16 16 Expediente 16056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación: No. 16056 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO VALENCIA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de agosto de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. “CRYOGAS”.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido por GUILLERMO VALENCIA RODRIGUEZ contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. “CRYOGAS”, para obtener de manera principal condena por reintegro al cargo de operador de planta de gases de aire o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios que se causen desde su despido hasta al reintegro.
En subsidio, al pago de los salarios del 9,10 y 11 de agosto de 1989, a reliquidar y pagar la diferencia en la indemnización por despido injusto y en el auxilio de cesantía, los salarios moratorios y a continuar cotizando hasta que cumpla con la edad para que el Seguro Social asuma el riesgo de la pensión por vejez. Fundó sus pretensiones en que existió entre las partes contrato a término indefinido, prestó servicios desde el 8 de agosto de 1979, desempeñó como último cargo el de operador de planta de gases de aire, recibió una asignación mensual promedio de $88.651.oo, que asistió a trabajar los días 9 y 10 de agosto de 1989 pero el guardia, argumentando que cumplía órdenes superiores, no le permitió la entrada a las instalaciones de la empresa.
La carta de despido aparece fechada el 4 de agosto de 1989, pero solamente se notificó y la recibió el 11, “tal y como se dejó constancia en la copia de la carta de despido que reposa en los archivos de la empresa demandada” (folio 13). Al contestar el libelo demandatorio se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación del actor el 8 de agosto de 1979, desempeñó como último cargo el de operador de gases de aire con una asignación mensual promedio de $ 88.651.oo.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. Alegó en su defensa que “canceló legal y oportunamente todos los derechos laborales del actor y por tanto no adeuda nada” (folio 19). El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, emitió fallo el 27 de mayo de 1997, condenó a la demandada a reintegrar a GUILLERMO VALENCIA RODRÍGUEZ al cargo de operador de planta de gases o a otro de superior categoría y remuneración y a pagarle los salarios causados y dejados de percibir desde el 11 de agosto de 1989 hasta que se produzca su reintegro, “con todos los incrementos legales que se operen desde esa fecha, hasta cuando se opere efectivamente el reintegro” (folio 76).
La autorizó para que “de los salarios dejados de percibir compense la suma de dinero que por concepto de auxilio de cesantía definitiva e indemnización le canceló al actor” (ibídem) y declaró no probadas las excepciones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por la demandada, con la sentencia acusada en casación se revocó la de primera instancia, y en su lugar se absolvió a la demandada “de los cargos impetrados en la demanda por el señor GUILLERMO VALENCIA RODRÍGUEZ” (folio 98).
El ad quem considero que el punto central de la controversia radicaba en dilucidar la fecha del egreso, lo anterior por el dilema de entender notificado el despido, bien cuando se expidió la carta por el empleador o a partir de su recibo por el empleado. Afirmó el Tribunal entender se termina el contrato, cuando “la expresión unilateral o bilateral trasciende el ámbito del emisor de manera que efectivamente posibilite el cumplimiento de su objetivo, o sea, la cesación definitiva de los efectos del contrato” (folio 98); de modo que cuando el acto se realiza entre personas que no están presentes cuando se emite, para que se perfeccione resulta necesaria una serie de requisitos.
Para el juez de alzada, cuando el acto es resolutorio, como el del sub examine, se perfecciona con el conocimiento real o presunto del destinatario, lo que según la doctrina se presenta cuando la comunicación llega a la esfera del interesado, pero si ella no se da sin culpa del destinatario, éste no se puede afectar; mas si la demora o la imposibilidad de notificar se le imputa al receptor, se debe analizar cada caso en particular para precisar en qué momento debió tener conocimiento de la comunicación. Refiriéndose al testimonio de FREDY JESUS MIRANDA ROPAIN, respaldado por el de JUAN GONZÁLEZ NOREÑA, dijo que ellos afirmaron haber llevado la carta el 4 de agosto y que la entregaron en las piernas de la esposa del actor, de esas declaraciones estableció la entrega de la carta de despido a un tercero, la esposa del demandante, de donde infirió la comunicación al actor de la determinación del patrono, “porque ello implica que dicho tercero hubiere manifestado a través de alguna conducta que la determinación del patrono no llegó a conocimiento del actor, lo que no fue desvirtuado” (folios 96 y 97).
