CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 19 Casación No. 16062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 43 RADICACIÓN No. 16062 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GILBERTO CASTRO RICO contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Gilberto Castro Rico demandó a la sociedad Panamco Industrial de Gaseosas S.A., con el propósito de que, previa declaración de existencia de contrato de trabajo desde el 17 de diciembre de 1977 hasta el 26 de julio de 1997, se condene a ésta al pago de cesantías, intereses doblados de las mismas, primas de servicios y vacaciones causadas y no pagadas, indemnización por despido injusto, sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST., así como la derivada de la falta de consignación de la cesantía en el fondo respectivo e indexación de las condenas. 2.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Empezó a prestar sus servicios a la demandada (antes Industrial de Gaseosas S.A.) desde el 17 de diciembre de 1977, en el cargo de vendedor vinculado con contrato de trabajo; 2) A mediados de julio de 1993 la compañía pretendió cambiar su relación contractual ofreciéndole un contrato civil como fletero, para lo cual debía presentar renuncia de su cargo, propuesta que se vio obligado aceptar por temor a perder su empleo, retirándose voluntariamente el 23 de ese mes y año; 3) En virtud del anotado contrato civil siguió prestando sus servicios personalmente y sin interrupción en la ruta previamente asignada y controlada por la empresa y bajo su continuada subordinación como quiera que era obligatorio comparecer a sus instalaciones todos los días, igual que los vendedores de planta, cumplir las instrucciones sobre la fecha en que tenía que pintar el vehículo de distribución, contratar un ayudante, quien debía contar con el visto bueno de aquella, con la diferencia de que ahora se le remuneraba en la modalidad de comisiones por ventas; 4) El contrato fue cancelado unilateralmente a partir del 26 de julio de 1997; 5) Su último salario mensual fue de $1.700.000.oo; 6) Al terminar el contrato de trabajo no recibió las prestaciones sociales ni tampoco se le consignaron las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996. 3.
La empresa se opuso a las pretensiones formuladas (folios 16 a 18 C. Ppal). Admitió el extremo inicial del vínculo laboral, pero objetó el final alegando al respecto que su terminación se produjo a finales de julio de 1993; también aceptó que le asignó al actor unas rutas de distribución y que debía recibir información, por razones de seguridad, sobre el ayudante contratado y pagado por el fletero.
Negó los restantes hechos y propuso las excepciones de pago, prescripción e inexistencia del contrato de trabajo. 4. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en sentencia del 9 de junio de 2000, declaró la existencia de dos contratos de trabajo: el primero, del 17 de diciembre de 1977 al 23 de julio de 1993 y el segundo, de esta última fecha hasta el 25 de julio de 1997.
En ese entendimiento condenó a la empresa a pagar $22.658.838.13 por concepto de “cesantías y sus intereses, sanción por el no pago de intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indexación”. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, modificó la de primera instancia en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 17 de diciembre de 1977 hasta el 23 de julio de 1993, respecto del cual se configuró la excepción de prescripción; así mismo revocó las condenas impuestas y, en su lugar, absolvió a la demandada.
El ad quem una vez precisados los elementos integrantes de la relación de trabajo, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y el salario, consideró que del examen de las pruebas aportadas, esto es, la demanda, su contestación y los interrogatorios absueltos por las partes, no había ninguna duda que entre los litigantes existió una relación de esa índole desde el 17 de diciembre de 1977 y el 23 de julio de 1993.
Dijo en cambio, que no ocurría lo mismo, en el período subsiguiente a la última fecha y hasta el 25 de julio de 1997, por cuanto las partes discrepan acerca de la naturaleza que tuvo el nexo en ese lapso. En aras a desentrañar tal dilema se dedicó a examinar la prueba testimonial, de la que subraya su coincidencia en cuanto a que el actor se desempeñaba como fletero, con la función principal de distribuir productos en rutas preestablecidas por la compañía, con vehículo de propiedad de aquel, cuyo costo de pintura era asumido por “Panamco” y los gastos de combustible, llantas y mantenimiento estaban a cargo del contratista, quien además debía contratar por su cuenta y riesgo un ayudante, con el visto bueno de la empresa; el automotor tenía que portar el logotipo de la demandada y ser parqueado en sus instalaciones, aunque algunos deponentes sostienen que esto último no era obligatorio.
Aducen igualmente los declarantes que el producto había que pagarlo de contado, que el fletero no podía variar los precios establecidos, los sitios de venta, ni otorgar créditos, también estaba obligado a atender de manera personal la ruta asignada y cumplir horario similar al de los trabajadores–vendedores de nómina y su pago se hacía diariamente de acuerdo con el número de cajas vendidas, la empresa, por su parte, suministraba las planillas diarias de ventas.
Explica el Tribunal que los testigos disienten en cuanto a la naturaleza del nexo contractual ya que mientras unos la califican como civil e independiente en cuyo desarrollo no recibían órdenes sino instrucciones de mercadeo, otros la catalogan como laboral con base a que los fleteros debían cumplir horario y recibir órdenes del supervisor asignado por la empresa.
Seguidamente transcribe la cláusula once del contrato de distribución (folio 3), luego de lo cual concluye: “Se establece con claridad meridiana que el demandante no actuaba bajo la subordinación o dependencia de la demandada, como que era autónomo en cuanto a la realización de los actos comerciales señalados en el contrato, los que debía desarrollar en forma personal e independiente, “valiéndose de sus propios medios”, con el ítem de que la distribución de los productos que vendía, la realizaba en vehículo de su propiedad, en cuya labor le colaboraba un ayudante o segundo vendedor el cual era contratado por el demandante y corría con el pago de las prestaciones sociales, debiendo además pagar los gastos de mantenimiento del automotor, tópicos estos que no son propios del contrato de trabajo, sino el de índole comercial que suscribieron las partes en litis.
“Se observa que en el contrato se deja expresa constancia que se regirá por las normas contenidas en los artículos 1325 del C. de Co., y exceptúan del pacto lo consignado en el artículo 1324 ibídem, preceptivas propias del CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL. “Del análisis en conjunto de los medios de prueba que obran en el informativo, surge como una realidad procesal, que la segunda vinculación contractual a que nos hemos venido refiriendo, se desarrolló en forma independiente por el contratista y no bajo la continuada subordinación o dependencia de la Empresa Panamco Industrial de Gaseosas S.A. pues si bien el actor al desplegar la actividad como fletero, cumplir sus obligaciones frente a la demandada, ello obedecía precisamente a las cláusulas pactadas en el negocio jurídico denominado DISTRIBUCION, suscrito en forma voluntaria por el actor.
“La naturaleza de contrato independiente no era desconocida por el demandante, pues así se lo explicó la Empresa demandada a él y a las demás personas que firmaron contratos de índole igual, como lo manifiestan los testigos citados”. Para reafirmar su convicción transcribe segmentos de las sentencias proferidas por esa misma Corporación el 13 de septiembre de 2000 y por esta Sala el 1 de septiembre de 1978.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia confirme el del a quo, excepto en cuanto absolvió por indemnización moratoria, punto que deberá ser revocado para que se acceda a él. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán de manera conjunta dado la similitud de la vía escogida y la identidad de los planteamientos hechos en ambos.
LOS CARGOS Acusan la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13, 16, 22, 23, 24 (los dos últimos subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 66, 127, 128 (subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189, 249, 253, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887 en relación con los artículos 822, 823, 824, 825, 826, 827, 829, 831, 864, 871, 1324 y 1325 del Código de Comercio y 1494, 1502, 1602, 1608 y 1760 del Código Civil.
Atribuyen a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó a la sociedad demandada servicios personales en forma subordinada entre el 23 de julio de 1993 y el 25 de julio de 1997. “No dar por demostrado, estándolo, que la subordinación mediante la cual prestó el servicio el demandante es propia de una relación laboral.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo contractual que ligó a las partes entre el 23 de julio de 1993 y el 25 de julio de 1997 fue de naturaleza comercial. “No dar por demostrado estándolo que el vínculo contractual que ligó a las partes entre el 23 de julio de 1993 y el 25 de julio de 1997 fue de naturaleza laboral”. Dichos errores, según el primer cargo, se derivaron de la falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y de los documentos obrantes a folios 103 y 104; y de la apreciación equivocada del contrato de distribución y de los testimonios de Marco Aureli Moreno, Luis Adán Melgarejo, Luis Francisco Becerra, Luis Hernando Barrera, Néstor Oswaldo González y Hugo Alirio Pérez.
El segundo cargo sostiene que todas esas pruebas fueron apreciadas equivocadamente. En la sustentación de los cargos, cuya argumentación es común, el censor asevera que se equivocó el Tribunal en su conclusión sobre la no subordinación del actor a la sociedad demandada, al pasar por alto que cuando su representante legal respondió la pregunta 12 del interrogatorio de parte confesó que la empresa tenía asignado un supervisor al fletero; igualmente, al contestar la pregunta 18 confesó que en la parte operativa, es decir, en el modo de trabajar, en la forma de cumplir la actividad de ventas no existía ninguna diferencia entre el contratista y los vendedores vinculados laboralmente.
Seguidamente se refiere y transcribe el impugnante los documentos visibles a folios 103 y 104 recaudados durante una inspección judicial, que contienen llamados de atención de la empresa al demandante sobre la ejecución del contrato e incumplimiento de sus obligaciones, lo que denota ejercicio de control y vigilancia sobre la forma en que se ejecutaba el contrato y la sujeción del demandante a los reglamentos de la empresa, supuestos que ponen de presente subordinación. Examina a continuación la prueba testimonial y el contrato de distribución; del último dice que sus cláusulas no se adecuan a la realidad, vale decir, no se compadecen con la forma como el demandante realmente prestó el servicio, luego de lo cual concluye: “La prueba testimonial en lugar de contradecir el contenido de la prueba calificada, ratifica las conclusiones que de esta se derivan.
La existencia de supervisión, la posibilidad de implementar sanciones, la sujeción de las directrices fijadas por la empresa para la prestación del servicio, la identidad en la forma de operar los fleteros y los vendedores mediante contrato de trabajo (hechos suficientemente demostrados) acreditan que en efecto en el caso del demandante sí existió subordinación frente a la sociedad demandada en la prestación del servicio, siendo claro que se trató de una subordinación propia de una relación laboral y en ningún caso de una relación mercantil.
Necesariamente el Tribunal erró al apreciar la referida prueba testimonial e inferir de la misma la prestación autónoma e independiente de un servicio personal por parte del demandante, cuando la misma evidencia el supuesto contrario”. 2. La réplica asevera que el alcance de la impugnación está mal planteado pues no indica la forma en que debe ser reemplazada la sentencia casada, tampoco explica cómo se produjo el quebranto normativo denunciado.
SE CONSIDERA Se advierte, en primer lugar, que no asiste ninguna razón al replicante en los reparos técnicos que formula a los cargos, por cuanto es evidente que el censor plantea adecuadamente el petitum de la demanda, tanto la parte a casar como la actuación de la Corte en sede de instancia, e igualmente señala en forma correcta los medios demostrativos generadores de los yerros denunciados, indicando cuáles no fueron apreciados y cuáles lo fueron erróneamente, alternando incluso las dos modalidades en cargos distintos.
Previamente corresponde señalar que la confesión contenida en las respuestas del representante legal de la demandada y las documentales visibles a folios 104 y 105 en realidad no fueron apreciadas, puesto que si bien es el Tribunal aludió expresamente a la primera de dichas probanzas no hay evidencia de que se haya detenido a examinar su contenido intrínseco; en cuanto a las otras dos piezas probatorias es evidente que no las apreció en tanto ningún comentario hizo sobre ellas, al punto que ni siquiera las mencionó. Con esa precisión, corresponde a la Corte abordar el estudio de fondo, destacando que el meollo de la presente controversia estriba en determinar si la naturaleza jurídica del vínculo que unió al actor y a la demandada desde el 23 de julio de 1993 hasta el 25 de julio de 1997 era laboral, como lo plantea el recurrente, o si por el contrario, mercantil independiente, regida por las normas de la agencia comercial de distribución de productos, como lo concluyó el Tribunal.
En ese orden de ideas se tiene que del examen del contrato de distribución suscrito entre los ahora litigantes aflora que lo allí plasmado no es cosa distinta que el acuerdo de voluntades consignado por escrito en virtud del cual el demandante se comprometió a distribuir unos productos, ciñéndose a una rutas y precios previamente establecidos, con absoluta autonomía y libertad técnica y administrativa para contratar directamente personal y comprar los elementos adicionales que requiriera, cláusulas que no son propias de una relación de trabajo sino de una de agencia o distribución comercial.
Como eso precisamente fue lo que coligió el ad quem de dicho documento, es claro que no incurrió en ningún error en su apreciación. Por otro lado, se duele el censor de la falta de apreciación de los oficios visibles a folios 103 y 104, consistentes en sendos oficios, el primero enviado por la empresa al demandante el día 31 de enero de 1997 en los siguientes términos: “En repetidas ocasiones se ha revisado su ruta asignada, encontrándose muchas deficiencias, tanto en la frecuencia de la visita como en la ejecución (exhibición – refrigeración), sin que usted haya tomado las medidas correctivas.
“En base a esto tiene un mes a partir de la fecha para mantener la ruta con sus respectivos clientes en las condiciones que dice el Contrato de Licencia de Distribución que firmó con la empresa, caso contrario daremos por terminado dicho contrato.” Y el segundo, dirigido por el señor Fabián Hernández al Gerente de “Panamco”, el 27 de enero de 1997, que dice: “Le solicito la cancelación del contrato de distribución al señor Gilberto Castro en razón a no cumplir con las normas de la compañía; no realizar la frecuencia de servicio de tres veces de semana y una mala ejecución en el punto de Venta.
Es de anotar que en varias oportunidades se le ha llamado la atención, llegando a no suministrarle cargue durante los días 17, 18 y 19 de diciembre de 1996, sin que haya mejorado hasta la presente”. En tales documentos, dejados de estimar por el ad quem, cree encontrar el recurrente la prueba fehaciente de la subordinación ejercida por la empresa frente al actor y, por ende, la muestra inequívoca de que su relación era laboral, apreciación de la que se aparta la Sala por cuanto dichos medios demostrativos lo único que acreditan es la inconformidad de la empresa frente al incumplimiento reiterado del contratista de sus obligaciones contractuales, pero de ellos no se colige el ejercicio del poder subordinante propio del nexo laboral.
Debe reiterarse a propósito de esto, que la existencia de un contrato independiente civil o comercial en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, desde luego que tampoco la sola existencia de estos elementos permite concluir, de manera automática, la existencia del contrato de trabajo.
Es que definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia” propios de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso, las instrucciones específicas hay que valorarlas dentro del entorno de la relación y no descontextualizadamente como lo intenta el censor, pues son precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten colegir si las órdenes o instrucciones emitidas corresponden a un tipo de contrato u otro.
Y en el sub lite son precisamente esas particularidades, como la denominación y contenido del contrato, su desenvolvimiento y la naturaleza de la instrucción impartida, lo que impide tener los documentos transcritos como señal de una relación de trabajo. De suerte que aun de haber apreciado el Tribunal dichas probanzas en ningún caso habría llegado a la conclusión sugerida por la censura.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que para concluir la naturaleza comercial del vínculo en la segunda fase el ad quem también tomó en cuenta que la distribución de mercancías la hacía el contratista en vehículo de su propiedad, en cuya labor le colaboraba un ayudante o segundo vendedor, quien era contratado por el demandante y corría además con el pago de sus prestaciones sociales, debiendo también pagar los gastos de mantenimiento del automotor, situaciones éstas que no son propias del contrato de trabajo, sino de la de índole comercial que suscribieron las partes en litigio, aspectos que por contera no fueron cuestionados por la acusación, y que en ningún caso son desdeñables porque no sólo contribuyeron razonablemente y en gran medida a formar el convencimiento del juzgador sino que esos factores, en tanto tienen que ver con la titularidad de los útiles de trabajo y la potestad para contratar otros trabajadores, son verdaderamente relevantes para calificar una relación como independiente y no subordinada laboral.
En lo que respecta a la equivocada apreciación de la confesión del representante legal de la demandada en el sentido de que reconoció que ésta tenía asignado un supervisor de ruta al fletero, quien además cumplía funciones afines, en la forma de trabajar, a las de los vendedores de nómina, hay que reiterar lo dicho por esta Corporación en fallo del 13 de junio del presente año, cuando al ventilar una situación similar a la que se examina, expresó: “Y el hecho de haber aceptado la empresa demandada que desde el punto de vista operativo, no existía diferencia entre los fleteros y los vendedores vinculados por contrato de trabajo, por cuanto la atención al cliente debe ser igual por uno y otro, tal circunstancia por sí sola no logra trasladar la naturaleza comercial del acuerdo a que llegaron las partes para la distribución de los productos que elaboraba la demandada y ubicar dicha relación contractual en el campo del derecho laboral.
Así se afirma, por cuanto no obstante la similitud que pueda existir entre las funciones de un trabajador dependiente vinculado como vendedor de una empresa y la que despliega un agente o distribuidor, el grado y concepto de subordinación de cada uno de ellos es completamente diferente, la primera propia de un contrato de trabajo que le permite al empleador imponer órdenes, instrucciones y reglamento de trabajo a su asalariado y, la segunda, inherente a cualquier relación contractual civil o comercial, que conlleva el poder o facultad de las partes en exigir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas y que emanan del acto jurídico respectivo”.
Fluye de lo dicho en precedencia que no logra el recurrente demostrar con la prueba calificada examinada los errores de hecho que denuncia. Por consiguiente, no es del caso entrar a examinar los reproches a la estimación de la prueba testimonial. Por lo dicho, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de noviembre de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO CASTRO RICO contra PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o