión de jubilación legal que le reconoció al accionante con la de vejez que luego le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, y que sólo corría a cuenta suya el mayor valor si lo hubiere, de comparar ambas pensiones, su actuación está conforme a derecho.” (fls. 14 y 15, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme en su totalidad el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por “haber infringido indirectamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, Acuerdo 029 del 26 de Septiembre de 1985 en su artículo 5 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, Acuerdo 224 de 1966, en su artículo 11 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, Ley 90 de 1946 en su –sic- artículo –sic- 72, 46, 48, Acuerdo 049 de Febrero1 de 1990, en su –sic- artículo –sic- 1, 12, 16, 17, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, Artículo 17 Literal b) de la ley 6 de 1945.
“ Violación que se produjo de error evidente de hecho que aparecen –sic- de manifiesto en los actos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. “ Dichos errores se concertan –sic- en los siguientes: 1. Dar por demostrado y no estándolo que su pensión de jubilación es de origen legal. 2.
No dar por demostrado estándolo que la pensión de jubilación es convencional. 3. No dar por demostrado estándolo que la relación laboral se rige por la convención colectiva y que el trabajador estaba vinculado a la organización sindical. 4. No dar por establecido estándolo que mi mandante tiene derecho a los beneficios convencionales. “ Los referidos errores fácticos se cometen en la Sentencia impugnada por la equivocada apreciación y la falta de valoración de las siguientes pruebas: · Convención Colectiva con su respectiva nota de deposito –sic- que obra a folio 6, en su articulo –sic- 19, 20 y en su encabezamiento sobre el acuerdo –sic- que llegaron las partes para regular las relaciones laborales. · Documento que obra a folio 58, sobre la resolución de jubilación. · Documento que obra a folio 69 de la constancia de la afiliación del demandante a Sintraemcali que suscribió la convención colectiva. · Documento que obra a folio 91 donde se toman los factores convencionales para liquidar la pensión de jubilación convencional.” (fls. 18 y 19, C. Corte).
En la demostración dice que los errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de otros medios, ya que la sentencia no tuvo en cuenta la convención colectiva vigente del 1º de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1980, en la cual se establece en su artículo 19 que el valor a tener en cuenta para su liquidación es el 80% del promedio salarial del último año de servicios, error en la apreciación de esta prueba que es evidente, así como el caso omiso que hace de la constancia obrante a folio 69 sobre su afiliación sindical.
Que en el proceso no se discutió si el actor era trabajador oficial o empleado público, y que no obstante la facultad de libre apreciación de las pruebas ella no permite llegar a la irracionalidad; que igualmente es evidente el error del ad quem cuando “una pensión convencional reconocida en un 80% de la proporcionalidad la remite al articulo –sic- 17 de la Ley 6 de 1945, que no debe ser aplicada para estos menesteres.
“ Igualmente el articulo –sic- 5 del Decreto 2879 de 1985, señala que las pensiones convencionales y voluntarias son compartidas a partir del 17 de octubre del mismo año. “ Es lógico que si él –sic- a –sic- quem no hubiera hecho caso omiso a las pruebas anteriormente relacionados –sic- la conclusión a que hubiera llegado seria –sic- que la pensión es convencional y no de origen legal como lo supone y en ese caso le hubieren pagado los mayores valores descontados a su pensión de jubilación convencional reconocida por EMCALI.” (fl. 20, C. Corte).
SE CONSIDERA No obstante denunciar el censor el fallo de segunda instancia por contener evidentes errores de hecho como consecuencia de la indebida apreciación de la convención colectiva de 1979, la resolución por medio de la cual se concedió la pensión de jubilación al actor, la constancia de su afiliación a “SINTRAEMCALI” y el documento de folio 91, en el desarrollo del cargo afirma que “ la Sentencia no los tuvo en cuenta para sus efectos ” y que “ si él a quem -sic- no hubiera hecho caso omiso a las pruebas anteriormente relacionadas ”,. con lo cual incurre en una protuberante contradicción en cuanto al yerro de apreciación de la prueba que le endilga al Tribunal, pues como lo ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones una misma prueba no puede ser al mismo tiempo apreciada y dejada de estimar.
Contradicción que dados los principios dispositivo y rigorista que gobiernan la técnica del recurso extraordinario no le permite a la Corte entrar oficiosamente a estudiar el fondo del cargo, que, por lo mismo, resulta insuficiente para quebrar la presunción de legalidad que cobija la sentencia de segundo grado. No obstante lo anterior, que como se dijo es suficiente para desestimar el cargo, debe anotarse que tampoco se ocupa el censor, como era su obligación, de desvirtuar los verdaderos fundamentos del fallo del segunda instancia, pues a pesar de que el Tribunal sí apreció y tuvo en cuenta las pruebas denunciadas, dedujo de ellas que la pensión del actor no podía ser considerada convencional por el solo hecho de haberse otorgado por un porcentaje más alto al contemplado en la ley, porque el artículo 19 de la convención colectiva que lo consagra, al no distinguir, debe entenderse que involucra tanto a las pensiones legales como a las convencionales, además de que se remite al artículo 24 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1977, de la cual desconoce su texto por no haber sido aportada.
Dijo así el ad quem: “También resulta evidente del documento a folio 77 que la pensión de jubilación del demandante se le liquidó con un porcentaje del 80%, establecido en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y su sindicato de trabajadores, vigente para la época de reconocimiento de la pensión, y que es superior al fijado en el 75%, pero por ese sólo aspecto, no se podría tener a la pensión de jubilación como convencional, al preverse en la cláusula que la consagra – artículo 19 – que dicho porcentaje se aplicaría al personal que cumpla los requisitos para la jubilación, entendiéndose que involucra tanto a las legales como a las convencionales, al no establecerse diferenciación alguna, además de remitir al artículo 24 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Emcali y Sintraemcali en 1977, la que no fue traída a los autos, desconociéndose por lo tanto su texto.” Ahora bien, aunque no es tema discutido en el recurso, en vista de la aplicación que hizo el Tribunal de los artículos 59, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, para determinar la compartibilidad de la pensión de jubilación de origen legal concedida por la demandada al actor, en su condición de trabajador oficial y la de vejez reconocida por el ISS, debe la Corte recordar lo ya dicho por la Sala en fallos anteriores, de los cuales es claro ejemplo la sentencia del 10 de agosto de 2000 (rad. 14163) y que, aunque conduce a un mismo resultado, debe ser tenida en cuenta como aclaración por vía de doctrina: “…en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez.” Por lo tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARCO ANTONIO CHARRIA URMENDIZ a las “EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E. I. C. E. - EMCALI”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario ACLARACION DE VOTO Esta aclaración está referida a la precisión doctrinaria que se incluye en el fallo bajo la anotación de que la élla no es determinante del resultado adoptado en el mismo.
La expresión de doctrina a la que me refiero es la consignada en el fallo dictado en el proceso radicado bajo el número 14163 del cual ahora se transcribe un aparte. En esa ocasión compartí lo dicho en la decisión, pero después, en virtud de las proyecciones que se le dieron, me aparté y por eso debo hacer esta aclaración. Es cierto que el artículo 259 del C.S.T. no se aplica a los trabajadores oficiales y, por tanto, del mismo no se puede derivar para el sector oficial la figura de la subrogación del riesgo pensional que libere a los empleadores del mismo en el momento en que la Seguridad Social lo asuma, pero no es esa la única disposición de la que puede derivarse tal figura, pues ella en realidad se encuentra contemplada desde la ley 90 de 1946 cuando se previó que el mencionado sistema de Seguridad Social asumiría dicho riesgo, no simplemente por disposición legal sino porque es de la esencia de la contingencia que se pretende cubrir.
Por eso, distinguir entre trabajadores particulares y oficiales, ambos afiliados al I.S.S., para excluir a los segundos de algunas regulaciones propias de tal Instituto, sin que las normas lo dispongan expresamente, es desconocer la igualdad de tratamiento que debe existir entre vinculados a un sistema de seguridad social, frente al cual lo fundamental es la simple condición de individuo, sin importar si es o no trabajador, si lo es dependiente o independiente y, mucho menos, si su vínculo jurídico es con el sector privado o con el público.
Lo dicho es suficiente para explicar mi posición, sin que sean necesarias más precisiones por la incidencia exclusivamente tangencial que tiene la expresión doctrinaria a la cual me he referido. Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