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16059(25-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 59 Casación: Rad. 16059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 16059 Acta No.36 Bogotá D.C.,veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ URIBE FIGUEROA contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. I-.

ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y solidariamente contra la sociedad denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., para que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada entre él y las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P y del Acta de acuerdo extra convencional suscrita entre las Empresas Públicas de Bucaramanga y el sindicato de trabajadores de la misma de fecha 17 de febrero de 1.997.

Y por haber sido despedido sin justa causa se les condene a reintegrarlo al mismo cargo o a otro empleo de igual categoría y salario, y se declare que no hubo solución de continuidad en su relación laboral. De manera subsidiaria solicitó se les condene a pagarle la indemnización legal por despido sin justa causa, la pensión proporcional de jubilación a título de sanción y la indemnización moratoria por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud, y a pagarle las diferencias por concepto de cesantías definitivas.

Además, solicitó se les condene a pagarle la corrección monetaria o indexación laboral, costas judiciales y agencias en derecho, ultra y extra petita. Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Laboró para las Empresas Públicas de Bucaramanga, en virtud de contrato de trabajo a término indefinido y como trabajador oficial, desde el 18 de septiembre de 1.989 hasta el 31 de mayo de 1.997.

Su último cargo fue el de Ayudante de Empalmador Sección Cables División Teléfonos, con una asignación salarial diaria de $12.554, sin incluir otros factores salariales. Con ocasión de la transformación empresarial institucional de las Empresas Públicas de Bucaramanga se le invitó a acogerse a una pensión anticipada de jubilación convencional, con miras a que renunciara y se vinculara a la nueva empresa sin las prerrogativas extralegales de que disfrutaba con anterioridad.

En realidad no existió la libre manifestación de su voluntad sino que se vio obligado a aceptar lo propuesto por la empresa. Posteriormente se realizó una supuesta conciliación, en la cual no se cumplió con las exigencias legales, pues no se le dio oportunidad de exponer sus diferencias en cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo, ni se determinó cuáles eran sus derechos ciertos e indiscutibles no susceptibles de ser conciliados.

Afirmó que se le desvinculó de la empresa a través de una simulada renuncia y una supuesta conciliación de su retiro por mutuo acuerdo o renuncia que no existió ni fue regularmente aceptada por el patrono. No se le pagaron sus prestaciones sociales en forma completa, ni se le hizo practicar el examen médico de egreso pese a haberlo solicitado, como tampoco se le expidió el certificado de salud.

Empresas Públicas de Bucaramanga aún no ha sido liquidada pero fue sustituida por la sociedad por acciones denominada Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P.. Sostuvo que el Acta extra convencional del 17 de febrero de 1.997 se suscribió de manera ilegal. Agotó previamente la vía gubernativa. La convocada al proceso en la contestación de la demanda negó los hechos en la forma presentada en la demanda, aclaró que el retiro del demandante se hizo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo y propuso las excepciones de conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, prescripción de la acción de reintegro, solución de pago, y compensación. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 17 de mayo de 2.000 declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P. de todos los cargos y condenas formulados en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por consulta conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2.000 confirmó en su totalidad la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y no impuso costas en la instancia. Consideró el ad quem que el apelante alteró los hechos de su demanda inicial; que el actor tenía la calidad de trabajador oficial dada la forma de vinculación, las funciones realizadas en la empresa y el tratamiento que le dio ésta durante el transcurso de su relación laboral; que la conciliación no adolece de vicios del consentimiento, pues el trabajador no fue presionado, sino que en forma libre y soberana escogió retirarse voluntariamente de la Empresa, acogiéndose al beneficio compensatorio, y por tal razón ésta goza de validez y eficacia jurídica.

Al no haberse demostrado el despido, sino un mutuo acuerdo entre las partes para fenecer la relación laboral, no es procedente acceder a las peticiones de reintegro, indemnización por despido injusto y pensión proporcional de jubilación. En cuanto a la diferencia de las cesantías como en la conciliación se acordó una suma por concepto total de prestaciones sociales sin precisar el monto correspondiente al auxilio de cesantía, y si la entidad no cumplió con dicho acuerdo se debe acudir al proceso ejecutivo para cobrar lo adeudado.

Como la asistencia médica de los trabajadores está a cargo de organismos especializados, desapareció para el empleador la obligación de practicar examen médico de egreso. Finalmente, al no existir ninguna condena no hay lugar a la corrección monetaria. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso extraordinario, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

Pretende el recurrente “ que se CASE TOTALMENTE la Sentencia del Ad quem impugnada, y una vez logrado esto, actuando o convertida la Corte Suprema de Justicia en Sede de instancia, se Revoque la Sentencia de primera instancia de fecha 17 de Mayo del año 2.000 Y se acceda a las súplicas de la demanda, o subsidiariamente proferir sentencia inhibitoria por haber sido el actor empleado público de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de Mayo de 1997.

Con tal propósito, formuló los Cargos por la Causal primera de Casación (art. 60 Modificado por D.E: 528/64) contra la sentencia gravada, por la vía indirecta así: PRIMER CARGO.- “Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida del artículo 5º del decreto Ley 3135 de 1968 en relación con los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994.

“A esta violación a la cual se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo cuales a que habría llegado necesariamente a concluir que el demandante fue empleado público del orden municipal y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto lícito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante (Arts. 53 y 54 Decreto 2127 de 1945 y arts. 67 y68 CST9, y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por los arts. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y el art. 2º de la Ley 286 de 1996.

“Los errores de hecho son los siguientes: “1)Haber dado por demostrado que el actor tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como ayudante de empalmador, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que era las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.

“3.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha de 28 de Mayo de 1997.

“4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.

“6.- Haber dado por establecido, no estándolo que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio como empleado público el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“7.- No haber dado por demostrado, estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS D BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación para el retiro voluntario compensado del establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997.

“Los errores de hecho anteriormente enumerados se originaron por los errores de apreciación y de la falta de apreciación de las pruebas documentales autenticas y confesión judicial de la demandada que continuación se singularizan: “Pruebas No apreciadas: “a) Copia de la Resolución No. 005 de 1993 Por la cual se implementa la Carrera Administrativa, se aprueba la estructura orgánica y la planta de personal de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

(Fls. 53 y 54). “b) Copia del Manual de Funciones del cargo de ayudante de empalmador que ostentaba el demandante (Folios 58 y 59) “c) Copia de la resolución número 1130 de 1989 (septiembre 5) por la cual el Gerente general de las Empresas Públicas de Bucaramanga nombró al señor JOSE URIBE FIGUEROA como Ayudante de Empalmador (flio 136) “d) Acta Diligencia de Posesión No. 832 de fecha 18 de Septiembre de 1989 (Folio 121) “e) certificado de constitución existencia y representación legal de la Sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. donde aparece inscrita el 97/05/30 esto es el 30 de Mayo de 1997 (Folios 184 a 186) “f) Oficio de fecha 04 de junio de 1999 de la Cámara de Comercio de Bucaramanga “g) Oficio de la directora jurídica de las empresas públicas de Bucaramanga E.S.P. donde informa que en las empresas públicas de Bucaramanga no operó proceso liquidatorio alguno. (Folio 247) “h) Oficio de la Jefe de Recursos humanos de la Empresas Públicas de Bucaramanga con sus anexos (Folios 328 a 331) “i) Oficio de la Jefe de Recursos humanos de las Empresas Públicas de Bucaramanga con sus anexos (Folios 442 a 446) “j) Fotocopia autentica del decreto municipal No. 0251 de mayo 21 de 1997 de la Alcaldía de Bucaramanga con la Constancia de su publicación oficial de fecha 29 de Mayo de 1997 (Folios 356 a 358) “Pruebas erróneamente apreciadas: “a) ACTA de conciliación entre la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el demandante de fecha 28 de Mayo de 1997 No. 00470 de folios 31 a 33) “b) Comprobante de pago de primera quincena de mayo de 1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a JOSE URIBE FIGUEROA (Folio 57) “c) Copia del memorando de fecha 21 de septiembre de 1993 Por el cual se le pagan unas vacaciones al demandante de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

(Folio 89) “d) Reporte para ingreso de personal de fecha 19 de septiembre de 1989 (folio 123) “e) certificado de asistencia a un seminario de localización de fallas (folio 83 Cdno. Ppal.) “Confesión judicial de la parte demandada no apreciada: a) Escrito de contestación de la demanda respuesta a los Hechos 1 a 3 Folios (178) que niega la relación laboral del demandante como trabajador oficial del establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga. b) Escrito de Contestación de la adición de la demanda a los Hechos No. 14 y 16 donde admite el apoderado de la demandada que EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA como establecimiento público fueron creadas por el Acuerdo número 061 de noviembre 21 de 1972 y sus estatutos reformados por el acuerdo 053 de 18 de abril de 1987 ambos emanados del Concejo municipal de Bucaramanga”.

En la demostración del cargo sostuvo que el actor siempre ostentó la calidad de empleado público y por lo tanto no era procedente la conciliación que se realizó entre este y la empresa demandada. Cuestiona los efectos jurídicos de la transformación de las Empresas Públicas de Bucaramanga, en especial en cuanto a la calidad de sus servidores.

Sostiene que se operó una sustitución patronal la cual constituye un derecho cierto e indiscutible para el demandante y hace ilegal la conciliación. Resalta que la clasificación de los servidores públicos corresponde al legislador, y por lo tanto no es posible hacerlo ni a la empresa ni los jueces en sus fallos. Anotó que en el proceso no se acreditó que el demandante hubiere tenido vinculación directa e inmediata con las actividades de construcción, conservación o mantenimiento de una obra pública o que en los estatutos del establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga se hubiese clasificado las actividades que de manera excepcional debían ser prestadas por trabajadores especiales.

Por su parte la oposición manifiesta que el afirmar que se trata de un empleado público constituye un hecho nuevo, como acertadamente lo señaló el tribunal. Precisó que los falladores pueden fundamentar en algunas pruebas sus providencias sin que por ello se incurra en errores ostensibles de hecho, capaces de dejarlas sin efecto en el recurso de casación. Finalmente anotó que las conciliaciones hacen tránsito a cosa juzgada, y que los vicios del consentimiento, no basta aducirlos sino que se requiere probarlos.

CARGO SEGUNDO.- “Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial en forma indirecta, por falta de aplicación de los artículos 53 in fine, 123 de la Constitución Nacional Los artículos 292 y 293 del Decreto ley 1333 de 1986 expedido con base en facultades extraordinarias de la ley 11 de 1986 art. 42, en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 1º de la ley 6 ª de 1945; artículo 4º, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, los arts. 3, 4, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 67 de la Ley 50 de 1990 en relación con los arts. 5º ordinal 1º literal D) de la Ley 50 de 1990 y art. 7 del decreto Ley 2351 de 196, y como consecuencia de la falta de aplicación de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; los arts. 1502, 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido en este juicio y las normas procesales de los arts. 20, 70 del Código de Procedimiento Laboral y los arts. 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; los arts. 256, 258 del C. de P.C. y art. 43 del C.C.A. arts. 111 y 117 del Código de Comercio aplicables por remisión del art. 145 del C. de P.L. “A estas violaciones de la ley sustancial a la cual se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo cuales a que (sic) habría llegado necesariamente a concluir que el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 de celebración del Acta de Conciliación en que aparentemente se concilió “por mutuos Acuerdo la terminación del contrato de trabajo” tenía la condición legal de empleado público del orden municipal y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado el 28 de Mayo de 1997 con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto licito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante que debía cumplirse sin solución de continuidad a partir del día 29 de Mayo de 1997 fecha en que se promulgó o publicó oficialmente de acuerdo con el art. 43 del C.C.A. el Acto administrativo aprobatorio de la reforma Estatutaria del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, convertido a virtud del decreto 0251 de Mayo 29 de 1997 en “sociedad por acciones de carácter mixto registró en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. 8Arts. 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y arts. 67 y 68 CST).

Y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por loa arts. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y el art. 2º de la ley 286 de 1996, por lo cual a sus servidores públicos se les mudaba la naturaleza de su vinculación laboral estatutaria a una relación contractual laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a términos de lo dispuesto por el art. 41 de la Ley 142 de 1994.

A partir de día 29 de Mayo de 1997 sin solución de continuidad. “Los errores de hecho son los siguientes: “1)Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997.

“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como Latonero Soldador, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.

“3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicable las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Publicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc. para los trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESASA PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad de la solemnidad ad substantian actus de dicha prueba.

“5.- No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA DE FECHA FEBRERO 17 DE 1997 (FLS. 259 A 276 vto) estaba constituido estatutaria y legalmente solo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Numero 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

“6.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha de 28 de Mayo de 1997.

“7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.

“9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS D BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997.

“11.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.

“Los errores de Hecho anteriormente enumerados se originaron por los errores de apreciación y de falta de apreciación de las pruebas documentales autenticas y confesión judicial de la demandada que continuación se singularizan: “Pruebas No apreciadas: “a) Copia de la Resolución No. 005 de 1993 Por la cual se implementa la Carrera Administrativa, se aprueba la estructura orgánica y la planta de personal de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

(Fls. 53 y 54). “b) Copia del Manual de Funciones del cargo de ayudante de empalmador que ostentaba el demandante (Folios 58 y 59) “c) Copia de la resolución número 1130 de 1989 (septiembre 5) por la cual el Gerente general de las Empresas Públicas de Bucaramanga nombró al señor JOSE URIBE FIGUEROA como Ayudante de Empalmador (Flio 136) “d) Acta Diligencia de Posesión No. 832 de fecha 18 de Septiembre de 1989 (Folio 121) “e) Certificado de constitución existencia y representación legal de la Sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. donde aparece inscrita el 97/05/30 esto es el 30 de Mayo de 1997 (Folios 184 a 186) “f) Oficio de fecha 04 de junio de 1999 de la Cámara de Comercio de Bucaramanga “g) Oficio de la directora jurídica de las empresas públicas de Bucaramanga E.S.P. donde informa que en las empresas públicas de Bucaramanga no operó proceso liquidatorio alguno. (Folio 247) “h) Oficio de la Jefe de Recursos humanos de la Empresas Públicas de Bucaramanga con sus anexos (Folios 328 a 331) “i) Oficio de la Jefe de Recursos humanos de las Empresas Públicas de Bucaramanga con sus anexos (Folios 442 a 446) “j) Fotocopia autentica del Decreto municipal No. 0251 de mayo 21 de 1997 de la Alcaldía de Bucaramanga con la Constancia de su publicación oficial de fecha 29 de Mayo de 1997 (Folios 356 a 358) “Pruebas erróneamente apreciadas: “a) ACTA de conciliación entre la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el demandante de fecha 28 de Mayo de 1997 No. 00470 de folios 31 a 33) “b) Comprobante de pago de primera quincena de mayo de 1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a JOSE URIBE FIGUEROA (Folio 57) “c) Copia del memorando de fecha 21 de septiembre de 1993 Por la cual se le pagan unas vacaciones al demandante de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

(Folio 89) “d) Reporte para ingreso de personal de fecha 19 de septiembre de 1989 (folio 123) “e) certificado de asistencia a un seminario de localización de fallas (folio 83 Cdno. Ppal.) d) Las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga y las Empresas Públicas de Bucaramanga en febrero 17, 18 de 1997.

(Folios 337 a 374) con la Nota de deposito expedida por el Jefe de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo Y seguridad Social de Santander. Indebidamente autentica por funcionario no competente siendo esta una prueba solemne ad substantian actus. (Folios 366 a 441 cuaderno principal) “Confesión judicial de la parte demandada no apreciada: a)Escrito de contestación de la demanda respuesta a los Hechos 1 a 3 Folios (178) que niega la relación laboral del demandante como trabajador oficial del establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga. b) Escrito de Contestación de la adición de la demanda a los Hechos No. 14 y 16 donde admite el apoderado de la demandada que EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA como establecimiento público fueron creadas por el Acuerdo número 061 de noviembre 21 de 1972 y sus estatutos reformados por el acuerdo 053 de 18 de abril de 1987 ambos emanados del Concejo municipal de Bucaramanga.

En la demostración del cargo reitera lo dicho en el cargo anterior en cuanto a la calidad de empleado público del actor al momento de realizar la conciliación con el pago de una bonificación, lo cual es ilegal según jurisprudencia de la Corte Constitucional cuyos apartes cita en apoyo de sus tesis. Por su parte el opositor manifiesta que el recurrente formula mal el cargo, al no indicar ninguno de los motivos señalados en la ley para la procedencia del cargo y además no establece cuáles fueron las normas sustanciales violadas ni el alcance de la misma.

CARGO CUARTO.- “Acuso la Sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 67, 68 y 69 del C.S. del T. en relación con los arts. 17, 41, 180 de la Ley 142 de 1994, - violación de medio de los arts. 23, 24, 27, 28, 34, 37 de la Ley 23 de 1991 en relación con los artículos 2º, 20 y 70 del C. de P.L., en relación con los artículos: los arts. 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 y 1746 del Código Civil, al haberlos dejado de aplicar.

“A estas violaciones de la ley sustancial por su falta de aplicación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo cuales a que (sic) habría llegado necesariamente a concluir que el demandante no tenía la capacidad ni legitimación negocial como empleado público ni la demandada sociedad por acciones EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. a la fecha del 28 de Mayo de 1997 de celebración del Acta de Conciliación en que aparentemente se concilió “por mutuo Acuerdo la terminación del contrato de Trabajo” y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado el 28 de Mayo de 1997 con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios de forma y de fondo y vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto licito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante que debía cumplirse sin solución de continuidad a partir del día 29 de Mayo de 1997 fecha en que se promulgó o publicó oficialmente de acuerdo con el art. 43 del C.C.A. el Acto administrativo aprobatorio de la reforma Estatutaria del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, convertido a virtud del decreto 0251 de Mayo 29 de 1997 en “sociedad por acciones de carácter mixto registró en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. ( arts. 67 y 68 CST). y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por loa arts. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y el art. 2º de la ley 286 de 1996, por lo cual a sus servidores públicos se les mudaba la naturaleza de su vinculación laboral estatutaria a una relación contractual laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a términos de lo dispuesto por el art. 41 de la Ley 142 de 1994.

A partir de día 29 de Mayo de 1997 sin solución de continuidad. “Los errores de hecho son los siguientes: “1.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“2.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997.

“3.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.

“4.- No haber dado por demostrado estándolo que el Acta de Conciliación de Folios 106 a 108 del expediente, adolece de vicios de forma en su celebración y de vicios de fondo tales como error, fuerza y dolo, al haberse celebrado el día 28 de Mayo de 1.997 con un Empleado Público del ordene municipal, y el gerente del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, sin existir un contrato de trabajo que terminar por "mutuo Acuerdo” y sin haberse acreditado el la diligencia de conciliación la existencia y representación legal de la sociedad por acciones EMPRESASA PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y acordado en dicha Acta una bonificación sin causa, proveniente del tesoro público para terminar la relación laboral estatutaria de un Empleado público como lo era el demandante a esa fecha, con el objeto de hacer nugatoria la sustitución patronal a que tenía derecho como un derecho cierto e indiscutible a virtud de la transformación empresarial del Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA en una sociedad por acciones a partir del día 30 de Mayo de 1997.

“Los errores de Hecho anteriormente enumerados se originaron por los errores de apreciación y de falta de apreciación de las pruebas documentales autenticas y confesión judicial de la demandada que continuación se singularizan: “Pruebas No apreciadas: “a) Copia de la Resolución No. 005 de 1993 Por la cual se implementa la Carrera Administrativa, se aprueba la estructura orgánica y la planta de personal de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

(Fls. 53 y 54). “c) Copia del Manual de Funciones del cargo de ayudante de empalmador que ostentaba el demandante (Folios 58 y 59) “d) Copia de la resolución número 1130 de 1989 (septiembre 5) por la cual el Gerente General de las Empresas Públicas de Bucaramanga nombró al señor JOSE URIBE FIGUEROA como Ayudante de Empalmador (Flio 136) “e) Acta Diligencia de Posesión No. 832 de fecha 18 de Septiembre de 1989 (Folio 121) “f) Certificado de constitución existencia y representación legal de la Sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. donde aparece inscrita el 97/05/30 esto es el 30 de Mayo de 1997 (Folios 184 a 186) “g) Oficio de fecha 04 de junio de 1999 de la Cámara de Comercio de Bucaramanga “h) Oficio de la directora jurídica de las empresas públicas de Bucaramanga E.S.P. donde informa que en las empresas públicas de Bucaramanga no operó proceso liquidatorio alguno. (Folio 247) “i) Oficio de la Jefe de Recursos humanos de la Empresas Públicas de Bucaramanga con sus anexos (Folios 328 a 331) “j) Oficio de la Jefe de Recursos humanos de las Empresas Públicas de Bucaramanga con sus anexos (Folios 442 a 446) “k) Fotocopia autentica del Decreto municipal No. 0251 de mayo 21 de 1997 de la Alcaldía de Bucaramanga con la Constancia de su publicación oficial de fecha 29 de Mayo de 1997 (Folios 356 a 358) “Pruebas erróneamente apreciadas: “a) ACTA de conciliación entre la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el demandante de fecha 28 de Mayo de 1997 No. 00470 de folios 31 a 33) “b) Comprobante de pago de primera quincena de mayo de 1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a JOSE URIBE FIGUEROA (Folio 57) “c) Copia del memorando de fecha 21 de septiembre de 1993 Por la cual se le pagan unas vacaciones al demandante de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

(Folio 89) “d) Reporte para ingreso de personal de fecha 19 de septiembre de 1989 (folio 123) “e) Las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga y las Empresa Públicas de Bucaramanga en Febrero 17, 18 de 1997, con la Nota de depósito expedida por el Jefe de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo Y Seguridad Social de Santander.

Indebidamente autentica por funcionario no competente siendo esta una prueba solemne ad substantian actus. (Folios 366 a 441 cuaderno principal) “Confesión judicial de la parte demandada no apreciada: c)Escrito de contestación de la demanda respuesta a los Hechos 1 a 3 Folios (178) que niega la relación laboral del demandante como trabajador oficial del establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga. c) Escrito de Contestación de la adición de la demanda a los Hechos No. 14 y 16 donde admite el apoderado de la demandada que EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA como establecimiento público fueron creadas por el Acuerdo número 061 de noviembre 21 de 1972 y sus estatutos reformados por el acuerdo 053 de 18 de abril de 1987 ambos emanados del Concejo municipal de Bucaramanga.” (Folios 54 a 58 del cuaderno de la Corte) En el desarrollo del cargo sostiene que la conciliación realizada entre las partes no cumplió con los requisitos legales para su validez, especialmente en cuanto a no existir objeto para conciliar por no aplicársele al trabajador las normas convencionales, y haberse renunciado sobre derechos ciertos e indiscutibles como es la sustitución patronal, y haberse celebrado con una persona jurídica inexistente en ese momento.

Todo lo anterior conduce a que el acta de conciliación no puede quedar amparada bajo el mano de la cosa juzgada. El opositor por su parte manifiesta que el cargo está mal formulado, pues la falta de aplicación constituye un caso típico de infracción directa de la ley, y el ataque debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por estar presentados los cargos 1°, 2° y 4° por la misma vía, contener planteamiento similar y perseguir el mismo objetivo, se estudiarán conjuntamente por la Sala. Los siete errores de hecho que presenta el extenso primer cargo y que en esencia se reiteran en el segundo y parcialmente en el cuarto, pueden resumirse en que para la acusación el tribunal no dio por demostrada la calidad de establecimiento público de las Empresas Públicas de Bucaramanga, ni el status de empleado público del demandante, al momento de la conciliación laboral celebrada entre las partes el día 28 de mayo de 1997; y no haber dado por demostrado que quien actuó como representante legal de la empresa, acreditó la condición de gerente con certificado de la alcaldía y no con el que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

Son varias las razones por las cuales los ataques no están llamados a salir airosos: 1-. Se incurre en la impropiedad de sostener que no comparte la sentencia “en sus fundamentos fácticos y jurídicos”. Y a pesar de la acusación por la vía indirecta, la argumentación incluye aspectos netamente jurídicos, como las consecuencias de la transformación de la entidad demandada en la naturaleza jurídica de sus servidores, la posibilidad de conciliar a los empleados públicos, la forma de acreditar la representación de una persona jurídica, ajenos completamente a la vía escogida.

Es suficientemente sabido que en un cargo propuesto por el sendero indirecto, relacionado con los hechos del proceso establecidos por el fallo gravado, no es técnicamente admisible cuestionar los sustentos jurídicos o de puro derecho de dicho proveído, porque tales discrepancias son propias de la vía directa. 2-. No ataca el impugnante, como era su deber, el aserto esencial del tribunal, acerca de que en la alzada no podía controvertir el apelante la condición de trabajador oficial que sostuvo en la primera instancia y que integró la causa petendi de su demanda primigenia.

En eso le asiste entera razón al fallador. Y agrega ahora la Corte, que si la mutación de los fundamentos fácticos del planteamiento inicial, no es admisible en la segunda instancia, mucho menos lo es en el recurso extraordinario de casación, que tiene proscritas tales alteraciones súbitas, consideradas como medios nuevos, inaceptables en este medio de impugnación especial, porque ello lesiona el derecho de defensa y el debido proceso. 3-.

Contrario a lo asentado por el recurrente, no dijo expresamente el ad quem, que antes del 28 de mayo de 1997 Empresas Públicas de Bucaramanga fuese un establecimiento público. Pero aún admitiendo que lo hubiese aceptado tácitamente, el fundamento para asignar la condición de trabajador oficial al demandante, fue la propia afirmación contenida en la demanda inicial, el permanente tratamiento dado por el empresario al trabajador y las funciones desempeñadas por éste como “ayudante empalmador” de la sección de cables conforme a los folios 58 y 59, las que razonablemente pueden enmarcarse a juicio de la Corte como de sostenimiento de obras públicas, motivo que impide descartar, al menos de manera ostensible que al momento de la conciliación haya sido un trabajador oficial. 4-.

No se ve de modo palmario que el trabajador demandante haya sido coaccionado a celebrar una conciliación, que suscribió de modo libre y voluntario, conforme a los parámetros de reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala. 5-. Como se vio atrás son temas jurídicos y no fácticos: a) saber si una empresa convertida en de servicios públicos domiciliarios adquiere la condición de tal y sus efectos jurídicos, de manera automática con la reforma estatutaria, o con publicidad, promulgación o inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio; b) definir cómo se adquiere la condición de representante legal de una empresa para efectos de celebrar una conciliación, y c) determinar si la sustitución de patronos opera a partir de la fecha en que el nuevo empleador es inscrito en la Cámara de Comercio.

Al variarse la causa petendi inicial y al no estar desvirtuada de modo evidente la calidad de trabajador oficial del demandante al momento de la celebración de la conciliación -que había sido reconocida por el propio accionante en su libelo promotor del juicio-, se derrumba todo el sustento de las tres acusaciones estudiadas, y por tanto estas no salen avante.

CARGO TERCERO.- “Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial en forma indirecta, por interpretación errónea de los artículos 17, 41, 180 de la Ley 142 de 1994 y del art. 5º del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 467, 470 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de la interpretación errónea de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 67, 69, 464, 467, 468, 470, 471, del Código Sustantivo del trabajo; que resultaron interpretadas erróneamente y las normas procesales de los arts. 20, 70 del Código de Procedimiento laboral en relación con los artículos; los arts. 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 del Código Civil, al haberlas dejado de aplicar.

“A estas violaciones de la ley sustancial interpretadas erróneamente se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo cuales a que (sic) habría llegado necesariamente a concluir que el demandante no tenía la capacidad ni legitimación negocial como empleado público ni la demandada sociedad por acciones EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. a la fecha del 28 de Mayo de 1997 de celebración del Acta de Conciliación en que aparentemente se concilió “por mutuo Acuerdo la terminación del contrato de Trabajo” y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado el 28 de Mayo de 1997 con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto licito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante que debía cumplirse sin solución de continuidad a partir del día 29 de Mayo de 1997 fecha en que se promulgó o publicó oficialmente de acuerdo con el art. 43 del C.C.A. el Acto administrativo aprobatorio de la reforma Estatutaria del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, convertido a virtud del decreto 0251 de Mayo 29 de 1997 en “sociedad por acciones de carácter mixto registró en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. (Arts. 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y arts. 67 y 68 CST). y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por loa arts. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y el art. 2º de la ley 286 de 1996, por lo cual a sus servidores públicos se les mudaba la naturaleza de su vinculación laboral estatutaria a una relación contractual laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a términos de lo dispuesto por el art. 41 de la Ley 142 de 1994.

A partir de día 29 de Mayo de 1997 sin solución de continuidad. “Los errores de hecho son los siguientes: “1)Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997.

“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como Latonero Soldador, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.

“3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicable las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Publicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc. para los Trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad de la solemnidad ad substantian actus de dicha prueba.

“5.- No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA DE FECHA FEBRERO 17 DE 1997 estaba constituido estatutaria y legalmente sólo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Numero 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

“6.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha de 28 de Mayo de 1997.

“7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.

“9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997.

“11.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.

“Los errores de Hecho anteriormente enumerados se originaron por los errores de apreciación y de falta de apreciación de las pruebas documentales autenticas y confesión judicial de la demandada que continuación se singularizan: “Pruebas No apreciadas: “a) Copia de la Resolución No. 005 de 1993 Por la cual se implementa la Carrera Administrativa, se aprueba la estructura orgánica y la planta de personal de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

(Fls. 53 y 54). “b) Copia del Manual de Funciones del cargo de ayudante de empalmador que ostentaba el demandante (Folios 58 y 59) “c) Copia de la resolución número 1130 de 1989 (septiembre 5) por la cual el Gerente General de las Empresas Públicas de Bucaramanga nombró al señor JOSE URIBE FIGUEROA como Ayudante de Empalmador (Flio 136) “d) Acta Diligencia de Posesión No. 832 de fecha 18 de Septiembre de 1989 (Folio 121) “e) Certificado de constitución existencia y representación legal de la Sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. donde aparece inscrita el 97/05/30 esto es el 30 de Mayo de 1997 (Folios 184 a 186) “f) Oficio de fecha 04 de junio de 1999 de la Cámara de Comercio de Bucaramanga “g) Oficio de la directora jurídica de las empresas públicas de Bucaramanga E.S.P. donde informa que en las empresas públicas de Bucaramanga no operó proceso liquidatorio alguno. (Folio 247) “h) Oficio de la Jefe de Recursos humanos de la Empresas Públicas de Bucaramanga con sus anexos (Folios 328 a 331) “i) Oficio de la Jefe de Recursos humanos de las Empresas Públicas de Bucaramanga con sus anexos (Folios 442 a 446) “j) Fotocopia autentica del Decreto municipal No. 0251 de mayo 21 de 1997 de la Alcaldía de Bucaramanga con la Constancia de su publicación oficial de fecha 29 de Mayo de 1997 (Folios 356 a 358) “Pruebas erróneamente apreciadas: “a) ACTA de conciliación entre la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el demandante de fecha 28 de Mayo de 1997 No. 00470 de folios 31 a 33) “b) Comprobante de pago de primera quincena de mayo de 1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a JOSE URIBE FIGUEROA (Folio 57) “c) Copia del memorando de fecha 21 de septiembre de 1993 Por la cual se le pagan unas vacaciones al demandante de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

(Folio 89) “d) Reporte para ingreso de personal de fecha 19 de septiembre de 1989 (folio 123) “e) certificado de asistencia a un seminario de localización de fallas (folio 83 Cdno. Ppal.) “f) Las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga y las Empresas Públicas de Bucaramanga en febrero 17, 18 de 1997.

(Folios 337 a 374) con la Nota de deposito expedida por el Jefe de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo Y seguridad Social de Santander. Indebidamente autentica por funcionario no competente siendo esta una prueba solemne ad substantian actus. (Folios 366 a 441 cuaderno principal) “Confesión judicial de la parte demandada no apreciada: a)Escrito de contestación de la demanda respuesta a los Hechos 1 a 3 Folios (178) que niega la relación laboral del demandante como trabajador oficial del establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga. d) Escrito de Contestación de la adición de la demanda a los Hechos No. 14 y 16 donde admite el apoderado de la demandada que EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA como establecimiento público fueron creadas por el Acuerdo número 061 de noviembre 21 de 1972 y sus estatutos reformados por el acuerdo 053 de 18 de abril de 1987 ambos emanados del Concejo municipal de Bucaramanga.” (Folios 45 a 50 del cuaderno de la Corte) En el desarrollo del cargo repite los argumentos de los cargos anteriores, por atribuyéndole al tribunal interpretación errónea de las normas en relación con la calidad jurídica del demandante.

El opositor por su parte insiste en que el cargo está mal formulado y que no se indica el sentido errado que le imprimió el juzgador a la norma sustancial acusada, ni cuál el verdadero sentido que debió darle. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es verdad inconcusa que el concepto de violación denominado “interpretación errónea” es una modalidad exclusiva de la vía directa consistente en que se reprocha al juzgador el sentido impartido a preceptos sustanciales, y que para su formulación técnica correcta debe estar el impugnador en un todo de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo acusado.

Como el sustento del ataque que se examina exhibe constantes y radicales discrepancias con los hechos deducidos en el proveído de segunda instancia, en especial con la condición de trabajador oficial inferida por el fallador con base en hechos del proceso, el cargo se desestima. CARGO QUINTO.- “ Acuso la sentencia del Ad quem de ser violatoria de la Ley Sustancia por la vía indirecta, por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 20 y 70 del C. de P.L. laboral violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C.S. del T. y arts 2 D.R. 116 de 1976 art. 98 de la ley 50 de 1990; art. 1º ley 244 de 1996.

En relación con el art. 41 de la Ley 142 de 1994, Y como violación de medio la falta de aplicación del (sic) artículos 20 del C. de P.L. “A estas violaciones llegó el tribunal al absolver a la demandada del Pago completo y liberatorio de las diferencias por Concepto de Prestaciones Sociales dejadas de pagar con la correspondiente indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. en relación con el artículo 1º de la Ley 244 de 1996, no obstante que en el Acta de conciliación impugnada fueron reconocidas como deberlas la accionada al demandante por un Valor de $3,887.972.oo por concepto de Prestaciones sociales, solo le fueron pagadas por un valor menor de $3,629.383.oo como “Cesantías”, adeudándole la demandada al actor la diferencia dejada de pagar por PRESTACIONES SOCIALES Y CESANTÍAS y la indemnización moratoria por no pago completo y oportuno de dichas prestaciones sociales Y CESANTIAS DEFINITIVAS.” “El tribunal en este punto incurrió en los siguientes errores de hecho: “1º.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de prestaciones sociales la suma de $3,887.972. la demandada solo le canceló a titulo de Cesantías la suma de $3,629.652.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y cesantías definitivas a que tenía derecho el actor.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de mayo de 1997 según los comprobantes de pago que obran a Folios 43, 44, 442, 445, 446 del Cuaderno Principal.

“5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral.

“En estos errores de hecho incurrió el Tribunal en la sentencia recurrida, al apreciar erróneamente y dejar de apreciar los siguientes documentos auténticos: “Pruebas documentales auténticas no apreciadas a) el Oficio Número 011048 de 16 de Diciembre y sus recibos anexos (Flios 445, 446 del Cuaderno principal) b) Recibos de Pago primera quincena de Junio de 1997 de Folio 43 c) Liquidación provisional de Cesantías Folio 7. d) Constancia de factores salariales certificada la jefe de Relaciones Industriales de Empresas Públicas de Bucaramanga (Folio 55 Cuaderno Principal) e) Liquidación parcial de cesantías de JOSE URIBE FIGUEROA por valor de $975.000.oo a septiembre 13 de 1993 (Folio 90) f) Escrito de reclamación directa Folios 46 y 47.

“Documentos auténticos mal apreciados: a) Acta de Conciliación de fecha 28 de Mayo de 1997 (Folios 31 a 33)” (Folios 62 a 64 del Cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que como la empresa no pagó la suma que se había comprometido a cancelar en el acta de conciliación está obligado a pagar la indemnización moratoria, sin necesidad de recurrir a la vía ejecutiva.

Por su parte el opositor expresa que la conciliación sí cumplió con los requisitos legales y resalta que el ataque busca determinar a cuál de las partes le asiste la razón, contrariando la finalidad del recurso extraordinario. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que el impugnante no discrepa en estricto sentido de lo que según el tribunal consta en el acta de conciliación celebrada entre las partes.

Su crítica se endereza a que “ no es válido el criterio de que lo debido a virtud de (sic) Conciliación sólo puede reclamarse por la vía ejecutiva y de que el pago de los intereses sustituye fatalmente en esta hipótesis a la indemnización moratoria”. Una presentación de esta clase, en primer lugar, confunde el concepto de violación “infracción directa”, aducido en el proemio del cargo, con el de “interpretación errónea” que es el que se desarrolla en su “demostración”.

Tales modalidades de violación legal son autónomas y excluyentes, pues en la primera se parte de la base del simple desconocimiento por el juzgador de la voluntad abstracta de la ley, por ignorancia o rebeldía, al paso que en la segunda, hay es una equivocada exégesis de la misma. Y en segundo término, el reparo a la referida hermenéutica del fallador –que es lo que en el fondo plantea el censor-, sólo sería viable en un cargo formulado por la vía directa y no en uno encaminado por el sendero reservado a controvertir los hechos que el tribunal haya omitido o establecido en forma palmariamente desacertada.

Lo dicho es suficiente para rechazar el quinto cargo. Ante los graves defectos técnicos de que adolecen los cargos presentados por la vía indirecta, conviene recordar lo precisado por la Corte en sentencia del 24 de abril de 2001, radicación No. 15.722: “2-. Se ve obligada a recordar la Sala que cuando se propone un cargo por la vía indirecta imputando la comisión de desaciertos de hecho, debe quien impugna seguir las reglas elementales de un orden metodológico impuesto por la Ley y por la lógica, señalando a la Corte un derrotero preciso para el examen de la impugnación. La demanda de casación debe expresar claramente los errores de hecho imputados al fallo recurrido, sin confundirlos con la apreciación probatoria que tan sólo puede ser fuente de ellos; demostrar en forma nítida y lógica los defectos de valoración probatoria ya bien por omisión ora por errónea apreciación, de suerte que resalte el antagonismo entre la sentencia atacada y la ley que se estime violada, lo cual no ocurre en el presente caso”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por JOSÉ URIBE FIGUEROA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura vargas díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario