kjkjk República de Colombia Única Instancia No. 16.065 C./ Jaime Puentes Cuéllar D./ Cohecho por dar u ofrecer Corte Suprema de Justicia República de Colombia Única Instancia No. 16.065 C./ Jaime Puentes Cuéllar D./ Cohecho por dar u ofrecer Corte Suprema de Justicia Proceso No 16065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 31 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación adelantada contra el Representante a la Cámara JAIME PUENTES CUÉLLAR.
HECHOS: El primero de abril de 1.996, el entonces Concejal de Leticia Javier Ruiz Tejada denunció penalmente por los delitos de cohecho impropio y cohecho por dar u ofrecer, a su contradictor político, el Diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas JAIME PUENTES CUÉLLAR y al entonces Fiscal 60 Local de ese Municipio, doctor Alfredo Vivas Tafur, por cuanto, no obstante que a este funcionario judicial le había correspondido conocer del proceso penal seguido en su contra por los delitos de injuria y calumnia por los que aquél lo había denunciado hacia el mes de septiembre de 1.995, al celebrarse en dicha ciudad un Seminario que sobre Derecho Ambiental organizara la Fiscalía General de la Nación entre el 19 y el 22 de marzo de 1.996, en el que fue su coordinador, y en el que participaron los miembros de esa Seccional del ente acusador y del CTI de Cundinamarca, lo vio transportando a estos funcionarios en el vehículo Mazda 323, de placa BBJ-949 color blanco de propiedad de PUENTES CUÉLLAR, pese a que era evidente el interés que éste tenía en el proceso que tramitaba en su contra.
ACTUACIÓN PROCESAL: Avocado el conocimiento por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 14 de mayo de 1.996 dispuso la práctica de diversas diligencias preliminares, comisionándose para el efecto a la Fiscalía Seccional de Leticia (fl. 23), la que oyó en ampliación de denuncia al quejoso (fl. 26), quien además de ratificarse en los cargos, enfatizó sobre la existencia de una verdadera “manguala” entre su denunciante y el investigador, fraguada por sus enemigos políticos, pues no de otra manera podría entenderse que el Fiscal utilizase el vehículo de PUENTES CUÉLLAR durante la celebración de ese Seminario, y en particular, el 22 de marzo en horas de la tarde, cuando dentro del programa a cumplirse por funcionarios de la Fiscalía, los condujo a la sede del Concejo Municipal para cumplir con una reunión que allí tenían programada como parte de la actividad a desarrollar.
Igualmente, y no obstante su inicial precisión temporal sobre los hechos, ante su afán de aprovechar esta oportunidad para hacer translucir la parcialidad con que dice fue investigado por los delitos de injuria y calumnia “políticamente atribuidos”, en forma general y vaga, deja insinuada la inquietud sobre un uso anterior del automotor del Diputado PUENTES CUÉLLAR por parte de Vivas Tafur, enfatizando en que uno de los testigos que declararon en ese proceso, el médico Guillermo Ignacio Zambrano Pantoja, era hermano del Representante a la Cámara Hernando Zambrano Pantoja, cuyo secretario en dicha Corporación era Diego Vivas Tafur, hermano a su turno del Fiscal Alfredo Vivas.
Y, en cuanto a las personas citadas por el propio quejoso, como a quienes les constaban estos hechos, así mismo, se acopiaron los testimonios de varios de los concejales de Leticia, entre los cuales sobresalen por referirse a lo denunciado, los de Carlos Baca Rivera (fl. 28), quien reconoció haber visto al Fiscal Vivas Tafur el día de la referida reunión en el Concejo, como también que llegó a la sede en un Mazda blanco en compañía de otros doctores;
William Ríos Canedo (fl. 30), también contradictor político de PUENTES CUÉLLAR, quien hizo similar recuento, al igual que sucedió con Antonio Salvador Souza (fl. 33), Jorge Eduardo García Castaño (fl. 34 vto.), Olinda María Riveros de Vela (fl. 39) y María Orobio Rodríguez, Secretaria General del Cabildo, (fl. 37), esto es, haber observado cuando uno de los días en que se celebró dicho Seminario, acudieron a una reunión informal en el Concejo algunos integrantes de la comitiva de Fiscales llegados del interior, siendo transportados hasta el recinto por el doctor Vivas Tafur en el vehículo Mazda blanco conocido como de propiedad del entonces Diputado a la Asamblea del Amazonas PUENTES CUÉLLAR.
Sin embargo, entre estos testimonios, se distingue el de García Castaño, amigo personal y copartidario político de Ruiz Tejada, quien luego de explicar que había conocido al Fiscal Vivas Tafur en el mes de diciembre de 1.995, cuando hubo de formular una denuncia, preguntado si alguna vez había visto a este funcionario judicial conduciendo el vehículo de PUENTES CUÉLLAR, con menos determinación, afirmó: “Después de que yo ya distinguí que el señor era Fiscal, después de eso, entre noviembre y diciembre yo lo distinguí, después de eso lo vi manejando el carro igualmente una vez que llegaron unos fiscales o jefe de fiscalía aquí a Leticia y estuvieron en una reunión en el Concejo, el Fiscal Alfredo Vivas llegó en el carro con los fiscales a la reunión que tenía con los concejales y pues también lo vi varias veces después andando con ellos en el pueblo en ese carro, ya después de eso no le he puesto cuidado si ha andado en el carro o no”.
A la actuación también se incorporaron fotocopias de las decisiones calificatorias proferidas en primera instancia por el Fiscal Vivas Tafur el 16 de enero de 1.996, mediante la cual profirió resolución acusatoria en contra Ruiz Tejada por los delitos de injuria y calumnia y la de segundo grado confirmatoria de aquélla del 2 de mayo del mismo año (fls. 9 y 115), así como la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación en la que se indican los nombres de los funcionarios que participaron en el Seminario realizado en la ciudad de Leticia entre los días 19 y 22 de marzo de 1.996 (fl. 19).
El 4 de julio de 1.997, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, declaró la formal apertura instructiva (fl. 40), escuchando en indagatoria el 8 de agosto siguiente a JAIME PUENTES CUÉLLAR, por entonces diputado a la Asamblea del Amazonas y quien admitió poseer un carro Mazda de color blanco, que no prestó directamente a Fiscal alguno, sino que sabedor de la llegada de una amiga de nombre Liliana Martínez, a quien conoció durante una conferencia y una visita de Fiscales que hubo a Leticia, se lo facilitó para que en él se transportara la comisión, negando por tanto haber dado alguna dádiva al Fiscal Alfredo Vivas Tafur, atribuyendo el origen de la denuncia en su contra formulada, a retaliaciones de Ruiz Tejada, por razón de la queja criminal que a su turno él le formulara en septiembre de 1.995 (fls. 70 y ss.).
Aportada nueva prueba testimonial al expediente, fue oída la versión injurada de Alfredo Vivas Tafur, Fiscal 60 Local de Leticia, quien en orden a explicar la conducta objeto de la imputación, explicó cómo para cuando la Fiscalía General decidió organizar en Leticia el precitado Seminario Ambiental, se le comisionó para que alistara los medios logísticos necesarios para su celebración, como la comida, el transporte y el alojamiento de los funcionarios que irían a concurrir, habiéndosele facilitado como resultado de sus gestiones llevado un automóvil Mazda para el transporte de refrigerios, jefes de fiscalías y de la “doctora Liliana Martínez”, pues el transporte en moto era muy incómodo, vehículo que manejó personalmente sólo en una ocasión durante una hora el día en que estuvieron observando algunos lotes para determinar la sede de la Fiscalía y que se llevó a cabo una reunión en la sede del Concejo, desconociendo quién fue la persona que puso a disposición el citado automotor, pues él en ningún momento se lo pidió prestado a JAIME PUENTES CUÉLLAR, pues fue dejado al servicio de la comitiva para galantear a Liliana Martínez.
Pero además, y si lo que se quiere significar con la denuncia es que ese carro no se podía utilizar porque él conocía del proceso seguido contra el quejoso Ruiz Tejada iniciado por la denuncia que formulara PUENTES CUÉLLAR, enfatizó, cómo una tal imputación carecería de importancia, por cuanto, para esa época ya no tenía ninguna injerencia en el mismo (fl. 109 y ss.), pues la resolución acusatoria la había proferido desde el 16 de enero anterior y las diligencias para esa época no estaban en su Despacho ni bajo su responsabilidad.
Entre tanto, Liliana del Pilar Martínez Caicedo, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Analista de Recursos Humanos-Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscalía General y a cuyo cargo estuvo la organización y logística del Seminario en la ciudad de Leticia, manifestó haber viajado a dicho lugar con anticipación a la fecha del evento, siendo recibida en el Aeropuerto por el Fiscal Alfredo Vivas Tafur, quien la condujo hacia el hotel en un vehículo blanco que dijo le había prestado “un amigo” para recibirla, persona esta que respondía al nombre de JAIME PUENTES y era de profesión odontólogo, según le manifestó éste cuando le fue presentado una vez iniciado el Seminario, momento a partir del cual aquél fue muy amable con ella y siempre la conducía en el vehículo, la invitaba a salir y a “rumbiar”, enterándose además que era Diputado a la Asamblea y dado su trato con el Fiscal le pareció que tenían una “relación amistosa” con éste (fl. 136).
Con base en estas pruebas y certificación del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes acerca de que el vehículo de placas BBJ-949, marca Mazda 323 NX, color blanco cristal, figuraba a nombre de JAIME PUENTES CUÉLLAR a partir del 29 de octubre de 1.999 (fl. 125), mediante decisión fechada el 27 de febrero de 1.998 se resolvió la situación jurídica de Vivas Tafur y PUENTES CUÉLLAR, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de cohecho impropio para el primero y por el de cohecho por dar u ofrecer para el segundo (fl. 178), que recurrida en reposición no fue modificada (fl. 242), y por el contrario, confirmada por la Fiscalía de segunda instancia al conocer del recurso de apelación igualmente interpuesto contra la misma, ordenándose, al mismo tiempo, romper la unidad procesal y compulsar copias con miras a que el proceder de este último se indagara en forma separada por carecer de fuero legal para ser investigado (fl. 292 ), quedando la investigación, respecto a quien sí lo ostentaba ante la Delegada del Tribunal.
Asignado el conocimiento de este asunto a la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública, ante la solicitud elevada por el procesado y su defensor de permitírsele abandonar el país en misión oficial como congresista, se allegó al expediente la respectiva acreditación de haber sido electo y tomado posesión el 20 de julio de 1.998 como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Amazonas para el período 1998-2002, siendo entonces enviada la actuación a esta Corporación, con fundamento en lo previsto en el num. 3º del art. 235 de la Constitución Política (fl. 325).
Avocado el conocimiento de este asunto por la Corte, a través de auto fechado el 28 de julio de 1.999, se dispuso el cierre de la investigación, determinación que se mantuvo mediante providencia del 30 de septiembre siguiente al resolverse la reposición así como la nulidad impetradas por el defensor del procesado sobre la base de que quien adelantó la investigación no era el funcionario competente, habida cuenta del fuero constitucional con que se hallaba investido el sindicado (fls. 7, 10 y 84).
ALEGATOS PRECALIFICATORIOS: 1. Del Defensor: Solicita la preclusión instructiva a favor de su asistido, con fundamento en los siguientes argumentos: Observa en primer término, cómo a través de las injuradas de los denunciados logra conocerse que el préstamo del automotor por parte de PUENTES CUÉLLAR al Fiscal Vivas Tafur fue un gesto de atención institucional, impersonal y coyuntural, completamente alejado de una finalidad dadivosa y propio de un político de carrera.
Sin embargo, al momento de resolverse la situación jurídica la Fiscalía se refirió a la vulneración del bien jurídico de la administración pública, en el diverso espectro que el mismo comporta según una cita jurisprudencial que hiciera, pero sin concretar cuál de los mismos fue vulnerado con la conducta investigada y de qué manera, como tampoco, pese a desecharlo, por qué no puede tenerse la conducta como un acto realmente insignificante.
A este propósito, recuerda que “hace varias décadas Guillermo Sauer enseñó a distinguir las bagatelas o inocuidades de las lesiones jurídico-penalmente significativas con el criterio kantiano de la – generalización hipotética-: si se supone la práctica generalizada del acto y acontece que con ésta el orden se desmorona o el bien jurídico desaparece o sale mal librado, entonces el acto no es inocuo; pero si, por el contrario, incluso después de la hipotética generalización, tanto el bien jurídico cuando el orden social en cuyo contexto se inscribe permanecen inalterados o sin graves afectaciones negativas, entonces ciertamente el hecho es inocuo o insignificante y sancionarlo penalmente representa una afrenta a la justicia (que ante todo es equilibrio y proporción)”, próximo al sentido de la insignificancia expuesto por Roxin, para concluir que no existe quebrantamiento al orden social, a la administración pública y a la administración de justicia, pues el comportamiento de su defendido puede equipararse a aquellos casos en que servidores judiciales se transportan en carros particulares, “de funcionarios públicos o de políticos de la localidad”, sin que con ello se predique afectación al bien jurídico ni la reputación de la administración de justicia. Por eso insiste en criticar los alcances y expresiones de la Fiscalía instructora cuando considera como dádiva el préstamo del carro sin llevarlo a lo que verdaderamente puede ser el elemento típico en materia penal, valiéndose para su crítica de conceptos Welzenianos, predicables por vía del principio de proporcionalidad o criterio rector de la insignificancia, que se acomoda, según su criterio, a las previsiones de los artículos 2.2 de la C. P. y 4º del C. P. de las que no hacen parte las inocuidades, las bagatelas ni las “conductas socialmente adecuadas”, como lo pueden ser las atenciones sociales a los visitantes que protagonizan un certamen académico en una comunidad provincial.
Alude enseguida a la posición expresada en los salvamentos de voto a la decisión fechada el 26 de abril de 1.989 en que se apoyara la Fiscalía, en cuanto debe tenerse en cuenta que no cualquier atención, gesto de cortesía o de urbanidad o diario acontecer social pueden estimarse como dádivas típicas de un cohecho impropio, pues a lo sumo podrían representar una falta disciplinaria de las previstas en el Decreto 0052 de 1.987, la Ley 200 de 1.995 o el Decreto 2699 de 1.991, pues esas pequeñas retribuciones, conforme lo destaca doctrina nacional y extranjera a que alude, deben tener la capacidad de mover la voluntad del funcionario hacia el fin propuesto.
Precisamente, este aspecto no concurre en este caso, dado que Liliana del Pilar Martínez Caicedo, citada como testigo clave, señaló que el préstamo del carro obedeció más a un gesto de gentileza hacia ella para halagarla y poder conocerla, inclusive que el hecho fue de tan poca trascendencia que informado el doctor Carlos Eduardo Arias Pineda, Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca del mismo, éste no denunció penalmente a Vivas Tafur ni presentó queja por falta a la ética y menos prohibió a dicha funcionaria que volviese a montar en el vehículo.
Para concluir, enfatiza, en que no puede válidamente afirmarse que Vivas Tafur recibió dádiva con el precario comodato del automotor, pues ello no estaba dirigido a torcer su voluntad ni a retribuirlo por sus decisiones en el referido proceso seguido contra Ruiz Tejada, como tampoco pueden predicarse anteriores préstamos de uso, ya que el testigo Jorge Eduardo García Castaño aclaró dentro de la audiencia realizada en el proceso seguido contra el Fiscal, que únicamente vio a éste conduciendo el vehículo durante la realización del certamen.
Y si el préstamo de uso carecía de significado venal y estaba inspirado más en congraciar a Liliana del Pilar Martínez, la conducta de cohecho por dar u ofrecer no tiene existencia real, por lo que ha de llevar a la cesación de la instrucción, por falta de tipicidad, conforme así termina solicitando se declare, precluyendo a favor del imputado el proceso. 2.
Del procesado: A su vez, el sindicado JAIME PUENTES CUÉLLAR, en ejercicio de su defensa material también mediante oportuno memorial solicita la preclusión investigativa, no obstante iniciar su alegación insistiendo sobre algunas irregularidades en que, afirma, se incurrió dentro de la investigación adelantada en su contra, como no notificársele el inicio de la investigación previa y ser vinculado al proceso un año y cinco meses después de ocurridos los hechos, al igual que sucedió en general con la práctica de diversas pruebas, entre otras, el testimonio de Liliana del Pilar Martínez, que también fue acopiado en forma tardía y en su criterio “inducido”, como se quiso establecer en la audiencia pública cumplida dentro del proceso adelantado en contra del doctor Vivas Tafur, ya que en este caso el investigador habría procedido a “manipular la memoria del testigo”.
A continuación, sienta como premisa fundamental el hecho de exclusivamente estar probado en estas diligencias que el doctor Vivas Tafur utilizó su automóvil el día en que los funcionarios de la Fiscalía visitaron la sede del Concejo Municipal. Al respecto recuerda que el denunciante sólo se refirió a oportunidades distintas a ésta en forma general y sin precisar la época al ampliar la injurada, a lo cual también aludió el testigo García Castaño inicialmente pero con posterioridad clarificó en ampliación de testimonio su dicho.
Enfatiza respecto de lo sostenido por la testigo Martínez Caicedo que ella no afirmó en momento alguno que el ex Fiscal estuviese manejando el vehículo, aspectos todos que le permitieron concluir al Tribunal en el fallo condenatorio de primera instancia proferido en el proceso seguido contra aquél funcionario, que sólo pudo establecerse la conducción del carro durante el desarrollo del Seminario, según la cita que del mismo hace, aspecto que, en efecto, el funcionario judicial procesado aceptó al rendir versión sobre los hechos.
Censura a renglón seguido la investigación adelantada, al calificarla de “inoportuna”, pues las pruebas se compilaron en forma tardía, perdiéndose detalles de real importancia sobre los hechos, por lo que no sería cierto como lo sostuvo la Corte en decisión anterior, que contó con la mejor oportunidad para contradecir las pruebas, siendo prueba de ello el hecho de haberse interpretado en forma errónea su afirmación según la cual prestó el carro a una amiga suya, cuando la verdad para dicho momento no la conocía, pero si ostentaba dicha condición en la fecha en que rindió testimonio.
Refiere, entonces, como censurable que en este caso no se hubiese tomado en cuenta el entorno social y cultural dentro del cual se cumplieron los hechos, cuando las costumbres de una región resultan determinantes en la conducta de los hombres. Recuerda por ello que los sucesos tuvieron lugar en Leticia, localidad que ante la visita de los Fiscales se volcó a colaborar en el Seminario adelantado, conforme él mismo lo hizo, máxime al ser conocedor de la llegada de una “mujer profesional y bonita” entre la comisión, pues además de rendirle un culto a la administración de justicia, también se esmeró para lograr la amistad de dicha dama.
Dentro de este contexto, dice no comprender cómo su “inocente proceder” pueda constituirse en una afrenta contra la dignidad de la justicia, pues su propósito habría sido simplemente el de halagar a los funcionarios de la Fiscalía y congraciarse con la señorita Martínez Caicedo, sin ningún “ánimo torcido” y menos un interés de sobornar al doctor Vivas Tafur.
De ahí que, afirma, no ha existido de su parte la menor intención de violar la ley, no siendo concebible que “el derecho penal moderno pueda castigar por la simple circunstancia de que el hecho, en apariencia, se parezca a la definición legal de una conducta acuñada como delito”. Es que, asegura, esta realidad de los hechos demuestra que no pretendió proporcionarle utilidad alguna al doctor Vivas Tafur, sino atender a la comitiva de Fiscales, además de no resultar cierto que el asunto todavía fuera de conocimiento de aquél, pues el proceso había sido enviado en apelación ante la segunda instancia en donde podían ocurrir múltiples eventualidades, como que se precluyera la investigación, o que después, como en efecto sucedió, el funcionario fuese trasladado de sede, o que, en fin, se separara del conocimiento del mismo por concurrir alguna de las causales previstas en el art. 103 del C. de P. P. En todo caso, no hay lugar a sostener que el elemento típico referido a la “utilidad” en el cohecho concurra en este asunto, presentándose un caso de atipicidad relativa, pues entiende que el “provecho derivado para el funcionario debe ser vulgar, mezquino, reñido con el sentimiento general vigente en la comunidad”, mas aún cuando en muchas ciudades del país, incluyendo Leticia, si por razones presupuestales se carece de elementos de trabajo, son los abogados quienes proveen esas necesidades, o cuando debe practicarse una diligencia por fuera de la sede de la oficina judicial, el abogado colabora en el transporte y no se admite reproche por ello.
Colige de lo expuesto, que en ningún momento habría existido lesión para el bien jurídico de la administración pública tutelado, en la medida en que no puede afirmarse que el servicio prestado en beneficio del evento académico aparejara un menoscabo para ella, pues antes que pretender enlodarla, lo que se buscaba era exaltarla y ponerse a su servicio, situación análoga a la de las falsedades inocuas por falta de perjuicios, en cuanto que no sería punible la supuesta utilidad si con la conducta no se perjudica a la administración y por el contrario el servicio prestado representa un beneficio a la majestad y dignidad de la administración y de sus fines.
Por último, se refiere a la intervención del Ministerio Público en la audiencia celebrada dentro de la causa seguida al doctor Vivas Tafur, en la que destaca el aforismo según el cual la ley es dura pero hay que aplicarla, pues no hay duda alguna de que se trata de un criterio positivista no vigente, acorde con diversa doctrina extranjera que cita, que no consulta si la decisión del juez es justa y equitativa, toda vez que en la actualidad la ley es apenas un elemento del derecho y por encima de ella, dentro del constitucionalismo moderno, reina la soberanía de los derechos.
Solicita, finalmente, se declare su inocencia, decretándose la preclusión de la investigación. CONSIDERACIONES: 1. Elegido Representante a la Cámara JAIME PUENTES CUÉLLAR por la Circunscripción Electoral del Departamento de Amazonas para el período constitucional 1.998-2.002 y habiendo tomado posesión del cargo en la sesión de instalación del Congreso de la República el 20 de julio de 1.998, es la Corte competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo previsto por el artículo 235 de la Constitución Política que le impone “investigar y juzgar a los miembros del Congreso”, no obstante que los hechos objeto de averiguación sean ajenos a los deberes funcionales que dicha condición supone, tal y como sucede en este caso, en la medida en que el asunto fáctico que ha motivado el adelantamiento de esta actuación habría tenido ocurrencia cuando PUENTES CUÉLLAR fungía como Diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas.
Precisamente con ocasión de dicho discernimiento, como ya se advirtió, la investigación fue cerrada el 28 de julio de 1.999 con miras a proveer sobre la valoración probatoria y jurídica de su mérito, decisión que se ha mantenido mediante auto fechado el 30 de septiembre de 1.999, a través del cual se negaran el referido recurso de reposición y la solicitud de nulidad impetradas por parte de PUENTES CUÉLLAR. 2.
Ahora, y dado que el procesado insiste al comienzo de los alegatos presentados, en resaltar algunas irregularidades que entiende se observan en desarrollo de los prolegómenos de esta investigación, sobre ellas debe ocuparse en principio la Sala, debiendo anticipar que por tratarse en general de la reiteración de un planteamiento ya expuesto y del que hubo de detenerse en precedencia la Corte, el mismo merece contestación adversa, pues, basta señalar respecto a la circunstancia de no habérsele notificado el auto de apertura de investigación previa, que este hecho en modo alguno configura vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, pues como ya se precisó, no se ha dispuesto en la ley de procedimiento que deba cumplirse con dicha comunicación como presupuesto de legalidad de ese acto.
Además, el memorialista no explica de qué modo la afirmada falencia ha menoscabado el ejercicio del contradictorio y porqué con posterioridad a decretarse la formal apertura no ha podido desarrollarse a plenitud el mismo, dadas todas las garantías con las que ha contado que evidentemente le han posibilitado la defensa material y técnica a través de la presentación de alegatos y la interposición de recursos.
Y, en lo concerniente con la tardanza en la vinculación de PUENTES CUÉLLAR y en la recepción del testimonio de Liliana del Pilar Martínez Caicedo, se ignora específicamente en qué consiste la irregularidad acusada. En todo caso, si se entendiese referida a que la investigación preliminar se prolongó excesivamente sin que se allegaran en forma previa estas versiones, aun cuando así se reconociera dado que la misma duró cerca de 14 meses, este hecho no configura ninguna irregularidad sustancial, ni trasciende por supuesto a la legalidad formal de las diligencias de indagatoria ni el referido testimonio que podría eventualmente llegar a tener alguna incidencia pero para efectos de su valoración, mas no frente a la correspondencia con la ley de la actuación cumplida. 3.
En estas condiciones y clarificada la legalidad de la actuación, se tiene que al Representante JAIME PUENTES CUÉLLAR se le viene imputando la autoría del delito de cohecho por dar u ofrecer, descrito y punido por el artículo 143 del C. P. de 1.980 (modificado por el artículo 24 de la Ley 190 de 1.995), vigente para cuando se realizó la conducta objeto de la sindicación, ahora derogado por el art. 407 de la ley 599 de 2.000 con igual prohibición típica, pena privativa de la liberta y pecuniaria, haciendo más gravosa la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas incrementando el lapso de duración de 5 a 8 años en lugar del de 3 a 6 años del Estatuto anterior, pero suprimiendo la prohibición de celebrar contratos con la administración por el mismo término de la pena privativa de la libertad, razón por la cual, en virtud del principio de legalidad de los delitos le será aplicable el C. P. anterior, excepción hecha de la prohibición para contratar con la administración, que por no consagrarla el vigente Estatuto Punitivo, por favorabilidad, le resulta beneficiosa su aplicación. 4.
Trátase, entonces, aquí y en primer lugar, de delimitar probatoriamente la conducta objeto de la imputación, no sólo por el imperativo típico, sino por la diversa connotación que en punto de la relievancia del injusto tendrían los diversos comportamientos que bajo el mismo rubro de ilicitud se le endilgan al procesado, ya que mientras para el uso del referido automotor por parte del Fiscal Vivas Tafur para el mes de noviembre de 1.995 ninguna circunstancia especial se le atribuye al hecho, quedando todo reducido a un presunto préstamo del mismo por parte del entonces Diputado a la Asamblea del Amazonas, PUENTES CUÉLLAR, movido por el interés que presuntamente tenía por ser ese funcionario judicial quien conocía del proceso que por calumnia e injuria se seguía contra el ahora denunciante, Javier Ruiz Tejada, no sucede lo mismo en relación con la utilización del automóvil para los días comprendidos entre 19 y el 22 de marzo de 1.996, cuando se celebró en la ciudad de Leticia el mencionado Seminario Ambiental por parte de la Fiscalía General de la Nación, como que frente a este hecho es la intrascendencia punitiva la que se cuestiona a lo largo del proceso. 5.
Así, se tiene que de acuerdo con la inicial imputación que Ruiz Tejada le hiciera al, para esa época, Diputado por el Amazonas, PUENTES CUÉLLAR, lo cual sucedió el 27 de marzo de 1.996, el hecho denunciado se limitó al préstamo que dice éste le habría hecho al Fiscal Vivas Tafur de su vehículo particular, no obstante conocer del proceso que por querella de aquél le seguía en su contra, razón por la cual era ostensible el interés que tenía en comprometer la parcialidad del funcionario judicial, pues “el 22 de marzo de 1.996, a las 2 y 30 de la tarde” lo vio conduciéndolo cuando llevó al Concejo Municipal a la comitiva de la Fiscalía que había llegado con el fin de participar en el Seminario Ambiental que se desarrollaba en Leticia y se dirigían a “tratar asuntos relacionados con un posible Plan de Vivienda de las Fiscalías que laboran en éste Municipio”.
No obstante, en la ampliación de la queja presentada el 12 de junio del mismo año, modificó los hechos denunciados, cuando luego de cuestionar en todas las formas posibles el proceso que se le seguía en su contra por los delitos calumnia e injuria, por cuanto en su criterio correspondió a una típica persecución política y por ello, parcializado, sin ninguna explicación circunstancial o modal a su respuesta, saliéndose del marco en que le fue formulada una de las preguntas de la declaración por el funcionario instructor, quien lo interrogaba sobre la posible amistad que pudiese existir entre el Fiscal Vivas y PUENTES CUÉLLAR, la evadió, para referir que: “eran muchas las veces que durante el proceso el Fiscal andaba en el carro de don JAIME PUENTES CUÉLLAR”. 6.
Sin embargo, este nuevo marco fáctico, ampliado en el sentido de que el carro de PUENTES CUÉLLAR fue utilizado por el Fiscal Vivas Tafur en otras oportunidades fuera del señalado Seminario, únicamente viene a ser referida, en alguna forma, por su compañero de luchas políticas, Jorge Eduardo García Castaño, citado por el mismo Ruiz Tejada como testigo, pues todos los demás, mencionados también por él, al igual que Vivas Tafur y el procesado PUENTES CUÉLLAR, ratifican la primera manifestación del quejoso.
Es este declarante, quien al día siguiente a la ampliación de denuncia, el 13 de junio, olvidando que al inicio de su versión al interrogársele sobre si conocía al Fiscal Vivas Tafur, había sido enfático en afirmar que, “Yo lo conocí en Diciembre del año pasado”, más adelante, refiere que para el mes de noviembre del año anterior a aquél en que se llevó a cabo el Seminario, lo había visto conduciendo dicho automóvil, pues afirmó, que “Después de que yo ya distinguí que el era el Fiscal, después de eso, entre noviembre y diciembre yo lo distinguí, después de eso lo vi manejando el carro igualmente una vez que llegaron unos fiscales o jefe de la fiscalía aquí a Leticia y estuvieron en una reunión en el Concejo”, aclarando: “El Fiscal Alfredo Vivas llegó en el carro con los fiscales a la reunión que tenía con los concejales y pues también lo vi en varias veces después andando con ellos en el pueblo en ese carro, ya después de eso no le he puesto cuidado si ha andado en el carro o no”. 7.
Así, bajo estos contenidos testimoniales, evidente se torna la falta de claridad y firmeza que tienen las imputaciones de Ruiz Tejada y de García Castaño respecto a la utilización del automotor de PUENTES CUÉLLAR por parte del Fiscal Vivas Tafur en días distintos a aquellos en que se realizó en Leticia el Seminario Ambiental que organizara la Fiscalía General de la Nación, y por ende, no pueden tenerse como fuente demostrativa de un hecho con trascendencia típica, pues del contexto general de las intervenciones que tuvo en este proceso el primero, en calidad de denunciante, como de sus específicas afirmaciones, lo que trasluce es el afán de trasladar a esta sede, desde luego impropiamente, el debate que hubiese correspondido al proceso adelantado contra Ruiz Tejada por los delitos de calumnia e injuria, para so pretexto de una presunta parcialidad del instructor, cuestionar las decisiones allí tomadas y presentarlas como ilegales, recurriendo, a posteriori, y para darle muestras de credibilidad a la denuncia, a la indebida utilización del automotor de PUENTES CUÉLLAR por parte del Fiscal Vivas Tafur, pretendiendo con ello, a su turno, demostrar “la manguala”, que afirma, existía entre el Fiscal y el Diputado para perjudicarlo, magnificando los hechos hacia el ámbito donde podría existir mayor posibilidad de su relievancia penal, dejando sembrada la duda respecto a la utilización del automóvil en oportunidades diversas a las del referido Seminario Ambiental, dejando la atribución en una simple afirmación general sin bases probatorias que posibilitaran inferir su certeza, como sí lo hizo respecto a la ida al Concejo Municipal el día 22 de marzo de 1.996, oportunidad respecto de la cual, llegó hasta señalar la hora en que dijo había sucedido el hecho.
Tan es así, que si se tiene en cuenta, como en efecto lo es, que la denuncia fue presentada por escrito, es decir, elaborada por el mismo quejoso, carece de explicación razonable que en ella los hechos denunciados se hubiesen contraído exclusivamente al Seminario sin referencia alguna a la presunta utilización del automóvil de PUENTES CUÉLLAR por parte del Fiscal Vivas Tafur en otras oportunidades, siendo únicamente en la ampliación de la misma, cuando meses después Ruiz Tejada vino a expresarse, en forma tan ambigua, al uso del automotor en oportunidades distintas a las del Seminario, sin que ninguno de los testigos por él referido como las personas que podían corroborar sus afirmaciones, las hubieren avalado en ese sentido, ya que con excepción de su compañero político García Castaño, todos son acordes, en una y otra forma, en señalar como la única oportunidad en que vieron al Fiscal manejando el carro del Disputado fue el día que con los demás fiscales y personal administrativo de la Fiscalía General de la Nación, concurrieron a la reunión que se iba a celebrar en el Concejo. 8.
Y, en cuanto se refiere a García Castaño, que quedaría como única base probatoria para sustentar esa imputación, necesariamente también se impone tenerla como desvirtuada, en la medida en que además de tratarse de un testimonio claramente interesado en cuanto se trataba del compañero de actividades proselitistas de Ruiz Tejada, que al decir del denunciante, eran contrarias a las predicadas por PUENTES CUÉLLAR, hasta llegar a los roces personales como se demuestra con el proceso seguido por injuria y calumnia contra aquél, precisamente por la querella que éste último le formulara, resultando por ello explicable que de todos los testigos sea el único que se refiera al uso del carro por parte del Fiscal Vivas Tafur en oportunidades diversas a las del Seminario en cuestión, tornándose de poca credibilidad su versión, equívocas son sus expresiones cuando, como ya se señaló, en su no clara explicación pareciera dar a entender que vio al Fiscal Vivas Tafur conduciendo el carro de PUENTES CUÉLLAR para “los meses de noviembre o diciembre”, cuando previamente había afirmado haber distinguido a este funcionario judicial hacia el mes de diciembre de 1.996, incurriendo en una clara ambivalencia temporal, en cuanto si lo vio para “noviembre o diciembre” no se entiende porqué previamente, en forma enfática, había centrado este hecho a diciembre, más aún, cuando, según se afirma, vino a retractarse en la audiencia pública celebrada en el proceso seguido por estos mismos hechos contra el Fiscal Vivas Tafur al precisar que únicamente había visto a este funcionario conduciendo el vehículo de PUENTES CUÉLLAR, cuando se realizó el Seminario Ambiental. 9.
Careciendo, entonces, de fundamento probatorio la imputación referida a la utilización del carro de PUENTES CUÉLLAR en días diversos a aquellos en que se llevó a efecto el Seminario de la Fiscalía, quedando la sindicación reducida a este último lapso, conforme lo corroboran todos los testigos ya mencionados, quienes básicamente insisten en haber visto el doctor Vivas manejando ese automotor el día 22 de marzo cuando condujo a unos funcionarios de la Fiscalía General al Concejo con el fin de asistir a una reunión relacionada con las actividades que iban a cumplir a propósito de su asistencia al Seminario, pero que siendo evidente que la utilización de ese vehículo también se llevó a efecto desde que la jornada académica se inició, pues precisamente en ese automotor fue que Vivas Tafur, como coordinador del evento, recogió en el aeropuerto a la señorita Liliana del Pilar Martínez Caicedo, Analista de Recursos Humanos-Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscalía General, a cuyo cargo estaba la organización y la ayuda logística del Seminario, quien llegó unos días antes, para lo cual está igualmente probado que el carro de autos le fue prestado al Fiscal Vivas Tafur por el Diputado PUENTES CUÉLLAR, pues las explicaciones dados por ellos para justificar este hechos carecen de base probatoria, no sólo por ilógicas y en buena medida pueriles, sino porque mientras Vivas, si bien reconoce que él condujo el carro en esos días, no supo cómo ni quién lo mandó al aeropuerto, es la propia doctora Martínez Caicedo, la que rotundamente afirmó que en esa oportunidad el Fiscal le manifestó que el automóvil era de su amigo, el Diputado PUENTES CUÉLLAR, quedando, así, también sin respaldo la versión del incriminado, en cuanto a que él prestó el carro a la citada funcionaria para que “en él se transportara”, pues ella misma ha aseverado cómo sólo conoció a este político durante el Seminario y que fue Vivas quien la recogió, es claro que la imputación debe ser no sólo por el día de la visita al Concejo sino también por este hecho. 10.
Por tanto, lo que interesa establecer es la relievancia jurídico-penal de esta conducta como atentado contra la administración pública, esto es, si siendo un hecho cierto que PUENTES CUÉLLAR le prestó su automóvil al Fiscal Vivas Tafur, quien había tramitado el proceso seguido contra Javier Ruiz Tejada por querella de aquél, puede tenerse como una utilidad en beneficio de aquél, tipificable como cohecho por dar u ofrecer en los términos del supuesto de hecho previsto en el artículo 145 del C. P. de 1.980, dentro del ámbito de favorabilidad anunciado en el acápite quinto de este análisis considerativo y que corresponde a la única posibilidad típica considerable ante los hechos probados, por la que, además, se afectó al incriminado con medida de aseguramiento, y según el cual, está prohibido penalmente ofrecer “dinero u otra utilidad a un servidor público” en un “asunto sometido a su conocimiento” y en el que aquél “tenga interés”, conforme lo preveía el inciso segundo del art. 142 de ese Estatuto Punitivo en armonía con el art. 145 de la misma normatividad, con el cual por mandato legal se integra esta clase de prohibición. 11.
Ante un tal contenido prohibitivo, entonces, la respuesta no es posible colegirla sin precisar primero el supuesto básico para que puedan dinamizarse las demás exigencias típico-normativo-valorativas que impone la prohibición, pues para que sea dable establecer si el medio ofrecido o entregado puede corresponder a una utilidad, ya que el dinero está, por exclusión de materia, ausente de este caso, es imprescindible que el servidor público a quien se lo hace beneficiario de “la utilidad” esté conociendo de “un asunto” en el que el particular “tenga interés”; y precisamente bajo esta exigencia típica se ha discutido en este proceso el hecho de que para cuando se realizó el Seminario Ambiental por parte de la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal Vivas Tafur ya no conocía del proceso que por los delitos de injuria y calumnia había tramitado contra Ruiz Tejada por querella que presentara en su contra PUENTES CUÉLLAR, ya que si los hechos sucedieron el 14 y 22 de marzo de 1.996 y la resolución de acusación se profirió el 16 de enero, siendo apelada por el sindicado, la que fue confirmada por la segunda instancia el 2 de mayo del mismo año, para cuando sucedieron los hechos ya no tenía bajo su conocimiento ese proceso. 12.
Sin embargo, y si bien en principio y desde un punto de vista estrictamente formal, podría afirmarse que cuando para la estructuración de este delito, la ley exige que el asunto esté “sometido a su conocimiento”, esto es, del servidor público a quien se le haya ofrecido o entregado dinero u otra utilidad, un tal imperativo lo es bajo una comprensión extremadamente material, y jurídicamente restringida y desconocedora de la propia sistemática procesal, pues frente a la regulación existente para la época de los hechos, en vigencia del Dto. 2.700 de 1.991, al igual que sucede con el actual C. de P. P. (Ley 600 del año 2.000), el hecho de que el Fiscal hubiese calificado el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria, razón por la cual el proceso pasaba, y pasa, al juez de conocimiento, no puede entenderse como que ha perdido “el conocimiento del asunto”, así sea, como en este caso, que por haber sido apelada la acusación el expediente se encontraba ante el Fiscal de segunda instancia, ya que siendo función del Fiscal intervenir en la causa como sujeto procesal, al ser confirmada la resolución acusatoria como en efecto sucedió, tenía el deber de intervenir en el juicio, es decir, que este conocimiento no puede entenderse estáticamente como referido a la tenencia material del expediente ni al reconocimiento directo y excluyente de un determinado funcionario para ejercer la jurisdicción, la potencialidad de la comprensión jurídica del mismo, que incluya la posibilidad de intervención. 13.
Aquí se trata de un fenómeno jurídico-procesal, en el que esa potencialidad está referida al poder latente que conserva el ente acusador para, como sujeto procesal, sacar avante la acusación en la causa. Por ello, el Fiscal Vivas Tafur, mantenía ese conocimiento jurídico del proceso, lejos de que después hubiese sido trasladado, cuya fecha además se desconoce, pero ese ya es un fenómeno diverso que no incide para colegir, que al recibir dinero u otra utilidad de PUENTES CUÉLLAR, y concurrir las otras exigencias típicas, éste podía incurrir en el delito de Cohecho por dar u ofrecer, pues, además, tampoco es dable restringir esta exigencia, según la cual el asunto esté “bajo el conocimiento” del servidor público en cuestión, a su poder de decisión, entendido éste como que sea, para los efectos judiciales, titular de la jurisdicción, como en alguna oportunidad interpretativa se pudo entender, sino también a aquellos sujetos procesales que, en calidad de servidores públicos, por mandato legal, como sucede con los Fiscales y los Representantes del Ministerio Público, tienen facultades de intervenir en un determinado proceso “para ejecutar actos tendientes a la decisión del asunto o a la tramitación del mismo”, como igualmente lo reconoce la doctrina patria más actualizada.
Es que, si bien el C. P. de 1.980, al igual que lo continúa haciendo el actualmente entrado en vigencia, exigen para efectos de regular el supuesto de hecho del denominado cohecho impropio, que el funcionario respectivo esté “conociendo del asunto”, o en otras palabras, que esté bajo “su conocimiento”, o que el asunto en que tenga interés el cohechador esté sometido “ a su conocimiento”, claro está, al del servidor público a quien se le ofrece o da el “dinero o cualquier otra utilidad”, un tal presupuesto típico no está significando que esta clase de tipicidades solamente la puedan cometer los funcionarios judiciales que tengan facultades para decidir dentro de un determinado proceso, sino a sabiendas que la ley hay que interpretarla dentro del principio de unidad normativa, sin que ello implique desconocer la autonomía y naturaleza de cada especialidad jurídica, imperativo es tener presente la estructura y sistemática, que en punto de los sujetos procesales determina el C. de P.P., de conformidad con el cual, mientras en la etapa instructiva el fiscal actúa como titular de la acción y él es el que decide, como regla general, pues el juez lo puede hacer también en aras del control de legalidad de la medida de aseguramiento, y el juez en la causa, en nuestro sistema, el fiscal durante el juicio pasa a ser sujeto procesal con funciones absolutamente dinámicas e incidentes en la toma de las decisiones del juez, como lo demuestra la posibilidad de pedir pruebas, de aceptar el cambio de calificación, si a ello se procede, y fundamentalmente a pronunciarse sobre la acusación en la audiencia pública, todo lo cual, demuestra que ese mismo asunto “está bajo su conocimiento”, es decir, bajo sus facultades legales para intervenir en el mismo, y de él es predicable igual imparcialidad y corrección que el juez, al igual que sucede con el Ministerio Público, quien al ser reconocido actualmente, también como sujeto procesal, en desarrollo de lo dispuesto por el numeral séptimo del art. 277 de la Carta Política, es claro que durante todo el trámite de la actuación penal, como en todos aquellos trámites que la ley le reconoce igual facultad, tiene funciones para intervenir con relievancia jurídica respecto a las decisiones a tomar, pudiendo al igual que el juez o el fiscal violar la ley disciplinaria o la penal, y por ende, su imparcialidad también le es exigible y puede, como los demás, ser sujeto de esta clase de corrupción, igualmente en forma activa u omisiva. 14.
Ahora, siendo que es el ofrecimiento o la entrega de “dinero u otra utilidad” al servidor público que esté conociendo de un asunto en el que el sujeto activo de la conducta típica tenga interés, la exigencia subsiguiente de la prohibición, y excluido para el caso, como ya se dijo, el dinero, se impone determinar el alcance de la conducta prohibida de “ofrecer o beneficiar al servidor público con otra utilidad diversa al dinero”, que aquí sería la utilización indebida del carro de propiedad de PUENTES CUÉLLAR durante los días en que se realizó el referido Seminario Ambiental, esto es, hasta dónde va el alcance de la prohibición. 15.
Prohibe este tipo penal, el contenido en el art. 143 del anterior C. P., el dar u ofrecer dinero u otra utilidad a un servidor público, “en los casos previstos en los dos artículos anteriores”, es decir, en los arts. 141 y 142 del mismo Estatuto –iguales, como ya se dijo, para estos efectos, a los tipos previstos en los Arts. 405, 406, así como al 407 del Estatuto Penal vigente-, de conformidad con los cuales se sanciona, en el primer evento referido al denominado legalmente como “cohecho propio”, al servidor público “que reciba para sí o para otro dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales”, y en el segundo, en punto del “cohecho impropio”, al “servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones”, o, cuando, simplemente, “reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento”, correspondiente al doctrinariamente denominado cohecho aparente o impropio, que es la hipótesis típica dable a considerar en este caso, como que, conforme ha quedado planteado desde la misma denuncia y en la resolución de la situación jurídica, y así demostrado a lo largo de la investigación, la finalidad conductual exigida en los dos primeros supuestos de hecho carecen de la más mínima insinuación probatoria, como que todo se contrae al hecho de que el entonces Diputado a la Asamblea del Amazonas PUENTES CUÉLLAR, le facilitó su automóvil al Fiscal Vivas Tafur para atender a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que intervenían en el Seminario Ambiental que celebraban en la ciudad de Leticia, como en efecto sucedió. 16.
Así, y causalmente comprendido este supuesto fáctico, incuestionable resulta que PUENTES CUÉLLAR le facilitó su automóvil al entonces Fiscal de Leticia, doctor Vivas Tafur, quien potencialmente debería conocer nuevamente del proceso seguido contra Ruiz Tejada por los delitos de calumnia e injuria que él mismo había denunciado. Sin embargo, y habida cuenta que, un tal préstamo lo fue para colaborar con el Seminario Ambiental que, como se tiene visto, se celebraba en la ciudad de Leticia por parte de la Fiscalía General de la Nación y con el fin de facilitar el transporte de los funcionarios que participaban en el mismo, pues no se demostró lo contrario, el interrogante latente en el proceso, tiende a cuestionar si esta acción le es imputable como típica de cohecho por dar u ofrecer, o si por el contrario resulta de aquellas admitidas jurídica y socialmente por beneficiar a la misma comunidad y por ende, no correspondiente a aquellas jurídicamente prohibidas en aquél supuesto típico, pues en los términos del actual artículo 9º. del vigente C. P., la “causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, necesariamente típico, pues no otro puede ser el relievante penalmente, esto es, si con la acción ejecutada por PUENTES CUÉLLAR se generó un riesgo al bien jurídico de la Administración Pública y si en el evento positivo, éste se concretó en ese resultado típico.
O, dicho en otros términos, que establecida la causación material del resultado, imperativo resulta por mandato legal, entender que la imputación no podrá ser simplemente causal sino que ésta debe ser jurídica, es decir, que se requiere tener como fuente para establecerla, el tipo penal, o más exactamente, la prohibición típica, a la cual igualmente se impone fijarle su sentido, o como lo señala una última doctrina, el “alcance típico”, es decir, hasta qué clase de conductas prohibe ese tipo penal, juicio éste que no podrá ser abstracto si teniendo en cuenta su objeto de protección, que no puede ser otro que el bien jurídico que con la misma se pretende tutelar, y bajo un tal sustento sí determinar si la acción objeto de análisis corresponde a la prohibida, esto es, si con ella se ha puesto en peligro o vulnerado el bien jurídico protegido penalmente, lo cual exige recurrir a aquellos criterios valorativo-normativos que jurídico-socialmente confronten la conducta en cuestión dentro del alcance típico del supuesto de hecho. 17.
Así, y previo reconocimiento de la existencia de una acción, de una conducta, que debe ser imputada a su autor, como lo establece la propia Carta Política en el artículo 29, al disponer en su inciso segundo, que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”, conforme igualmente lo disponía el artículo 26 de la anterior Constitución Nacional, que necesariamente debe entenderse dentro del contenido de la Ley Fundamental, como la exigencia de la imputación del resultado, que no puede ser otro que el típico, como que es el único que se puede imputar penalmente, y habida cuenta que, la expresión literal en cuanto al “acto” se refiere implica en su real sentido la conducta, pues su aparente limitación sólo es producto de la reproducción del centenario texto de 1.886, pero en ninguna forma sostenible que no comprenda su resultado, que, como ya se dijo, no puede ser otro que aquél que produzca relievancia penal, esto es, trascendencia típica, que el nuevo legislador penal ha dispuesto que debe imputarse jurídicamente, como base, claro está, en los bienes jurídicos protegidos, que así mismo, encuentran sustento constitucional, se impone valorar para este caso si, no obstante, existir la potencialidad de que el proceso seguido contra RUÍZ TEJADA regresara al conocimiento del Fiscal Vivas Tafur para intervenir en la causa, pues así no tuviera la función de decidir el mismo, su intervención no lo distancie de la prohibición típica, como que aparte de que la ley no exige que el servidor público que “reciba el dinero u otra utilidad” sea el que fatalmente tenga que tomar la decisión sino que el asunto esté sometido a su “conocimiento”, bajo la comprensión ya señalada, y dentro de la estructura actual del proceso penal, el Fiscal, al igual que el Ministerio Público, si bien no tienen que decidir, su intervención como sujetos procesales hace que el asunto esté también bajo “su conocimiento”, para ejercer específicas funciones que puedan beneficiar a otro sujeto procesal u otro interviniente en el proceso en la etapa de la causa, que es la que aquí interesa, como que es a aquél a quien le corresponde sostener ante el juez la acusación o declinar de la misma y al Ministerio Público, coadyuvar la petición u oponerse a ella, el préstamo del carro por parte de PUENTES CUÉLLAR al Fiscal Vivas Tafur generó riesgo al bien jurídico de la Administración Pública, si se tiene en cuenta que la utilidad que se hubiese podido obtener con esa acción, no lo fue para beneficio del servidor judicial sino para la colectividad académica, y en general, de la comunidad. 18.
Cree la Sala, que no, en la medida en que si bien para este evento la conducta cohechadora prohibida vendría a consistir en el hecho de que un particular, teniendo interés en un determinado asunto sometido a conocimiento de un determinado servidor público, le dé u ofrezca dinero u otra utilidad, bajo el entendido de que será en alguna forma beneficiado, importa precisar si la prohibición típica abarca toda clase de dádivas, o si en estos casos existen algunas conductas que carecen de relievancia típica, por cuanto la sociedad misma las tolera, no las repudia porque las admite como riesgos propios de la vida en sociedad y por tanto, el “alcance típico”, el alcance de la prohibición típica, no puede llegar hasta abarcar esa clase de acciones.
Y, si bien es claro, en la doctrina y jurisprudencia, el amplio campo de comportamientos que resultan contenidos en esta clase de prohibición, como que además de la entrega u ofrecimiento de dinero se incluye típicamente cualquier “otra utilidad”, lo cual hace que hasta la aceptación a pasajeras invitaciones al servidor público que tenga un proceso bajo su conocimiento, se hayan considerado como típicas, tanto para el funcionario como para el particular, desde luego, en las correspondientes tipicidades de cohecho y siempre que aquél tenga conocimiento de que esa actuación está bajo su ámbito funcional, y éste tenga interés en el mismo, el cual se ha inferido del mismo comportamiento, es imprescindible tener presente, que no obstante que esa utilidad puede ser de cualquier clase, no necesariamente pecuniaria, sí debe beneficiar al servidor público mediata o inmediatamente, directa o indirectamente, ya que de lo contrario, no puede entenderse la obtención de una utilidad.
Pero, si la entrega del medio causante de la utilidad no constituye un beneficio al funcionario, sino que corresponde a una social colaboración en un evento de toda la importancia regional como aquí sucedió, y habida cuenta de las carencias mismas que se evidencian en estos casos y más aún, en poblaciones con ciertas limitaciones para atender un Seminario de esta naturaleza, en los cuales la misma comunidad quiere cumplir con el mejor soporte logístico frente a sus invitados o en general, con sus participantes, es claro que una tal conducta no puede comprenderse como prohibida dentro del tipo de cohecho en mención, esto es, que la prohibición típica, su alcance no puede llegar hasta vedar esta clase de acciones, en las cuales, al fin y al cabo, no llega a ponerse en peligro ni a vulnerarse la Administración Pública, en ninguno de sus contenidos y proyecciones. 19.
Aquí el Fiscal no ha sido objeto fin, quien recibe la utilidad, sino el medio material para un beneficio colectivo, de la comunidad, es decir, que entre PUENTES CUÉLLAR y el Fiscal Vivas Tafur concurre una clara relación causal material resultante de la entrega del carro y su recepción, pero siendo que esta relación causal “no es suficiente para la imputación”, porque ella debe ser jurídica y no solamente causal, para la cual es necesario determinar la relievancia típica de la acción con base en el contenido y alcance de la prohibición punible, es evidente que valorativa y normativamente, con un tal comportamiento no se vulnera la administración pública, por cuanto con esta clase de conductas no se la pone en peligro, esto es, que aquí con la acción desarrollada por PUENTES CUÉLLAR no se generó el riesgo requerido para que su acción sea típica, y por tanto, no siendo la acción catalogable de riesgosa mal podría afirmarse que se realizó o que corresponde al resultado típico censurable de ser jurídicamente imputable, más aún, si se tiene en cuenta que aquí el sindicado actuaba como político de la región, y de suyo le interesaba presentarse como colaborador para esta clase de actividades, y que de acuerdo con lo probado, todo se remitió al traslado de una de las organizadoras del evento del aeropuerto al hotel y la otra, la de transportar algunos directivos de la Fiscalía General al Concejo Municipal para una reunión con lo Ediles con el fin de tratar algunos aspectos relacionados con el ente acusador, que como Vivas Tafur lo expresó en su indagatoria, el uso de carro por su parte, no fue “más de una hora”, no siendo la única persona que lo manejó, pues también lo hicieron otros fiscales para colaborar con el ajetreo que implica un Seminario de esta naturaleza en ciudades como Leticia, no habiendo colaborado sólo el hoy procesado con su vehículo, sino la ciudadanía en general, el Ejército, que prestó un bus, las autoridades Departamentales y Municipales que contribuyeron con el pago de algunos gastos, los hoteles con rebajas en la alimentación y con el hospedaje, llegándose a transportar en el referido vehículo de PUENTES CUÉLLAR no únicamente funcionarios de la Fiscalía sino que también algunos refrigerios y otros elementos utilizados en esa actividad. 20.
Así vista, entonces, la problemática jurídica que, a juicio de la Sala presenta el caso, se impone, en consecuencia, la preclusión de esta investigación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 399 del vigente C. de P. P. por atipicidad de la conducta, no sin antes advertir, que si bien resulta en esta forma acogiéndose las pretensiones del defensor y el procesado en cuanto a la inexistencia de delito, es lo cierto que los fundamentos no resultan coincidentes, toda vez que, para el procurador judicial de PUENTES CUELLAR y su defendido, la solución se encontraría previo reconocimiento de la tipicidad de la conducta, por ausencia de antijuridicidad, al considerar “la insignificancia” de la vulneración al bien jurídico de la Administración Pública por su intrascendente lesividad, y aquí lo es por no ser imputable jurídicamente como típico el resultado, lo cual, desde luego, implica, igualmente, valorar el contenido y alcance del bien jurídico objeto de tutela, pero en punto de la tipicidad, eventualmente se pudiere descartar la propuesta de la defensa, pero ahora no compartida en la medida en que si lo que se prohibe es, para casos como el presente, el dar una utilidad al servidor público para su beneficio directo, indirecto, inmediato o mediato, es lo jurídico comprender que ese “dar” no puede “alcanzar” a prohibir conductas como la aquí investigada.
Es que, el entender que la tipicidad objetiva en estos eventos concurre por el solo hecho de dar el dinero o la utilidad, comprendido este comportamiento desde un punto de vista meramente material, sin valoración alguna referida al bien jurídico objeto de protección, equivaldría a afirmar la imputación por la mera relación causal, desconociendo el imperativo legal que exige su imputación jurídica, esto es, valorativa normativa, y ella no puede hacerse sino en relación a la conducta prohibida, que a su turno, esté fundamentada en la protección de bienes jurídicos, es decir, que la acción debe exteriorizarse como peligrosa para un bien jurídico y así concretarse en un resultado típico, caso en el cual éste sería jurídicamente imputable.
Aquí, por más que se admitiera la amistad que se le atribuye al Fiscal Vivas Tafur con el entonces Diputado PUENTES CUÉLLAR, que debe inferirse no llegó a los extremos de la recusación, al no haber acudido a este expediente Ruiz Tejada, pues además no la expresa en esos términos, dirigiéndola más bien a la persecución política de la que dice era víctima, necesario es comprender que precisamente si el Fiscal ante el hecho de carecer de un vehículo para transportar a los funcionarios intervinientes en el Seminario, pues contaba era con un moto, tenía que recurrir a quien conociera para motivarlo a que brindara esa clase de colaboración con el colectivo evento. 21.
Como consecuencia de esta determinación, que significará el archivo del proceso, ha de revocarse la medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional que pesa contra el hoy Congresista JAIME PUENTES CUÉLLAR, con devolución del valor de la caución prendaria que éste depositó y el levantamiento de la prohibición que para salir del país se le impuso por razón de este proceso, debiéndose comunicar a las autoridades encargadas de llevar el registro de antecedentes la preclusión a decidir.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Precluir la instrucción del presente proceso adelantado contra el Representante a la Cámara, JAIME PUENTES CUÉLLAR. 2. Revocar, como consecuencia de lo anterior, la medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a gozar de libertad provisional, que contra JAIME PUENTES CUÉLLAR profirió la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santafé de Bogotá, D.C. y Cundinamarca el 27 de febrero de 1.998, y disponer, por tanto, que a su favor sea devuelto el valor de la caución prendaria que depositó para gozar de dicha excarcelación. 3.
Ordenar el levantamiento de la prohibición que para salir del país viene afectando a JAIME PUENTES CUÉLLAR por razón de este proceso, y que, en firme esta providencia, se oficie a quien posea el título de depósito judicial representativo de la caución que consignó JAIME PUENTES CUÉLLAR para gozar de libertad provisional, con orden de pago a su favor de la suma de $815.440 en él representada. 4.
Comunicar esta decisión a las autoridades encargadas de llevar el registro de antecedentes. Cópiese, notifíquese, archívese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE CÓRDOBA POVEDA GERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5