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16063(14-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

17 10 Expediente 16063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16063 Acta No. 39 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NOHORA ESPINAL MORENO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por la recurrente contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE SEVILLA.

I.

ANTECEDENTES NOHORA ESPINAL MORENO promovió el proceso contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE SEVILLA, para que se le condenara a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria desde el 1º de enero de 1999, los salarios desde el 1º de julio de 1998, las cesantías por todo el tiempo de servicios, los intereses de la cesantía de 1997 y 1998, el reajuste salarial de enero a marzo de 1998, las vacaciones de los períodos 1996-1997 y 1997-1998, la prima extralegal de antigüedad y la indexación de las anteriores sumas.

Como sustento de esas pretensiones adujo haber prestado servicios como coordinadora técnica desde el 1º de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1998, el último salario fue de $2.770.034. Mediante oficio 179 el gerente liquidador de manera unilateral y sin justa causa le terminó su contrato de trabajo, aduciendo como motivo la liquidación de la fundación a partir del 1º de enero de 1999.

El 10 de febrero de 1999 el mismo gerente liquidador de manera abusiva al darse cuenta que le terminó su contrato sin autorización del Ministerio de Trabajo, le indicó que debía reintegrarse a sus labores, por cuanto no se cumplió el requisito del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, y solicitó a la oficina de trabajo la autorización para los despidos colectivos.

Que la orden de reintegro se dio después del perjuicio económico causado porque desde el 1º de julio de 1998 la demandada le adeudaba sus salarios “ y debió retirarse de su trabajo sin ningún sustento económico para sobrevivir el fin y el comienzo del año” (folio 76). Según lo acordado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la fundación demandada y la organización sindical ANTHOC, a ningún trabajador se le podrá terminar el contrato de trabajo sino por justa causa comprobada.

En el laudo arbitral de 1996 se consagra una prima de antigüedad de 15 días de salario a quienes cumplan 15 años de servicio y que al terminar el contrato de trabajo las cesantías no consignadas se entregarán al trabajador so pena de la sanción legal de indemnización por mora. Finalmente, indicó que la demandada le adeuda los conceptos reclamados.

La Fundación en la contestación de la demanda no aceptó los hechos. Se opuso a sus pretensiones y, al lado de la “innominada”, presentó la excepción de “carencia de acción para demandar una presunta relación laboral”, con fundamento en el proceso de liquidación autorizado por el Ministerio de Salud. Mediante fallo del 23 de junio de 2000 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Sevilla, condenó a la demandada a pagarle a NOHORA ESPINAL MORENO $15.535.101.oo por remuneración adeudada a diciembre de 1998, $1.133.037.oo por reajuste salarial adeudado, $13.232.170.oo por auxilio de cesantía, $6.210.862.oo por intereses a la cesantía, $3.375.979 por vacaciones compensadas en dinero y $92.334.oo diarios desde el 1º de enero de 1999 a título de indemnización moratoria.

La absolvió de las demás pretensiones, declaró no probada la excepción de carencia de acción para demandar una presunta reclamación laboral y le impuso costas parciales. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por ambas partes, con la sentencia acusada en casación se modificó la condena impuesta a la demandada por auxilio de cesantía y en su lugar la condenó a pagar a la actora $8.582.170 por ese concepto, se revocó la condena por indemnización por mora y en su lugar la absolvió de esa pretensión, revocó parcialmente la absolución de las restantes pretensiones y la condenó a pagarle $57.093.170,76 por indemnización por despido.

Para los efectos relacionados con el recurso, bastará anotar que para revocar la condena al pago de la indemnización por mora asentó el Tribunal que el juzgador cuando va a imponer condena por ese concepto debe analizar las circunstancias que llevaron al empleador a su incumplimiento al terminar el contrato y si “en juicio aparece demostrado con razones suficientes ese no pago, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la citada indemnización moratoria” (folio 27 del cuaderno del Tribunal), buena fe que según la jurisprudencia es un elemento que está implícito en las normas que consagran la indemnización por mora.

Hizo alusión a la abundante prueba demostrativa en el proceso que llevo a exonerar a la demandada de la sanción por mora, pues de tiempo atrás traía una crisis económica que no le ha permitido cumplir sus obligaciones laborales y civiles y su objetivo social, “hasta tal punto que sus directivos han determinado cerrar sus puertas para no acrecentar más su crisis y ha sido intervenida por el mismo Estado” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 15 – cuaderno 3), que no tuvo réplica, en la que pretende se case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria y absolvió a la demandada por este concepto. Con ese propósito le formula tres cargos, que la Corte estudiará conjuntamente, teniendo en cuenta que por la vía de puro derecho denuncian la violación de los mismos preceptos legales, acusándole en el primero de infracción directa del artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con el artículo 157 ibídem subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, violación que llevó al Tribunal a infringir, también directamente, por inaplicación, el art. 65 del C.S.T.” (folio 9 – cuaderno 3); en el segundo la infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 157 de ese código, “en cuanto tiene que ver directamente con el artículo 28 del C.S.T.” (folios 9 y 10 – cuaderno 3); y en el tercero, la infracción directa del artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, “violación que llevó al Tribunal a infringir, también directamente, por inaplicación, el art. 65 del C.S.T., en relación con el artículo 157 ibídem” (folio 11 – cuaderno 3).

En la demostración del primer cargo afirma no discutir cuestiones de hecho, estimando que, la infracción directa de los artículos 28 y 157 del C.S.T., se produjo por el desconocimiento del derecho sustancial; y considerando que de haberlos aplicado al caso, habría tenido que aceptar la mala fe del empleador y por ende acceder a la indemnización moratoria, al dar por satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la sustentación de la segunda acusación sostiene no discutir la situación fáctica; y aseveró que la no aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo condujo al Tribunal a la infracción directa del artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto dedujo de este precepto que la crisis económica del empleador, cuando viene de tiempo atrás y atendiendo el objeto social de la empresa, debe ser asumida por el trabajador, entendimiento que, dice, ha sido rechazado por la Corte Suprema de Justicia, aserto en apoyo del cual transcribe apartes de la sentencia del 18 de septiembre de 1995.

Más adelante aduce que de no haber desconocido el Tribunal el artículo 28 habría aceptado el incumplimiento de la empleadora, sin causa justificante del pago de las acreencias laborales, lo que lo habría igualmente conducido a la indemnización moratoria que ella demanda, por estar cumplidos los requisitos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la tercera acusación atribuye el quebranto normativo a los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, no estándolo, la buena fe del empleador, basado en la crisis económica de vieja data, del mismo. “ 2.- No dar por demostrado, estándolo, el incumplimiento, de mala fe, del Empleador de asumir su obligación de cancelar las acreencias laborales al finalizar tal vínculo, puesto que encontramos en la contestación de la demanda y en la primera audiencia de trámite (Fs. 85-94), que la empleadora no hizo pronunciamiento alguno de su conducta omitiva (sic), se limitó solamente a indicar lo que era cierto o no y formular una excepción que no tiene ninguna relación con el incumplimiento del pago de las acreencias laborales” (folio 13 - cuaderno 3).

Considera que los anteriores errores obedecieron a la errónea apreciación de la Resolución No. 3285 del Ministerio de Salud del 16 de septiembre de 1997 y el informe de investigación administrativa de la Contraloría General de la República; y a al falta de apreciación de la contestación de la demanda y la primera audiencia de trámite. En su desarrollo afirma, que “se discuten aquí cuestiones fácticas” (folio 11 – cuaderno 3), porque el ad quem no aplicó las normas que denuncia violadas basado en la consideración de la buena fe patronal surgida de la grave crisis que atravesaba la demandada, pues mientras que para ese fallador hay pruebas suficientes para exonerar a la empleadora de la sanción por mora, el Juzgado manifestó no existen pruebas demostrativas en tal sentido.

Atribuye aportación extemporánea del informe de la Contraloría que sirvió de base al Tribunal para revocar la condena, porque se aportó después de las etapas procesales para la presentación de pruebas, razón por la que sostiene no debió tenerlo en cuenta; empero si lo apreció, ha debido valorarlo en su integridad, puesto que es de observar que la crisis económica de su empleadora no fue fortuita sino de vieja data, la cual el Tribunal pretendió fuese asumida por el demandante, desconociendo las normas enunciadas en la proposición jurídica.

Asevera, que en la contestación de la demanda y en su adición efectuada en la primera audiencia de trámite no se hace pronunciamiento expreso sobre la afirmación de que la demandada no le había pagado las acreencias laborales; y que en la Resolución 3285 del Ministerio de Salud, se señala la grave anomalía de la insuficiencia económica de quien fuera su empleadora, situación que a su parecer no surgió de la noche a la mañana, sino que se desarrolló lentamente hasta convertirse en insuperable, “téngase en cuenta, no fue algo fortuito e imprevisible” (folio 14).

