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16048(25-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22 Rad. No. 16048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16048 Acta No.50 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME HUGO BERNAL AMÉZQUITA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad denominada “BAVARIA S. A.”.

ANTECEDENTES JAIME HUGO BERNAL AMEZQUITA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad BAVARIA S.A., para que, una vez declarado que la relación laboral desarrollada entre el 11 de marzo de 1959 y el 23 de noviembre de 1994 terminó sin justa causa, se la condene a pagarle debidamente indexadas, la indemnización por despido injusto, con base en un salario de $685.900.oo mensuales y la pensión sanción, más las sumas de dinero que resulten probadas extra y ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada, mediante contrato de trabajo, del 11 de marzo de 1959 al 23 de noviembre de 1994, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que la causa alegada por la empresa para despedirlo fue la de manejo irregular de contratación en el área de Seguridad Industrial de la Cervecería de Bogotá; que en varias oportunidades dio razones de sus actuaciones pero la empleadora no las aceptó; que durante sus más de 35 años de servicios a la demandada demostró su idoneidad, responsabilidad, consagración y lealtad para con la empresa, no siendo objeto de llamadas de atención o amonestaciones en el cumplimiento de sus funciones; que las causales invocadas por la empresa no son ciertas, no era recientes, ni le fueron notificadas debida y oportunamente; que existe animadversión de la demandada en su contra, la cual se plasmó en no hacerle aumentos salariales, no respetar el conducto regular en el manejo de los funcionarios a su cargo, no obtener respuesta de sus reclamaciones a la Gerencia, entre otras.

La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los extremos del contrato, aclarando que su terminación se produjo el 22 de noviembre por justas causas; los otros hechos no son ciertos o deben ser probados. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago de las obligaciones, indebida aplicación de las normas legales, indebida interpretación de las normas legales, falta de aplicación de las normas legales, indebida interpretación de los hechos, y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 10 de septiembre de 1999 (fls. 474 a 490, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $36.946.447.64 por concepto de indemnización por despido injusto y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso el 20% de costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de noviembre de 2000 (fls. 505 a 514, C. Ppal.), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a BAVARIA S.A. de la pretensión de indemnización por despido y de la condena a costas, confirmándola en lo demás. Impuso al demandante costas en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de analizar los documentos de folios 370 a 378, el interrogatorio absuelto por el demandante y los testimonios de Fabio Hernán Rosso Rosso, Hugo Bernal Amézquita, Oscar Cala Botero, Germán Espitia Avilés y Jorge Orlando Bernal Guacaneme (fls. 247 a 281), consideró que el trámite de las autorizaciones de trabajo ocasional (ATO), que adelantó el actor transgredió las normas internas establecidas por el empleador, lo que impidió el proceso de licitación, constituyendo una grave violación de las obligaciones que le incumben al trabajador, contenidas en el artículo 58-1 del C. S. del T., “ máxime cuando la sociedad demandada representada por el gerente de la cervecería de Bogotá ingeniero HERNAN ROSSO ROSSO, como lo manifestó en la declaración jurada, depositó la confianza en el accionante, por cuanto como Jefe de Seguridad Industrial, tenía bajo su responsabilidad –el actor-, el control del proceso y la ejecución del contrato con la obligación de garantizar total transparencia al proceso”.

Proceder que, y según observó el ad quem, defraudó la confianza depositada en él, “ lo cual le impidió a esta última continuar asignándole al actor responsabilidades propias del cargo de manejo y confianza.”, como se adujo en la carta de despido. Estas reflexiones lo llevaron a concluir “Teniendo en cuenta entonces que, el hecho constituye una grave violación de las obligaciones que incumben al trabajador de acuerdo con lo normado en el artículo 58 – 1 del C.S.T., síguese que la sociedad demandada actuó conforme a derecho al dar por terminado el contrato de trabajo, de acuerdo con lo normado en el artículo 62 del C.S.T., subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7. ” (fl. 512, C. Ppal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, que en sede de instancia, confirme el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, revoque el numeral segundo y condene a la indexación de la suma a que ascendió la indemnización por despido injusto y se fijen costas en las instancias y en este recurso.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 1, 19, 23, 24, 58-1, 62 (modificado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 51, 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo. 194, 195, 202, 203, 210, 213, 228, 251, 253 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas a este último Código por el Decreto 2282 de 1989 y artículos 10 y 11 de la ley 446 de 1998 que también lo modificaron.” (fl. 9, C. Corte).

Dice que la infracción se produjo por haber incurrido el Tribunal en manifiestos errores de hecho a causa de la errada apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras. Que los errores de hecho que se denuncian consistieron en: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió con las obligaciones que le incumbían como trabajador al servicio de la demandada.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor violó en forma grave sus obligaciones como trabajador de la demandada. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante inobservó el procedimiento de contratación y que ‘defraudó la confianza que en él depositó la empresa, lo cual impidió a esta última continuar asignándole al actor responsabilidades propias del cargo de manejo y confianza’.

“4.- Haber demostrado, sin estarlo, que el actor transgredió en forma abierta las normas internas establecidas por el empleador para el trámite de las autorizaciones de Trabajo Ocasional ATO. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que no hubo fraccionamiento de contratos de la forma ATO, (autorizaciones de Trabajo Ocasionales), por parte del actor.

“6.- No dar por demostrado, estándolo, que las contrataciones a través de las formas ATO, fueron autorizadas por el Gerente de Bavaria Bogotá. “7.- No dar por demostrado, estándolo, que para la ejecución y pago de los contratos bajo forma ATO, se requería de la autorización del Gerente de Bavaria Bogotá. “8.- No dar por demostrado, estándolo, que en la ejecución de todos los contratos bajo la forma ATO, intervino la auditoría de la demandada sin que hubiera hecho observación alguna.

“9.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa despidió al actor sin que existiera justa causa para ello. “ PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. “1. Carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 69,204,206). “2. Contestación de la demanda (fls. 176-180). “3. Liquidación definitiva del contrato de trabajo (fls. 206,207). “4. Informe de auditoría (fls. 370 a 375).

“5. Autorizaciones de trabajo ocasionales y su previa solicitud, números 52562, 52558, 52563, 52569, 52560, 52570, 52567, 52564, 52529, 52553 (fls. 16 a 52). “6. Interrogatorio de parte rendido por el demandante (fls.: 200 a 201 y 233 a 237). “7. Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la parte demandada (fls. 188 y siguientes).

“8. Testimonios de Fabio Hernán Rosso Rosso (fls. 288 a 294), Oscar Cala Botero (fls. 259 a 264), Germán Espitia Avilés (fls. 277 a 273) y Jorge Bernal Guacaneme (fls. 276 a 281). “ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “1. Carta del actor dirigida a la demandada (FLS. 67 Y 68). “2. Actas de descargos fechadas el 20 de mayo, 23 de septiembre y 4 de octubre, todas de 1994 (fls. 208 a 232).

“3.Carta remitida por el actor a auditoría (fl. 376). “4.Testimonio de Jairo Muñoz Bustamante (fls. 247 y ss.).” (fls. 10, 11 y 12, C. Corte). En la demostración dice que si el ad quem hubiera observado con atención los documentos ATO junto con las solicitudes que los precedieron, habría concluido que no hubo transgresión alguna en su trámite.

Que el demandante llenaba los formularios de trabajos ocasionales y los pasaba al Gerente para su aprobación, trámite en el cual también intervenía la Auditoria de la empresa, la cual colocaba un sello en señal de aprobación; que los documentos de folios 16 a 25, 27 a 32, 34 a 43 y 45 a 52, llevan la firma del gerente y el sello de auditoría, sin que exista en ellos manifestación alguna de rechazo; que, además, no se aportó el manual de funciones para demostrar que estaba prohibido el fraccionamiento de contratos.

