CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16065 Acta Nro. 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE DEL CARMEN ACUÑA FLOREZ contra la sentencia del 21 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que la recurrente le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA – EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.
ANTECEDENTES José del Carmen Acuña Flórez demandó a las Empresas Públicas de Bucaramanga y solidariamente a la sociedad Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., para que, previos los trámites de un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia se declarara la nulidad del acta de conciliación del 30 de mayo de 1997; y que fue despedido injustamente por la empleadora.
En consecuencia, se solicita condenar solidariamente a las entidades, de manera principal a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, dentro de “la nueva planta de personal de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.” (folio 184), sin solución de continuidad; y al pago de las sumas de dejadas de pagar por concepto de cesantías y la diferencia resultante entre lo pactado mediante conciliación por concepto de prestaciones sociales y el valor efectivamente cancelado.
En subsidio de lo anterior se solicita: la indemnización legal por despido injusto; la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; la indemnización moratoria por haber omitido el examen médico de egreso y expedido el certificado de salud y por no haberle pagado completas las prestaciones sociales y cesantías definitivas.
Igualmente solicitó, la indexación sobre las condenas por salarios y prestaciones. Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para impetrar las anteriores reclamaciones, son: que prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Bucaramanga, como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el mes de noviembre de 1978 y hasta el 31 de mayo de 1997; que su último cargo fue el de operario de sección de matadero y su salario diario era de $11.634.oo, sin incluir primas, sobresueldo y otros factores salariales y prestacionales extralegales; que a raíz del proceso de transformación de la citada empresa pública, ordenado por las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y el Acuerdo 014 de abril de 1997 del Concejo de Bucaramanga, el Gerente le envió a los trabajadores, incluido el demandante, el 21 de abril de 1997, carta en la que les invitaba a dar por terminado el nexo laboral a cambio del reconocimiento de una pensión anticipada de jubilación convencional, una bonificación por retiro voluntario o la celebración de un nuevo contrato de trabajo; que fue la propia entidad a través de su gerencia, quien tomó la iniciativa de terminar el vínculo laboral, afectándole su libre albedrío, con desmejora de sus condiciones de empleo y renuncia a derechos laborales ciertos, como el de la sustitución patronal, monto del sueldo y beneficios extralegales; que la renuncia era aparente y simulada, ya que no existió un acto jurídico de su parte, por lo que debe ser considerada para efectos prácticos como un despido directo abusivo.
Se afirma además que: el Gerente de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. no acreditó al momento de la conciliación el certificado de existencia y representación legal que debía ser expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga; que no se siguió el trámite legal de una conciliación y por ende no existió audiencia para esos efectos, ya que simplemente le fue entregada, el 31 de mayo de 1997, la copia del documento llamado “ ACTA DE CONCILIACION ”, firmada por el Inspector del Trabajo y su secretaria, con la inclusión de un facsímil de la firma del empleador, sin que en realidad tuviera oportunidad de exponer sus diferencias sobre el modo de terminación del contrato de trabajo que lo ligaba con la empleadora, ni establecer y reclamar sus derechos susceptibles de conciliar; que ese fue un acto fraudulento y simulado porque las partes no comparecieron a ninguna diligencia de esa índole; que en la mal llamada acta de conciliación, le fue reconocida la suma de $13.709.907.oo por concepto de prestaciones sociales, pero únicamente le cancelaron $13.260.845.oo adeudándole la diferencia; que por escrito recibido el 3 de octubre de 1997, hizo la reclamación respectiva; que no se le practicó el examen médico de egreso, a pesar de la solicitud hecha en tal sentido, como tampoco se le entregó el certificado de salud.
Finalmente se afirma, que el establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga fue liquidado y sustituido por la denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., como empresa de servicios públicos domiciliarios el día 30 de mayo de 1997, fecha en que se produjo el registro mercantil de la nueva sociedad en la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
La demanda fue admitida únicamente respecto a las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P, quien al darle contestación a la misma, se opuso a las pretensiones incoadas y negó los hechos que las sustentan. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de reintegro, pago, inexistencia de la obligación, compensación, conciliación y cosa juzgada.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 9 de junio de 2000, declaró “fundada la excepción de Cosa Juzgada” y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las reclamaciones impetradas en su contra, condenando a su vez en costas a la parte demandante. Recurrida la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 21 de septiembre de 2000, confirmó en su totalidad la proferida por el Juez de primera instancia, con fundamento en las motivaciones que se pasan a sintetizar en lo que al recurso extraordinario nos interesa.
Sostuvo el sentenciador de segundo grado, que la conciliación realizada ante un funcionario del Ministerio de Trabajo, produce efectos de cosa juzgada, siempre y cuando no adolezca de vicios del consentimiento como error, fuerza o dolo, cuya situación no es la que se presenta en el sub judice, toda vez que el acta final de acuerdo de negociación del pliego de peticiones que el sindicato presentó a la demandada y que constituye la convención colectiva del año 1997, consagra en la cláusula tercera, instrumentos sustitutivos como: el plan de pensión extralegal, el plan de retiro voluntario y la bonificación por cambio de régimen contractual laboral; que esas opciones de manera alguna vulneran los derechos del demandante, habiendo decidido éste por la última opción. Que en tal virtud la conciliación goza de validez y eficacia jurídica.
En relación con el reintegro o la indemnización por despido injusto, se dice: que está demostrado en forma fehaciente y verídica, que no hubo despido sino un acuerdo mutuo entre las partes para fenecer la relación laboral, como consta en la conciliación visible a folio 23 – 25 del plenario, por lo que al no cumplirse el requisito que sustenta dicha pretensión, la misma deberá denegarse, lo que también ha de predicarse de la pensión proporcional de jubilación y además por cuanto el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
Sobre las diferencias de las cesantías sostuvo que como en el acta de conciliación se acordó un valor de $13.709,907 por concepto total de prestaciones sociales, sin precisar el monto correspondiente al auxilio de cesantías que aduce el actor, éste deberá acudir a un proceso ejecutivo si es que la entidad no canceló esa suma dineraria acordada.
Finalmente, en cuanto atañe a la indemnización moratoria, el ad quem concluyó su improcedencia, teniendo en cuenta que el examen médico de egreso es innecesario, ya que la asistencia médica de tiempo a tras se presta a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su replica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Pretendo con eta (sic) demanda de casación que se CASE TOTALMENTE la sentencia del ad quem impugnada, y una vez logrado esto, actuando o convertida la Corte Suprema de Justicia en Sede de instancia, se Revoque la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con fecha 9 de junio del año 2.000 Y se acceda a las súplicas de la demanda, ordenando restituir las cosas al estado anterior o sea, al momento de la conciliación ilegal que se declare nula, debiendo el demandante reintegrar o reembolsar las sumas de dinero recibidas a título de bonificación a la entidad nominadora y la demandada reintegrar al demandante a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta la fecha de su reintegro” (sic).
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a sentencia controvertida tres cargos, todos orientados por la vía indirecta, los cuales se estudiarán de manera conjunta, dada la identidad de vía escogida para el ataque, la similitud de las pruebas generadoras de los yerros denunciados y la modalidad en que lo fueron, así como los desatinos comunes que exhiben.
PRIMER CARGO “Acuso la Sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994“ El censor le atribuye a la sentencia gravada los siguientes errores evidentes de hecho: “1) Haber dado por demostrado que el actor tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “2) No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 30 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como celador, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que era las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 30 de Mayo de 1997.
“4) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del viernes 38 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 30 de 1997) no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5) No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.
“6) Haber dado por establecido, no estándolo que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 30 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio como empleado público el mismo día 30 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.” Las pruebas que denuncia el recurrente como causantes de los desatinos fácticos rotulados, son: por su falta de apreciación: la escritura pública de protocolización del Decreto 0251 de mayo 23 de 1997, con sus anexos y documentos públicos protocolizados y registrada en la Cámara de Comercio el día 30 de mayo de 1997 (fls 136 207 cuaderno principal); el certificado de constitución, existencia y representación legal de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P., donde aparece inscrita (fls 77 a 79); los oficios de febrero 4 de 1999 de la secretaría general de las empresas públicas de Bucaramanga donde se comunica al juzgado que en ese empresa no operó proceso liquidatorio alguno (fl 230); y los oficios de la secretaría general de las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P, con sus anexos (fl 251, 252 a 255).
Por su errónea valoración se acusan: el contrato de trabajo (fl 9); la encuesta de Sendas S.A. (fl 243; el escrito de contestación a la demanda en al respuesta a los hechos 1 y 3 que niega la relación laboral como trabajador oficial del actor (fl 80 a 87); y el escrito de contestación a la adición de la demanda en respuesta al hecho 14 y 16 (fl 115 a 116).
DEMOSTRACION DEL CARGO Se plantea que el Tribunal incurrió en “grave error fáctico juris in judicando” (folio 25), al confundir a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. con una Empresa Industrial y Comercial del Estado y de ahí deducir que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial dada su forma de vinculación, las funciones realizadas y el tratamiento otorgado por la Empresa durante el transcurso de su relación laboral con el establecimiento público inicialmente demandado.
Explica que la función clasificatoria de los servidores públicos es de rango legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia, particularmente el artículo 123 de la Carta Política, el 5º del Decreto 3135 de 1968 y 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986. Que la prueba indebidamente apreciada por el ad quem no acredita que el actor hubiera tenido vinculación directa e inmediata con actividades de construcción, conservación o mantenimiento de obras públicas ni que en los estatutos de la Empresas Públicas de Bucaramanga se hubiesen clasificado las actividades que podían ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de donde es forzoso concluir que “el actor para el día 30 de mayo de 1997 en que feneció su relación laboral con la empleadora mediante la fementida Acta de Conciliación (…)tenía aun la condición legal de empleado público del las Empresas Públicas de Bucaramanga” (folios 26 y 27).
Asegura por su parte, que el Juzgador de segundo grado dedujo la condición de trabajador oficial del demandante con base en la prueba documental visibles a folios 9 y 243, entre otras; que el primer documento es un contrato de trabajo elaborado sobre una forma Minerva, propia de los trabajadores particulares, admitiendo que aquel estuvo vinculado por un contrato de ese tipo y al mismo tiempo ostentó la condición de trabajador oficial.
Finalmente se aduce que la sentencia violó indirectamente al aplicar de manera indebida, el artículo 5º del Decreto 3135, “a un caso que aun cuando era aplicable lo aplicó mal siendo que también debía aplicarlos en consonancia con la ley 11 de 1986 art.(sic) los artículos 292 y 293 del decreto Ley 1333 de 1986, para clasificar como Empleado público o como Trabajador Oficial a un servidor público de un Establecimiento público descentralizado por servicios del orden municipal como lo era las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA hasta antes de su transformación operada legalmente a Partir del 31 de mayo de 1997”.
LA REPLICA Aduce el opositor que con la afirmación del censor de ser el demandante un empleado público, pretende introducir un hecho nuevo, que no se incorporó en la causa solicitada en la primera instancia y por ende no debe considerarse. Que además, la presunción legal de los artículos 41 y 17 de la Ley 142 de 1994, que corresponde al Estatuto de Servicios Públicos, la que fue recogida en la sentencia en cuanto a la calidad del actor frente a su vinculación. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por falta de aplicación de los artículos 53 in fine, 123 de la Constitución Nacional; 292 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, expedido con base en las facultades extraordinarias de la Ley 11 de 1986 art.42, en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, 1º de la Ley 6ª de 1945; artículos 4º, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, los arts 3º, 4º, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416 del Código Sustantivo del Trabajo; 67 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 5, ordinal 1º literal D) de la Ley 50 de 1990 y 7º del Decreto 2351 de 1965, y como consecuencia de la falta de aplicación de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos 9º, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; los arts 1502, 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido, los artículos 20 y 70 del Código de Procedimiento Laboral y los arts. 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; los arts 256, 258 del C. de P. C. y art. 43 del C. C. A arts 111 y 117 del Código de Comercio, aplicables por remisión del artículo. 145 del C. de P. L”.
Los errores evidentes de hecho que el recurrente le imputa a la sentencia controvertida, son: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. el 30 de mayo de 1997.
“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 30 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como operario matarife de la sección matadero, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.
“3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicable las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc, para los trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad de la solemnidad ad substantian actus de dicha prueba.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha febrero 17 de 1997 (fls. 263 a 290) estaba constituido estatutaria y legalmente solo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Numero 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, (folios 341 –342) expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.
“6. No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 30 de Mayo de 1997.
“7. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del viernes 30 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.
No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.
“10. (sic) No haber dado por demostrado estándolo, que entre el establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que ésta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga”.
Las pruebas que se denuncian como causantes de los errores de hecho anteriormente rotulados, son por su errónea apreciación, los mismos medios de convicción que se acusaron en el anterior cargo, al igual que el acta de conciliación para retiro voluntario del 30 de mayo de 1997 (fl 233 Y 25), las convenciones colectivas de trabajo de febrero 17 y 18 de 1997 (fls 263 a 290), indebidamente autenticada por funcionario no competente (fl 263 a 290).
De igual forma se atacan por su no valoración aquellos elementos de prueba estigmatizados bajo esa óptica en el cargo precedente. DEMOSTRACION DEL CARGO La censura insiste en los argumentos esbozados al plantear el cargo anterior. En efecto, reitera en que al estudiar el Tribunal la calidad de servidor público del actor, confundió el género de servidor público con las especies de empleado público y trabajador oficial y que al referirse a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA se cuidó de “no mencionar para nada su naturaleza jurídica colocándola equivocadamente como inmersa en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, como si fuera una empresa industrial y comercial del Estado, para dejar de aplicar los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y el 42 de la Ley 11 de 1986 que definen legalmente la naturaleza del vínculo laboral de los servidores públicos del nivel municipal y de sus entidades descentralizadas ( )” (folio 37 cuaderno de casación).
Además reitera que la función de clasificar los servidores públicos es una función esencialmente legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia y, recuerda, que la Corte Constitucional en la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995 declaró inexequible parcialmente el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 en la parte que decía “en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”.
Así mismo transcribe apartes de otros pronunciamientos de la Corte Constitucional como: C-479 de 1992, T-321 de 1999. De otro lado manifiesta, que no aparece acreditado en la documental dejada de apreciar por el Tribunal que el demandante hubiera tenido vinculación directa e inmediata con las actividades de construcción, conservación o mantenimiento de una obra pública o que en los estatutos de la empleadora se hubieran indicado los cargos que por excepción debían ser prestados por empleados que tuvieran la condición de trabajadores oficiales.
Sobre la Convención Colectiva de trabajo afirma, que sólo era aplicable a los trabajadores oficiales mas no al actor que era empleado público por lo que el acta de conciliación deviene ilegal “celebrada, por error, dolo, por constituir un peculado al conceder una bonificación para retiro de un empleado público”. LA REPLICA Se aducen como defectos de técnica, que el cargo debió señalar el concepto de violación directa, como también las normas sustanciales violadas y no procedimentales.
Que igualmente el censor estaba en la obligación no solo de señalar como dejadas de apreciar o erróneamente apreciadas las pruebas, sino que era su deber explicar, “la equivocación en que incurrió el juzgador colegiado y la incidencia de tal error de las conclusiones probatorias del proveído”. TERCER CARGO “Acuso la sentencia del ad quem de ser violatoria la ley sustancial por la vía indirecta, por infracción directa de falta de aplicación de los artículos 20 y 70 del C. de P.L. laboral violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C.S. del T y arts 2 D.R. 116 de 1976 art. 98 de la ley 50 de 1990; art. 1º ley 244 de 1996.
En relación con el art. 41 de la ley 142 de 1994, y como violación de medio la falta de aplicación del artículo 20 del C.P.L.”. Los errores de hecho que le endilga al Tribunal, son: “1º.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el acta de conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de prestaciones sociales la suma de $ 13.709.907.oo la demandada sólo le canceló a título de Cesantías la suma de $13.260.845.oo.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la –sic- Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de Mayo de 1997 según el comprobante de pago que obra a Folios 163 del Cuaderno No 3 folder de inspección judicial.
“5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral”.
Las pruebas que se denuncian como causantes de los desatinos fácticos rotulados, son: por su no apreciación: los comprobantes de pago de la primera quincena de junio de 1997, cotejada en inspección judicial (fl 163 y 369); y el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (fl 30 y 31). Como mal valoradas se indican: el acta de conciliación de mayo 28 de 1997 (fl 23 a 25) y la inspección judicial de abril 28 de 2000 (fl 369).
DEMOSTRACION DEL CARGO Esgrime que no es válido el criterio de que lo debido en virtud de una conciliación, solamente es reclamable por la vía ejecutiva, sustituyendo el pago de intereses a la indemnización moratoria. Que el Tribunal reconoce como lo adeudado por prestaciones sociales, según del acta de conciliación, por parte del empleador, la suma de $13.709.907.oo, no obstante lo cual se abstiene de precisar el monto de lo adeudado y reclamado, concluyendo que las diferencias dejadas de pagar al demandante, si las hay, deben reclamarse por medio de un proceso ejecutivo; que con ello dejó de apreciar las pruebas documentales autenticas de folios 369 y 163, y mal la de folios 23 a 25, “que le permitían deducir prima facie las diferencias por Concepto de Cesantías definitivas dejadas de pagar por la demandada al Actor y no lo hizo, de allí el quebranto normativo de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica de este cargo(…)” LA REPLICA Se opone a su prosperidad; dice que el cargo de infracción directa, “solo –sic- tiene cabida, cuando sin mediar error alguno ni de derecho ni de hecho, evidente en la estimación de las pruebas el sentenciador deja de aplicar una norma legal de naturaleza sustantiva, siendo el caso de hacerlo, o le da aplicación no habiendo lugar a ello.” Que a pesar de que el recurrente en el libelo demandatorio y en todos los cargos propuestos predica la nulidad absoluta de la conciliación, pretende en este cargo hacerla valer con todos los efectos solicitados, olvidando que el principio de la casación lo que pretende es la unificación de la jurisprudencia y no un pronunciamiento de instancia. SE CONSIDERA Entra la Corte a estudiar conjuntamente los tres cargos formulados porque están orientados por la vía indirecta, hay similitud de las pruebas generadoras de los yerros denunciados y de la modalidad en que lo fueron, y sobre todo debido que adolecen de ostensibles y graves falencias técnicas que no permiten su análisis en el fondo e imponen que sean desestimados, como son: En los dos primeros cargos, el censor inexplicablemente pretende modificar la naturaleza jurídica de la relación contractual afirmada en la demanda ordinaria, al aseverar no ya su condición de trabajador oficial como primigeniamente lo hizo, sino la de empleado público, lo cual se constituye en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como un hecho nuevo, lo que es inadmisible por vulnerar el derecho de contradicción. Adicional a lo anterior, a más de esgrimir el recurrente una confusa y doble condición de empleado público y trabajador oficial, lo cual resulta contradictorio, también presenta planteamientos excluyentes, como pretender que se tenga al demandante como un empleado público y de otra parte que se declare la nulidad del acta de conciliación que éste celebró con las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, sin tener en cuenta que lo primero llevaría a que se absolviera totalmente a la empleadora al no encontrarse acreditado el contrato de trabajo, amén de que no es del resorte de esta jurisdicción el conocimiento de asuntos derivados de una relación legal y reglamentaria ni la declaratoria de su existencia. Así mismo, si bien el Tribunal dedujo la condición de trabajador oficial de la forma de vinculación del actor, de las funciones realizadas en la empresa en el Departamento de mantenimiento y del trato que le dio la contradictora durante el curso de la relación laboral, para lo cual se soportó en el escrito de demanda, su contestación y en las documentales de folio 9 y 243 del expediente, argumentaciones éstas de índole fáctico probatorio, y por ende, cuestionables por la vía indirecta, también es cierto que el juzgador adujo para ese mismo efecto, razonamientos de derecho, en cuanto afirma que la transformación de una persona jurídica en otra, no es posible de manera automática, sino que implica una reforma estructural y sólo en ese momento afectaría la naturaleza de la empresa y la calidad de sus trabajadores, que implica sostener que no obstante que la ley 142 de 1994 empezó a regir el día 11 de julio de ese mismo año, ésta no comenzó a operar ipso facto para las Empresas Públicas de Bucaramanga, dado que se necesitaba una reforma en la estructura de la empresa.
Planteamiento que sólo es posible atacarlo por la vía directa, lo que no hizo el impugnante. Y por lo tanto ese aparte de la sentencia controvertida quedaría inalterable y, por consiguiente, no podría quebrarse porque la presunción de legalidad y acierto que la cobija subsistiría por mantenerse ese fundamento. De otro lado, en la demostración de los cargos el censor no se ocupa de explicar en forma razonada, como se lo exige la técnica del recurso extraordinario, en qué consistió el desvió estimativo de los elementos de convicción atacados y mucho menos qué es lo que ellos acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal, asimilándose más su discurso argumentativo a un alegato de instancia que al requisito propio de este medio de impugnación. También incurre el recurrente en la impropiedad de involucrar disquisiciones jurídicas por la vía indirecta, al punto de catalogarlos como desatinos fácticos, no obstante de no tener tal naturaleza, como lo es, los efectos de la transformación de la entidad demandada en la naturaleza de la vinculación jurídica de sus servidores, la imposibilidad de conciliar con los empleados públicos, el momento en que entran a regir los actos administrativos, la norma aplicable para calificar a los funcionarios de las entidades descentralizadas territoriales y la forma de acreditar la representación de una persona jurídica pública.
Todos estos aspectos debieron controvertirse por la vía directa y no por la que aquí se seleccionó. Finalmente, la infracción directa, como se ha reiterado insistentemente por la Sala, es un concepto que no admite ninguna discusión fáctica -probatoria, por lo que resulta defectuosa la formulación del tercer cargo planteado, en la medida en que se señalan errores evidentes de hecho a consecuencia de la equivocada y no valoración de algunas pruebas, para de esa forma demostrar las vulneraciones a ley que se denuncian.
Pero es más, así la Sala pasara por alto las deficiencias técnicas precisadas, encontraría que una simple constatación de los elementos probatorios y piezas procesales atacados, llevaría la convicción de que ningún desafuero cometió el Tribunal, puesto que del acta de conciliación se desprende justamente lo que aquél consignó, quedando descartada tajantemente la ocurrencia de algún error en su apreciación. El anterior resultado hace innecesario referirse a los reclamos de indemnización moratoria por supuesto pago deficitario de prestaciones sociales.
Los cargos, en consecuencia, se desestiman. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio que JOSÉ DEL CARMEN ACUÑA FLOREZ le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 38