Para concluir afirma, que del análisis de las pruebas se obtiene de manera clara, una crisis del hospital anunciada desde 1993; y si la resolución del Ministerio de Salud ordenó su liquidación con un año de antelación al despido, hubo tiempo suficiente para diligenciar lo requerido para asumir las acreencias laborales; por lo que considera que existiendo en la conducta omisiva de la demandada mala fe, probada ésta, debe el Tribunal confirmar la sentencia de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte por anotar que el alcance de la impugnación de la demanda presenta una grave deficiencia, al contrariar las reglas propias del recurso extraordinario, porque no le indica a la Corte la conducta que debe asumir en relación con la sentencia de primer grado, al limitarse a pedir la casación parcial del fallo impugnado en cuanto revocó la condena por indemnización por mora y absolvió a la demandada de esa sanción. Como es sabido, al recurrente en casación le corresponde indicar cómo debe proceder la Corte como tribunal de casación y, de prosperar el quebrantamiento del fallo del Tribunal, lo que en sede de instancia debe hacer con el fallo de primer grado, esto es si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos últimos casos, cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo, actuación que, dada la naturaleza del recurso, debe ceñirse a los parámetros indicados por la censura, por manera que no puede ser asumida oficiosamente por la Corte.

El ad quem fundó su decisión para absolver a la fundación enjuiciada de la indemnización moratoria en la circunstancia de que “dentro del juicio existe (sic) pruebas suficientes que llevan a que se exonere a la empleadora demandada de la sanción por mora” (folio 27 del cuaderno del Tribunal). Al estar sustentada esa conclusión del juzgador de segundo grado en la apreciación de los medios de convicción, fuerza concluir que no le es posible a la Corte revisarla por la vía de puro derecho escogida para las tres acusaciones, pues la infracción directa de la ley es una modalidad de violación de la ley que se presenta al margen de la cuestión de hecho del proceso, de tal manera que supone total conformidad del impugnante con la valoración de las pruebas efectuadas por el fallador y con los hechos que le sirvieron de fundamento a su decisión. Tal como ha tenido oportunidad de precisarlo en reiteradas oportunidades la Corte, para efectos de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, determinar si un empleador ha obrado de buena fe por existir razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de sus obligaciones laborales al terminar el contrato de trabajo, por lo general es una cuestión de hecho por cuanto exige el análisis de las probanzas que acrediten la existencia o no de buena fe en la conducta del empleador, lo que resulta inadmisible en tratándose de la violación directa de la ley escogida por el recurrente.

La infracción directa de la ley es una modalidad de violación que requiere por parte del recurrente demostración en el sentido de que la norma infringida es la pertinente para resolver la cuestión debatida y en este caso no se explica en el primero y en el tercero de los cargos cómo el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, ha debido ser tenido en cuenta por el ad quem al momento de analizar la buena fe con la que actuó la demandada.

En cuanto hace a la supuesta infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo denunciada en la segunda acusación, debe advertir la Corte que el Tribunal tuvo expresamente en cuenta esa norma, al punto que aludió a las condiciones bajo las cuales puede imponerse la sanción allí consagrada, al asentar que “cuando el juzgador vaya a imponer la condena por la indemnización moratoria, está obligado a analizar las circunstancias que motivaron a la empleadora para incumplir con lo dispuesto por la ley laboral a la finalización del contrato de trabajo” (folio 27 del cuaderno del Tribunal).

Por tal razón, no puede enrostrársele un quebranto normativo por haber ignorado esa disposición, puesto que la tuvo en cuenta, y si no le hizo producir los efectos pretendidos por la demandante no fue por rebeldía contra su texto sino porque, como se dijo, basado en las pruebas del proceso concluyó que existen razones para exonerar a la demandada de la sanción por mora.

Además, en el segundo cargo sostiene la impugnante que la violación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo surgió de la infracción directa del artículo 28 de ese código, “en cuanto dedujo de él que la crisis económica del empleador debe ser asumida por el trabajador, cuando la tal crisis data de tiempo atrás y atendiendo el objeto social de la empresa” (folio 10 – cuaderno 3), manifestación que pone de presente su inconformidad en la inteligencia que en su opinión le dio el Tribunal a ese precepto, pero no en la omisión en su aplicación. Y en cuanto hace al tercer cargo, ya se dijo que la infracción directa de la ley exige que el recurrente esté de acuerdo con la cuestión de hecho del proceso, conformidad que no se da en este caso pues textualmente se afirma que “se discuten aquí cuestiones fácticas” (folio 11 del cuaderno de la Corte).

Además, se edifica toda la acusación en la comisión por parte del juez de alzada de dos errores de hecho surgidos de la errónea apreciación de unas pruebas y de la falta de valoración de otras. Ha manifestado reiteradamente esta Corporación que la demanda de casación exige un planteamiento y desarrollo lógicos, de manera acorde con los fines propuestos por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, sin que sea dable confundir los argumentos, como sucede en este caso.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de dos mil (2000) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso instaurado por NOHORA ESPINAL MORENO contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE SEVILLA.

Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario