Micelio
16058(29-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 27 EXP. 16058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 16058 Acta No. 42 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ. Bogotá D. C., agosto veintinueve (29) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EVARISTO ACELAS GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de septiembre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada, el 28 de mayo de 1997, entre las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el demandante y también que éste fue despedido directamente por la empleadora sin que existiera justa causa legal, para que como consecuencia de estas decisiones se condenara a las entidades demandadas a reintegrar al señor EVARISTO ACELAS GARCIA al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y salario, y se declarara que no hubo solución de continuidad en su relación laboral.

En subsidio se reclamó la indemnización legal por despido sin justa causa, la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la indemnización moratoria por la omisión del examen médico de egreso y la expedición del certificado de salud, así como el reajuste del auxilio de cesantía, la indexación sobre las condenas por salarios y prestaciones y, el pago de cualquier otro derecho que resulte en aplicación de la facultad extra petita, más la condena en costas.

En relación con las pretensiones enunciadas se afirma que el demandante se vinculó a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA el 13 de abril de 1981, como trabajador oficial, mediante un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió hasta el 31 de mayo de 1997 y que a la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Celador de la Sección de Seguridad, con una asignación diaria de $15.566.00, en la que no estaban incluidos otros factores salariales.

Refieren además los hechos expuestos por la parte actora que con ocasión del proceso de transformación de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, ordenado por las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y el Acuerdo 014 de abril de 1997 del Concejo de Bucaramanga, el Gerente de la entidad dirigió a cada uno de los trabajadores de la empresa y al demandante en particular una carta, fechada el 21 de abril de 1997, en la que eran invitados a retirarse del servicio con tres alternativas posibles; la primera el reconocimiento de una pensión si cumplía con las condiciones extralegales ofrecidas por la empleadora, la segunda una bonificación por retiro y la tercera la terminación de la relación laboral para celebrar un nuevo contrato de trabajo.

Sostienen en conexión con lo anterior que la iniciativa de terminar el vínculo laboral del accionante provino de la gerencia de la entidad, pero en ningún caso del trabajador, quien fue puesto en una opción que afectaba su libre albedrío con desmejora de sus condiciones de empleo y renuncia a derechos laborales ciertos, como el de la sustitución patronal, monto del sueldo y beneficios extralegales.

Insisten igualmente en que la renuncia del trabajador fue aparente y simulada, sin que existiera un acto jurídico suyo y que en consecuencia la renuncia presentada debe ser considerada para efectos prácticos como un despido abusivo. Relatan además que el Gerente de la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P., no acreditó el certificado de existencia y representación legal que debía ser expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga y que no existió audiencia de conciliación porque al trabajador solamente le fue entregada, el 31 de mayo de 1997, la copia del documento llamado “ACTA DE CONCILIACION”, firmada por el Inspector del Trabajo y su Secretaria, con la inclusión de un facsímil con la firma del Gerente.

Agregan que el demandante no tuvo oportunidad de exponer sus diferencias sobre el modo de terminación del contrato de trabajo que lo ligaba con las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, al establecer y reclamar sus derechos susceptibles de conciliar, dado que no se efectuó la audiencia de conciliación en la forma prevista en los artículos 20 y 78 del C. P. L., puesto que fue un acto fraudulento y simulado toda vez que las partes no comparecieron a ninguna audiencia. Exponen además que al trabajador le fue reconocida la suma de $8.862.452.00 por concepto de prestaciones sociales, en la llamada acta de conciliación, pero que únicamente le fue cancelada la cantidad de $8.424.190.00 por esos conceptos y que el excedente no le ha sido pagado pese al reclamo que presentó el 2 de septiembre de 1997.

También anotan que a la terminación de la relación laboral la empresa no hizo practicar al demandante el examen médico de egreso, a pesar de la solicitud hecha por él en tal sentido. Finalmente, indican que el establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga fue liquidado y sustituido por la denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., como empresa de servicios públicos domiciliarios el día 30 de mayo de 1997, fecha en que se produjo el registro mercantil de la nueva sociedad por acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

En la primera audiencia de trámite el apoderado de la parte actora adicionó la demanda para solicitar también, como pretensión principal, que se declarara la nulidad absoluta del acuerdo extra convencional suscrito entre las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y el Sindicato de la misma, que denominaron “Quinta Acta de Negociación o Convención Colectiva de Trabajo”, fechado el 17 de febrero de 1997.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa de servicios públicos demandada manifestó que el demandante EVARISTO ACELAS GARCIA de manera libre, espontánea y voluntaria optó por el retiro de la entidad, acogiéndose al beneficio compensatorio de que da cuenta el acta de conciliación que obra en el juicio. Igualmente propuso en la primera audiencia de trámite las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, solución de pago y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de mayo de 2000, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró válida el acta de conciliación suscrita por el demandante y las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., al igual que el acuerdo extra convencional o convención colectiva de trabajo celebrada entre las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y el sindicato de la misma.

Además condenó a la empresa de servicios públicos demandada a pagar a favor del señor EVARISTO ACELAS GARCIA la suma de $438.262.00 por concepto de excedente en las prestaciones y la absolvió de las restantes pretensiones. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el numeral tercero de la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar por el saldo insoluto reclamado al estimar que éste no era el proceso indicado para obtener el reconocimiento de tal pretensión y confirmó dicha providencia en lo demás. El juzgador de segundo grado indicó que a los trabajadores de las empresas de servicios públicos a que alude el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo y que a los trabajadores especiales, es decir a los servidores de las empresas industriales y comerciales, el régimen previsto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 que regula las relaciones de los servidores públicos.

Sin embargo al margen de la anterior precisión concluyó que el demandante EVARISTO ACELAS GARCIA detentó la calidad de trabajador oficial dada la forma de su vinculación laboral y las funciones realizadas como obrero de servicios varios, concretamente las de barrendero y celador, último cargo que desempeñó. Además encontró indispensable enfatizar que la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estructural y que solo a partir de ese momento se afecta la naturaleza de la empresa y la calidad de sus trabajadores y aclaró que si bien la Ley 142 de 1994 empezó a regir el día 11 de julio de 1994 no lo hizo ipso facto para las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, dado que necesitaba una reforma de su estructura.

En torno a la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 28 de mayo de 1997, el Tribunal estimó oportuno recordar que esa actuación surtida ante un funcionario del Ministerio del Trabajo produce efectos de cosa juzgada, es decir que goza de fuerza legal siempre y cuando no adolezca de vicios del consentimiento; situación que encontró se presentaba en este caso, toda vez que el acta final de negociación del pliego de peticiones que el sindicato de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA presentó a esta empleadora y que se convirtió en la convención colectiva de trabajo de 1997, consagró varias opciones para poner fin a los contratos de los trabajadores de común acuerdo, si no vulneraban los derechos de los trabajadores, en la medida que a las empresas les es permitido proponer fórmulas, tales como bonificaciones y planes de retiro, siendo potestativo del trabajador aceptarlas o no, como sucedió en este evento en que el actor escogió la tercera alternativa según se aprecia en el acta de conciliación. Documento del cual extrajo también que el señor EVARISTO ACELAS GARCIA no fue presionado para tomar alguna de las opciones propuestas por la empresa y tampoco le fue impuesta la conciliación. EL RECURSO DE CASACIÓN La acusación persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado, confirmándola en su numeral tercero y revocándola en lo demás, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, o en subsidio se profiera sentencia inhibitoria por haber tenido el actor la condición de empleado público de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de mayo de 1997.

Con este propósito presentó cuatro cargos orientados por la vía indirecta, que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, en relación con los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994. Supuesto quebrantamiento legal respecto del cual dice que: “A esta violación a la cual se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo cuales a que habría llegado necesariamente a concluir que el demandante fue empleado público del orden municipal y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto lícito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante (Arts. 53 y 54 Decreto 2127 de 1945 y arts. 67 y68 CST9, y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por los arts. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y el art. 2º de la Ley 286 de 1996.” A continuación precisa que los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado fueron, los siguientes: “1)Haber dado por demostrado que el actor tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como celador, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que era las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.

“3.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha de 28 de Mayo de 1997.

“4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.

“6.- Haber dado por establecido, no estándolo que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio como empleado público el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“7.- No haber dado por demostrado, estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación para el retiro voluntario compensado del establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997.” Yerros fácticos que sostiene el ataque se originaron en la falta de apreciación de las copias de la Resoluciones Nros. 005 de 1993 (fls. 19 y 20) y 192 de 1981 (fl. 10), la copia del manual de funciones de celador (fl. 21), la copia del memorando interno Nro. 487912 de agosto 3 de 1995 (fl. 39), el certificado de constitución, existencia y representación legal de la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. (fls. 159 a 161), el oficio de la Jefe de Recursos Humanos de la empresa (fl. 210 a 213), el oficio suscrito por la Secretaria General de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P., la fotocopia auténtica del Decreto de la Alcaldía de Bucaramanga Nro. 0251 de mayo 21 de 1997 (fls. 280 a 282), la copia del contrato de prestación de servicios Nro. 2268 (fls.298 a 301), la copia del Acuerdo Municipal Nro. 102 de diciembre 30 de 1995 (fl. 422 ), la copia del Acuerdo Municipal Nro. 051 de 1972 (fls. 427 a 435), la copia del Acuerdo Municipal Nro. 053 de 1987 (fls. 436 a 45 del C. de I.) y el acta de conciliación entre las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.P.S. y el empleado público EVARISTO ACELAS GARCIA (FL. 526 A 553).

Además la acusación cita como pruebas mal apreciadas en la decisión acusada el comprobante de pago de la primera quincena de junio de 1997 (fl. 23), la copia de la Resolución Nro. 1606 de 1995, una constancia sin firma (fl. 96 ) y el contrato de trabajo a término indefinido (fl. 106). Anota igualmente la acusación que el Tribunal no apreció las confesiones judiciales contenidas en los hechos 1 a 3 de la respuesta a la demanda, en los que se niega la existencia de la relación laboral del demandante como trabajador oficial de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, ni la que obra en el hecho 14 del escrito a la contestación de la adición en la que admite que ésta es un establecimiento público.

Sostiene la censura que el sentenciador de segundo grado incurrió en un grave error de hecho al confundir a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. con una empresa industrial y comercial del Estado y que por tal razón el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial dada su forma de vinculación, las funciones realizadas y el tratamiento dado por la Empresa durante el transcurso de su relación laboral.

Agrega a lo anterior que la función clasificatoria de los servidores públicos es esencialmente legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia y resaltó que la prueba citada no acredita que el actor hubiera tenido vinculación directa e inmediata con actividades de construcción, conservación o mantenimiento de obras públicas y apunta que es forzoso concluir que el señor EVARISTO ACELAS GARCIA tenía para el 28 de mayo de 1997, cuando celebró el acta de conciliación, la condición legal de empleado público.

LA REPLICA Aduce en contra de la prosperidad de este cargo que es correcto el análisis realizado en las providencias de primero y segundo grado, respecto de la naturaleza de la entidad demandada, puesto que la ley laboral era la aplicable en este asunto, habida consideración que el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral faculta a los jueces del trabajo para decidir aquellos conflictos jurídicos que tengan nacimiento directo o indirecto en el contrato de trabajo.

SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la falta de aplicación de los artículos 53 y 123 de la Constitución Nacional; 292 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986; en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, 1 de la Ley 6 ª de 1945; 4, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, 3, 4, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo; 67 de la Ley 50 de 1990; en armonía con los artículos 5, ordinal 1º literal d), de la misma Ley 50 y 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, y como consecuencia de esa falta se violaron también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido, en conexión con los artículos 20 y 70 del Código de Procedimiento Laboral; 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; 256, 258 del C. de P. C. y 43 del C. C. A; 111 y 117 del Código de Comercio aplicables por remisión del artículo. 145 del C. de P. L. Anota la impugnación que el quebrantamiento legal denunciado se originó en errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan en el ataque y que de no haber existido tales desatinos el Tribunal habría concluido necesariamente que el demandante tenía la condición de empleado público municipal, el 28 de Mayo de 1997, cuando por mutuo acuerdo se terminó el contrato de trabajo y que por tanto la conciliación en la que se acordó una millonaria suma es ilegal, por vicios del consentimiento del accionante porque se puso fin a una relación laboral legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el actor en la fecha aludida, es decir que el acta mencionada carece de causa y objeto lícito.

Expresa la censura que los errores de hecho atribuidos al Tribunal son los siguientes: “1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador Oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997.

“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como Celador, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que era las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.

“3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicable las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Publicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc. para los trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de Deposito y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad de la solemnidad ad substantian actus de dicha prueba.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención Colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha febrero 17 de 1997 (fls. 457 a 525 vto.) estaba constituido estatutaria y legalmente solo por Trabajadores Oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Numero 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

“6.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha de 28 de Mayo de 1997.

“7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.

“9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS D BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997. 11.- No haber dado por demostrado, estándolo, que a iniciativa del Gerente de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA se conminó al retiro de mas trescientos treinta y siete (337) funcionarios de dicho establecimiento público, so pretexto de la liquidación de dicha empresa y de su cambio de naturaleza jurídica por una sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. como una nueva empresa, registrada el 30 de Mayo de 1997 en la cámara de Comercio de Bucaramanga, de un total de 775 funcionarios que tenía la empresa transformada a 31 de mayo de 1997 fueron incorporados a la nueva empresa un total de 438 funcionarios y que la sociedad demandada incurrió en Despido Colectivo de trabajadores e hizo nugatoria la sustitución patronal prevista en la ley como derecho cierto e indiscutible del trabajador.

“12.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga”.

A continuación indica la censura que los yerros fácticos anotados se originaron en la falta de apreciación del oficio del Gerente de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA dirigido al demandante EVARISTO ACELAS GARCIA el 21 de abril de 1997 (fl. 9), la certificación de la Directora del Departamento de Relaciones Industriales de mayo 30 de 1997 (fl. 18), la copia de la Resolución Nro. 005 de 1993 (fls. 19 y 20), la copia del Manual de Funciones (fl. 21), la Copia de la Resolución Nro. 192 de 1981 (fl. 10), la copia del memorando interno Nro. 487912 (fl. 39 ), el certificado de constitución existencia y representación legal de la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P., el oficio de la Jefe de Recursos Humanos de las Empresas Públicas de Bucaramanga con sus anexos (210 a 213), el oficio de enero 27 de 1999 suscrito por la Secretaria General, la fotocopia del Decreto Nro. 0251 de la Alcaldía de Bucaramanga (fls. 280 a 282), la copia del contrato de prestación de servicios número 2268 (fls. 298-302), las copias de los acuerdos municipales Nros. 102 de diciembre 30 de 1995 (fl. 422), 051 de 1972 (fls. 427 a 435) y 053 de 1987 (fls. 436 a 455), el oficio Nro. 06270 de marzo 19 de 1999 y la Resolución Nro. 003060 del 8 de agosto de 1975 (fls. 237 a 255).

Igualmente cita el ataque como pruebas mal apreciadas en la decisión acusada el comprobante de pago visible a folio 23 del cuaderno principal, la copia de la Resolución Nro. 1606 de 1995 (fl. 40), la constancia sin firma que milita a folio 96 del cuaderno de instancia, el contrato de trabajo que obra a folio 105 del mismo cuaderno, el acta de conciliación por retiro compensado (fls. 526 a 533), las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga y esa empleadora (fls. 337 a 374).

Resalta además la censura que el Tribunal no apreció la confesión contenida en los hechos 1 a 3 del escrito de contestación a la demanda inicial, que niegan la relación laboral del demandante como trabajador oficial de la entidad que es un establecimiento público; así como del escrito de respuesta a la adición de la demanda en la que también se admite que las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA son un establecimiento público.

La acusación insiste nuevamente en este cargo que al estudiar el juzgador de segundo grado la calidad de servidor público del actor confundió el genero de servidor público con las especies de empleado público y trabajador oficial y que al referirse a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA se cuidó de no mencionar para nada su naturaleza jurídica colocándola equivocadamente como inmersa en el artículo 142 de 1994, como si fuera una empresa industrial y comercial del Estado, dejando así de aplicar los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 que determinan legalmente la naturaleza del vínculo laboral de los servidores públicos del nivel municipal.

Así mismo repite que la función de clasificar los servidores públicos es atribución esencialmente legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia y advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995 declaró inexequible parcialmente el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 en la parte que decía “en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”.

Manifiesta además que no aparece acreditado en la documental singularizada que el demandante EVARISTO ACELAS como celador hubiera tenido vinculación directa e inmediata con las actividades de construcción, conservación o mantenimiento de una obra pública o que en los estatutos de la empleadora se hubieran indicado los cargos que por excepción debían ser prestados por empleados que tuvieran la condición de trabajadores oficiales.

LA REPLICA Sostiene que el recurrente formuló mal el cargo, puesto que no indicó ninguno de los motivos señalados en la ley para la procedencia del recurso, sino que a su antojo los intitula y trata de encuadrar caprichosamente a los existentes. Además no establece cuáles fueron las normas sustanciales violadas ni el alcance de las mismas, sino que hace una relación de preceptos sustanciales y adjetivos.

TERCER CARGO Indica que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial “en forma indirecta, por interpretación errónea” de los artículos 17, 41 y 180 de la Ley 142 de 1994; 5 del Decreto 3135 de 1968; 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 67, 69, 464, 467, 468, 470 y 471, del mismo Código; 20 y 70 del Código de Procedimiento Laboral en conexión con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523 y 1524 del Código Civil, que fueron dejados de aplicar.

En torno al quebrantamiento legal indicado la censura realiza un encabezamiento similar al que utilizó en los cargos antes examinados, para señalar a continuación que los yerros fácticos en que incurrió el juzgador de instancia fueron los siguientes: “1)Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997.

“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como Latonero Soldador, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.

“3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicable las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Publicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc. para los Trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad de la solemnidad ad substantian actus de dicha prueba.

“5.- No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA DE FECHA FEBRERO 17 DE 1997 estaba constituido estatutaria y legalmente sólo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Numero 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

“6.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha de 28 de Mayo de 1997.

“7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.

“9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997. 11.- No haber dado por demostrado estándolo que a iniciativa del gerente de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA se conminó al retiro de mas trescientos treinta y siete (337) funcionarios de dicho establecimiento público, so pretexto de la liquidación de dicha empresa y de su cambio de naturaleza jurídica por una sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. como una nueva empresa, registrada el 30 de mayo de 1997 en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, de un total de 775 funcionarios que tenía la empresa transformada a 31 de mayo de 1997 fueron incorporados a la nueva empresa un total de 438 funcionarios y que la sociedad demandada incurrió en Despido Colectivo de trabajadores e hizo nugatoria la sustitución patronal prevista en la ley como derecho cierto e indiscutible del trabajador “12.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.

Argumenta la impugnación que los yerros fácticos señalados se originaron en la falta de apreciación del oficio del Gerente de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA dirigido al actor (fl. 9), la certificación original de la Directora del Departamento de Relaciones Industriales (fl. 18 ), las copias de las Resoluciones números 005 de 1993 (fls. 19 a 20), 192 de 1981 (fl. 10) y 003060, la copia del manual de funciones del cargo de celador (fl. 21), la copia del memorando interno Nro. 487912 (fl. 39), el certificado de existencia y representación legal de la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. (FLS. 159 A 161), el oficio del Jefe de Recursos Humanos de las Empresas Públicas de Bucaramanga con sus anexos (fls. 210 a 213), el oficio de 27 de enero de 1999 suscrito por el Secretario General de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, la fotocopia auténtica del Decreto municipal Nro. 0251 de mayo 21 de 1997 (fls.280 a 282), la copia del contrato de prestación de servicios (fls.298 a 302), la copia de los Acuerdos municipales números 102 del 30 de diciembre de 1995 (fl. 422), 051 de 1972 (fl. 427 a 435) y 053 de 1987 (fls.436 a 455) y el oficio Nro. 06270 de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos (fl. 438).

Igualmente cita el ataque como pruebas mal apreciadas en la decisión acusada el comprobante de pago visible a folio 23 del cuaderno principal, la copia de la Resolución Nro. 1606 de 1995 (fl. 40), la constancia sin firma que milita a folio 96 del cuaderno de instancia, el contrato de trabajo que obra a folio 105 del mismo cuaderno, el acta de conciliación por retiro compensado (fls. 526 a 533), las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga y esa empleadora (fls. 337 a 374).

Así mismo cita como pruebas no apreciadas por el sentenciador de segundo grado el escrito de contestación de la demanda (fl. 154 a 157 del C. de I.) y el escrito de adición de la demanda presentado por el apoderado de la demandada (fls. 176-177). Indica la acusación que en este caso se presentó una falsa evaluación de las pruebas aducidas en el juicio, que llevó al sentenciador ad quem a cometer los errores de hecho que resultan evidentes y causan también el quebranto normativo por aplicación indebida de las normas aducidas como erróneamente interpretadas por el Tribunal, por la llamada vía indirecta de los hechos.

El ataque vuelve a repetir los argumentos centrales de la demostración de los cargos anteriores, como son los relativos a que el sentenciador de segundo grado incurrió en un grave error de hecho al confundir a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. con una empresa industrial y comercial del Estado y que por tal razón el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial dada su forma de vinculación, las funciones realizadas y el tratamiento dado por la Empresa durante el transcurso de su relación laboral.

Así como el referente a que la función clasificatoria de los servidores públicos es esencialmente legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia y resaltó que la prueba citada no acredita que el actor hubiera tenido vinculación directa e inmediata con actividades de construcción, conservación o mantenimiento de obras públicas y apunta que es forzoso concluir que el señor EVARISTO ACELAS GARCIA tenía para el 28 de mayo de 1997, cuando celebró el acta de conciliación la condición legal de empleado público de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA.

LA OPOSICIÓN Anota que el ataque es deficiente dado que la interpretación errónea es un concepto propio de la vía directa, en el cual se requiere que la norma aplicada por el juzgador sea la adecuada al caso controvertido, pero por prestarse el texto de la norma a diferentes interpretaciones es susceptible de que el juzgador viole la norma al darle una interpretación o alcance diferente al verdadero.

CUARTO CARGO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 67, 68 y 69 del C. S. del T. en relación con los artículos 17, 41 y 180 de la Ley 142 de 1994; además aduce que se produjo la violación de medio de los artículos 23, 24, 27, 28, 34, 37 de la Ley 23 de 1991 en relación con los artículos 2º, 20 y 70 del C. de P. L., también en conexión con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 y 1746 del Código Civil.

A manera de preámbulo el recurrente sostiene que “ A estas violaciones de la ley sustancial por su falta de aplicación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin los cuales a que (sic) habría llegado necesariamente a concluir que el demandante no tenía la capacidad ni legitimación negocial como empleado público ni la demandada sociedad por acciones EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. a la fecha del 28 de Mayo de 1997 de celebración del Acta de Conciliación en que aparentemente se concilió “por mutuo Acuerdo la terminación del contrato de Trabajo” y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado el 28 de Mayo de 1997 con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios de forma y de fondo y vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto licito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante que debía cumplirse sin solución de continuidad a partir del día 29 de Mayo de 1997 fecha en que se promulgó o publicó oficialmente de acuerdo con el art. 43 del C.C.A. el Acto administrativo aprobatorio de la reforma Estatutaria del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, convertido a virtud del decreto 0251 de Mayo 29 de 1997 en “sociedad por acciones de carácter mixto registró en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. (arts. 67 y 68 CST). y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por los arts. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y el art. 2º de la ley 286 de 1996, por lo cual a sus servidores públicos se les mudaba la naturaleza de su vinculación laboral estatutaria a una relación contractual laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a términos de lo dispuesto por el art. 41 de la Ley 142 de 1994.

A partir de día 29 de Mayo de 1997 sin solución de continuidad.” Indica la acusación que la violación de las normas citadas se produjo con ocasión de la ocurrencia de los siguientes yerros fácticos del juzgador de segundo grado. “1.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“2.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997.

“3.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.

“4.- No haber dado por demostrado estándolo que el Acta de Conciliación de Folios 526 a 533 del expediente, adolece de vicios de forma en su celebración y de vicios de fondo tales como error, fuerza y dolo, al haberse celebrado el día 28 de Mayo de 1.997 con un Empleado Público del ordene municipal, y el gerente del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, sin existir un contrato de trabajo que terminar por "mutuo Acuerdo” y sin haberse acreditado en la diligencia de conciliación la existencia y representación legal de la sociedad por acciones EMPRESASA PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y acordado en dicha Acta una bonificación sin causa, proveniente del tesoro público para terminar la relación laboral estatutaria de un Empleado público como lo era el demandante a esa fecha, con el objeto de hacer nugatoria la sustitución patronal a que tenía derecho como un derecho cierto e indiscutible a virtud de la transformación empresarial del Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA en una sociedad por acciones a partir del día 30 de Mayo de 1997.”.

Sostiene la impugnación que los yerros fácticos anotados se originaron en la falta de apreciación del oficio del Gerente de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA dirigido al actor (fl. 9), la certificación original de la Directora del Departamento de Relaciones Industriales (fl. 18), las copias de la Resoluciones números Nro. 005 de 1993 (fls. 19 a 20), 192 de 1981 (fl. 10) y 003060 de agosto 8 de 1975, la copia del manual de funciones del cargo de celador (fl. 21), la copia del memorando interno Nro. 487912 (fl. 39), el certificado de constitución existencia y representación legal de la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. (fls. 159 a ‘161), la copia del Acuerdo Nro. 053 de 1987 (fls. 436 a 455).

El ataque también cita como pruebas mal apreciadas en la decisión acusada el comprobante de pago (fl. 23 ), el acta de conciliación por retiro voluntario (fls. 526 a 533) y las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga (fls. 337 a 374 del C. de I.). Menciona también como pruebas no apreciadas por el sentenciador de segundo grado el escrito de contestación de la demanda (fl. 154 a 157) y el escrito de adición de la demanda presentado por el apoderado de la demandada (fls. 176-177).

Sostiene en síntesis la acusación que en la sentencia recurrida fue mal apreciada el acta correspondiente a la audiencia de conciliación celebrada entre las partes, porque los hechos en que se fundamenta no son ciertos, de manera que carece de los requisitos de fondo necesarios para su celebración como serían los relativos al surgimiento de un contrato de trabajo, la existencia de la sociedad conciliadora su representación legal que debía acreditarse con certificado de su Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio.

Así mismo resalta que es nula el acta de conciliación por estar suscrita por un empleado público y tener causa y objeto ilícito para impedir la sustitución de empleadores respecto del demandante, a cambio de una bonificación sin causa para terminar su relación laboral estatutaria o reglamentaria, no contractual. LA REPLICA Manifiesta que no es procedente entrar a analizar el fondo del cargo pues lo encuentra mal orientado por la vía indirecta y resalta que la falta de aplicación de unas disposiciones sustanciales constituye un caso típico de infracción directa de la ley y que en tales circunstancias la censura debe hacerse al margen de toda cuestión probatoria.

SE CONSIDERA Se estudian simultáneamente los cargos teniendo en cuenta que vienen orientados por la vía indirecta y contienen planteamientos semejantes. En suma cuestiona el recurrente la conclusión del Tribunal relativa a que el actor fue un trabajador oficial, esto es, un servidor público vinculado mediante contrato de trabajo, para sostener en cambio que realmente se trató de un empleado público y derivar de allí la invalidez de la conciliación mediante la cual las partes convinieron la finalización de su nexo laboral.

En general se observa que los cargos presentan irregularidades formales que impiden su estimación, como la de proponerse como extensos alegatos de instancia, esto es, a través de la fijación de una postura de parte frente al proceso presentada con argumentos indistintamente jurídicos y probatorios, que se pretende confrontar con la del Tribunal.

O en el tercero la de acusar la interpretación errónea de la ley, concepto propio de la vía directa, dentro de una presentación que persigue demostrar errores de hecho en la sentencia. Pero quizás la falencia más ostensible radica en que la parte actora recurrente sustenta sus ataques en aseveraciones modificatorias de la causa de su pretensión inicial, pues en el libelo incoativo del proceso se afirmó en el primer hecho que el señor Acelas se desempeñó como trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido y laboró sin interrupciones del 13 de abril de 1981 al 31 de mayo de 1997, al paso que ahora se sostiene que fue empleado público hasta la firma del acta de conciliación, cuya validez cuestiona con base precisamente en esa supuesta relación legal y reglamentaria, cosa que no se expresó en la demanda inicial.

Al respecto importa recordar que la demanda de casación debe estructurarse sobre los mismos supuestos procesales que debieron considerar los juzgadores de instancia y no es tolerable por tanto que a través de él se pretendan introducir temas nuevos o, menos aún, alterar las bases del litigio sometido a la decisión jurisdiccional. Y es que, adicionalmente, de aceptarse los argumentos que ahora propone la impugnación, con mayor razón procedería desechar las pretensiones de la demanda que se formularon bajo aserto de un vínculo contractual laboral entre las partes.

Los cargos, por tanto, se desestiman. En consecuencia las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por EVARISTO ACELAS GARCIA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE