16066 E PAGE 44 Rad.No.16066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16066 Acta No.44 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FELIX SANCHEZ REYES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de septiembre de 2000, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.
ANTECEDENTES FELIX SANCHEZ REYES llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., para que se declare que es nula el Acta de Conciliación del 28 de mayo de 1997, suscrita entre el demandante y las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el acuerdo extraconvencional celebrado por ésta con su sindicato de trabajadores del 17 de febrero de 1997 e, igualmente, que el actor fue despedido en forma ilegal e injusta y, como consecuencia de lo anterior, se le condene, de manera principal, a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, sin solución de continuidad entre el despido y el reintegro.
Subsidiariamente, al pago de la indemnización legal por despido injusto, la pensión sanción por haber laborado más de 10 años, la indemnización moratoria y la diferencia en valores por concepto de cesantía definitiva, la indexación sobre lo anterior y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma haber sido vinculado a las Empresas Públicas de Bucaramanga, como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 22 de noviembre de 1979 que terminó el 31 de mayo de 1997; que el último cargo desempeñado fue el de Operario en la Sección Matadero de la División Servicios Varios, con una asignación salarial diaria de $11.634.oo; que con ocasión de la transformación empresarial de las Empresas Públicas de Bucaramanga, el Gerente de la misma dirigió a cada uno de los trabajadores una comunicación fechada el 21 de abril de 1997 donde se invitaba, en el caso particular del demandante, a una pensión anticipada de jubilación convencional, a recibir una bonificación por retiro compensado o a firmar un nuevo contrato con pérdida de todas las prestaciones extralegales, decisión que debía tomar, a más tardar, el 30 de abril siguiente; que el 28 de mayo de 1997, sin estar legalmente constituida las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., su Administración confeccionó un documento denominado ‘Acta de Conciliación para retiro voluntario compensado’, con la firma del empleador y del Inspector del Trabajo y Secretaria, puesta a la firma del trabajador en señal de acogimiento voluntario al retiro compensado, sin que se surtiera el trámite y procedimiento legal de la conciliación; que fue desvinculado sin existir justas causas legales para ello y siéndole reconocida la suma de $9.835.720.oo por concepto de prestaciones sociales, sin discriminarlas, pero sólo le fue cancelada la suma de $9.348.744.oo; que las accionadas no le hicieron practicar el examen médico de egreso; que agotó la vía gubernativa; que por acta extraconvencional del 17 de febrero de 1997, se modificaron las actas del 3 de enero del mismo año, las cuales ratificaban la vigencia de las convenciones anteriores, con flagrante violación del artículo 435 del C.S.T. subrogado por el art. 2º de la Ley 39 de 1985.
En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las declaraciones y condenas pedidas por la parte actora. Aceptó los extremos del contrato de trabajo y se atuvo a lo que se demuestre en cuanto al cargo desempeñado y el salario devengado; adujo que el actor de manera libre, espontánea y voluntaria optó por el retiro de la Empresa; que es cierto lo del plazo para tomar la decisión el actor; que sí hubo audiencia de conciliación y que ésta se surtió en forma legal; que el contrato terminó por los motivos expuestos en el acta de conciliación; que se le hizo el examen médico de retiro; que el trabajador recibió la totalidad de la suma acordada en la conciliación y que no era necesario el agotamiento de la vía gubernativa.
En la primera audiencia de trámite manifestó que no hubo acta extraconvencional alguna y que a la que se refiere el demandante es la correspondiente a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo. En su defensa propuso las excepciones de conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, prescripción de la acción de reintegro, solución de pago y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de marzo de 2000 (fls. 366 a 381, C. Ppal.), declaró fundada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todos los cargos y condenas formulados en la demanda; impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció en grado de consulta el Tribunal de Bucaramanga y por fallo del 21 de septiembre de 2000 (fls. 76 a 91, C. Tribunal), confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia, y no impuso costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró necesario hacer el estudio de la calidad servidor público del actor, ya que en la audiencia de trámite de esa instancia el apoderado del demandante manifestó que era empleado público hasta la fecha del acta de conciliación, planteamiento que estimó nuevo puesto que en el hecho primero de la demanda lo consideró como trabajador oficial hasta el 31 de mayo de 1997, calidad que fue aceptada por la demandada en la contestación de la demanda y en el transcurso del proceso.
Que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 establece que las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios público privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en dicha ley. Que quienes presten sus servicios a aquellas empresas que se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por lo establecido en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968.
Que según la “disposición normativa que se acaba de transcribir, el régimen laboral que corresponde a las personas vinculadas a las empresas de servicios públicos domiciliarios es el dispuesto por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las especiales de la misma ley, es decir los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado están sujetos al régimen previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que regula las relaciones laborales de los servidores públicos.
De tal suerte que éste es el régimen laboral aplicable a los trabajadores de las entidades que aprestan servicios públicos domiciliarios con capital no representado en acciones y que adopten esta forma de constitución.” (fl. 83, C. Tribunal). Que el señor SANCHEZ REYES detentaba la calidad de trabajador oficial desde su vinculación el día 22 de noviembre de 1979.
“Por otro lado, es necesario enfatizar que la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estructural y sólo en ese momento afectaría la naturaleza de la empresa y la calidad de sus trabajadores; es decir que si bien es cierto la ley 142 de 1994 empezó a regir el día 11 de julio de 1994, esta no empezó a regir ipso facto para las Empresas Públicas de Bucaramanga, dado que ésta necesitaba una reforma en la estructura de su empresa.” (fl. 84, C. Tribunal).
Reafirma lo anterior transcribiendo la parte pertinente de la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 1999, Radicación 11.739 para concluir afirmando que el actor es un trabajador oficial dada la forma de vinculación, las funciones realizadas en la empresa y el tratamiento dado por ésta durante el tiempo de su relación laboral. Sobre la nulidad del acta convencional, dice que la figura jurídica de la conciliación ante funcionario del Ministerio de Trabajo produce efectos de cosa juzgada, siempre y cuando no adolezca de vicios del consentimiento, lo que no se presentó en el caso a examen, puesto que el acta final de acuerdo en la negociación colectiva presentada a la demandada por el sindicato, consagró en la cláusula tercera instrumentos sustitutivos como: a) Plan Pensional extralegal que se define en la presente convención. b) Plan de retiro voluntario compensado que se define en la presente convención. c) Bonificación por cambio del régimen contractual laboral según las definiciones que se estipulen en esta convención. (fl. 85, C. Tribunal), opciones que de manera alguna vulneran los derechos del demandante, el cual no fue presionado a tomar su decisión ni se le impuso la conciliación. En sustento de sus consideraciones, transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2000.
En cuanto a la pretensión de reintegro o indemnización por despido injusto, consideró que en el plenario está demostrado que no hubo despido injusto del actor sino acuerdo mutuo entre las partes, por lo que al no cumplirse el presupuesto del despido, es improcedente el estudio de las consecuencias jurídicas de éste. Respecto a la pensión proporcional de jubilación, aseguró que para su procedencia se requiere que el trabajador haya sido despedido sin justa causa y que el empleador no haya consignado los aportes pensionales. para que la demandada reconozca la pensión solicitada.
Afirma que en el proceso se demostró que el demandante fue afiliado al ISS por el empleador y que su retiro se produjo en forma voluntaria. Respecto a las cesantías dijo que en el acta de conciliación aparece acordado un valor de $9.835.720.oo por concepto total de prestaciones sociales, sin que allí se precise el monto del auxilio de cesantía; que si la entidad demandada no cumplió la suma acordada, debe acudir al proceso ejecutivo para cobrar lo adeudado y no a un ordinario como este.
Referente a la indemnización moratoria, consideró que era improcedente por cuanto ya la asistencia médica se presta a través de organismos especializados, liberándose el empleador de esta carga prestacional, pues ahora no está a su cargo la asistencia prestacional de salud, tal y conforme se consigna en sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1999, cuyo aparte transcribe.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, “ordenando restituir las cosas al estado anterior o sea al momento de la conciliación ilegal que se declare nula, debiendo el demandante reintegrar o reembolsar las sumas de dinero recibidas a titulo –sic- de bonificación y la demandada reintegrar al demandante a su cargo o subsidiariamente proferir sentencia inhibitoria por haber sido el actor un empleado público de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de mayo de 1997.” (fl. 18, C. Corte).
Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiaran conjuntamente el primero, segundo, tercero y cuarto, por estar dirigidos por una misma vía, perseguir un mismo objetivo y adolecer de unos mismos defectos de técnica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, por aplicación indebida del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 en relación con los artículos 17 y 41 de la ley 142 de 1994.
Dice que a tal violación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan más adelante. ERRORES DE HECHO: “1) Haber dado por demostrado que el actor tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “ 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como celador, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.
“3.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito –sic- su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.
“4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sic- en que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existia -sic- jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) no habia –sic- sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic- 29 de mayo de 1997, de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic- 30 de Mayo.
“6.- Haber dado por establecido, no estándolo que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic- 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha. “7.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic- 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., pero con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.” Pruebas No apreciadas: “a) Copia de la Resolución No. 005 de 1993 Por la cual se implementa la Carrera administrativa, se aprueba la estructura orgánica y la planta de personal de las Empresas Públicas de Bucaramanga (Fls. 142 y 143).
“b) Copia del Manual de Funciones del cargo de OPERARIO (Ayudante I) que ostentaba el demandante (Folio 140-141) “c) Copia de la resolución número 792 de 1979 (noviembre 27) por la cual el Gerente General de las Empresas Públicas de Bucaramanga nombró al señor FELIX SANCHEZ REYES como obrero servicios varios (Flio 135) “d) Certificado de constitución existencia y representación legal de la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. donde aparece inscrita el 97/05/30 esto es el 30 de Mayo de 1997 (Folios 200 a 202) “e) Oficio de fecha 1 de febrero de 1999 de la secretaria General de Empresas Públicas de Bucaramanga donde comunica al Juzgado de conocimiento que en EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA no operó proceso liquidatorio alguno. “f) Oficios de la Secretaría General de las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. con sus anexos (Folios 255, 256 a 259) “g) Constancia de la publicación oficial del Decreto Municipal No. 0251 de mayo 21 de 1997 hecha en Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga número 001 de Mayo 29 de 1997 (Folios 276 a 277) “h) Copia del acuerdo Municipal No. 102 de diciembre 30 de 1995 Por medio del cual se aprueba la Liquidación de las Empresas Públicas de Bucaramanga (art. primero Ordena la liquidación del Establecimiento Público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga) (folios 31 a 35 cuaderno del Tribunal) “i) Copia del acuerdo Municipal No. 051 de 1972 (Nov. 21 Por medio del cual se crean las Empresas Públicas de Bucaramanga como un Establecimiento Público autónomo (Folios 23 a 30 vto. cuaderno del Tribunal) “j) Copia del Acuerdo No. 053 de 1987 (Abril 8) por medio del cual se aprueba la reforma de los Estatutos del establecimiento público las Empresas Públicas de Bucaramanga (fls. 4 a 22 cuaderno del Tribunal).” Pruebas erróneamente apreciadas: “a) Comprobante de pago de primera quincena de abril de 1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a SANCHEZ REYES FELIX (Folio 144) “b) Constancia de tiempo de servicios del demandante a las Empresas Públicas de Bucaramanga (folios 43 y 65) “ Liquidación de cesantías parciales de Febrero 28/89 (Folio 81) “ Confesión judicial de la parte demandada no apreciada: “a) Escrito de contestación de la demanda respuesta a los Hechos 1 a 3 Folios (203) que niega la relación laboral del demandante como trabajador oficial del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga.
“b) Escrito de Contestación de la adición de la demanda en respuesta al Hecho # 14 y Hecho # 16 Folios 220 a 221. Donde el vocero judicial la demanda –sic- reconoce la naturaleza jurídica de Establecimiento Público de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA.” (fls. 19 a 22, C. Corte). En la demostración dice que el Tribunal cometió grave error fáctico al confundir las sociedades por acciones de carácter mixto, como la demandada, con una Empresa Industrial y Comercial del Estado, regida por el Decreto 3135 de 1968 en virtud de lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, y de allí concluir que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial.
Que se trata de una falsa evaluación de las pruebas enlistadas en el cargo, que llevó al ad quem a cometer los errores de hecho evidentes y aplicar en forma indebida, o mal, las normas aducidas, por la llamada vía indirecta de los hechos. Que el Tribunal confunde el género de servidor público con las especies de empleado público y trabajador oficial, y que al referirse a las Empresas Públicas de Bucaramanga se cuida de no mencionar su naturaleza jurídica y la encuadra dentro del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en cuanto al régimen laboral aplicable a sus trabajadores, concluyendo que el actor fue un trabajador oficial durante toda la relación laboral con las Empresas Públicas de Bucaramanga, o sea hasta el 28 de mayo de 1997, y que continuó con las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. del 29 al 31 de mayo de 1997, negándosele el derecho a la sustitución patronal con la nueva empresa.
Agrega que la función clasificatoria de los servidores públicos es esencialmente legal y, por lo tanto, los establecimientos públicos no están en capacidad de precisar aquellas actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores mediante contrato de trabajo, pues usurparían la función legislativa. Afirma que “No aparece demostrado de la documental indebidamente apreciada por el Tribunal aquí enlistada como erróneamente apreciada, que el demandante como OPERARIO DE SACRIFICIO DE GANAD0 de la SECCION DE MATADERO hubiera tenido vinculación directa e inmediata a las actividades de Construcción, conservación o mantenimiento de una obra pública, o que en los estatutos del establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga se hubiesen clasificado que –sic- actividades debían por excepción prestarse por empleados que tuvieran la condición de trabajadores oficiales mediante contrato de Trabajo… El Juez Laboral no debe, en consecuencia utilizar su personal apreciación de los estatutos para determinar la naturaleza jurídica de una entidad descentralizada por servicios, pasando por alto lo que indiquen las Leyes o los mismos estatutos de la Entidad oficial, …” (fl. 25, C. Corte).
Argumenta que la sentencia impugnada es contradictoria y violatoria de la ley sustancial reguladora de la clasificación de los servidores públicos, pues un contrato de trabajo diseñado en sus cláusulas para trabajadores particulares regidos por el C.S.T., no puede marcar derrotero para clasificar al actor como trabajador oficial de la demandada; que por tal aspecto la sentencia deviene ilegal, constitutiva de una auténtica vía de hecho judicial.
Que el actor no tuvo jamás vínculo laboral contractual con las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., nacida a la vida jurídica el 30 de mayo de 1997, y, por lo tanto, no tenía objeto y nada que conciliar; que está probado que el vínculo laboral estatutario de empleado público del demandante y la conciliación simulada e ilegal se hizo con las Empresas Públicas de Bucaramanga y no con las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., como se pretende figurar en el documento conciliatorio controvertido, documentos obrantes de folios 254 a 259.
Que el actor no tuvo tiempo de vincularse a la nueva sociedad por acciones de carácter mixto, cuya transformación operó legalmente a partir del 31 de mayo de 1997 y el acta de conciliación está calendada el 28 de mayo de 1997, cuando el demandante aun tenía la calidad de empleado público, no quedando duda que en este caso se dio aplicación indebida de la norma que integra la proposición jurídica de este cargo: Que si el ad quem hubiese apreciado debidamente la prueba documental citada, su conclusión no podía haber sido distinta de la de considerar que la relación laboral del actor, con el establecimiento público, desde noviembre 22 de 1979 hasta el 28 de mayo de 1997, “no estuvo regida por un contrato de trabajo ficto sino por una relación legal reglamentaria o estatutaria a términos de lo previsto en los arts. 292 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986…, y que la transformación institucional estatutaria del establecimiento público solo –sic- tuvo vigencia, ejecutividad y eficacia frente a terceros el dia –sic- 29 de mayo de 1997 con su publicación oficial en Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga de Fecha 29 de Mayo de 1997 (artículo 43 del C.C.A. y Ley 57 de 1985 art. 1º y 2º ) e inscrita su constitución en la Cámara de Comercio de Bucaramanga solo –sic- hasta el día 30 de Mayo de 1997 cuyos efectos frente a terceros solo –sic- se surten con el Registro mercantil de acuerdo con los arts. 111, 117 y 158 del Código de Comercio, …” (fl. 28, C. Corte).
LA REPLICA Se opone a su prosperidad; dice que la declaración solicitada por el censor es un hecho nuevo presentado en la segunda instancia, el cual no pudo ser controvertido, en el debate ordinario, por la parte que representa. Que en conclusión “y con el convencimiento de que no prosperará el Cargo, por no existir violación indirecta de la Ley Sustancial, por aplicación indebida, por error de hecho manifiesto y protuberante, en la apreciación de las pruebas, ya que dentro del fallo atacado aparece sin lugar a dudas que se valoraron las pruebas que obran a folios y que son idóneas para probar la forma de vinculación y por ende la calidad que ostentaba el demandante.” (fl. 78, C. Corte).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “en forma indirecta, por falta de aplicación de los artículos 53 in fine, 123 de la Constitución Nacional. Los artículos 292 y 293 del Decreto ley 1333 de 1986 expedido con base en facultades extraordinarias de la ley 11 de 1986, art. 42, en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, y los artículos 1º de la ley 6ª de 1945; artículo –sic- 4º, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, los arts. 3, 4, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 67 de la Ley 50 de 1990 en relación los arts. 5º ordinal 1º literal D) de la Ley 50 de 1990 y art. 7 del decreto Ley 2351 de 196 –sic-, y como consecuencia de la falta de aplicación de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471, del Código Sustantivo del trabajo; los arts. 1502, 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido en este juicio y las normas procesales de los arts. 20, 70 del Código de Procedimiento Laboral y los arts. 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; los arts. 256, 258 del C. de P. C. y art. 43 del C.C.A. arts. 111 y 117 del Código de Comercio aplicables por remisión del art. 145 del C. de P. L.” (fl.30, C. Corte).
Dice que a tal violación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas, así: “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún –sic- después del 28 de mayo de 1997.
“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del dia –sic- 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como Operario Matarife de la sección de Matadero, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.
“3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicables las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc. para los Trabajadores oficiales sindicalizado afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas –sic- de la de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía la naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito –sic- y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad y de la solemnidad ad substantian -sic- actus de dicha prueba.
“5.- No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha Febrero 17 de 1997 (fls. 356 a 365) estaba constituido estatutaria y legalmente sólo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el -sic- artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Número 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.
“6.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.
“7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sic- en que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Publicas –sic- de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic- 29 de mayo de 1997, dia –sic- de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic- 30 de Mayo.
“9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia –sic- 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic- 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.
“11.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sic- sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.
Denuncia como pruebas no apreciadas, las mismas del primer cargo, más: “k) Estatutos Sindicales auténticos del Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga y su resolución aprobatoria Número 03060 de Agosto 8 de 1975 del ministerio de Trabajo y seguridad Social que en su artículo tercero prohibe la pertenencia de dicho sindicato, a Empleados Públicos (Folios 323 a 340).” (fls. 34 – 35, C. Corte).
Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia las mismas del primer cargo, más: “d) ‘Acta de conciliación para retiro voluntario compensado’ entre EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el empleado público FELIX SANCHEZ REYES de fecha Mayo 28 de 1997 (Folios 154 a 156). “e) Las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga y las Empresas Públicas de Bucaramanga en Febrero 17, 18 de 1997 (Folios 356 a 365) con la Nota de depósito expedida por el Jefe de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo Y seguridad Social de Santander.
Indebidamente autentica –sic- por funcionario no competente siendo esta una prueba solemne ad substantian –sic- actus (Folios 259 a 277 cuaderno principal).” (fl. 35, C. Corte). La demostración es similar en su contenido a la del primer cargo, resaltando además que el Tribunal incurrió en tales violaciones “por apreciación equivocada de la Foliatura enlistadas como erróneamente apreciadas, violó indirectamente en la modalidad de falta de aplicación lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 11 de 1986 y arts. 292 y 293 del decreto Ley 1333 de 1986, que regula lo atinente a la clasificación de los servidores públicos de los municipios y sus entidades descentralizadas por servicios” (fl. 40, C. Corte), al clasificar como trabajador oficial al demandante, lo cual es contradictorio y violatorio de la ley sustancial que regula la clasificación de tales servidores públicos.
Agrega que no se acreditó en el plenario que el actor estuviese afiliado al Sindicato o se beneficiara por extensión de la convención colectiva de trabajo, por lo que la pluricitada Acta de Conciliación deviene ilegalmente celebrada, “por error, dolo, por constituir un peculado al conceder una bonificación para retiro de un empleado público, fuerza, y error al ser inducido el demandante bajo subterfugios primero mediante el oficio de Folio 104, y luego con la aplicación extensiva de una convención colectiva que habia –sic- consagrado los denominados instrumentos sustitutivos para los trabajadores oficiales sindicalizados y no era aplicable ni extensiva a los empleados públicos existiendo aquí indubitablemente error en la calidad del trabajador llamado a conciliar su retiro de la empresa cuando su vínculo laboral legal era de carácter estatutario o reglamentario ” (fl. 41, C. Corte).
Para terminar, el recurrente transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-479 de 1992, referente a la conciliación por retiro voluntario compensado de empleados públicos. LA REPLICA Dice la opositora que “para realizar la censura es deber imperioso dentro de la técnica de recurso de casación el señalar el concepto de la violación directa como debió hacerse en este caso.
Debiéndose señalar además, si la violación directa es por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. “En el sub-examine, se encuentra que el recurrente formula mal el cargo, no indica ninguno de los motivos señalados en la Ley para la procedencia del recurso, si no que a su antojo lo intitula y trata de encuadrarlo caprichosamente a los existentes.
Además no establece cuales –sic- fueron las normas sustanciales violadas ni el alcance de la misma, sino –sic- hace una relación de normas sustanciales y adjetivas.” (fl. 79, C. Corte). TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “en forma indirecta, por interpretación errónea de los arts. 17, 41, 180 de la Ley 142 de 1994 y del art. 5º del Decreto 3135 de 1968, y los artículos 467, 470 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de la interpretación errónea de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14,15, 16, 19, 21,43, 67, 69, 464, 467, 468, 470, 471, del Código Sustantivo del Trabajo; que resultaron interpretadas erróneamente y las normas procesales de los arts. 20, 70 del Código de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 del Código Civil, al haberlas dejado de aplicar.” (fl. 43, C. Corte).
La endilga al Tribunal los mismos errores de hecho manifiestos y protuberantes que denuncia en el Segundo Cargo, como consecuencia también de la falta de apreciación y la errónea estimación de las mismas pruebas. La sustentación es similar a los cargos anteriores y hace énfasis en la interpretación errónea de las disposiciones legales a que se refiere el cargo, en cuanto a la calidad de trabajador oficial que se le atribuye en la sentencia al actor y la validez del acta de conciliación para retiro con bonificación. LA REPLICA Dice la opositora que el cargo está mal formulado y que basa su discrepancia en un hecho nuevo al aceptado y confesado por él en la demanda y que no fue objeto de controversia en el proceso.
Que el censor fundamenta el cargo en las violaciones de la ley sustancial “interpretadas erróneamente por error de hecho manifiesto y protuberantes –sic-, en la apreciación de la prueba y no cumplió con su obligación de indicar en su demanda cual fue el sentido errado que le imprimió el juzgador a la norma sustancial interpretada erróneamente y cual el verdadero sentido que debió darle.” (fl. 79, C. Corte).
Solicita se desestime el cargo. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por “por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 67, 68 y 69 del C. S. del T. en relación con los artículos 17, 41 y 180 de la Ley 142 de 1994, - violación de medio de los arts. 23, 24, 27, 28, 34, 37 de la Ley 23 de 1991 en relación con los artículos 2º, 20 y 70 del C. de P.L. en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 y 1746 del Código Civil, al haberlos dejado de aplicar.
“Los errores de hecho son los siguientes: “1.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic- 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia –sic- 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“2.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic- 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S. P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.
“3.- No haber dado por demostrado estándolo, que entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sic- sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.
“4.- No haber dado por demostrado estándolo que el Acta de Conciliación de Folios 154 a 156 del expediente, adolece de vicios –sic- forma en su celebración y de vicios de fondo tales como error, fuerza y dolo, al haberse celebrado el dia –sic- 28 de Mayo de 1997 con un Empleado Público del orden municipal, y el Gerente del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, sin existir un contrato de trabajo que terminar por '‘mutuo Acuerdo' y sin haberse acreditado en la diligencia de conciliación la existencia y representación legal de la sociedad por acciones EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y acordado en dicha Acta una bonificación sin causa, proveniente del tesoro público para terminar la relación laboral estatutaria de una Empleado público como lo era el demandante a esa fecha, con el objeto de hacer nugatoria la sustitución patronal a que tenia –sic- derecho como un derecho cierto e indiscutible a virtud de la transformación empresarial del Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA en una sociedad por acciones a partir del dia –sic- 30 de Mayo de 1997.” (fls. 55 a 57, C. Corte).
Las pruebas no apreciadas, y las erróneamente estimadas, son las mismas denunciadas en el Tercer Cargo. Dice el recurrente que el “Tribunal desconoce que la Conciliación laboral estaba reglada por la ley 23 de 1991 que en su artículo 23 la define como el acto por medio del cual las partes ante un funcionario competente, y cumpliendo con los requisitos de fondo y de forma exigido –sic- por las normas que regulan la materia, llegan a un acuerdo que evita que éstas acudan a la Justicia Laboral, y que debe ser efectuada en audiencia, que las personas jurídicas deberán determinar su representación legal de acuerdo con las normas que rigen la materia (art. 24 Ley 23 de 1991 arts. 111 y117 Código de Comercio) y que el objeto de la Conciliación administrativa obligatoria es el de lograr una solución inmediata y definitiva con efectos de cosa juzgada las controversias que surjan de la relación laboral entre personas vinculadas mediante contrato de trabajo (Art. 27 Ley 23 de 1991).” (fls. 60 y 61, C.Corte).
Agrega que el Acta de Conciliación es nula por: haberse celebrado con persona jurídica inexistente en su momento; haberse celebrado con un empleado público, como lo era el demandante; y, tener causa y objeto ilícito al impedir la sustitución de patronos a cambio de una bonificación sin causa para terminar su relación laboral estatutaria o reglamentaria, lo cual constituye peculado.
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, y dice que nuevamente el recurrente quiere darle un tinte legal al cargo “por él mal formulado, pues según lo expresado frecuentemente por la H. Corte, la falta de aplicación de normas sustantivas, constituye un caso típico de infracción directa de la Ley y en estas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.
“ A tal punto que en la violación de la Ley por vía directa, el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se debe presentar en el texto del fallo sin que sea necesario acudir a otros documentos, por encontrarnos en tal caso, frente a un motivo diferente de casación.” (fl. 81, C. Corte). SE CONSIDERA Graves e insalvables errores de técnica padecen los cargos, que imposibilitan su conocimiento de fondo.
La demanda no se ciñe a lo dispuesto por el artículo 91 del C. Procesal del Trabajo, pues ella se extiende en farragosas alegaciones jurídicas que son más propias de las instancias que del recurso extraordinario, que exige un planteamiento lógico y sucinto, con la sola finalidad de señalarle a la Corte los errores fácticos (vía indirecta) o jurídicos (vía directa) del Tribunal al momento de fallar, que permitan desvirtuar la presunción de legalidad que cobija la decisión de segundo grado.
No obstante estar enderezados los cargos por la vía indirecta, no se ocupa el censor en indicar, como se lo exige el literal b) del artículo 90 del C. Procesal del Trabajo, en que consistió el error de apreciación o la falta de estimación de las pruebas que le imputa al Tribunal y en qué forma dicho yerro influyó en su decisión, pues en la demostración se remite más a aspectos jurídicos y, en cuanto a los fácticos, sólo se refiere en forma genérica, con expresiones tales como “ pues de haberse apreciado debidamente la prueba documental enlistada como dejada de apreciar y apreciado debidamente las indicadas como erróneamente apreciadas ” o “En estas violaciones incurrió el tribunal por apreciación equivocada de la Foliatura enlistadas como erróneamente apreciadas ” Igualmente, gran parte del desarrollo de los cargos se refiere a planteamientos jurídicos impropios de la vía indirecta, como los referentes a la clasificación legal de los servidores del Estado, el régimen legal aplicable al actor y a las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios o la ilegalidad de la conciliación con los empleados públicos y la forma de acreditar la representación legal de las personas jurídicas, que señala el censor con independencia de cualquier cuestión fáctica.
Aún pudiéndose obviar lo anterior, los cargos tampoco estarían llamados a prosperar, pues su planteamiento central estriba en señalar que el Tribunal se equivocó al determinar la condición de trabajador oficial del demandante, cuando, de acuerdo con la ley, era empleado público y, por tanto, ilícita la conciliación que con él se efectuó, lo que es contradictorio porque ello implica, ni más ni menos, negar la existencia del contrato de trabajo que se invocó en la demanda como la fuente de sus pretensiones y que de aceptarse conllevaría inexorablemente a la absolución de la demandada.
Adicionalmente, la circunstancia de ser nulo el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes el 28 de mayo de 1997 por tener un objeto y causa ilícitos, dada la condición de empleado público del demandante, tal como lo plantea la censura, es un hecho nuevo inadmisible en casación, pues no fue materia de discusión durante las instancias del proceso.
Fuera de lo anterior que es suficiente para su desestimación, en el cargo tercero, incurre la censura en una nueva impropiedad al acusar por la vía indirecta la infracción de la ley por interpretación errónea, pasando por alto que este concepto de violación es exclusivo de la vía directa, toda vez que implica siempre un debate jurídico acerca de los alcances dados por el ad quem a una determinada disposición sustantiva.
Por lo tanto, los cargos son inestimables. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por la vía indirecta, por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 20 y 70 del C. de P.L. laboral sic- violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C. S. del y arts 2 D.R. 116 de 1976 art. 98 de la ley 50 de 1990; art. 1º Ley 244 de 1996.
En relación con el art. 41 de la Ley 142 de 1994, y como violación de medio la falta de aplicación del artículo 20 del C. de P.L. “ A estas violaciones llegó el Tribunal al absolver a la demandada del Pago completo y liberatorio de las diferencias por Concepto de Prestaciones Sociales dejadas de pagar con la correspondiente indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. en relación con el artículo 1º de la Ley 244 de 1996…” (fl.63, C. Corte).
Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de prestaciones sociales la suma de $9.835.720.oo la demandada solo –sic- la canceló a título de Cesantías la suma de $9.348.744.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la -sic- Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de Mayo de 1997 según el comprobante de pago que obra a Folios 146 del Cuaderno Principal.
“5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral”.
Pruebas documentales autenticas –sic- no apreciadas “a) Comprobantes de Pago de Primera quincena de junio de 1997 (Folio 146) “b) Liquidación Parcial de cesantías de FELIX SANCHEZ REYES con fecha de corte 97/05/31 por valor de $9.348.744.13 (Folio 163). “c) Escrito de agotamiento de la via –sic- gubernativa Folios 158 a 159.” Documentos auténticos mal apreciados: “a) Acta de Conciliación de fecha 28 de Mayo de 1997 (Folios 154 a 156).” (fls. 64 y 65, C. Corte).
En la demostración dice que no es válido el criterio de que lo debido en virtud de una conciliación, solamente es reclamable por la vía ejecutiva, sustituyendo el pago de intereses a la indemnización moratoria. Que el Tribunal reconoce como lo adeudado por prestaciones sociales, según del acta de conciliación, por parte del empleador, la suma de $8.616.102.oo, no obstante lo cual se abstiene de precisar el monto de lo adeudado y reclamado, concluyendo que las diferencias, si las hay, dejadas de pagar al demandante, deben reclamarse por medio de un proceso ejecutivo; que con ello dejó de apreciar las pruebas de folios 146 y 163, y apreció mal las de folios 154 a 156, “que le permitían deducir prima facie las diferencias por Concepto de Cesantías definitivas dejadas de pagar por la demandada al Actor y no lo hizo, de allí el quebranto normativo de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica de este cargo… ” (fl. 66, C. Corte).
LA REPLICA Se opone a su prosperidad; dice que el cargo de infracción directa, “solo -sic- tiene cabida, cuando sin mediar error alguno ni de derecho ni de hecho, evidente en la estimación de las pruebas el sentenciador deja de aplicar una norma legal de naturaleza sustantiva, siendo el caso de hacerlo, o le da aplicación no habiendo lugar a ello.” Que el censor lo que pretende por este medio es que se determine a cuál de las partes le asiste la razón, olvidando que debe limitarse es a enjuiciar la sentencia para determinar si el juez observó las normas jurídicas que debía aplicar al caso.
SE CONSIDERA El planteamiento fundamental del ataque está enderezado a demostrar que al actor le fueron canceladas sus cesantías por un valor inferior al acordado en el acta de conciliación (fls. 154 a 156), que denuncia como indebidamente apreciada, pues al paso que en esta se acordó un valor de $9.835.720.00, de acuerdo con el comprobante de pago de la primera quincena de junio de 1997 (fl. 146), apenas le fueron cancelados por este aspecto $9.348.744.00.
No obstante observa la Sala que no es cierto que la empresa demandada se hubiera comprometido en el mencionado acuerdo conciliatorio a pagarle al actor $9.835.720.00, por concepto de cesantías, pues lo que allí se dice es que le adeuda tal suma, “ por concepto de prestaciones sociales ”, que fue lo que dedujo el Tribunal, por lo que ningún yerro cometió en la apreciación del documento.
Ahora bien, tampoco se deduce del comprobante de pago de la primera quincena de junio de 1997 (fl. 146) que se hubiere dejado de pagar algún valor por concepto de cesantías al actor, pues si se observa el documento de la liquidación de éstas (fl. 163), que se denuncia como no apreciado, el saldo allí establecido de $9.348.744.13, corresponde exactamente al pagado.
De donde tampoco incurrió en yerro el Tribunal para falta de apreciación de estas pruebas. El anterior resultado hace innecesario referirse a los reclamos de indemnización moratoria por supuesto pago deficitario de prestaciones sociales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FELIX SÁNCHEZ REYES a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario