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16060(12-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 2 Expediente 16060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 16060 Acta No. 44 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación de JOSÉ VIRGILIO MARTÍNEZ MONSALVE contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a la sociedad, EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso basta decir que JOSÉ VIRGILIO MARTÍNEZ MONSALVE, demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y a la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., para que se declarara la nulidad del acta de conciliación del 28 de mayo de 1997; del Acuerdo Extraconvencional, del 17 de febrero de 1997, cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava celebrada entre el Sindicato de trabajadores y las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P.; y que fue despedido injustamente.

En consecuencia, se condenara solidariamente a las entidades, de manera principal a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, dentro “ de la nueva planta de personal de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.” (folio 139), sin solución de continuidad; y al pago de las sumas de $396.715,oo por concepto de cesantías y la diferencia que resulte entre los $8.219.387,00 pagado por concepto de prestaciones sociales y los $8.616.102, que debió cancelarle.

O, en subsidio, la indemnización legal por despido injusto, la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la indemnización moratoria por haber omitido el examen médico de egreso y expedido el certificado de salud y por no haberle pagado completas las prestaciones sociales y cesantías definitivas. Igualmente solicitó, la indexación sobre las condenas por salarios y prestaciones.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 1979, hasta el 31 de mayo de 1997, sin solución de continuidad, con un último cargo de latonero- pintor y soldador de la División de Teléfonos y un salario fijo diario de $13.607,00, “ sin incluir salario variable, primas, sobresueldo y otros factores salariales prestacionales extralegales” (folio 140).

En las afirmaciones que a raíz del proceso de transformación de la citada empresa pública, ordenado por las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y el Acuerdo 014 de abril de 1997 del Concejo de Bucaramanga, el Gerente le envió a los trabajadores, incluido el demandante, el 21 de abril de 1997, carta en la que les invitaba a dar por terminado el nexo laboral a cambio del reconocimiento de una pensión anticipada de jubilación convencional; o una bonificación por retiro voluntario; o la celebración de un nuevo contrato de trabajo.

En que fue la propia entidad a través de su gerencia, quien tomó la iniciativa de terminar el vínculo laboral, afectándole su libre albedrío, con desmejora de sus condiciones de empleo y renuncia a derechos laborales ciertos, como el de la sustitución patronal, monto del sueldo y beneficios extralegales. Renuncia aparente y simulada, sin que existiera un acto jurídico de su parte, por lo que debe ser considerada para efectos prácticos como un despido directo abusivo.

Prosigue afirmando, que el Gerente de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. no acreditó al momento de la conciliación el certificado de existencia y representación legal que debía ser expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga. Y que no existió audiencia de conciliación por cuanto simplemente le fue entregada, el 31 de mayo de 1997, la copia del documento llamado “ ACTA DE CONCILIACION ”, firmada por el Inspector del Trabajo y su secretaria, con la inclusión de un facsímil de la firma del empleador, sin que en realidad tuviera oportunidad de exponer sus diferencias sobre el modo de terminación del contrato de trabajo que lo ligaba con la empleadora, ni establecer y reclamar sus derechos susceptibles de conciliar, dado que no se efectuó la audiencia respectiva en la forma prevista en los artículos 20 y 78 del C. P. L., puesto que fue un acto fraudulento y simulado porque las partes no comparecieron a ninguna diligencia de esa índole.

En la llamada acta de conciliación le fue reconocida la suma de $8.616.102.00 por concepto de prestaciones sociales, pero únicamente le cancelaron $8.219.387.00 adeudándole la diferencia, reclamada por escrito recibido el 2 de septiembre de 1997. Adujo además, que no se le practicó el examen médico de egreso, a pesar de la solicitud hecha en tal sentido, como tampoco se le entregó el certificado de salud.

El establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga aún no liquidado, fue sustituido por la denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., como empresa de servicios públicos domiciliarios el día 30 de mayo de 1997, fecha en que se produjo el registro mercantil de la nueva sociedad en la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

La demanda fue admitida únicamente respecto a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P, con quien se había cumplido “ el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 68 de la ley 446 de 1998 ” (folio 168), en el que se ordena “intentar la conciliación administrativa antes de presentar ante la justicia ordinaria laboral la correspondiente demanda” (ibídem).

La demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. al responder, se opuso a las pretensiones incoadas y aceptó que hubo audiencia de conciliación y que se cumplió con los trámites previstos en la ley; admitió la extinción de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la constitución, en su lugar, de la nueva sociedad por acciones; negó los restantes.

Adujo en su defensa que “el demandante al optar por el retiro voluntario y compensado lo hizo con absoluta libertad y con pleno conocimiento de las razones que lo llevaron a tomar esa determinación, consultando sus intereses personales de orden económico y laboral”. Propuso las excepciones de conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, prescripción de la acción de reintegro, pago y compensación(folios 178 a 189).

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 8 de mayo de 2000, declaró “fundada la excepción de Cosa Juzgada” (folio 423), absolvió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. “de todos los cargos y condenas formulados en su contra” por JOSÉ VIRGILIO MARTÍNEZ MONSALVE y condenó en costas a la parte demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem surtió el grado de consulta y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal resolvió confirmar en su totalidad la proferida por el Juez de instancia (fls. 7 a 22 cuaderno del Tribunal). En su razonamiento el ad-quem dedujo del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que a los trabajadores de las empresas de servicios públicos a que alude el citado artículo, se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo; empero que para los servidores de las empresas industriales y comerciales el régimen previsto es el del artículo 5o del Decreto 3135 de 1968.

Lo anterior para concluir, que el demandante detentó la calidad de trabajador oficial, “dada la forma de vinculación, las funciones realizadas en la empresa en el Departamento de Mantenimiento y el tratamiento que le dio la susodicha empresa durante el transcurso de su relación laboral” (folio 15 cuaderno del Tribunal). También dijo el Tribunal, que “la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática, sino que implica una reforma estructural y solo en ese momento afectaría la naturaleza de la empresa y la calidad de sus trabajadores; es decir que si bien es cierto la Ley 142 de 1994 empezó a regir el día 11 de julio de 1994 no empezó a regir ipso facto para las Empresas Públicas de Bucaramanga, dado que necesitaba una reforma en la estructura de su empresa” (folio 15 cuaderno del Tribunal).

En cuanto a la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 28 de mayo de 1997, sostuvo el Tribunal que “la figura jurídica de la conciliación realizada ante un funcionario del Ministerio de Trabajo produce efectos de cosa juzgada” (folio 16), siempre y cuando habiendo sido suscrita por las partes, su producción carezca de error, fuerza o dolo, como en el sub-judice, donde estuvo sometida a la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo de 1997, que consagró como instrumentos constitutivos: a) plan pensional extralegal, b) plan de retiro voluntario compensado y c) bonificación por cambio de régimen contractual laboral.

Según el Tribunal, “Las opciones anteriores en manera alguna vulneran los derechos del demandante, pues a las empresas se les permite proponer formulas como: bonificaciones, planes de retiro voluntario, etc, y el trabajador decide si las acepta o no, como sucedió en el presente caso que el señor MARTÍNEZ MONSALVE escogió la tercera opción como se desprende del acta de conciliación…” (folio 17), cuyos apartes transcribe y de los cuales dice colegir, que el demandante, “no fue presionado para tomar algunas de las opciones propuestas por la empresa y tampoco se le impuso la conciliación” (ibídem), lo que la hace gozar “de validez y eficacia jurídica” (ibídem), por lo mismo cita en su apoyo sentencia de esta Sala de Casación del 29 de mayo de 2000.

Por cuanto el retiro fue voluntario de acuerdo con la conciliación celebrada entre las partes, sostuvo respecto del reintegro o indemnización por despido, que no eran procedentes, al no cumplirse con el presupuesto del despido injusto; y en relación con pensión proporcional de jubilación, dijo que tampoco era viable por cuanto no se cumplieron los requisitos del artículo 8º de la ley 171 de 1961, toda vez que el demandante “fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y su retiro se produjo en forma voluntaria” (folio 19).

Sobre las diferencias de las cesantías sostuvo que como en el acta de conciliación no se precisó lo correspondiente al auxilio de cesantía, sino que se acordó como valor total por concepto de prestaciones la suma de $8.616.102,00, “el demandante debe acudir mediante un proceso ejecutivo a cobrar lo adeudado y no en un proceso ordinario como el caso sub-judice” (folio 20).

Y en relación con la indemnización por mora, por la falta de práctica del examen médico de retiro, sostuvo, que no era procedente, “por cuanto la asistencia médica se presta desde hace tiempo a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 10 a 66), que fue replicada (folios 75 a 82), le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, “Revoque la sentencia de primera instancia de fecha 08 de Mayo del año 2.000 y se acceda a las súplicas de la demanda, o subsidiariamente proferir sentencia inhibitoria por haber sido el actor un empleado público de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de mayo de 1997” (folios 19 y 20).

Para tal efecto le formula cinco cargos, orientados todos por la vía indirecta, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero, segundo y cuarto, dada la identidad de vía escogida para el ataque, la similitud de las pruebas generadoras de los yerros denunciados y la modalidad en que lo fueron, así como los desatinos comunes que exhiben.

CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994. Violación a la que se llegó. “ … por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo(sic) cuales a que habría llegado necesariamente a concluir que el demandante fue un empleado público del orden municipal y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto lícito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante (Art. 53 y 54 Decreto 2127 de 1945 y Art. 67 y 68 CST), y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por los Art. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y el Art. 2º de la Ley 286 de 1996 ” (folio 20 cuaderno 3).

Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1) Haber dado por demostrado que el actor tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “2) No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como celador, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.

“3) No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha de 28 de Mayo de 1997.

“4) Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5) No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.

“6) Haber dado por establecido, no estándolo que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio como empleado público el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“7) No haber dado por demostrado, estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación para el retiro voluntario compensado del establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA el día 28 de Mayo de 1997 ”(folios 20 a 22 cuaderno 3).

Yerros que según su decir, se derivaron de la falta de apreciación de las Resoluciones 005 de 1993 y 213 de 1979, memorando 530990, suscrito por el jefe de administración de personal, manual de funciones del cargo de latonero pintor y soldador que ostentaba el demandante, certificado de constitución, existencia y representación legal de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P., fotocopia auténtica del Decreto de la Alcaldía de Bucaramanga 0251 de mayo 21 de 1997, Acuerdo Municipal 102 de diciembre 30 de 1995, Acuerdo municipal 051 de noviembre 21 de 1972, Acuerdo municipal 053 de abril 8 de 1987, y oficios de la Jefe de Recursos humanos de esa empresa (fls. 212, 213, 214, y 215 a 222); y por la apreciación errónea del comprobante de pago de la primera quincena de junio de 1997, copia de la Resolución 455 de 1987, el contrato de trabajo a término indefinido y el comprobante de pago y prestaciones sociales.

Agrega que el ad quem tampoco apreció la confesión judicial contenida en la respuesta a los hechos 1 a 3 de la demanda, donde se niega la existencia de la relación laboral del demandante como trabajador oficial. En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal incurrió en “grave error fáctico juris in judicando” (folio 25), al confundir a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. con una Empresa Industrial y Comercial del Estado y de ahí deducir que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial dada su forma de vinculación, las funciones realizadas y el tratamiento otorgado por la Empresa durante el transcurso de su relación laboral con el establecimiento público inicialmente demandado.

Explica que la función clasificatoria de los servidores públicos es de rango legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia, particularmente el artículo 123 de la Carta Política, el 5º del Decreto 3135 de 1968 y 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986. Resalta que la prueba indebidamente apreciada por el ad quem no acredita que el actor hubiera tenido vinculación directa e inmediata con actividades de construcción, conservación o mantenimiento de obras públicas ni que en los estatutos de la Empresas Públicas de Bucaramanga se hubiesen clasificado las actividades que podían ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de donde es forzoso concluir que “el actor para el día 28 de mayo de 1997 en que feneció su relación laboral con la empleadora mediante la fementida Acta de Conciliación … tenía aun la condición legal de empleado público del las Empresas Públicas de Bucaramanga” (folios 26 y 27).

Asevera que el Juzgador de segundo grado dedujo la condición de trabajador oficial del demandante con base en las probanzas visibles a folios 12, 56, 101-102, 120 entre otras, y en el documento de folios 12 y vto, que es un contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 2 de mayo de 1979, elaborado sobre una forma Minerva, propia de los trabajadores particulares, admitiendo que aquel estuvo vinculado por un contrato de ese tipo y al mismo tiempo ostentó la condición de trabajador oficial.

Finaliza su argumentación sosteniendo in extenso que la sentencia violó indirectamente al aplicar de manera indebida, el artículo 5º del Decreto 3135, “a un caso que no le era aplicable existiendo norma legal en el nivel oficial municipal como son la Ley 11 de 1986 art.(sic) los artículos 292 y 293 del decreto Ley 1333 de 1986, para clasificar como Empleado público o como Trabajador Oficial a un servidor público de un Establecimiento público descentralizado por servicios como lo era las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA hasta antes de su transformación operada legalmente a Partir del 31 de mayo de 1997” (folio 28 cuaderno 3).

El opositor alega que con la afirmación del censor de ser el demandante un empleado público, pretende introducir un hecho nuevo, que no se incorporó en la causa solicitada en la primera instancia y por ende no debe considerarse. Que además, la presunción legal de los artículos 41 y 17 de la Ley 142 de 1994, que corresponde al Estatuto de Servicios Públicos, fue recogida en la sentencia en cuanto a la calidad del actor frente a su vinculación. SEGUNDO CARGO La acusa de violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 53 y 123 de la Constitución Nacional; 292 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, expedido con base en las facultades extraordinarias del artículo 42 de la Ley 11 de 1986; en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, 1º de la Ley 6ª de 1945; 4º, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, 3º, 4º, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416 del Código Sustantivo del Trabajo; 67 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 5, ordinal 1º literal D) de la Ley 50 de 1990 y 7º del Decreto 2351 de 1965, y como consecuencia de la falta de aplicación, se violaron también los artículos 9º, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido, los artículos 20 y 70 del Código de Procedimiento Laboral; 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; 256, 258 del C. de P. C.; 43 del C. C. A; 111 y 117 del Código de Comercio, aplicables por remisión del artículo. 145 del C. de P. L. Anota la impugnación que el quebrantamiento legal denunciado se originó en errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan en el ataque y que de no haber existido tales desatinos el Tribunal habría concluido necesariamente que el demandante tenía la condición de empleado público municipal, el 28 de Mayo de 1997, cuando por mutuo acuerdo se terminó el contrato de trabajo; y que por tanto, la conciliación en la que se acordó una millonaria suma, es ilegal por vicios del consentimiento, porque se puso fin a una relación laboral estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el actor en la fecha aludida, es decir, que el acta mencionada carece de causa y objeto lícitos.

Imputa al fallo cuestionado la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997.

“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como Latonero Soldador, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.

“3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicable las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc, para los trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de depósito y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad de la solemnidad ad substantian actus de dicha prueba.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha febrero 17 de 1997 (fls. 259 a 276 Vto.) estaba constituido estatutaria y legalmente solo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Numero 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

“6. No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 Mayo de 1997.

“7. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.

No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.

“9. Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“10. No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA el día 28 de Mayo de 1997.

“11. No haber dado por demostrado, estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga” (folios 32 a 35 cuaderno 3).

Errores que se derivaron de la falta de apreciación y estimación equivocada de las mismas pruebas denunciadas en el cargo anterior; agregando en éste como dejadas de estimar, el oficio del 21 de abril de 1997, y la Resolución 428 de junio de 1983; y como erróneamente apreciadas, la constancia de folios 101 y 102, el acta de conciliación de 28 de mayo de 1997 y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en febrero 17 y 18 de 1997 con la constancia de depósito.

La censura insiste en los argumentos esbozados al plantear el cargo anterior. En efecto, reitera en que al estudiar el Tribunal la calidad de servidor público del actor, confundió el género de servidor público con las especies de empleado público y trabajador oficial y que al referirse a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA se cuidó de “no mencionar para nada su naturaleza jurídica colocándola equivocadamente como inmersa en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, como si fuera una empresa industrial y comercial del Estado, para dejar de aplicar los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y el 42 de la Ley 11 de 1986 que definen legalmente la naturaleza del vínculo laboral de los servidores públicos del nivel municipal y de sus entidades descentralizadas ” (folio 40 cuaderno 3).

Igualmente reitera que la función de clasificar los servidores públicos es una función esencialmente legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia y, recuerda, que la Corte Constitucional en la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995 declaró inexequible parcialmente el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 en la parte que decía “en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo” (folio 40 cuaderno 3).

Transcribe apartes de otros pronunciamientos de la Corte Constitucional como: C-479 de 1992, T-321 de 1999. Manifiesta así mismo que no aparece acreditado en la documental dejada de apreciar por el Tribunal que el demandante hubiera tenido vinculación directa e inmediata con las actividades de construcción, conservación o mantenimiento de una obra pública o que en los estatutos de la empleadora se hubieran indicado los cargos que por excepción debían ser prestados por empleados que tuvieran la condición de trabajadores oficiales.

Recalca que la Convención Colectiva sólo era aplicable a los trabajadores oficiales mas no al actor que era empleado público por lo que el acta de conciliación deviene ilegal “celebrada, por error, dolo, por constituir un peculado” (folio 43). El replicante alega como defectos de técnica que el casacionista debió señalar el concepto de violación por la vía directa; como también señalar las normas sustanciales violadas y no procedimentales.

Que igualmente estaba en la obligación no sólo de señalar como dejadas de apreciar o erróneamente apreciadas las pruebas, sino que era su deber explicar, “la equivocación en que incurrió el juzgador colegiado y la incidencia de tal error de las conclusiones probatorias del proveído” (folio 78). CUARTO CARGO Acusa el fallo de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 67, 68 y 69 del C.S.T., en relación con los artículos 17, 41 y 180 de la Ley 142 de 1994; y la violación de medio de los artículos 23, 24, 27, 28, 34, 37 de la Ley 23 de 1991 en relación con los artículos 2º, 20 y 70 del C.P.L., en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 y 1746 del Código Civil.

Empieza por afirmar: “A estas violaciones…se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo(sic) cuales habría llegado necesariamente a concluir que el demandante no tenía la capacidad ni legitimación negocial como empleado público, ni la demandada sociedad por acciones EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. a la fecha del 28 de Mayo de 1997 de celebración del Acta de Conciliación en que aparentemente se concilió “por mutuo Acuerdo la terminación del contrato de Trabajo” y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado el 28 de Mayo de 1997 con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios de forma y de fondo y vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto licito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante que debía cumplirse sin solución de continuidad a partir del día 29 de Mayo de 1997 fecha en que se promulgó o publicó oficialmente de acuerdo con el Art. 43 del CCA. el Acto administrativo aprobatorio de la reforma Estatutaria del establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, convertido a virtud del decreto 0251 de Mayo 29 de 1997 en “sociedad por acciones de carácter mixto registró en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. (Art. 67 y 68 CST). y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por los Art. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, por lo cual a sus servidores públicos se les mudaba la naturaleza de su vinculación laboral estatutaria a una relación contractual laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a términos de lo dispuesto por el Art. 41 de la Ley 142 de 1994.

A partir de día 29 de Mayo de 1997 sin solución de continuidad” (folio 55 cuaderno 3). Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“2. No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA el día 28 de Mayo de 1997.

“3. No haber dado por demostrado estándolo, que entre el Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.

“4. No haber dado por demostrado estándolo que el Acta de Conciliación de Folios 106 a 108 del expediente, adolece de vicios [de] forma en su celebración y de vicios de fondo tales como error, fuerza y dolo, al haberse celebrado el día 28 de Mayo de 1997 con un Empleado Público del orden municipal, y el Gerente del establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, sin existir un contrato de trabajo que terminar por "mutuo Acuerdo” y sin haberse acreditado el(sic) la diligencia de conciliación la existencia y representación legal de la sociedad por acciones EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y acordado en dicha Acta una bonificación sin causa, proveniente del tesoro público para terminar la relación laboral estatutaria de un Empleado público como lo era el demandante a esa fecha, con el objeto de hacer nugatoria la sustitución patronal a que tenía derecho como un derecho cierto e indiscutible a virtud de la transformación empresarial del Establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA en una sociedad por acciones a partir del día 30 de Mayo de 1997”.(folios 56-57 cuaderno 3) Errores que se derivaron de la falta de apreciación y estimación equivocada de las mismas pruebas denunciadas en el cargo segundo. Al desarrollar el cargo sostiene, en síntesis, que el Tribunal desconoció que la conciliación estaba regulada por el artículo 23 de la Ley 23 de 1991 y no se percató que fue el gerente de la demandada quien solicitó al Jefe de la División del Trabajo de Santander poner a su disposición un Inspector de Trabajo los días 27, 28, 29 y 30 de mayo de 1997 con el fin de dar curso a los acuerdos conciliatorios de esa empresa.

Añade que en todo caso que dicha acta fue mal apreciada porque los hechos en que se fundamenta no son ciertos, por lo tanto, carece de los requisitos de fondo necesarios para su celebración como son los relativos a la previa existencia de un contrato de trabajo, la existencia de la sociedad conciliante y su representación legal que debía acreditarse con certificado de su Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio.

Destaca que es nula la reseñada Acta por estar suscrita por un empleado público, tener además causa y objeto ilícitos, como quiera que se concibió para impedir la sustitución de empleadores respecto del demandante, a cambio de una bonificación sin causa para terminar su relación laboral estatutaria o reglamentaria, no contractual y haber sido suscrita por una persona jurídica inexistente a la fecha de su celebración. La réplica reitera que la falta de aplicación de normas legales constituye un caso típico de infracción directa de la ley y, por tal motivo, la censura contra un procedimiento de tal naturaleza, dice, debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varias las irregularidades que exhiben los cargos y que por su gravedad hacen imposible su examen de fondo. 1. El conjunto de la acusación pretende modificar la relación jurídica procesal fijada en instancia, introduciendo un hecho nuevo y totalmente contrapuesto al reseñado en la demanda inicial para sustentar las pretensiones del actor, consistente en afirmar en casación que el actor tuvo el carácter de empleado público cuando en el libelo inicial se expresó con claridad y se partió de su condición de trabajador oficial.

Tal alteración resulta inadmisible en esta oportunidad pues choca con el derecho de defensa y el debido proceso. Lo anterior, además de conllevar un inaceptable cambio en la causa petendi, implica una confusión conceptual que hace imposible la viabilidad de los cargos, en la medida que formula planteamientos antitéticos como pretender que se tenga al demandante como un empleado público y de otra parte que se declare la nulidad del acta de conciliación que éste celebró con las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, sin tener en cuenta que lo primero llevaría a que se absolviera totalmente a la empleadora al no encontrarse acreditado el contrato de trabajo, amén de que no es del resorte de esta jurisdicción el conocimiento de asuntos derivados de una relación legal y reglamentaria ni la declaratoria de su existencia. 2.

De otra parte, la condición de trabajador oficial la dedujo el Tribunal de la forma de vinculación laboral del demandante, del tratamiento dado por la empresa durante la existencia del nexo y de las funciones realizadas en el departamento de mantenimiento como mecánico soldador de conformidad con el contenido de las documentales visibles a folios 12, 56, 101, 102, 120.

De estas últimas, la censura al clasificar las pruebas generadoras de los errores, solo se refiere como equivocadamente apreciadas a las de folios 12 y 120, y aunque en la sustentación de los cargos menciona las restantes, en el fondo no las ataca, lo que convierte la acusación en deficiente, al dejar de cuestionar de manera eficiente medios probatorios que sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida.

Ha dicho insistentemente esta Corporación que cuando el cargo se enfila por la vía indirecta es obligación del impugnante controvertir todos los medios de convicción que hayan servido para formar el convencimiento del Juzgador pues si deja alguno de ellos de lado, esta pieza inatacada sigue apoyando la decisión, aun en el evento de que las críticas formuladas respecto de las pruebas realmente cuestionadas, sean acertadas.

Pero es que además el censor no se ocupa de ilustrar en qué consistió la equivocada estimación de las pruebas señaladas, en tanto no indica qué es lo que ellas acreditan contrario a lo deducido por el ad quem, ni se adentra en el examen de las mismas, lo que obviamente refuerza el fracaso de los cargos y da al traste con la acusación. El defecto anotado se extiende a todas las pruebas denunciadas porque en los cargos no se hace un análisis de qué es lo que ellas contienen o demuestran, pues el recurrente opta por realizar extensos planteamientos, más propios de un alegato de instancia. Los otros argumentos del Tribunal para deducir la condición de trabajador oficial del demandante, es decir, la forma de vinculación mediante contrato de trabajo y el que perteneciera a la dependencia de aseo, son de estirpe jurídica y su refutación no es de recibo por la vía escogida, manteniéndose tales soportes incólumes. 3.

No manifestó expresamente el ad quem que las Empresas Públicas de Bucaramanga fuera un establecimiento público, aunque es de entender que por la forma en que dedujo la condición de trabajador oficial de MARTINEZ MONSALVE, haya partido implícitamente de ese supuesto, de suerte que no contempló que se tratara de una empresa industrial y comercial del Estado.

Lo que sí aseveró en forma explícita es que la transformación derivada de la Ley 142 de 1994 no comenzó a regir ipso facto sino que se necesitaba una reforma de los estatutos de las citadas Empresas, puesto que la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estructural a partir de la cual se modifica el carácter de la empresa y la condición de sus trabajadores, argumentación de tipo jurídico que también es imposible cuestionar por la vía fáctica. 4) Desatina el recurrente al tratar de incluir en la demostración de los cargos aspectos esencialmente jurídicos, como los efectos de la transformación de la entidad demandada en la naturaleza de la vinculación jurídica de sus servidores, la imposibilidad de conciliar con los empleados públicos, el momento en que entran a regir los actos administrativos, la norma aplicable para calificar a los funcionarios de las entidades descentralizadas territoriales y la forma de acreditar la representación de una persona jurídica pública, asuntos que, al igual que los dos anteriores, no es factible ventilarlos por el sendero de los hechos, que fue el escogido por la acusación. Por lo dicho, los cargos se desestiman.

TERCER CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial en forma indirecta, por interpretación errónea de los artículos 17, 41 y 180 de la Ley 142 de 1994; 5 del Decreto 3135 de 1968; 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 67, 69, 464, 467, 468, 470, 471, del mismo Código; 20 y 70 del Código de Procedimiento Laboral en conexión con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 del Código Civil, que se dejaron de aplicar.

Atribuye al fallo los mismos once errores de hecho señalados al plantear el cargo segundo y las mismas pruebas e idénticas modalidades de violación, que para evitar redundancias no se reproducen. El recurrente en lo sustancial repite los argumentos centrales contenidos en los cargos anteriores, como son los relativos a que el ad quem incurrió en un grave error de hecho al confundir a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. con una empresa industrial y comercial del Estado y por esa vía colegir que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial dada su forma de vinculación, las funciones realizadas y el tratamiento dado por la Empresa durante el transcurso de su relación laboral; el referente a que la función clasificatoria de los servidores públicos es esencialmente legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia; que la prueba citada no acredita que el actor hubiera tenido vinculación directa e inmediata con actividades de construcción, conservación o mantenimiento de obras públicas y apunta que es forzoso concluir que el demandante tenía cuando celebró el acta de conciliación la condición legal de empleado público de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA.

La réplica aduce que la censura de nuevo plantea mal la acusación pues incluye un hecho nuevo que no fue objeto de controversia en la litis. En todo caso no indica cuál fue el alcance equivocado que dio el Juzgador a las normas violadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que este cargo es una reproducción casi literal de los examinados anteriormente, son predicables respecto de él las mismas irregularidades atrás anotadas, agregando que ahora la censura incurre en un desacierto adicional e insalvable al acusar por la vía indirecta la interpretación errónea de las disposiciones que conforman la proposición jurídica, desconociendo que este concepto de violación es exclusivo de la vía directa, pues a través de dicha modalidad se acusa el entendimiento equivocado que haya asignado el Juzgador a una disposición sustantiva de alcance nacional, correspondiéndole al recurrente en casación contrastar ese desvío hermenéutico con los verdaderos alcances que, a su juicio, correspondan a las normas respectivas.

Luego, si por la vía fáctica es lógicamente imposible que se incurra en equivocada exégesis de textos legales, el cargo está mal concebido. Por lo tanto, se desestima. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por infracción directa debido a falta de aplicación de los artículos 20 y 70 del C.P.L.; violación de medio de los artículos 13, 14, 65, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 del Decreto 116 de 1076; 98 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 244 de 1996; en relación con el 41 de la Ley 142 de 1994.

Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “1º. No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de “prestaciones sociales” la suma de $8.616.102,oo la demandada solo le canceló a título de Cesantías la suma de $8.219.837.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de mayo de 1997 según los comprobantes de pago que obran a folios 212, 213 y 214 del Cuaderno Principal.

“5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral” (folio 64 cuaderno 3).

Dichos errores se debieron a la falta de estimación del oficio 0044607 de 31 de agosto de 1999 y sus recibos anexos, la constancia de factores salariales certificada por la Jefe de Relaciones Industriales, el memorando 530990 de mayo 29 de 1997, tiempo se servicios del demandante y la liquidación parcial de cesantías por valor de $5.800.000,00 de febrero 15 de 1995; y por la mala apreciación del acta de conciliación de 28 de mayo de 1997.

En la demostración del cargo sostiene: “En el sub judice se reconoce por el Tribunal que en el Acta de conciliación lo acordado por PRESTACIONES SOCIALES como adeudado por el patrono o empleador es la suma de $8.616.102,oo el ad quem se abstiene de modo deliberado y sesgado de precisar el monto de lo adeudado y reclamado por este Concepto acordado en el Acta de conciliación impugnada, para concluir que si hay diferencias dejadas de pagar el demandante debe acudir mediante un Proceso ejecutivo a cobrar lo adeudado y no en un proceso ordinario, sin apreciar las pruebas documentales auténticas de Folios 110, 111, 212, 214 y 322 que le permitían deducir prima facie las diferencias por conceptos de cesantías definitivas dejadas de pagar por la demandada al Actor y no lo hizo… ” (folio 66).

El opositor frente al quinto cargo expresa que la acusación “por infracción directa solo tiene cabida, cuando sin mediar error alguno ni de derecho ni de hecho, evidente en la estimación de las pruebas el sentenciador deja de aplicar una norma legal, siendo el caso de hacerlo, o le da aplicación no habiendo lugar a ello” (folio 80). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo incurre en desatinos técnicos que obligan a su rechazo.

Inicialmente se observa que el recurrente pretende deducir de la apreciación del acta de conciliación, que por haberse efectuado erróneamente, el ad quem no determinó el valor adeudado por tal concepto y por lo mismo no se pudo condenar a la indemnización por mora, por lo que “ infringió de modo directo por falta de aplicación” (folio 66), las normas que consagran dicha sanción. La infracción directa, como se dijo anteriormente, es un concepto que no admite la discusión probatoria o fáctica establecida por la sentencia, razón que necesariamente demuestra la defectuosa formulación del cargo que hace el recurrente; como tampoco, por la vía indirecta es pertinente denunciar la interpretación errónea de los textos legales.

Y si lo anterior no bastara para desestimar el cargo, cabe decir, que la infracción directa es una modalidad propia de la vía directa y no de la indirecta seleccionada por el casacionista para formularlo. Con todo, una simple constatación de las piezas denunciadas lleva a la certeza de que ningún desafuero cometió el Tribunal puesto que del acta de conciliación, se desprende justamente lo que aquel consignó, quedando descartada tajantemente la ocurrencia de algún error en su apreciación. El anterior resultado hace innecesario referirse a los reclamos de indemnización moratoria por supuesto pago deficitario de prestaciones sociales.

Los cargos, en consecuencia, se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de septiembre de 2000, en el juicio seguido por JOSÉ VIRGILIO MARTÍNEZ MONSALVE contra la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE