CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16052 Acta Nro. 8 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AMBAS PARTES contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que BLANCA MIRYAM GUAVITA TORRES le promovió al FONDO DE PROFESORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES "FONDO UNIANDES".
ANTECEDENTES Blanca Miryam Guavita Torres demandó al Fondo de Profesores y Empleados de la Universidad de los Andes " Fondo Uniandes ", para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a pagarle: la Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 6º de la ley 50 de 1990; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a razón de una suma igual al último salario diario devengado por cada día de retardo desde el día siguiente a la fecha de su despido y hasta el día del pago definitivo; la reliquidación de sus vacaciones y del salario de los días 16 y 17 de octubre de 1996, con un salario integral de $2,783.300.oo M/cte.; la actualización de las condenas que se hagan, para lo cual se tendrá en cuenta el índice de variación de precios al consumidor dado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística "DANE"; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; las costas.
Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a laborar al servicio de la demandada el día 5 de septiembre de 1983 en virtud a un contrato de trabajo, en el cargo de gerente encargada en ausencia del gerente titular; que en diciembre de 1.983 firmó un contrato Laboral a Término Indefinido como gerente en propiedad del Fondo demandado; que a partir de enero 1º de 1.996 y por haberse acogido a la ley 50 de 1990, la junta directiva del Fondo le fijó como salario integral la suma de $2.141.000.oo más el 30% como factor prestacional, para una remuneración total de $2.783.300.oo; que ese salario lo recibió desde el 1º de enero al 15 de octubre de 1.996; que el día 17 de octubre de 1996 la entidad le liquidó las vacaciones pendientes y los dos últimos días trabajados, en forma errónea toda vez que se tomó como base la suma de $2.141.000.oo; que mediante comunicación de fecha 15 de octubre de 1.996, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 16 del mismo mes y año, en forma unilateral y sin ninguna causa justificada; que no se le practicaron los exámenes médicos de ingreso y de retiro; que las causales señaladas en la carta de terminación del contrato de trabajo no están enmarcadas dentro de los requisitos señalados en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones pero con la aceptación de la relación contractual laboral y la fecha de ingreso; sobre los demás hechos se dijo, que no son ciertos. Como medios exceptivos se plantearon los que denominó: " Inexistencia de las obligaciones demandadas” “Cobro de lo no debido”, "Prescripción” y "Compensación”.
La primera instancia la desató el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 12 de noviembre de 1.999, en la que condenó a la demandada a pagar: $38.001.319.93, por conceptos de indemnización por despido injusto; $121.921.98, de reliquidación de vacaciones y salarios adeudados a la terminación del contrato de trabajo y $92.776.66 diarios a partir del 18 de octubre de 1996 y hasta que se cancelen las condenas impuestas, como indemnización moratoria.
De las demás pretensiones la absolvió. Apelada la anterior decisión por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 14 de noviembre de 2000, confirmó la condena por concepto de indemnización por despido injusto, y revocó las demás. En sustento de su determinación el Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, expresó: 1) Que en cuanto a la reliquidación de vacaciones y el pago de los salarios correspondientes a los días 16 y 17 de octubre de 1.996, teniendo en cuenta el salario de $2.783.300, que a folios 21 y 358 del expediente reposa la denominada liquidación de días trabajados cotejada por el Juez en la diligencia de inspección judicial, (fls 251 y 361) en la que se indica que a la actora le fueron reconocidos un día de vacaciones correspondiente al período 1.994 - 1.995 por valor de $71.367.oo y dos días de salario, 16 y 17 de octubre de 1.996 por valor de $142.734, lo que arroja un total de $214.101.
Que quedó establecido el último salario de la actora en $2.783.300, lo que implica un salario diario de $92.776.66, y que, en consecuencia, un día de vacaciones y dos días de salario ascienden a $278.329.98, del que debe restarse lo pagado por la demandada, es decir, un valor de $214.101, dando una diferencia de $64.228.98. Así mismo, agrega el juzgador: que de lo afirmado por la demandante al absolver las preguntas 3 y 4 del interrogatorio de parte, se establece que la actora recibió el Título No. K74755737, consignado el 7 de noviembre de 1.996, por el pago de unos días de salario y vacaciones pendientes, y que, así mismo, asevera tener en sus manos el título No. M19204637 del 16 de octubre de 1.997, del que dice enterarse en ese momento de la existencia de dicha consignación. (fl101).
Que en diligencia de inspección judicial para evacuar el punto 4 de la parte actora concretado a folios 208 y 209, se aportaron fotocopias simples de los títulos a los que se hizo referencia en el interrogatorio de la demandante y que confiesa haber recibido. Que éstos deben tomarse en cuenta para efecto de verificar los valores en ellos consignados, que corresponden a las sumas de $156.4098 y $65.000, los que arrojan un valor depositado total de $221.408.
Que en tal virtud, como lo adeudado por la demandada a la actora por concepto de la diferencia entre lo pagado a la terminación del contrato y lo que ha debido cancelarse, debe entenderse que quedó cubierta con el primero de los títulos consignado por valor de $156.408 y, en consecuencia, no hay lugar a condena por pago de salarios y vacaciones. 2) Que está demostrado que la demandada consignó lo adeudado a la actora, por iniciativa propia, dentro de un corto lapso, pues la relación laboral terminó el 17 de octubre de 1.996 y el depósito se produjo el 7 de noviembre del mismo año, lo que demuestra que no había renuencia para cancelar y, por el contrario, disposición para hacerlo, hecho que además le fue comunicado a la actora, como se desprende de lo dicho por ésta en el interrogatorio de parte (P. 3 fl. 101), por lo que a la fecha de la presentación de la demanda, 18 de junio de 1.997, (fl 12) la demandante ya tenía conocimiento del pago efectuado por la demandada en la cuantía antes referida que cubría, como se vio, la diferencia adeudada, de lo que surgen motivos exonerantes de la sanción moratoria, dado que aflora la buena fe de la demandada, por lo que no procede la condena impuesta por el juez de primera instancia, la que además se produjo sin analizar la conducta de la empleadora.
(fl.381). 3) Que de las pruebas reseñadas se desprende que la actora no incurrió en las faltas sobre las que insiste el recurrente, ya que si bien en el interrogatorio de parte la actora acepta la existencia de éstas, como lo afirma el recurrente, no es menos cierto que sus respuestas no son confesiones simples, están acompañadas de las aclaraciones que son pertinentes; que, de otro lado, las mismas pruebas son respaldo de las aclaraciones de la actora en el sentido de ejercer control sobre el contador y no sobre el fiscal que no era su subalterno, que informó a la junta directiva de la imposición de la multa por parte de la administración de impuestos, aspecto que como lo afirma acertadamente el A- quo fue discutido ampliamente y solucionado, como consta en el acta mencionada y que estaba autorizado el pago de beneficios extralegales contemplados en el pacto de la universidad a los empleados del Fondo, lo que además se hacía como lo afirman los testigos, mediante cheques suscritos no sólo por la demandante sino por un miembro de la junta; que en cuanto a la condición de comunicar por escrito la aprobación a los empleados que menciona el recurrente, no existe prueba practicada en el proceso, ni audiencia realizada en su desarrollo, de la que se desprenda que tal hecho fue debatido en el mismo, lo cierto es que se encuentra demostrado que la autorización se dio, que tampoco se demostró el incumplimiento por parte de la actora, de otras funciones relacionadas con aspectos contables como lo afirma el apelante, pues no se evidenció que las tuviera asignadas y además de las pruebas reseñadas se infiere que la empleadora cuenta con los servicios de un contador y de un revisor fiscal.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por los apoderados de ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de las demandas que lo sustenta y sus réplicas. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “La demandante recurrente pretende con este recurso de casación se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa en una suma inferior a la que legalmente correspondía y para que se condene en cuantía mayor a la condenada y su indexación. También para que se case en cuanto absolvió a la demandada del pago de la reliquidación de salarios y vacaciones y la consiguiente sanción moratoria, y en sede de instancia, se mantenga y confirme la sentencia del Ad- quo pero incrementándose la indemnización por despido sin justa causa.
Sobre costas se resolverá de conformidad." Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, dos cargos. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, directamente, a causa de interpretación errónea de los artículos 1º, 9º, 13, 16, 18, 19, 21, 22, 23 modificado por el Art.1º L. 50 de 1.990 Lit. C)., 55, 56, 57 numerales 4º, 5º y 9º, 65, 138 numeral 1º, 139, del C.S.T., artículo 8º de la ley 153 de 1.987; artículos 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil." DEMOSTRACION DEL CARGO Se sostiene: que si el Tribunal acepta el pago tardío, con posterioridad a la desvinculación laboral de la demandante, y que al momento del despido no se le pagaron la totalidad de los salarios y prestaciones adeudados, debió haber confirmado la condena por sanción moratoria de primera instancia y no absolver de ésta con el argumento de la buena fe, la cual no puede concedérsele a la patronal; que en el curso del proceso la buena fe no fue probada, y menos aún puede calificarse de tal la conducta de la demandada si se tiene en cuenta un hecho que es importantísimo como es, haberle imputado causas gravísimas para el despido, las que en el proceso no se establecieron y se concluyó su inexistencia, para lo cual baste observar las sentencias de la Fiscalía General de la Nación de folios 162 a 182, en las que se absuelve a la trabajadora de la denuncia penal formulada por su ex patrón y precluye la investigación adelantada en su contra; que esa sola conducta es suficiente para acreditar que no hubo buena fe de la empresa en el despido de la trabajadora ni en las causas imputadas, como tampoco en el pago de los salarios legalmente debidos;
Que no puede existir buena fe para una empresa, que en forma temeraria le imputa falsos cargos a una leal trabajadora y, además, no le pagó lo que legalmente le correspondía por salarios y prestaciones, ya que lo que consignó en total de ($221.408), lo hizo en dos tiempos, tal como quedó precisado, seis meses después de iniciada la acción judicial y casi un año después de la primera consignación, aún subsiste una diferencia de $56.921,98; que si bien es cierto que la sociedad demandada liquidó las prestaciones finales por la cantidad de $195.586 no las consignó oportunamente, pues afirmó que quien fuera su trabajador la adeudaba igual suma, deuda cuya existencia no se demostró en el juicio y en un comienzo se utilizó como pretexto para eludir el pago de las obligaciones laborales que tenía a favor del actor; que, en síntesis, la mala fe de la empresa se puede inferir en el despido con imputación de cargos inexistentes y en el no pago de lo legalmente adeudado a la finalización del contrato de trabajo.
LA REPLICA Aduce el opositor: que la jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido de tiempos atrás hasta el presente, que el análisis de la mala o buena fe tiene que ser formulada a través de la vía indirecta porque es un asunto eminentemente fáctico; que, además, el recurrente mezcla los motivos invocados para despedir a la actora para deducir la mala fe, cuando el punto jurídico se refiere a la buena o mala fe y en los motivos para no pagar una acreencia laboral o por su pago incompleto, lo cual es a su juicio una confusión del recurrente que no tiene precisión en el planteamiento del cargo.
SE CONSIDERA La absolución del Tribunal de la pretensión indemnizatoria por mora, que objeta el recurrente en este cargo, se fundamentó en el hecho de haberse demostrado la buena fe de la demandada, para lo cual acude a algunos de los medios de prueba que se incorporaron al expediente. Al respecto en el fallo impugnado se lee: “En el caso bajo examen, está demostrado que la demandada consignó lo adeudado a la actora, por iniciativa propia dentro de un corto lapso, pues la relación laboral terminó el 17 de octubre de 1.996 y el depósito se produjo el 7 de noviembre del mismo año, lo que demuestra que no había renuencia para cancelar y por el contrario, disposición para hacerlo, hecho que además le fue comunicado a la actora, como se desprende de lo dicho por ésta en el interrogatorio de parte (P. 3 fl. 101), por lo que a la fecha de la presentación de la demanda, 18 de junio de 1.997, (fl 12) la demandante ya tenía conocimiento del pago efectuado por la accionada en la cuantía antes referida que cubría, como se vio, la diferencia adeudada, de lo que surgen motivos exonerantes de la sanción moratoria, dado que aflora la buena fe de la demandada, por lo que a juicio de la sala, no había lugar a la condena impuesta por el Juez de Primera instancia, la que además se produjo sin analizar la conducta de la accionada (fl.381)“.
Por lo tanto, como el sustento del fallo es eminentemente fáctico y no jurídico, la vía apropiada para el ataque no es la directa seleccionada por el censor, sino la indirecta, mediante el señalamiento de errores de hecho indicativos que, contrario a lo inferido por el Tribunal, el demandado no procedió de buena fe al pagar deficitaria y tardíamente los créditos sociales pretendidos.
Se equivocó, entonces, el impugnante en acusar por la vía directa la errada interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras disposiciones legales de la misma codificación, y a la vez sostener, que el Fondo demandado actuó de mala fe al despedir a la actora imputándole cargos inexistentes y no pagarle lo adeudado a la finalización del contrato de trabajo, lo cual corresponde a una cuestión fáctico probatoria.
Pero es más, si se dejara de lado el defecto de técnica anotado, tampoco se observa que el juzgado hubiese hecho un desviado juicio hermenéutico del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el entendimiento que se hizo de la referida preceptiva legal es el que la Corte en reiteradas ocasiones ha precisado, según el cual "( ) en tratándose de la condena del artículo 65 del C.S. del T. es menester examinar la conducta del empleador en cada caso concreto, pues aquella sanción no es automática ni inexorable, así como que dicha sanción no se impone aún en la hipótesis de que la justificación patronal de su omisión de pago salarial o prestacional no sea legalmente admisible, pues solo basta que pueda predicarse su buena fe y se le exonere de la carga resarcitoria del precepto legal en reflexión. " (sentencia del 5 de mayo de 2000, radicación. 13110).
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO "Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial indirectamente, a causa de interpretación errónea de los artículos 1º, 9º, 13, 16, 18, 19, 21, 22, 23 modificado por el artículo 1º L. 50 de 1.990 Lit. C), 55, 56, 57 numeral 9º, 59 numeral 9º, 64 modificado por la L. 50 de 1.990 Art. 6º Lit. D), 132 subrogado por el Art. 18 L. 50 de 1.990 en concordancia con D.R. 1174 de 1.991 Art. 1º, 138 numeral 1º, 139 del C.S.T., artículo 8º de la ley 153 de 1.987; artículos 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil." Aduce el impugnante que el quebranto de las anteriores disposiciones legales, se produjo por la vía indirecta a causa de los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado estándolo que el salario integral mensual de la trabajadora demandante era $ 2.783.300.
(básico $2.141.000 y el 30% de factor prestacional $642.300 mensual). “2- No dar por demostrado estándolo que el salario diario integral promedio de la demandante es la suma de $92.776,66. “3- No dar por demostrado estándolo que el valor total de la indemnización por despido sin justa causa es de $49.140.705. y no de $ 38.001.319,93“. Las pruebas que se denuncian como causantes de los aludidos desatinos fácticos, de las que se predica su errónea apreciación, son: las nóminas de sueldo visibles a folios 335 a 355; el certificado de salarios que consta a folio 356; la liquidación de reajuste de salarios de folio 359.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se expresa que el Tribunal debió haber liquidado por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $49.140.705 y su correspondiente indexación, mas no confirmar la condena del a quo que fue tasada en la suma de $38.001.319,93., ya que si se estableció que el salario integral de la demandante al momento del despido era de $2.783.300 mensuales, lo que da un diario de $92.776,66, la indemnización según lo previsto por el artículo 6º de la Ley 50 de 1.990 Literal D), era por el monto ya aludido y correspondiente a 45 días por el primer año mas 40 días adicionales por cada año subsiguiente.
En conclusión afirma que el ad quem interpreta erróneamente la ley, dado que aplicando la norma correctamente, le dio un alcance erróneo en cuanto a las cifras que debieron resultar al tomar un rubro salarial inferior. REPLICA Expresa que el cargo presenta un yerro protuberante de técnica porque la interpretación errónea debe ser por la vía directa, la que supone estar de acuerdo con las situaciones fácticas deducidas por el ad- quem.
Que la parte recurrente aduce errores de hecho porque no se acogió un salario mayor para tasar la condena de la indemnización por despido, y ocurre que en el concepto de interpretación errónea no pueden existir cuestiones fácticas. SE CONSIDERA Como lo destaca la réplica la acusación evidencia insalvables irregularidades que impiden a la Sala asumir su estudio en el fondo, ante el incumplimiento por parte del recurrente de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Y es que, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, la interpretación errónea de una norma se produce siempre de manera ajena a los hechos del proceso, lo que es propio del ataque en casación por la vía directa, ya que ella obedece a un equivocado entendimiento de la ley, independiente de cualquier cuestión fáctica.
Por lo tanto, cuando se aduce este concepto de violación de la ley, el censor en la demostración del cargo ineludiblemente debe indicar cuál es, en su sentir, el recto alcance que corresponde a aquellas disposiciones legales que estime violadas, con absoluta conformidad respecto a la valoración que haya hecho el sentenciador de las pruebas allegadas para la decisión de la controversia.
Se recuerda el criterio jurisprudencial antes indicado, en atención que en el sub judice, no obstante haberse dirigido el ataque por la vía indirecta mediante la imputación de errores de hecho, se indica como motivo de la violación denunciada, la interpretación errónea de las preceptivas que se relacionan en el cargo, lo cual, por lo dicho, no es dable esgrimirse por la senda seleccionada, lo que en consecuencia hace inestimable la acusación. Así mismo, aunque se hiciera caso omiso de la falencia técnica anotada, el cargo tampoco lograría tener prosperidad, ya que la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera apreciado equivocadamente los medios probatorios señalados en el ataque, pues la remuneración que de ellos se colige es la de $2.141.000.oo, que fue la establecida por el Tribunal.
Otra cosa es que se sostenga que tal cantidad debía ser incrementada en un 30% como factor prestacional. En consecuencia, el cargo se desestima. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: "Pretendo con esta demanda de Casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2.000) en cuanto al numeral PRIMERO de su parte resolutiva y por medio de la cual se modificó el numeral PRIMERO de la sentencia del a quo; así como el número 1.- que confirmó la condena contenida en el literal a) de la sentencia del a- quo por concepto de indemnización por despido injusto y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar las condenas proferidas por el a- quo en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de su sentencia, así como el numeral TERCERO de la misma y confirme el numeral SEGUNDO de la sentencia del a-quo y condene en costas a la demandante“.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO UNICO "Acuso la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2.000) proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7º Literal a) numeral 1º, 2º, 4º, 5º y 6º del Decreto 2351 de 1.965; artículo 6º de la ley 50 de 1.990 que modificó el artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965; artículo 58, numeral 1º, ordinales 1, 2, 4 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 145 C.P.L. y artículos 187, 200, 224 reformado por el Decreto 2282 de 1989, Reforma 102, artículo 226, Reformado por el Decreto 2282 de 1.989, Reforma 104, 228 reformado por el Decreto 2282 de 1.989, Reforma 105, del C.P.C “.
Los errores de hecho que se denuncian como incurridos por el Tribunal, son: “a. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral, pero con justa causa. “b. Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que el FONDO DE PROFESORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES "FONDO UNIANDES" le diera por terminado el contrato de trabajo a la señora BLANCA MIRYAM GUAVITA TORRES.
“c. No dar por demostrado, estándolo, que las causas invocadas por el Fondo para dar por terminado en forma unilateral y con justa causa el contrato de trabajo de la señora BLANCA MYRIAM GUAVITA TORRES fueron plenamente demostradas dentro del expediente. Sostiene el censor que los relacionados yerros fácticos son consecuencia de haberse apreciado erróneamente las siguientes pruebas: las documentales que contienen el contrato de trabajo de folios 15, 16 y 357; la carta de terminación del contrato de trabajo de folios 17 a 20; la liquidación de prestaciones sociales de folios 21 y 358; la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante a folio 100 a 105, y la de la declaración del representante legal de la demandada de folios 81 a 86 y 100; los documentos de folios 213 a 217, que se repiten a folios 325 a 329, que corresponden al acta No. 226 del 31 de julio de 1.996 de al Junta Directiva del Fondo demandado; la documental de folio 220 a 226, que contiene el acta No. 204 del 2 de febrero de 1.995 y su continuación el 10 del mismo mes y año de la Junta Directiva del Fondo; los documentos de folios 269 a 316, correspondiente a un memorando con recomendaciones de Control Interno; la diligencia de inspección judicial de folios 251 a 363; los testimonios de Elvira Isabel Salgado Consuegra, Guillermo Otalora Montenegro, Pablo Emilio Cruz Melo, María Margarita Botero de Mesa y Wilson López Llanos que constan a folios 110 a 117, 119 a 142 y 144 a 150 del expediente.
Así mismo, se denuncian como pruebas dejadas de apreciar los testimonios de María Aleida Londoño, María del Pilar Celis, Carmen Elisa Flórez Nieto, Leonardo García Orbegozo, Alvaro Antonio Ruiz Ortega, Emma Margarita Ayala de Bernal y Blanca Rebeca Montoya de Avellanedo, (folios 182 a 206). DEMOSTRACION DEL CARGO Esgrime el censor: que si el Tribunal hubiera analizado correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo de folio 17 a 20, debió encontrar que la demandada alegó once hechos diferentes, que en su criterio constituían faltas graves para romper el contrato de trabajo a la actora, independientes unos de otros, por lo que le bastaba con demostrar siquiera uno sólo de ellos para que operara la justa causa; que de los apartes del interrogatorio que absolvió la actora, los que transcribe, se ve claramente el error en que incurrió el ad- quem al analizarla, pues si bien es cierto que el artículo 200 del C.P.C. expresa que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, eso no quiere decir, como lo entendió éste, que si un interrogado confiesa un hecho y a renglón seguido da unas explicaciones o aclaraciones, por tal razón el hecho confesado deje de serlo; que la confesión es indivisible y según el artículo 195 del C.P.C. ha de versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, es decir, que en la confesión lo que se ha de tener en cuenta es aquello que implique una consecuencia desfavorable para el exponente, en otras palabras, lo perjudique o que beneficie a la parte contraria.
También expresa el recurrente: que del examen a la referida prueba, no queda la menor duda acerca de la confesión que hizo la demandante sobre varios de los hechos que ocasionaron la terminación del contrato de trabajo, es decir: el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del Fondo, lo que le ocasionó una multa por parte de Impuestos Nacionales; la no implementación de un manual para determinar el nivel de endeudamiento de los afiliados al Fondo; la no presentación de las declaraciones de Industria y Comercio, y el no diligenciamiento de los libros de contabilidad, mayor y balances del Fondo.
Que, además, que si tal medio probatorio se hubiese relacionado con la carta de terminación del contrato de trabajo que constan a folios 17 a 20 del expediente, así como con el acta No. 226 de fecha 31 de julio de 1.996 de la Junta Directiva del Fondo que aparecen a folios 213 a 217 y se repite a folios 325 a 329, aportada en la diligencia de inspección judicial, así como con el informe de Auditoría de folios 269 a 316 del expediente, habría encontrado que los hechos aducidos en los numerales noveno y décimo de la carta de despido, fueron plenamente demostrados y, por ende, debió llegar a una conclusión distinta a la que plasmó en su fallo, es decir, que el Fondo sí probó varios de los hechos que argumentó como justa causa para terminar el contrato de trabajo.
De otra parte, el impugnante, también expresa, luego de extractar algunos apartes de la prueba testimonial denunciada, que si el ad- quem hubiere apreciado esos medios de convicción, habría encontrado que los dichos de los declarantes fueron coincidentes en afirmar que la demandante sí había incurrido en grave incumplimiento a sus obligaciones laborales, tales como no tener al día los libros de contabilidad, no presentar oportunamente las declaraciones de Industria y Comercio, no presentar la declaración de renta de la institución con los requisitos exigidos por la ley, lo que ocasionó una multa impuesta a la institución por la DIAN, cercana a los dos millones de pesos, pagada por la trabajadora,. pero reembolsada por la empresa.
LA REPLICA Sostiene que la sentencia de segunda instancia en cuanto confirma la condena del a quo se ajusta a derecho, guarda congruencia jurídica y lógica, y en modo alguno está dictada con los errores alegados, pues ella es proferida con fundamento a las pruebas evacuadas. Que el documento que contiene el despido, visible a folio 17 a 20, no es auténtico ni ha sido reconocido por sus signatarios, por lo que la Corte está impedida para estudiar el cargo, al igual que la prueba testimonial denunciada por no ser idónea para esos efectos.
Que el cargo es defectuoso en la medida en que no se denunciaron todas las pruebas, como lo es, las sentencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación de folios 162 a 181. Que el interrogatorio de la demandante no fue erróneamente valorado, ya que allí se justificó plenamente su proceder, pero jamás aceptó los cargos que se le imputaban.
SE CONSIDERA Se objeta a través del cargo que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que para el despido de la demandante medió justa causa, para lo cual se sostiene que de los once hechos aducidos para tomar esa determinación, contrario a lo que expresa el juzgador, sí se acreditaron algunos, y es en ellos en los que centra el ataque.
En relación con lo anterior empieza la Sala por anotar que de acuerdo a la parte motiva del fallo recurrido, el Tribunal en ningún momento desconoció que fueron varios lo motivos que esgrimió la demandada para despedir a la actora, sino que al decidir el recurso se limitó a examinar aquellos sobre los cuales en su sentir, el Fondo apelante sostuvo estaban demostrados, y es por eso que en el mismo se expresa: "S obre las causas que refiere el recurrente, y de las que afirma se encuentran demostradas en el proceso, encuentra la Sala lo siguiente( )”.
Lo anterior es también lo que explica que el Tribunal con anterioridad a la transcrita aseveración dijo: “Se duele el recurrente también de la condena impuesta por indemnización por despido injusto y afirma básicamente que la actora incumplió con la función y control de revisión de la actividad del contador, lo que permitió que el Fondo desarrollara su actividad contable sin tener los libros correspondientes o que se incumpliera con la fecha de presentación de las declaraciones tributarias, lo que ocasionó una multa a la accionada; que desconoció las normas laborales cancelando a título de bonificación salarios a algunos trabajadores por concepto de trabajo en sábados y domingos y que en el acta 204, se indicó la forma a ofrecer los beneficios de los empleados del Fondo, por lo que sostiene, la actora incurrió en exceso de funciones al reconocerlos en forma inmediata.
“Con lo expresado por el representante legal de la demandada en interrogatorio de parte se establece que las causas de terminación del contrato de trabajo de la actora quedaron consignadas en carta calendada el 15 de octubre de 1996, suscrita por la presidente de la junta directiva, en la que afirma, se describen las diversas faltas que dieron lugar a la terminación con justa causa del contrato( )”.
Hace la Corte las anteriores precisiones para destacar, que si el impugnante en casación no objetó la limitación que el juzgador de alzada hizo a los hechos generadores del despido, no puede pretender que la Corte examine los que el Tribunal no estudió ni se pronunció, como son los relativos a “ La no implementación de un manual para determinar el nivel de endeudamiento de los afiliados al Fondo” y “la no presentación de las declaraciones de Industria y Comercio”; advirtiendo que en cuanto hace al “ no diligenciamiento de los libros de contabilidad, mayor y de balance del Fondo”, entiende la Sala que dicho hecho lo analizó el ad quem desde la óptica que “ la actora incumplió con la función y control de revisión de la actividad del contador, lo que permitió que el Fondo desarrollara su actividad contable sin tener los libros correspondientes( )”.
Ahora bien, del examen a los medios de prueba denunciados como causantes de los errores de hecho aducidos, encuentra la Corte que ninguno de ellos conduce a la quiebra del proveído atacado. Así se afirma por lo siguiente: 1.- En cuanto al interrogatorio que absolvió la actora, que es en el que mayor énfasis hace el impugnante con miras a demostrar los desaciertos, se tiene que de la lectura a cada una de las respuestas no es posible inferir la confesión simple que en su sentir éstas contienen, pues en ninguna de ellas se acepta en forma simple y categórica el haberse incurrido en las conductas mencionadas en la carta de terminación del contrato de trabajo y, mucho menos, tener cierto grado de responsabilidad en su ocurrencia. Y es que si bien la demandante responde afirmativamente en cuanto que el Fondo demandado incumplió con algunas obligaciones tributarias que le ocasionaron multas por parte de la administración de impuestos y el no diligenciamiento de libros de contabilidad, también lo es, que las aclaraciones o explicaciones que a renglón seguido expone sobre tales hechos, contrario a lo que sostiene el censor, guarda íntima relación con lo que admite, y deja a salvo cualquier responsabilidad de su parte, trasladando la misma a otros empleados del Fondo e inclusive a su Junta Directiva.
En el contexto anterior, cuando el Tribunal tomó en su integridad las respuestas y, en consecuencia, estimó la imposibilidad de dividirlas para los efectos probatorios pertinentes, no efectuó una equivocada valoración de dicha prueba, sino que aplicó en debida forma el artículo 200 del Código Procesal Civil, según el cual la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado.
Pero es que, además, observa la Corte que en últimas la conclusión del Tribunal de que por los hechos relativos a los libros de contabilidad y la multa de administración de impuestos, no se daba la justa causa para romper el contrato, no está fundada en la sola consideración de la indivisibilidad de la confesión en lo manifestado por la actora al respecto, sino, también, porque deduce que tales aclaraciones tenían otro respaldo probatorio, y más concretamente en lo dicho por los testigos Guillermo Otálora Montenegro, Pablo Emilio Melo, María Margarita Botero de Mesa y Wilson López Llanos, como también en el contenido del acta de la junta directiva No. 226 de 31 julio de 1996, ya que después de resumir lo que dicen tales declarantes y que en el acta consta que la junta directiva aprobó el reembolso a la actora de la multa por impuestos, en el fallo se expresó: “De otro lado encuentra la Sala que las mismas pruebas son respaldo de las aclaraciones de la actora en el sentido de ejercer control sobre el contador y no solo el fiscal que no era su subalterno, que informó a la junta directiva de la imposición de la multa por parte de la administración de impuestos, aspecto que como lo afirma acertadamente el a-quo fue discutido ampliamente y solucionado, como consta en el acta mencionada y que estaba autorizado el pago de beneficios extralegales contemplados en el pacto de la Universidad a los empleados del fondo, lo que además se hacía como lo informan los testigos, mediante cheques suscritos no solo por la demandante sino por un miembro de la junta; en relación con la condición de comunicar por escrito la aprobación a los empleados que menciona el recurrente, no existe prueba practicada en el proceso, ni audiencia realizada en su desarrollo, de la que se desprenda que tal hecho fue debatido en el mismo, lo cierto es que se encuentra demostrado que la autorización se dio.
Tampoco se demostró el incumplimiento por parte de la actora, de otras funciones relacionadas con aspectos contables como lo afirma el apelante pues no se demostró que las tuviera asignadas y además de las pruebas reseñadas se infiere que la accionada cuenta con los servicios de un contador y de un revisor fiscal”. Por lo tanto, con lo hasta aquí comentado debe concluirse que el juzgador no apreció equivocadamente la confesión de la demandante y, mucho menos, que por tal causa han incurrido en un yerro con la connotación de evidente, que es lo que posibilitaría la quiebra del fallo. 2.- En cuanto al interrogatorio que rindió el representante legal de la demandada, del mismo no puede inferirse confesión a favor de esa misma parte que es la recurrente en casación, ya que no puede olvidarse que uno de los presupuestos para que ella se configure, al tenor del numeral 2º del artículo 195 del Código Procesal Civil, es que “ verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”; requisito que por obvia razón no se cumpliría en el sub judice. 3.-Las actas 204 y 226 de febrero 2 de 1995 y julio 31 de 1996, respectivamente, visibles a folios 213 a 217 y 220 a 226, atacadas por su apreciación errónea y emanadas de la Junta Directiva del Fondo demandado, tampoco logran desvirtuar la conclusión del Tribunal en el sentido de no haberse demostrado la justa causa del despido, pues de los informes presentados por la demandante en las referidas Juntas y demás intervenciones que hizo relacionadas con los hechos a que se refiere la carta de terminación del contrato de trabajo, no evidencia el que aquella hubiese admitido el incumplimiento de algunas de funciones que tenía asignadas, como tampoco el señalamiento directo en su contra por parte de alguno de los miembros de la Junta Directiva como responsable de las conductas imputadas en la comunicación del despido.
Y antes por el contrario, como lo da a entender el Tribunal, de tales actas puede desprenderse que la junta directiva aceptó las explicaciones que sobre varios de los hechos aducidos para el rompimiento del contrato dio la actora. 4.- Si bien los informes de auditoria de folios 269 a 316, incorporados al proceso en el curso de la inspección judicial, dan cuenta de algunas irregularidades detectadas en su visita y a su vez plantea varias recomendaciones frente a cada uno de los aspectos que allí se precisan, nada acreditan en perspectiva de establecer que en efecto la aquí demandante, en su condición de gerente del Fondo demandado, incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, que sería lo que en definitiva puede contrariar la inferencia del Tribunal al valorar dicho medio probatorio. 5.- Los contratos de trabajo de folios 15, 16 y 357 del expediente, así como los documentos que contienen la carta de terminación de la relación contractual laboral y la liquidación de prestaciones sociales, visibles a folios 17 a 20, 21 y 358, de ningún modo acreditan la veracidad del incumplimiento grave en las obligaciones que le correspondían a la demandante relacionadas en la misiva de despido y específicamente de aquéllas que fueron estudiadas por el Tribunal.
Y esto porque lo que acreditan tales medios de prueba, son: la existencia de la relación laboral entre las partes, la decisión de la demandada de fenecer el contrato de trabajo y las razones que motivaron el adoptar tal determinación, así como lo liquidado por salarios y prestaciones sociales al terminar el vínculo laboral, que fue lo que dio por establecido el sentenciador de alzada en la providencia que se recurre. 6.- En lo que atañe con la prueba testimonial denunciada tanto por su no apreciación como por el desviado juicio estimativo, basta recordar que dicho medio de convicción no está incluido entre aquellos autorizados por la ley para estructurar desatinos fácticos en el recurso extraordinario de casación laboral, con arreglo al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, si previamente no se han demostrado, con prueba idónea para el efecto, los errores de hecho, lo que aquí no ocurrió. De ahí que no sea procedente en este caso el análisis de la prueba testimonial.
El cargo no prospera. Como ambas partes pierden el recurso que propusieron, no se condenará en costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que BLANCA MIRYAM GUAVITA TORRES le promovió al FONDO DE PROFESORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES “FONDO UNIANDES”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 37