Posteriormente asentó que “la fecha de terminación del contrato fue la del 4 de Agosto de 1989, debido que de las declaraciones rendidas por el Celador durante los días 9 y 10 de Agosto de 1989 y de las Actas levantadas no son actos que implique que por parte del patrono, que con dicha conducta habia (sic) variado su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, simplemente le negaron la entrada a la empresa por ‘órdenes superiores’” (folio 97).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el actor interpuso el recurso de casación, pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la de primer grado. Para el efecto, le formula un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida de los artículos 6º y 8º del Decreto 2351 de 1965, 3º de la Ley 48 de 1968, 22 del Código Sustantivo del Trabajo, 1495 y 1500 del Código Civil, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 176, 183, 213, 217, 232, 251 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil.
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1º. Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que la decisión de la Empresa demandada, de dar por terminado el contrato de trabajo, fue conocida por el actor el día 4 de agosto de 1989. “ 2º. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tan sólo conoció de la carta de terminación del contrato de trabajo el día 11 de agosto de 1989” (folio 13 del cuaderno de la Corte).
Afirma que esos errores de hecho se originaron en la apreciación errónea de la carta de terminación del contrato de trabajo de folio 3 y de los testimonios de Fredy Jesús Miranda Ropaín y Juan Gonzalo Noreña. Para demostrar el cargo, luego de transcribir apartes del fallo impugnado, arguye que a pesar de ser el contrato de trabajo por esencia bilateral, el Tribunal concluyó de manera “totalmente equivocada e injurídica” (folio 14 del cuaderno de la Corte), que cuando el acto jurídico es unilateral, esto es, resolutorio, se perfecciona con el conocimiento real o presunto de su destinatario, puesto que si la decisión la toma unilateralmente el propio empleador, “también debe ser puesta en conocimiento o comunicada a la otra parte, o sea al trabajador” (ibídem), porque las cosas en derecho se deshacen como se hacen, de modo que si el contrato de trabajo es eminentemente consensual, su extinción debe ser conocida por la otra parte.
Y ese conocimiento solamente lo tuvo el 11 de agosto de 1989, como consta en la carta de folio 3, que si bien aparece fechada el 4 de agosto de 1989 fue puesta en su conocimiento el 11 de ese mes, como él mismo lo consignó de su propio puño y letra. Documento que, según lo dice, constituye plena prueba de ese hecho, ya que no fue desvirtuado por la demandada, a pesar de lo cual de esa comunicación el Tribunal dedujo otra fecha de conocimiento por parte de él de la terminación del contrato, en contra de la nota de recibo que en ella impuso, con lo que se deduce el error de hecho.
Refiriéndose a los testimonios de FREDY JESÚS MIRANDA ROPAÍN y JUAN GONZALO NOREÑA HENAO, aduce que de acuerdo con la versión de esos encargados de entregarle la carta de despido, él no se encontraba y la dejaron en las piernas de su esposa, y por ello tan solo la conoció el 7 de agosto de 1989, pero esos testigos no son dignos de credibilidad por ser empleados de la demandada y no desvirtúan lo que él consignó en la propia carta, en cuanto a que tuvo conocimiento el 11 de agosto, razón por la cual la leyenda impuesta en esa prueba documental, que la demandada no desvirtuó, “tiene plena validez y da certeza del conocimiento del despido el día 11 de agosto de 1989”.
(folio 15 del cuaderno de la Corte). Remata su argumentación afirmando que estando demostrado que entró a trabajar el 8 de agosto de 1979 y que conoció su despido el 11 de agosto de 1989, se impone el reintegro previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. La opositora afirma, que con la carta de despido aportada al proceso por el recurrente creó su propia prueba de haberla recibido el 11 de agosto, en contraposición con los testigos que afirman haberla dejado en la casa del demandante el 4 de agosto de 1989 hacia las 5 de la tarde.
Sostiene que según el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo el juez goza de autonomía para aplicar el principio de la “libre apreciación razonada”, de modo que ante varios elementos de prueba puede inclinarse por el que lo lleve al íntimo convencimiento, en el sub júdice, optó por la prueba testimonial. Para la replicante el actor aceptó la fecha de terminación de su contrato en la liquidación de sus acreencias laborales, sin hacer salvedad alguna, situación que el Tribunal no contempló, pero que reafirma la conclusión a la que este fallador llegó; y como el demandante dejó de trabajar el 4 de agosto, sólo había lugar a la indemnización ordinaria porque el contrato no se puede prolongar por más tiempo del que ella dispuso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene advertir que aun cuando el cargo está dirigido por la vía de los hechos, en su desarrollo el recurrente plantea cuestiones de índole netamente jurídicas, pues acusa al Tribunal de llegar a una “conclusión totalmente equivocada e injurídica” (folio 14), al señalar que un acto jurídico como el analizado por ese fallador se perfecciona con el conocimiento que tiene su destinatario, aspecto este, que por su naturaleza, es por completo ajeno a la valoración probatoria y a los hechos establecidos por el Tribunal.
A esta situación cabe agregar que no existe ninguna discrepancia del recurrente con la conclusión jurídica que le reprocha al Tribunal de ser equivocada, puesto que es la misma que según él ha debido adoptarse, como quiera que no existe diferencia en afirmar, como lo hizo el ad quem, que “cuando el acto jurídico es de carácter unilateral, es decir, resolutorio, como en el caso en estudio, se perfecciona con el conocimiento real o presunto que toma de él su destinatario” (folio 14 del cuaderno de la Corte) y sostener, como en su recurso lo hace el impugnante, que “si la decisión la toma unilateralmente el propio empleador, tal decisión unilateral también debe ser puesta en conocimiento o comunicada a la otra parte, o sea al trabajador” (ibídem).
Aparte de ello, como con claridad surge de la providencia impugnada, el Tribunal formó su convencimiento sobre la fecha en que el demandante recibió la carta de terminación de su contrato de trabajo fundado principalmente en las declaraciones de FREDY JESÚS MIRANDA ROPAIN y JUAN GONZALEZ NOREÑA, y según prescripción del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no incluye el testimonio entre las pruebas que permiten por sí solas estructurar un error de hecho en la casación del trabajo, lo que constituye suficiente razón para que el cargo deba desestimarse.
En relación con la otra prueba citada en el cargo, esto es, la carta de despido de folio 3, inicialmente al enunciar el recaudo probatorio, asentó el juez de alzada que “a folio 3 del informativo, aparece la carta de despido con fecha Agosto de (sic) 4 de 1989 y recibida por el actor el 11 de agosto de ese mismo año” (folio 94 del cuaderno del Tribunal), pero a folio 97 luego de sopesar el acervo probatorio dedujo “De lo anterior se concluye que la fecha de terminación del contrato fue la del 4 de Agosto de 1989, debido que de las declaraciones rendidas por el Celador durante los días 9 y 10 de Agosto de 1989 y de las Actas levantadas no son actos que implique por parte del patrono, que con dicha conducta había variado su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, simplemente le negaron la entrada a la empresa por “ordenes superiores ”(sic).
Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.
Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.
En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: “ En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Sabido es, que no basta solamente oponer la afirmación de la censura al contenido de la sentencia, dado que el impugnante tiene la carga de destruir todos los soportes del fallo recurrido en casación. Como no ocurrió así, ni se evidenció ningún error ostensible de los atribuidos, la decisión se conserva intacta. Por tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que GUILLERMO VALENCIA RODRIGUEZ sigue contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. “ CRYOGAS”.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario