CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16055 Acta Nro. 47 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso el apoderado de Chidral S.A. - E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, del 24 de noviembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que le promovió DIOGENES MARIA QUIÑONES COLLAZOS a la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES Diógenes María Quiñones Collazos demandó a Chidral S. A. E.S.P., con el fin de obtener el pago total de la pensión de jubilación convencional, sus reajustes legales y las mesadas adicionales, la indexación o corrección monetaria de tales conceptos y los intereses de mora sobre los descuentos que se le han hecho de tal pensión a partir del momento en que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Seguro Social.
Para fundamentar las pretensiones afirmó: que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 22 de junio de 1961 hasta el 30 de marzo de 1962 y del 9 de octubre de 1963 al 28 de febrero de 1983; que la empresa, mediante resolución 1619 del 23 de marzo de 1983 y a partir del 1o del mismo mes y año, le reconoció la pensión de jubilación convencional, cuyo monto inicial fue de $20.528,oo; que con resolución 04582 del 20 de diciembre de 1985, el Seguro Social le reconoció pensión de vejez con vigencia al 27 de julio de 1985; que la pensión de jubilación reconocida por la demandada tuvo fundamento normativo en lo acordado en el artículo 6°, numeral 1°, de la convención colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978; que dicha convención no sometió la mencionada pensión a condición resolutoria alguna, ni la supeditó a ser compartida con el Seguro Social; que desde la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez, la demandada le ha venido descontando mensualmente de la pensión de jubilación convencional el valor equivalente a la pensión de vejez, para lo cual se funda en el artículo 4 de la resolución 1619 del 23 de marzo de 1983; que por esta razón la sociedad demandada adeuda los valores descontados a partir del 27 de julio de 1985 ya que estas deducciones son ilegales.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, no obstante aceptarse la prestación de sus servicios, sus extremos y el reconocimiento de la pensión por parte de la empresa, pero se sostuvo que esta era de carácter legal y que no había lugar a la compartibilidad pensional aducida. Así mismo, se propusieron las excepciones de “ Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” y “Compensación”.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de agosto de 2000, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 24 de noviembre de 2000, la revocó y, en su lugar, la condenó a pagar a favor del actor la suma de $13.662.428.oo, correspondiente a los descuentos ilegalmente efectuados de su pensión de jubilación extralegal, y también dispuso que debería seguir pagando como mesada pensional por el resto de ese año 2000 la suma de $351.946,77, sin perjuicio del reajuste legal futuro.
Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para su determinación, en síntesis, son: que la pensión reconocida al demandante es de carácter convencional y no legal, puesto que el legislador no le impuso a la demandada obligación alguna de reconocer y pagar la pensión al actor, ya que por el contrario el Seguro Social lo subrogó en esa obligación; que el acuerdo 224 de 1996, aprobado por la ley 9ª de 1946, no consagró la compartibilidad de la pensión de naturaleza extralegal, voluntaria o contractual con la de vejez; que sólo el texto del acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2859 del mismo año, determinó la compartibilidad de las pensiones de jubilación con las de vejez y les impuso la obligación de continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando los trabajadores cumplieran los requisitos para acceder a esa pensión, quedando a cargo del empleador sólo el mayor valor si lo hubiere; que el acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del 11 de abril siguiente, dispuso en su artículo 18 que los patronos registrados en el I.S.S., al otorgar a sus trabajadores pensiones de jubilación, reconocidas en convenciones, pacto, laudo o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el I.S.S. para otorgar la pensión de vejez, y en ese momento el I.S.S. cubrirá la totalidad de la pensión, siendo de cargo del patrono sólo el mayor valor; que, sin embargo, en los parágrafos de dicha norma se consigna la posibilidad de que no se comparta la pensión extralegal con la de vejez, pero exige que se haga manifestación expresa en ese sentido; que en consecuencia la compartibilidad de las pensiones extralegales de jubilación con la de vejez, sólo surge con posterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró a regir el Decreto 2879 de 1985, bajo la condición de que el empleador continúe cotizando al I.S.S. para los riesgos de I.V.M y que no se haya previsto en forma expresa su no compartibilidad; que en el sub judice, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa se hizo cuando aun no estaba vigente la norma sobre compartibilidad, y en la norma convencional no se impone condición alguna que restringiera el derecho otorgado, por lo que la demandada no podía unilateralmente imponer condiciones y en consecuencia debe continuar cancelando en su totalidad la pensión convencional de jubilación. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Para fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a-quo”. Con apoyo en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia cuestionada dos cargos, así: PRIMER CARGO Acusa al fallo de violar la ley por infracción directa de los artículos 1º, 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969 y, “como consecuencia de esta violación, aplica indebidamente, también por la vía directa el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año”.
En el alegato que presenta para demostrar el cargo asevera que acepta los hechos del proceso relativos al reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, el otorgamiento de la de vejez que le hiciera el Instituto de Seguros Sociales y su carácter de empresa de derecho público descentralizada y alega que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y siguientes del Decreto 1848 de 1969 sí le eran aplicables a la situación del demandante “y procedía la compartibilidad entre la pensión reconocida por la empresa con la pensión de vejez que, a su vez, reconoció el Instituto de Seguros Sociales”.
Luego de describir el contenido de los anteriores preceptos, sostiene que según el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, “la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y de economía mixta, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el decreto 1743 de 1960 y la ley 1ª de 1963” (ibídem) y que por ello, al cumplir el actor 55 años de edad y 20 de servicios “estaba en la obligación de reconocer tal pensión” (folio 16) por lo que en la resolución correspondiente, consignó que cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la de vejez quedaría a su cargo la diferencia en caso de que ésta fuere inferior.
Para la recurrente, el Tribunal se rebeló contra las normas que incluye en el cargo y como consecuencia, incurrió en la aplicación indebida del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, “pues para los trabajadores oficiales las reglas sobre reconocimiento pensional quedaron consignadas posteriormente en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969”.
LA REPLICA El opositor, después de hacer alusión a la fecha en que el ISS asumió el riesgo de vejez, se opone a la prosperidad del cargo argumentando, en síntesis, que el Tribunal “ no fundamentó su decisión en las disposiciones incluidas por el censor, que contiene la resolución que concedió la pensión convencional, por lo que mal puede indilgarse su aplicación indebida.
El ad quem dio aplicación fue al decreto 2879 de 1985 para determinar que la pensión no es compatible con la de vejez, no dándole validez a lo expresado por el artículo 4 de la resolución que reconoció la pensión convencional de carácter voluntario. Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en el yerro denunciado”. SE CONSIDERA La objeción que a través de este cargo formula el recurrente, que en lo esencial tiene que ver con la aplicabilidad de las normas relativas a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales contenidas en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en relación con los Acuerdos del Instituto de los Seguros Sociales, ya ha sido objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación, pues en varias oportunidades se ha planteado por la vía directa idéntica acusación a sentencias de segunda instancia en procesos contra la misma demandada, y en los cuales se ha concluido que el Tribunal sí incurrió en el dislate jurídico que le atribuye el ataque.
Y lo anterior por cuanto, como en este caso, el juzgador, se rebeló contra lo establecido por los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 al estimar que la pensión que CHIDRAL S.A. le reconoció a Diógenes María Quiñónez Collazos no era de carácter legal sino voluntaria, no obstante no desconocer que se la concedió por haber prestado sus servicios como trabajador oficial durante 20 años y cumplido 55 años de edad.
Y esto debido a lo que ha puntualizado en distintos fallos, como por ejemplo, en el del 21 de junio de 2001, radicación número 15945, a saber: “Previamente es menester aclarar que la contienda suscitada en el sub lite fue promovida por un trabajador oficial y que el aserto equivocado del tribunal acerca del carácter voluntario y no legal de la pensión de jubilación otorgada por la demandada al demandante, fue fruto de una sustentación jurídica, por eso está bien formulado el cargo por la vía directa”.
“En un caso similar al presente suscitado entre las mismas partes dijo recientemente esta Corporación: “El ad quem estimó que para efectos de determinar si la pensión reconocida al demandante por la entidad demandada era voluntaria o legal, debía precisar si el riesgo de vejez había sido asumido por el Seguro Social respecto de la empleadora, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, arts. 60 y 61, pues siendo así, Chidral no tenía obligación legal alguna y un reconocimiento por su parte tenía naturaleza voluntaria.
De este modo, consideró inaplicables los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 de su Reglamentario 1848 de 1969. “Esa definición jurídica que dio el sentenciador al caso resulta equivocada, puesto que ciertamente al rebelarse contra las mencionadas disposiciones legales, que regulaban el derecho pensional en ese sector, se apartó el tribunal de las pertinentes al caso examinado, incurriendo en la aplicación indebida de los preceptos contenidos en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el también citado Decreto 3041.
“En efecto, los arts. 60 y 61 de la última normatividad reseñada, consagran las condiciones del reconocimiento de la respectiva pensión para los trabajadores que al iniciarse la asunción del riesgo de vejez estuvieran en las circunstancias allí consagradas, esto es, más de 10 o 15 años de vinculación al empleador, caso diferente al que se examina, pues en esta el trabajador llevaba menos de 10 años de servicios, al 1° de enero de 1967, según lo estableció el juzgador; en consecuencia, resulta indebida la aplicación que hizo el juzgador de esas preceptivas.
“Ahora bien, desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “( )cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley( )”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario se expidieron estatutos especiales que no contemplaron dicha asunción como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste”.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez( )” “De lo anterior se infiere sin duda que el sentenciador incurrió en la infracción legal que se le atribuye, pues se rebeló contra los arts. 27 del Dec. 3135 de 1968 y 68 del Dec. 1848 de 1969 que prevén la pensión de jubilación a cargo del empleador, para el trabajador oficial con 20 años de servicios y 55 de edad.
“En consecuencia, la previsión legal en tal sentido, y las consideraciones respecto a que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS no dejó sin efecto aquella regulación del régimen oficial, evidencian que al empleador correspondía el pago de la pensión de jubilación y de ahí que no podía el sentenciador concluir que tal asunción de la pensión de vejez llevaba a inferir el carácter voluntario del derecho pensional reconocido por la empresa Chidral”.
Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de derecho y hecho relevantes son sustancialmente iguales. Significa lo anterior que el cargo está llamado a prosperar y, por consiguiente, habrá de casarse la sentencia conforme se solicita al fijar el alcance de la impugnación, sin necesidad de estudiar el segundo ataque que perseguía igual objetivo que el primero. Como el recurso sale avante, no se impondrán costas por el mismo.
En sede de instancia, la Corte, confirmará la decisión de primer grado, para lo cual basta con agregar a las consideraciones expresadas para quebrar el fallo recurrido, que está probado plenamente con la resolución número 1619 de 23 de marzo de 1983, cuya copia consta a folio 47 – 50 del expediente, que la pensión de jubilación que CHIDRAL S.A. reconoció a Diógenes María Quiñónez Collazos lo fue “por haber cumplido más de veinte (20) años de servicios a entidades de derecho público y cuenta en la actualidad con cincuenta y cinco (55) años de edad”, como se dijo al resolver el recurso de casación, y aparece expresamente consignado en el numeral 3 de las consideraciones de la misma.
Lo que implica que tal prestación social corresponde a la legalmente consagrada en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y se rige también por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y, consecuencialmente, la empresa únicamente está obligada al pago del mayor valor que resultare entre el derecho que reconoció y el que concedió el Instituto de Seguros Sociales, como se dispuso, igualmente, en la aludida resolución. Por lo tanto acertó el juez de primer grado al expresar que no existía razón alguna para pretender la compatibilidad de ambas pensiones como lo reclamó el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario laboral que DIOGENES MARIA QUIÑONEZ COLLAZOS le promovió a la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P. En sede de instancia, se confirma la sentencia del a quo del 24 de agosto de 2000 en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGAHCE Secretario 12