Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Saulo Sánchez Parra Vs. Empresas Públicas de Bucaramanga y Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. Rad. 16067 Saulo Sánchez Parra Vs. Empresas Públicas de Bucaramanga y Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. Rad. 16067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16067 Acta No. 34 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Saulo Sánchez Parra contra la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 4 de agosto de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra las Empresas Públicas de Bucaramanga y las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P.
ANTECEDENTES Saulo Sánchez Parra demandó a las Empresas Públicas de Bucaramanga y solidariamente a la sociedad Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., para que se declare que es nula el acta de conciliación de fecha 28 de mayo de 1997 celebrada por él con la sociedad Empresas Públicas de Bucaramanga ESP y para que se declare que fue despedido sin existir justa causa legal.
Y solicitó, en consecuencia, condenar a las demandadas a restituir las cosas al estado anterior al acta de conciliación y a reintegrarlo en la nueva planta de personal de la sociedad, con la declaración de continuidad de la relación laboral. Pidió en subsidio condena solidaria por la indemnización legal por despido sin justa causa prevista en el artículo 6° de la ley 50 de 1990, pensión convencional de jubilación, un saldo de cesantía, la indemnización moratoria y la indexación. Adicionó la demanda para que se declare de manera principal, que es nula, ineficaz, inaplicable e inoponible el acta de acuerdo extra convencional suscrita entre las Empresas Públicas de Bucaramanga y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga denominada Quinta Acta de Negociación o Convención Colectiva de Trabajo de fecha 17 de febrero de 1997 en sus cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta quinta, sexta, séptima y octava.
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que fue vinculado al establecimiento público municipal de Bucaramanga denominado Empresas Públicas de Bucaramanga, primero como empleado público desde el 27 de julio de 1985 hasta el 28 de mayo de 1997, y después para la nueva sociedad Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., sin solución de continuidad, desde el 30 de mayo de 1997 hasta el 31 de mayo de 1997; que, a raíz del proceso de transformación empresarial institucional de las Empresas Públicas de Bucaramanga ordenado por las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y el acuerdo 014 de abril de 1997 del Concejo de Bucaramanga, el gerente de las Empresas Públicas de Bucaramanga dirigió y conminó a cada uno de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidad y al demandante en particular mediante carta del 21 de abril de 1997 para que se acogiera a una de estas tres opciones: una pensión anticipada de jubilación convencional o una bonificación por retiro compensado o la suscripción de un nuevo contrato de trabajo sin el régimen prestacional anterior; que entre las Empresas Públicas de Bucaramanga y su sindicato de base se suscitó un conflicto colectivo en 1996 en cuya etapa legal de arreglo directo se suscribieron las actas del 3 de enero de 1997 (que ratificó la vigencia de las convenciones anteriores) y 17 de febrero siguiente (que establece que los acuerdos a que se lleguen en la etapa de arreglo directo, no son susceptibles de modificaciones en etapas posteriores del conflicto colectivo y deben hacerse constar en actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo); que el Gerente del establecimiento público le dio al demandante un plazo con ultimátum hasta el 30 de abril de 1997 para decidir y manifestar por escrito si se acogía al retiro voluntario compensado o si optaba por permanecer al servicio de la nueva empresa, so pena de aplicar las soluciones previstas en la convención para quienes no contestaran o no escogieran alguna de las fórmulas reseñadas, con la facultad del empleador de dar por terminado el vínculo laboral; que en esas condiciones quedó el demandante ante una disyuntiva que afectó su libre albedrío por lo cual no existió la renuncia sino un acto aparente y simulado, que se tradujo en un despido directo abusivo; que el 28 de mayo de 1997, sin estar legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, se confeccionó por la administración de Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. un documento denominado Acta de Audiencia de Conciliación previamente impresa, que lleva una firma, aparentemente del empleador, que demuestra que no hubo audiencia de conciliación ante el Inspector de Trabajo; que el presunto gerente de Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. no acreditó la existencia de la sociedad, es decir, actuó fuera de audiencia; que no se surtió el trámite y procedimiento legal de una conciliación laboral con asistencia de las partes y del Inspector de Trabajo; que al demandante no se le dio oportunidad para exponer sus diferencias sobre el modo de terminación de la relación laboral estatutaria ni para determinar y reclamar sus derechos inciertos y discutibles susceptibles de conciliar, de modo que la conciliación fue un acto fraudulento y simulado con falsedad ideológica; que al demandante se le desvinculó sin existir justas causas legales; que la empresa no le hizo practicar el examen médico de egreso; que Empresas Públicas de Bucaramanga no ha sido liquidada aún, funcionó como tal, operando los servicios públicos a su cargo hasta el 30 de mayo de 1997, pero fue sustituida por Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. como empresa de servicios públicos domiciliarios el 30 de Mayo de 1997, fecha en que se produjo el registro mercantil; que agotó la vía gubernativa.
Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción de la acción de reintegro, pago y compensación. El Juzgado 2° Laboral de Bucaramanga, mediante sentencia del 12 de mayo de 2000, declaró fundada la excepción de cosa juzgada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En grado de consulta el Tribunal revisó la sentencia del Juzgado. Dijo el Tribunal que según la demanda inicial del juicio, el actor le imputó a la demandada una extinción ilegal de la relación de dependencia que los unió hasta el 28 de mayo de 1997. Estimó que el actor, basado en el documento de los folios 121 y 122, formuló estas consideraciones: 1.- Que la concertación laboral se hizo únicamente dentro del marco de un contrato de trabajo que perduró hasta el 31 de mayo de 1997 (cita el hecho primero de la demanda); 2.- Que la entidad demandada, por intermedio de su gerencia, incitó al trabajador a consentir su retiro ofreciendo tres posibilidades: pensión, bonificación o un nuevo contrato; y, 3.- Que, valiéndose de un documento previamente impreso que se llamó audiencia de conciliación, se indujo al demandante a un acto fraudulento y simulado con falsedad ideológica, por el cual se le desvinculó de su empleo sin existir justa causa.
Dijo el Tribunal que, como el juzgado no acogió esa argumentación, el apoderado judicial del demandante enfatizó que la ineficacia de la renuncia presentada el 24 de abril de 1997 fue la reseñada inducción y la redacción de la misma por el nominador para que el actor se acogiera a un plan de retiro voluntario. Precisada así la cuestión, el Tribunal en seguida analizó la desvinculación del demandante a cambio de una alta suma de dinero, bajo la preceptiva de los artículos 1502 del CC y 14 de la Constitución Nacional.
Al respecto aseguró que todo dependiente es dueño absoluto de su renuncia; y que la propuesta de una indemnización anticipada significa que el empleador no quiere aventurarse en un posible proceso. De ahí concluyó que el documento del folio 121, si bien pudiera ser descalificado como conciliación, refleja, con la firma del demandante, la voluntad de separarse del cargo que venía desempeñando.
Y que, al hacer esa declaración de voluntad, no hubo constricción o presión síquica o física de parte de la entidad demandada para el retiro pagado. Dijo también el Tribunal: "En otra parte del escrito elaborado para el grado de consulta se presentan cuestiones a manera de hechos fundamentales, tales como sustitución patronal, gobernabilidad de una Convención Colectiva y que junto con las demás novedades no son de estilo y recibo en este trámite, porque no se integraron a la continencia de la causa en primera instancia. "Resultando legal la renuncia, ninguna de las pretensiones principales (anulación – reintegro), de Sánchez Parra pueden prosperar.
Y cuanto hace a las pretensiones subsidiarias donde se pide Pensión - Sanción, condena por Indemnización Moratoria y Mayor Cesantía ($504.812.00) tampoco se le puede deparar acogida. Al no ser verídico el iluso despido, y al no poder tomar como real el valor de $8.038.848.00 a fuer o título de cesantía debida, porque en el documento que para esta pretensión sí tiene efecto, se consignó la expresión clara ".
Y finalizó su motivación observando que el trabajador demandante fue afiliado al Seguro Social, por lo cual la previsión del artículo 9 del decreto 2541 de 1945 es inaplicable, por contraponerse a la ley 100 de 1993. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado para, en su lugar, "(…) acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando restituir las cosas al estado anterior o sea al momento de la conciliación ilegal que se declare nula, debiendo el demandante reintegrar o reembolsar a la entidad nominadora, las sumas de dinero recibidas a título de bonificación y la demandada reintegrar al demandante a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el lapso en que permaneció sin prestación del servicio a la entidad oficial o subsidiariamente proferir sentencia inhibitoria por haber sido el actor un empleado público de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de Mayo de 1997".
Con esa finalidad formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1502 del Código Civil en relación con los artículos 20 y 78 del CPL y el 27 del decreto 2400 de 1968. Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de trabajador oficial con las demandadas, aún después del 28 de mayo de 1997. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante tenía la condición de empleado publico del establecimiento público demandado a 28 de mayo de 1997 cuando se celebró la conciliación con bonificación por retiro. 3.
No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones demandada lo hizo sin tener esa representación. 4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a 28 de mayo de 1997, cuando se expidió el acta de conciliación impugnada, no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del establecimiento público demandado pues aún no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como acto administrativo de carácter general, ni inscrito en el registro mercantil como sociedad por acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad Empresas Publicas de Bucaramanga E.S. P. 5.
No haber dado por establecido, estándolo, que la sociedad por acciones de carácter mixto demandada sólo tuvo existencia legal y oponibilidad a terceros el 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la Gaceta Municipal de Bucaramanga del decreto municipal 0251 de 21 de mayo de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga 001 de 29 de mayo de 1997 e inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de mayo. 6.
Haber dado por establecido, sin estarlo, que la nueva empresa tenía existencia legal el 28 de mayo de 1997 y que tal existencia era oponible al demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día, en virtud de la cuestionada acta de conciliación de la misma fecha. 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante laboró sólo durante los días 30 y 31 de mayo de 1997 con la nueva empresa bajo la calidad de trabajador particular regido por el CST de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro "Por mutuo acuerdo" para el retiro voluntario compensado del establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el 28 de mayo de 1997. 8.
No haber dado por demostrado, estándolo, que entre el establecimiento público demandado y la sociedad por acciones de carácter mixto igualmente demandada se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos a partir de la fecha en que esta sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de mayo de 1997 y asumió la administración y operación del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga. 9.
Haber dado por demostrado, sin estarlo que el trabajador demandante no presentó renuncia expresa y escrita a su empleo en el establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga. 10. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ofrecida por la nominadora en escrito de folios 116, 119.
Afirma que el Tribunal incurrió en esos errores de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de la copia de la resolución 005 de 1993 (folios 75 y 76), copia del Manual de Funciones (folio 9), copia de la resolución 758 de 1985 (folio 11), diligencia de posesión 657 de 27 de julio 1985 del actor como empleado público de las Empresas Públicas de Bucaramanga (folio 13), certificaciones de ingresos del demandante (folios 111 a 113), certificado de constitución, existencia y representación legal de Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. 30 de mayo de 1997 (folios 227 a 229), oficio de 4 de febrero de 1999 de la secretaria General de Empresas Públicas de Bucaramanga donde comunica al Juzgado de conocimiento que en Empresas Públicas de Bucaramanga no operó proceso liquidatorio alguno (folio 281), oficios de la Secretaria General de las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. con sus anexos (folios 282 a 286), constancia de la publicación oficial del Decreto Municipal 0251 de mayo 21 de 1997 hecha en Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga número 001 de mayo 29 de 1997 (folios 320 a 322), carta de abril 21 de 1997 del Gerente de Empresas Públicas de Bucaramanga, dirigida al actor (folio 116), carta de abril 21 de 1997 del demandante al jefe de administración de personal (folio 119).
Sostiene que las pruebas erróneamente apreciadas fueron el comprobante de pago de la primera quincena de junio de 1997 de Empresas Públicas de Bucaramanga al demandante (folio 125), el acta de conciliación para retiro voluntario compensado (folios 121 a 123). Y agrega que no fue apreciada la confesión judicial de la parte demandada del escrito de contestación de la demanda en respuesta a los hechos 1 a 3 y el escrito de contestación de la adición de la demanda en respuesta a los hechos 14 y 16.
Para la demostración comienza por transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal y en seguida dice: "Estatuye el art. 1502 del Código Civil, que para que una persona se obliga a otra por un Acto o declaración de voluntad, es necesario que sea legalmente capaz, que consienta el Acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga en un objeto lícito y que tenga una causa lícita.
"En el Caso sub examine, el Acto declaratorio de, denominado (fls. 121 a 123) carece de varios de esos elementos y condiciones de que trata el art. 1502 del Código Civil, veamos. 1.- No existía capacidad jurídica ni legitimación negocial por parte de quien actuó como representante legal de la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha del 28 de Mayo de 1997, toda vez que dicha no existía como persona jurídica e inscrita en el Registro Mercantil (art. 111 y 117 del Código de Comercio). 2.- El consentimiento o libre albedrío del Actor estaba viciado por el constreñimiento expresado por el Gerente del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hecho mediante el escrito carta de Folio (116) en donde se le conmina al trabajador para que en un plazo determinado hasta el 30 de abril de 1997 si se acoge a la terminación de su relación laboral bien mediante una Pensión de Jubilación convencional anticipada, Retiro con bonificación o permanecer en la empresa con la firma de un Contrato de trabajo sin extra legalidades, (Folio 116).
Sin embargo el trabajador atendió dicho requerimiento, mediante oficio de Fecha Abril 21 de 1997 (Folio 118 Y 119) SOLICITÓ FUE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Sin haber presentado renuncia a su empleo. 3.- Carece de causa y objeto lícitos, por cuanto no es dable que un empleado público sea retirado de su empleo con una bonificación de $25.644.657.00, siendo que su relación laboral es de carácter legal estatutaria o reglamentaria, pues su vinculación se inició con una resolución de nombramiento (Folio 11) Acta de Posesión (Folio 13) las funciones del actor no comportaban vinculación directa e inmediata a actividades de construcción conservación de una obra pública que pudiera ser catalogado legalmente como trabajador oficial (Folio 9 y 75, 76) en la misma Acta de Conciliación se habla de Que, por lo tanto, el negocio jurídico contenido en el Acta de conciliación adolece de causa y objeto lícito al comportar una bonificación para que el empleado público pueda ser retirado del servicio público, cuando para ello está instituida es la facultad de libre nombramiento y remoción y las indemnizaciones por supresión del empleos de carrera administrativa, mas no una bonificación para compensar el retiro toda vez que la relación laboral del sujeto trabajador conciliante es de derecho público, así lo era el 28 de mayo de 1997 así se infiere de la contestación de la demanda (Confesión de Folios 230, 247 a 248) no apreciada por el sentenciador de segundo grado, si el sentenciador hubiera apreciado tales pruebas enlistadas como dejadas de apreciar y apreciado debidamente el contenido del texto del Acta de conciliación Folios 121 a 123, hubiera llegado a la conclusión inexorablemente que el Empleado llamado a conciliar su retiro de la empresa el 28 de Mayo de 199 7 tenía en esa fecha la condición legal de empleado público y no le era dable compensar su retiro con una millonaria bonificación en dinero, ya que para ello la administración contaba con las herramientas legales de la declaración de insubsistencia con criterio del buen servicio, o la de supresión del empleo de carrera administrativa en cuyo caso la Ley (Decreto 1223 de Junio 28 de 1993 Vigente para esa época) establecía unas tablas de indemnizaciones para los empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado del nivel territorial a quienes se les aplicaba la Ley 27 de 1992 inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa cuyos empleos sean suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una entidad o del traslado de funciones a otros organismos y que en razón de ello sean retirados del servicio.
"indubitablemente (sic) hubo error en la calidad del trabajador llamado a conciliar su retiro de la empresa cuando su vínculo laboral legal era de carácter estatutario o reglamentario no regido por contrato de trabajo ficto, sino por el carácter de empleado público condición que ostentó el demandante hasta el día 28 de Mayo de 1997fecha de celebración del Acta de conciliación impugnada por la vía judicial y adolecer dicha acta conciliatorio 'de causa y objeto lícito, con abuso del derecho, al ser celebrada con un Empleado Público como lo era indiscutiblemente el demandante a dicha fecha, Para enervar y hacerle nugatorio su derecho cierto e indiscutible a ser sustituido laboralmente por la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E. S.P., sin solución de continuidad, no obstante que laboró para esta última empresa durante dos días desde el 30 AL 31 de Mayo de 1997 como quedó ameritado en los autos (FI. 112, 113), pues al ese respecto en tratándose de Conciliación para retiro voluntario compensado de Empleados públicos, la Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad C- 479 de 1992 dijo: (la transcribe) "(…).
"Así las cosas, fuerza es concluir con la confrontación de las documentales enunciadas como dejadas de apreciar, con las apreciadas erróneamente y la normativa del artículo 1502 del Código civil, que el negocio jurídico contenido en el Acta de conciliación (folios 121 a 123 carece de legitimidad negocial e una de las partes contratantes el presunto empleador sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. que a la fecha del 28 de Mayo de 1997 estaba imposibilitada física y jurídicamente para acreditar su existencia jurídica y representación legal, que hace inoponible la diligencia de conciliación frente al verdadero titular del derecho subjetivo, un empleado público, como lo era el actor, por lo que carece de toda eficacia jurídica, no produce ningún efecto respecto de sus derechos sustanciales, por adolecer además de causa y objeto lícitos, por comportar una contraprestación ilegal delictuosa sin causa legal, como es el ofrecimiento y pago de una Bonificación de mas de $25.000.000.00 para lograr el retiro del empleado público de su empleo público escalafonado en Carrera Administrativa.
A la fecha del 28 de Mayo de 1997 como empleado público que era y fue del establecimiento publico del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA. hasta el día 28 de Mayo de 1997. "Por este aspecto de la Censura la Sentencia impugnada es ilegal, viola la normatividad del artículo 1502 del Código Civil y la citada en la proposición jurídica de este cargo.
"Si este cargo prospera, le ruego a los H. Hss. magistrados Proceder (sic) alcance de la impugnación". Dice la entidad opositora, a su vez, que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga el recurrente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 90 del CPL dice que la demanda de casación debe contener la norma sustancial que se estime violada, entendiendo por tal la regulación orientada a crear, modificar o extinguir un derecho.
No tienen ese carácter las normas que establecen definiciones o que describen situaciones jurídicas. Ninguna de las normas que según el cargo fueron transgredidas por el Tribunal es sustancial. En efecto, el artículo 1502 del CC establece las condiciones que la ley prescribe para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad.
Los artículos 20 y 78 del CPL regulan, respectivamente, los requisitos de la conciliación antes del juicio y la manera como ella debe celebrarse. Y el artículo 27 del decreto 2400 de 1968 establece las consecuencias de la renuncia voluntaria a un empleo o cargo público. Ninguna de estas normas, como se ve, consagra alguno de los derechos que pretende el actor, según el alcance de su impugnación. En esas condiciones, el cargo resulta inestimable y por tanto se rechaza.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 53 (inciso final) y 123 de la Constitución Nacional, 27 del decreto 2400 de 1968, 292 y 293 del decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la ley 142 de 1994, 1 de la ley 6 de 1945, 4, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, 3, 4, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415 y 416 del CST, 67 de la ley 50 de 1990, en relación los artículos 5-1 literal d) de la ley 50 de 1990 y el 7 del decreto 2351 de 1965; y como consecuencia de esa falta de aplicación, acusa la violación de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470 y 471 del CST, 1508 y 1513 del CC y como violación de medio, por falta de aplicación, los artículos 20 y 70 del CPL, 23, 27, 34, 35 y 37 de la ley 23 de 1991, 256 y 258 del CPC, 43 del C. C.A. y 111 y 117 del Código de Comercio.
Señala como errores de hecho los siguientes: "1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997.
"2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como Ayudante de Equipo, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales enlistadas como dejadas de apreciar en este Cargo que demostraban tal calidad del servidor público.
"3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicable las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Publicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc., para los Trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.
"4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado publico, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a más de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aún la empresa tenía la naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal y que dicha convención no tenía la Constancia de depósito y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad y de la solemnidad ad substantiam actus de dicha prueba.
"5.- No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha Febrero 17 de 1997 (fls. 356 a 365) estaba constituido estatutaria y legalmente sólo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el artículo 1° y 6 de sus estatutos y la Resolución Número 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.
"6.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.
"7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aún no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. "8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponiblidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue Publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Ma 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.
"9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
"10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro, pues para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997.
"11.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga".
Afirma que el Tribunal incurrió en esos errores como consecuencia de la falta de apreciación de la copia de la resolución 005 de 1993 (folios 75 y 76), copia del Manual de Funciones (folio 9), copia de la resolución 758 de 1985 (folio 11), diligencia de posesión 657 de 27 de julio 1985 del actor como empleado público de las Empresas Públicas de Bucaramanga (folio 13), certificaciones de ingresos del demandante (folios 111 a 113), certificado de constitución, existencia y representación legal de Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. de 30 de mayo de 1997 (folios 227 a 229), oficio de 4 de febrero de 1999 de la secretaria General de Empresas Públicas de Bucaramanga donde comunica al Juzgado de conocimiento que en Empresas Públicas de Bucaramanga no operó proceso liquidatorio alguno (folio 281), oficios de la Secretaria General de las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. con sus anexos (folios 282 a 286), constancia de la publicación oficial del Decreto Municipal 0251 de mayo 21 de 1997 hecha en Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga número 001 de mayo 29 de 1997 (folios 320 a 322), carta de abril 21 de 1997 d el Gerente de Empresas Públicas de Bucaramanga, dirigida al actor (folio 116), carta de abril 21 de 1997 del demandante al jefe de administración de personal (folio 119).
Dice que las pruebas erróneamente apreciadas fueron el comprobante de pago de la primera quincena de junio de 1997 de Empresas Públicas de Bucaramanga al demandante (folio 125) y el acta de conciliación para retiro voluntario compensado (folios 121 a 123). Y asegura que no fue apreciada la confesión judicial de la parte demandada del escrito de contestación de la demanda en respuesta a los hechos 1 a 3 y del escrito de contestación de la adición de la demanda en respuesta a los hechos 14 y 16.
Para la demostración transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal y en seguida afirma: "Precísase que se trata aquí de una falsa evaluación de las pruebas aducidas en el juicio enlistadas en el presente Cargo Segundo formulado por la Vía indirecta por falta de aplicación de las normas que integran la proposición jurídica completa de este cargo, que llevó al sentenciador ad quem a cometer los errores de hecho que resultan evidentes y causan también el quebranto normativo por (sic) de las normas aducidas como dejadas de aplicar por el Tribunal, por la llamada vía indirecta de los hechos.
"Parte el juzgador colegiado que con el propósito de realizar el estudio de la calidad de de manera sesgada confunda el género de la categoría de con las especies de Empleado Público y trabajador oficial> y cuando se refiere a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA en forma habilidosa se cuida la Magistrada ponente de no mencionar para nada su naturaleza jurídica colocándola equivocadamente como inmersa en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, como si fuera una empresa industrial y comercial del Estado para dejar de aplicar la normatividad laboral de los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 que definen legalmente la naturaleza del vínculo laboral de los servidores públicos del nivel municipal y de sus entidades descentralizadas del mismo orden como lo fue el establecimiento público denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, en cuanto al régimen laboral aplicable a sus servidores, para concluir erróneamente que el demandante fue un trabajador oficial durante el transcurso de su relación laboral con las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA que feneció el 28 de Mayo de 1997 en virtud de la ilegal Acta de Conciliación para retiro compensado con bonificación de dicho empleado público.
"La función clasificatoria de los servidores públicos es esencialmente función legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia (Art. 123 C. N. art. 5° Decreto 3135 de 1968 para el nivel nacional y los artículos 292 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986 para el nivel territorial municipal) adviértese que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de constitucionalidad C- 484 de Octubre 30 de 1995 había declarado inexequible parcialmente el inciso primero del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 en la parte que decía:, resultando que los establecimientos públicos no se encuentran en capacidad de precisar que actividades pueden ser desempeñadas por trabajadores vinculados mediante Contrato de trabajo, puesto que usurparían la función legislativa de clasificar los empleos de la administración nacional que desde luego para entidades que cumplen funciones administrativas corresponde a la categoría de los empleados públicos por principio, con las excepciones que establezca la ley.
"No aparece demostrado de la documental indebidamente apreciada por el Tribunal aquí enlistada como dejada de aplicar por el Ad quem, que el demandante SAULO SANCHEZ PARRA hubiera tenido vinculación directa e inmediata a las actividades de Construcción, conservación o mantenimiento de una obra pública, o que en los estatutos del establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga (Folios 24 a 56 Cuaderno del tribunal) se hubiesen clasificado que actividades debían por excepción prestarse por empleados que tuvieran la condición de trabajadores oficiales mediante contrato de Trabajo, aún antes de la Sentencia de Constitucionalidad C-484 de 1995.
Por lo mismo, la función judicial del Estado no es ni puede ser clasificatoria de los servidores públicos. EL Juez Laboral no debe, en consecuencia utilizar su personal apreciación de los estatutos para determinar la naturaleza jurídica de una entidad descentralizada por servicios, pasando por alto lo que indiquen las Leyes o los mismos estatutos de la Entidad oficial.
De modo pues que ni el demandante, ni su apoderado, ni la demandada ni el Juez tienen competencia para calificar la condición legal de un servidor público, ella está reservada a la Ley, al manual especifico de funciones, dada la naturaleza jurídica de la Entidad, ora por que sea esta un establecimiento público, o una Empresa industrial y Comercial del estado o una sociedad de economía mixta con capital oficial superior al 90% y para el caso de los Trabajadores oficiales lo determinante es su vinculación directa e inmediata a las actividades de Construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública, y en el caso sub judice en tratándose de que la empleadora del actor EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA fue un Establecimiento Público del orden municipal hasta el 31 de Mayo de 1997, fuerza es concluir que el actor para el día 28 de Mayo de 1997 en que feneció su relación Laboral Estatutaria o reglamentaria del demandante con la empleadora mediante la fementida Acta de Conciliación de Folios 154 a 156, tenía aún la condición legal de empleado público de las Empresas Públicas de Bucaramanga, dada sus funciones especificas de Ayudante de equipo de las Empresas Públicas de Bucaramanga (folios 9 del Cuaderno de primera instancia) y que en los estatutos de dicho establecimiento público (folios 34 a 53 Cdno del tribunal) no aparece de su lectura que se hubiese determinado o clasificado que actividades por excepción debían ser desempeñadas por empleados que tuvieran contrato de trabajo o la condición legal de trabajadores oficiales.
"La Actividad Judicial en la materia de que aquí se trata debe operar tan sola de manera excepcional, cuando está de por medio la falta de idoneidad de los actos que clasifican a una entidad descentralizada o que clasifiquen sus servidores, pues allí en esa puntual situación, hay incertidumbre por ausencia del Acto administrativo idóneo que regule esos temas (Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral - Sentencia de Casación de Marzo 4 de 1998 Radicación 10.431 M.P. Germán Valdez Sanchez).
"El sentenciador Ad quem, precisa que el demandante tuvo la condición legal de sin precisar la especie de trabajador oficial o empleado Público, admitiendo erróneamente el tribunal que el demandante estuvo regido en su relación por un Contrato de Trabajo. "En estas violaciones incurrió el Tribunal por apreciación equivocada de la Foliatura enlistadas como erróneamente apreciadas, violó indirectamente en la modalidad de falta de Aplicación lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 11 de 1986 y arts. 292 y 293 del decreto Ley 1333 de 1986, que regula lo atinente a la clasificación de los servidores públicos de los municipios y sus entidades descentralizadas por servicios, por lo cual la Sentencia en este Punto que dice relación a la Clasificación como "Servidor público" del demandante SAULO SANCHEZ, es claramente contradictoria y violatoria de la ley sustancial que regula la clasificación de los servidores públicos del nivel territorial y sus entidades descentralizadas por servicios para por esa vía justificar a todo trance sin fundamento legal, el Tribunal ad quem como valida y eficaz un Acta de conciliación para retiro compensado con Bonificación de un Empleado público del orden municipal, aplicándole al demandante una Convención Colectiva de Trabajo de la cual solo podían ser beneficiarios aquellos trabajadores que legalmente tuvieran la condición legal de Trabajadores oficiales del Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA que tuvo existencia legal hasta el día 30 de Mayo de 1997, siendo que el sindicato de Trabajadores pactante de dicha convención colectiva ameritada en autos como prueba sumaria no autenticada por autoridad administrativa competente (fls. 359 a 377 ss.), estaba constituido solo por Trabajadores Oficiales del establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga y no podían pertenecer a él los Empleados públicos de dicha empresa municipal (folios 404-405), no se acreditó en el plenario que el demandante fuese afiliado de dicho sindicato o se beneficiara por extensión de la ameritada Convención de Folios (359 a 377 y vto.), por lo cual el Acta de Conciliación de fecha 28 de Mayo de 1997 (Fls. 121 a 123) deviene ilegalmente celebrada, por error, dolo, por constituir un peculado al conceder una bonificación para retiro de un empleado público, fuerza, y error al ser inducido el demandante bajo subterfugios primero mediante el oficio de Folio 116, y luego con la aplicación extensiva de una convención colectiva que había consagrado los denominados instrumentos sustitutivos para los trabajadores oficiales sindicalizados y no era aplicable ni extensiva a los empleados públicos existiendo aquí indubitablemente error en la calidad del trabajador llamado a conciliar su retiro de la empresa cuando su vínculo laboral legal era de carácter estatutario o reglamentario no regido por contrato de trabajo ficto, sí por el carácter de empleado público condición que ostentó el demandante hasta el día 28 de Mayo de 1997 fecha de celebración del Acta de conciliación impugnada por la vía judicial y adolecer dicha acta conciliatoria de causa y objeto lícito, con abuso del derecho, al ser celebrada con un Empleado Público como lo era indiscutiblemente el demandante a dicha fecha, Para enervar y hacerle nugatorio su derecho cierto e indiscutible a ser sustituido laboralmente por la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, NO OBSTANTE QUE LABORÓ PARA ESTA ÚLTIMA EMPRESA DURANTE DOS DÍAS DESDE EL 30 AL 31 DE Mayo de 1997 como quedó ameritado en los folios documentales señalados como dejados de apreciar (Fl. 111 a 113).
"Si este Cargo tiene éxito, ruego a los H.H. Magistrados decidir conforme al alcance de la impugnación". Dice la entidad opositora que el cargo no precisa el concepto de la violación ni contiene una cabal demostración de los supuestos errores de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente incurre en error conceptual, aunque superable, al sostener que el Tribunal violó la ley por falta de aplicación. Cualquiera que sea la circunstancia, o mejor, la motivación del fallo, si el Tribunal ha considerado que los hechos que fundamentarían las pretensiones no están demostrados y es realmente ésta la circunstancia que determina la desestimación de la pretensión, o en su caso, de la excepción, la lógica enseña que la norma sustancial sí fue aplicada, pero de manera adversa a las aspiraciones de la parte procesal de que se trate.
Con todo, y como se dijo, la Corte ha estimado que un error como el reseñado es superable, puesto que en la vía indirecta sólo es posible la transgresión de la ley por aplicación indebida. Por eso, muy extrañamente en esta vía se da la situación de involucrar conceptos de violación incompatibles que colocarían al juez de la casación ante un dilema insalvable, o prácticamente a confeccionar la demanda, como ocurre en otros casos en que la deficiencia técnica se origina por el escogimiento de un concepto de violación de la ley que no corresponde o cuando acusa la formulación simultánea de conceptos incompatibles.
No obstante lo anterior, el cargo puesto en relación con el alcance de la impugnación, presenta una inconsistencia que no se puede corregir. Según el mismo el actor aspira a la anulación del fallo del Tribunal en cuanto desestimó la declaratoria de ineficacia de la desvinculación del actor en orden a que judicialmente se declare que las cosas deben volver al estado anterior a la conciliación que concertó con una de las entidades demandadas, o el derecho al reintegro.
Y en subsidio, aspira a obtener un fallo inhibitorio. Nada más. Pero ocurre que ninguna de las normas que acusa el censor es la sustancial que pudiera establecer la ineficacia de un acto o declaración de voluntad y el derecho a volver las cosas al estado anterior a la conciliación, o a la orden judicial que pretende el actor, ya que las normas más cercanas a esa institución serían las del Código Civil, y ocurre que las dos que menciona el cargo se refieren, la una a los vicios de que puede adolecer el consentimiento (1508 del CC) y la otra, a la fuerza como vicio del mismo (1513 del CC), de manera que el extenso discurso en que se erige el cargo queda en nada, puesto que el principal objeto de la casación es corregir los errores del juez en la aplicación de la ley sustancial y ello impone al recurrente la carga procesal de acusarla apropiadamente y no formular extensos alegatos de conclusión. Además, sabido es que el reintegro no está consagrado legalmente en el régimen de los trabajadores oficiales, de manera que también por este otro aspecto el cargo es una alegación inane que a nada conduce.
Y por último, como el alcance de la impugnación pretende, en subsidio, un fallo inhibitorio sobre la base de ser el demandante un empleado público, la ineficacia de la acusación es también notoria, puesto que supone que afirmó en la demanda inicial del juicio una condición distinta a la de trabajador oficial o incluso la condición de trabajador particular (que en varios pasajes de la demanda de casación reitera), con lo cual estaría cambiando impropiamente todos los términos del juicio.
Sin que sea necesario extenderse en otras consideraciones, que también serían pertinentes, se rechaza el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 67, 68 y 69 del CST en relación con los artículos 17, 41 y 180 de la ley 142 de 1994, y como violación de medio los artículos 23, 24, 27, 28, 34 y 37 de la ley 23 de 1991 en relación con los artículos 2, 20 y 70 del CPL, igualmente en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 y 1746 del CC y 27 del decreto 2400 de 1968 por haberlos dejado de aplicar.
En seguida dice: "A estas violaciones de la ley sustancial por su falta de aplicación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo cuales habría llegado necesariamente a concluir que el demandante no tenía la capacidad ni legitimación negocial como empleado público, ni la demandada sociedad por acciones EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. a la fecha del 28 de Mayo de 1997 de celebración del Acta de Conciliación en que aparentemente se concilió y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado el 28 de Mayo de 1997 con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios de forma y de fondo y vicios del consentimiento del empleado publico en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha carece de causa y objeto lícito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante que debía cumplirse sin solución de continuidad a partir del día 29 de Mayo de 1997 fecha en que se promulgó o publicó oficialmente de acuerdo con el art. 43 del C.C.A. el Acto administrativo aprobatorio de la reforma Estatutaria del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, convertido a virtud del decreto 0251 de Mayo 29 de 1997 en Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
"2.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997.
"3.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.
"4.- No haber dado por demostrado estándolo que el Acta de Conciliación de Folios 154 a 156 del expediente, adolece de vicios forma en su celebración y de vicios de fondo tales como error, fuerza y dolo, al haberse celebrado el día 28 de Mayo de 1997 con un Empleado Público del orden municipal, y el Gerente del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, sin existir un contrato de trabajo que termina por y sin haberse acreditado el la (sic) diligencia de conciliación la existencia y representación legal de la sociedad por acciones EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y acordado en dicha Acta una bonificación sin causa, proveniente del tesoro público para terminar la relación laboral estatutaria de un Empleado público como lo era el demandante a esa fecha, con el objeto de hacer nugatoria la sustitución patronal a que tenía derecho como un derecho cierto e indiscutible a virtud de la transformación empresarial del Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA en una sociedad por acciones a partir del día 30 de Mayo de 1997".
Señala como origen de los errores de hecho la falta de apreciación de la copia de la Resolución 005 de 1993 (fls. 75 y 76), la copia del Manual de Funciones (folio 9), la copia de la resolución 758 de 1985 (folio 11), la diligencia de Posesión del folio 13, las certificaciones de Ingresos Salariales y prestacionales, de SAULO SÁNCHEZ PARRA (Folios 111 a 113), certificado de constitución (folios 227 a 229), oficio del folio 281, Oficios de folios 282, 283, 284 a 286, constancia de la publicación oficial de folios 320 a 322, cartas de folios 116 y 119 y las convenciones colectivas (folios 356 a 365 y 359 a 3 77).
Señala como pruebas erróneamente apreciadas el comprobante de pago de (folio 125), el acta de folios 121 a 123, la confesión judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, respuesta a los hechos 1 a 3 y de la adición de la demanda, respuesta a los hechos 14 y 16. Para la demostración transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal y luego dice: "Precísase que se trata aquí de una falsa evaluación de las pruebas aducidas en el juicio enlistadas en el tercer Cargo formulado por la Vía indirecta por falta de aplicación de las normas que integran la proposición jurídica completa de este cargo, que llevó al sentenciador ad quem a cometer los errores de hecho que resultan evidentes y causan también el quebranto normativo falta de aplicación de la normas aducidas como no apreciada por el Tribunal, por la llamada vía indirecta de los hechos.
"El Tribunal desconoce que la Conciliación laboral estaba reglada por la ley 23 de 1991 que en su artículo 23 la define como el acto por medio del cual las partes ante un funcionario competente, y cumpliendo con los requisitos de fondo y de forma exigido por las normas que regulan la materia, llegan a un acuerdo que evita que éstas acudan a la Justicia Laboral, y que debe ser efectuada en audiencia, que las personas jurídicas deberán determinar su representación legal de acuerdo con las normas que rigen la materia (art. 24 Ley 23 de 1991 arts. 111 y 117 Código de comercio) y que el objeto de la Conciliación administrativa obligatoria es el de lograr una solución inmediata y definitiva con efectos de cosa juzgada las controversias que surjan de la relación laboral entre personas vinculadas mediante contrato de trabajo (Art. 27 Ley 23 de 1991).
"Fue mal apreciada la documental de Folios 121 a 123 del expediente que informan sobre la fementida Acta de Conciliación, en donde aparece que el Gerente General de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. como si estuviese constituida y Registrada en el Registro Mercantil para dicha fecha del 28 de Mayo de 1997. "Mal apreciado el contenido del Acta de Audiencia de Conciliación No. 000457 Folio 121 a 123, por cuanto los hechos 1°, 2°, 3° y 4° en que se fundamentan no son ciertos, pues no existían el día 28 de Mayo de 1997, por lo tanto, dicha Acta carece de los requisitos de fondo como eran la previa existencia de un contrato de trabajo, la existencia de la sociedad conciliante y su representación legal que debía acreditarse con el Certificado de su Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio del lugar, la Convención colectiva no le era aplicable ni el empleado llamado a conciliar su retiro de la empresa no era beneficiario de tal Convención colectiva de Trabajo de la cual solo eran beneficiarios sus trabajadores oficiales sindicalizados entre lo cuales no estaba el demandante.
Para el demandante no existía controversia surgida de una relación laboral contractual, pues el advenimiento de la sustitución patronal a virtud de la transformación empresarial ordenada por la Ley 142 de 1994 art. 17, 41 y 182 no generaba controversia laboral alguna sino un derecho ciertos e indiscutibles para los trabajadores de la empresa transformada y en particular para el aquí demandante, por lo tanto no había objeto ni causa que conciliar, por lo cual no existe la cosa.
Como para que el Acta de Conciliación extrajudicial o extra procesal (Fls. 121 a 123) tenga la fuerza de la Cosa Juzgada, pues ella implica la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles como era la Sustitución de patronos y la estabilidad laboral, la Cesantías definitivas completas, surgida por la transformación empresarial por la constitución de una sociedad por acciones de carácter mixto que asumió la administración y operación de la empresa sin solución de continuidad a partir del 30 de Mayo de 1997.
"Siendo que la susodicha llevaba implícita la renuncia del trabajador a la sustitución patronal (art. 67 a 69 del C.S.T. del T. –sic-) como un derecho cierto e indiscutible y haberse celebrado con una persona jurídica inexistente y tener el empleado conciliante la calidad de empleado público a la fecha de su celebración el día 28 de Mayo de 1997, no produce los efectos de la Cosa juzgada por tener causa y objeto ilícito y vicios deforma y de fondo en su celebración que la hacen anulable por vía judicial, debiendo restituirse las cosas al estado anterior, el efecto general y propio de toda declaración de Nulidad de un negocio jurídico, es de retrotraer las cosas al estado que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.
Por tal virtud la Sentencia de Nulidad ciertamente produce efectos retroactivos y por consiguiente, cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como contraprestación del negocio jurídico anulado, o para decirlo en otros términos, las partes quedan obligadas a devolverse lo que recíprocamente se hubiesen entregado en desarrollo de la relación jurídica declarada nula, es lo que señala la ley, concretamente el artículo 1746 del Código Civil, al disponer que (Gaceta Judicial CXXII Página 250).
"Síguese entonces, que el Acta de Conciliación es nula por tres razones: Una haberse celebrado con una persona jurídica inexistente a la fecha de su celebración -28 de Mayo de 1997-, Dos: haberse celebrado con un empleado público, como lo era el demandante a esa misma fecha, Tres: tener causa y objeto ilícito, para impedir la sustitución de patronos respecto del demandante, a cambio de una bonificación sin causa para terminar su relación laboral estatutaria o reglamentaria no contractual, contiene un objeto ilícito, dado que el vínculo laboral de un empleado público o su renuncia no puede ser provocada por el nominador a cambio de una bonificación dineraria, pues esto constituye un peculado.
"Por estas razones contrario a lo afirmado por el Tribunal en el acápite referenciado el Acta de Conciliación impugnada no puede quedar amparada bajo el manto de la cosa Juzgada, por tener causa y objeto ilícitos y vicios de forma y de fondo como los anotados, que se han reseñado en la prueba documental y confesión judicial de la accionada dejada de apreciar y la documental reseñada como mal apreciada en este Cargo y conforme a la proposición jurídica integrada así como normas violadas por falta de aplicación en este Cargo.
"La sentencia en este punto es claramente contradictoria e ilegal, no tiene la presunción de acierto, puesto que si la conciliación laboral extra procesal solo es viable celebrarla para lograr una solución inmediata y definitiva de las controversias que surjan de la relación laboral entre personas vinculadas mediante contrato de trabajo (art. 27 Ley 23 de 1991) y que el Inspector debe velar porque la conciliación no menoscabe los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores y aprobar el acuerdo conciliatorio cuando éste cumpla con los requisitos de fondo - causa o objeto (sic) lícitos y de forma exigidos por las normas que regulan la materia, en ausencia de tales requisitos que se advierten en el Acta de conciliación impugnada, debió el Tribunal haber declarado nula dicha acta de Conciliación si hubiera apreciado debidamente las pruebas documentales enunciadas como mal apreciadas y las dejadas de apreciar señaladas en este Cargo, si las hubiera apreciado debidamente, hubiera el Tribunal arribado a la conclusión de que dicho Acuerdo conciliatorio era nulo o anulable por comprometer y violar derechos ciertos e indiscutibles como el de la sustitución de patronos, la estabilidad laboral del funcionario demandante, que este a la fecha de celebración del Acta de Conciliación ostentaba la condición legal de empleado público y la persona jurídica que figura como conciliante no tenía existencia legal al día 28 de Mayo de 1997, por lo cual el Acta carecía de los requisitos formales de legitimación negocial, falta de existencia y representación legal de la persona jurídica, falta de capacidad contractual de negociar su retiro del empleo público desempeñado por el empleado público demandante y comportar una bonificación para inducir al empleado público a renunciar de su empleo.
En consecuencia la sentencia impugnada por este aspecto de la censura es ilegal, en cuanto no aplicó las normas citadas en la proposición jurídica y al darle validez y eficacia jurídica al Acta de Conciliación celebrada en tan irregulares e ilegales condiciones advertidas. "Si este Cargo tiene éxito, ruego a las H.H. Magistrados decidir conforme al Alcance de la impugnación ordenando restituir las cosas al estado en que se hallaban antes del Acto conciliatorio que se declare nulo e ineficaz".
Dice la entidad opositora, a su vez, que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan y reitera sus críticas de carácter formal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es una inconsistencia acusar falta de aplicación en la vía indirecta, como ya se observó. Los errores de hecho que aquí se le imputan a la sentencia del Tribunal, pueden resumirse así: En el primero el recurrente sostiene que Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. no existía legalmente cuando el demandante celebró la conciliación del 28 de mayo de 1997 y fue desvinculado del servicio.
En el segundo, que durante los días 29, 30 y 31 de ese mismo mes y año el demandante fue trabajador particular de Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., después de concertar la conciliación. En el tercero, que el 30 de mayo de 1997 operó el fenómeno de la sustitución patronal. Y en el cuarto, que, como consecuencia de un número plural de circunstancias, la conciliación adolece de vicios de fondo y fue firmada por un empleado público.
Son tales circunstancias las siguientes: a) Se celebró con un empleado público. b) No se acreditó en la conciliación la existencia y representación legal de la sociedad. c) Se acordó una bonificación sin causa. d) Se concertó para impedir la sustitución patronal. Respecto del primero de los errores, la Sala observa: Mientras que el recurrente cree encontrar en el tema de la ineficacia de la conciliación la manera de obtener la anulación del fallo, lo cierto es que el Tribunal también desconoció la eficacia de la conciliación. Si el recurrente hubiera leído con algún detenimiento el fallo impugnado habría advertido que el sentenciador, tras decir que ciertamente la conciliación no merecía el carácter de tal, señaló que se había dado una renuncia, no afectada de vicio alguno en el consentimiento.
Por ello, decir, como lo hace el censor en el primero de los errores de hecho, que Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. no existía legalmente cuando el demandante celebró la conciliación del 28 de mayo de 1997 y fue desvinculado del servicio, no incide en la legalidad del fallo atacado. Dice en el segundo de los supuestos errores que durante los días 29, 30 y 31 de mayo de 1997 el demandante fue trabajador particular de Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., después de concertar la conciliación, pero aquí tampoco se ve de qué manera puede llegar a incidir este tema en el resultado que tuvo el proceso, pues ya fuera el demandante trabajador oficial o trabajador particular, el supuesto de hecho que primó para la decisión fue la renuncia, libre de vicios, y no su calidad de trabajador particular o trabajador oficial, que en realidad fue un aspecto que no tocó el sentenciador como determinante de su resolución. Otro tanto puede decirse del tercero de los supuestos errores, en el cual se sostiene que para el 30 de mayo de 1997 operó el fenómeno de la sustitución patronal.
Además, así el fallo acusado hubiera tenido en cuenta dicho fenómeno, mediando la renuncia voluntaria, libre de vicios, habría tenido que decidir confirmando el fallo del Juzgado. En el cuarto de los errores de hecho el censor sostiene que la conciliación fue firmada por un empleado público y de ahí pretende deducir su ineficacia. Pero aquí se vuelve a advertir que el fundamento del fallo fue otro que no se encuentra atacado adecuadamente.
Ahora, cuestionar un acto del representante de la demandada como empleado público en un juicio ordinario laboral, es un error porque esta jurisdicción no conoce de la legalidad de los actos administrativos. Dice también el recurrente que las partes acordaron una bonificación sin causa, pero según el fallo esa bonificación fue la manera de precaver un eventual litigio.
El cargo, en consecuencia, no prospera. CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 20 y 70 del CPL, y violación de medio de los artículos 13, 14, 65, 249 y 253 del CST, 2 del decreto 116 de 1976, 98 de la ley 50 de 1990, 1 de la ley 244 de 1996, en relación con el 41 de la ley 142 de 1994, y como violación de medio la falta de aplicación del artículo 20 del CPL.
En seguida dice: "A estas violaciones llegó el Tribunal al absolver a la demandada del Pago completo y liberatorio de las diferencias por Concepto de Prestaciones Sociales dejadas de pagar con la correspondiente indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. en relación con el artículo 1° de la Ley 244 de 1996, no obstante que en el Acta de conciliación impugnada fueron reconocidas como deberlas la accionada al demandante por un Valor de $8.038.848.00, como solo le fueron pagadas por un valor menor de $7.534.036.00 adeudándole la demandada al actor la suma de $504.812.00 y la indemnización moratoria por no pago completo y oportuno de dichas prestaciones sociales" Dice que el Tribunal incurrió en estos errores de hecho: "1.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante por concepto de prestaciones sociales la suma de $8.038.848.00 la demandada solo le canceló a título de Cesantías la suma de $7.534.036.00.
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas las cuales son un derecho cierto e indiscutible no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor.
"4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de Mayo de 1997 según el comprobante de pago que obra a Folios 111 a 113 del Cuaderno principal.
"5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1° de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral".
Dice que el Tribunal incurrió en esos errores al dejar de apreciar el comprobantes de pago de junio de 1997 (folios 111 a 113), la liquidación parcial de cesantía (folio 80) y el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folios 131 y 132); así como por la errada apreciación del acta de conciliación (folios 121 a 123). Para la demostración dice: "Ha sostenido esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el Pago de la Indemnización moratoria es un accesorio de la falta de cancelación oportuna y sin razones justificativas del retardo, de lo adeudado al trabajador por concepto de salarios, de prestaciones sociales y que de consiguiente si no hay derecho a estos últimos, tampoco lo habrá a aquella indemnización. Y ha agregado que solo procede el reclamo independiente por la vía judicial de la indemnización moratoria cuando el patrono ha satisfecho con demora, cuya buena fe no se demuestre lo que le deba a su antiguo servidor en cuanto a salarios y prestaciones sociales.
"Y si acontece, como en el asunto sub judice, que el empleador se obliga en diligencia de conciliación sobre salarios, prestaciones, a satisfacerle al trabajador dentro de un plazo determinado el monto a que alcanza en dinero el arreglo amigable y no paga su deuda al vencimiento del plazo, es evidente que conforme al régimen del artículo 65 del C. S. del T procede la indemnización moratoria desde el día del incumplimiento y hasta la fecha en que el patrono se ponga a Paz y salvo con su antiguo servidor.
"No es válido el criterio de que lo debido a virtud de la Conciliación sólo puede reclamarse por la vía ejecutiva y de que el pago de intereses sustituye fatalmente en esta hipótesis a la indemnización moratoria, porque si tal tesis implica desconocimiento de lo preceptuado por el dicho artículo 65 del C. S. del T. o sea que lo infringe, al pretender que la conciliación incumplida en sus términos y que no comprende la indemnización moratoria, llega a enervar el derecho a reclamarla (Cfr. Corte suprema de Justicia, Sala Laboral Casación Laboral Sentencia de Noviembre 20 de 1980).
"En el sub judice se reconoce por el Tribunal que en el Acta de Conciliación lo acordado por PRESTACIONES SOCIALES como adeudado por el patrono o empleador es la suma de $8.038.848.00, el ad quem se abstiene de modo deliberado y sesgado de precisar el monto de lo adeudado y reclamado por este Concepto acordado en el Acta de conciliación impugnada, para concluir que si hay diferencias dejadas de pagar el demandante debe acudir mediante un Proceso ejecutivo a cobrar lo adeudado y no en un proceso ordinario, sin apreciar las pruebas documentales auténticas de Folios 111 a 113, y apreciar mal la de folios 121 a 123 del Cuaderno Principal que le permitían deducir prima facie las diferencias por Concepto de Cesantías definitivas dejadas de pagar por la demandada al Actor y no lo hizo, de allí el quebranto normativo de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica de este cargo formulado por la vía indirecta en atención a que supone el examen de pruebas auténticas dejadas de apreciar o apreciadas indebidamente por el Tribunal con lo cual infringió por falta de aplicación de dichas normas sustantivas a negar la indemnización moratoria sobre los saldos de Cesantías insolutos que aparecen demostrados fehacientemente del Acta de Conciliación Folio 121 a 123 y del Comprobantes de Pago de Folio 111 a 113, que resulta evidente de una simple operación de suma y resta y pese a haberlas reclamado el demandante a la demandada en escrito de agotamiento de la vía gubernativa de Folios 131-132 del Cuaderno Principal, no apreciados por el tribunal.
Que de haberlos apreciado debidamente, hubiera condenado a la accionada en el proceso ordinario laboral a pagarle al actor las diferencias por concepto de CESANTIAS Y PRESTACIONES SOCIALES dejadas de pagar y consiguientemente al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. dado que el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS de BUCARAMANGA a partir del 30 de Mayo de 1997 se convirtió en una sociedad por acciones de acuerdo con los arts. 17, 41 y 180 de la Ley 142 de 1994 y a partir de esta fecha de su Registro mercantil como sociedad por acciones le era aplicable al trabajador accionante las normas del Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 142 de 1994. como que sirvió un día a la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. luego de habérsele impuesto ilegalmente contra su voluntad, por conciliación su retiro definitivo de la Empresa cuando esta aún era un Establecimiento público el día 28 de Mayo de 1997.
"Si este cargo tiene éxito, le ruego a los honorables Magistrados proceder conforme al Alcance de la Impugnación". Dice la entidad opositora, por su parte, que el sentenciador no incurrió en violación alguna de la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dice el recurrente que de prosperar este cuarto cargo la Corte debe proceder conforme lo pide en el alcance de la impugnación. Pero como el cargo plantea un tema relacionado con el pago incompleto de la cesantía y la incidencia de esta circunstancia en la moratoria, en tanto que el alcance de la impugnación propone la reinstalación en el empleo e incluso un fallo inhibitorio, es ostensible el desatino del censor a este respecto.
Por lo demás, el Tribunal consideró que globalmente se asumió el compromiso de pagar $8.038.848.00 por concepto de prestaciones sociales, de manera que no era dable asumir que la imputación era específica para la cesantía. Era el demandante y no el Tribunal quien tenía la carga de probar lo pagado efectivamente por cesantía en orden a mostrar en el juicio lo realmente debido, si lo hubo.
Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dicta el 4 de agosto de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió Saulo Sánchez Parra contra las Empresas Públicas de Bucaramanga y las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 57