Dice que no hubo ningún trámite irregular por parte del actor en los mencionados contratos, tal y conforme el accionante lo explicó en la carta remitida a Auditoría (fl. 376) y que no “ se entiende la razón por la cual el ad – quem no analizó la mencionada carta ni las actas de descargos (fls. 208 a 226), porque de haberlo hecho su conclusión hubiese sido distinta a la que llegó. Lo primero que debo observar es que no hubo una inmediatez entre las fechas de las Autorizaciones de Trabajos Ocasionales que fueron en marzo y la fecha del despido, noviembre 23, y no se diga que hubo investigación administrativa previamente ya que en el acta del 20 de mayo de 1994 (fls. 208 y 209), al demandante no se le interrogó por el supuesto fraccionamiento de contratos; tampoco en la diligencia efectuada el 23 de septiembre de 1994 (fls. 210 a 213) y solo –sic- se le vino a preguntar en la del 4 de octubre del mismo año (fls. 214 a 232), pero nótese ya habían transcurrido mas –sic- de seis meses sobre la presunta ocurrencia de los hechos; además el Tribunal debió, no solamente tener en cuenta esta circunstancia, sino también leer con atención las explicaciones claras suficientes y sin ambigüedad alguna que el trabajador ofreció; así por ejemplo debió atender las respuestas a las preguntas 49 (fl. 224), 54 (fl. 225) y 57 (fl. 226).” (fl.16, C. Corte).

Que el informe de Auditoria también fue apreciado erróneamente por el Tribunal en cuanto tiene que ver con el fraccionamiento de contratos (fls. 371 a 373), ya que el mismo indica que hubo pintura en diversas áreas de la cervecería y que obviamente era necesario un contrato para cada una de ellas. Que si hubiera apreciado el ad quem acertadamente el interrogatorio del actor, habría observado que éste solamente tramitó las autorizaciones, sin que de ello pueda deducirse violaciones graves a sus obligaciones y que “también se equivocó al valorar el interrogatorio de parte de la demandada, ya que su representante legal mintió cuando aseguró al responder la pregunta 4 en su parte final y la pregunta 7 (fls. 197 y 198), que el gerente no había autorizado las ATO, tratando de liberarlo de su responsabilidad, pues es una realidad que la documentación ya examinada indica lo contrario.” (fl. 18, C. Corte).

Luego de dar por demostrados los errores evidentes de hecho con la prueba calificada, entra a examinar la prueba testimonial, para afirmar: “No discuto que Oscar Cala Botero, Germán Espitia Avilés y Jorge Orlando Bernal Guacaneme indicaron los procedimientos para la forma de contratación, pero lo que si cuestiono es que el Tribunal no observó que los auditores Cala y Espitia, y el jefe de personal, explícitamente dijeron que los sistemas de contratación ATO no podían ejecutarse sin la autorización del gerente, lo que indica sin ambage – sic- alguno que el demandante no imcumplió sus obligaciones como trabajador, ya que sin la autorización del gerente tales contratos, si alguna irregularidad tuvieron, no podían llevarse a cabo.

“ De otra suerte no resultan explicables ni atendibles las manifestaciones del gerente Hernán Rosso Rosso de que el demandante contravino las normas de Autorizaciones de Trabajo Ocasionales, porque él y solamente él era el facultado para autorizar o no los mismos, no entendiéndose por qué razón firmó si no hay prueba alguna de que hubiese sido engañado para que procediera de tal forma.

“ Si el Tribunal hubiera apreciado también el testimonio de Jairo Muñoz Bustamante, ingeniero Industrial (fls. 247 y ss.) se hubiera percatado que los términos a los que se refiere respecto del demandante por haber trabajado con él son por demás elogiosos, dignificantes y de ninguna manera muestran deseos de ayudarlo. Así fue como dijo que ‘No durante los 19 años estuve con el señor JAIME BERNAL él como jefe inmediato se podría decir que fue mi maestro y que siempre me inculcó la transparencia y rectitud en todas las actuaciones tanto administrativas como de contratación.” (fls. 18 y 19, C. Corte).

LA REPLICA Empieza argumentando que el Tribunal no tuvo en cuenta para su decisión la respuesta a la demanda, la liquidación del contrato de trabajo y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, por lo que no puede darse una apreciación indebida de ellas por parte de éste. Dice que, luego del estudio de las pruebas que el cargo juzga mal apreciadas, no surge la existencia evidente de los yerros fácticos alegados en el ataque, como tampoco de las pruebas que el cargo presenta como no apreciadas por el Tribunal.

Que si de las pruebas hábiles en casación no se demostró la comisión de los errores de hecho endilgados, no puede haber examen de la prueba testimonial. SE CONSIDERA No asiste razón a la oposición cuando manifiesta que mal pudo haber apreciado el fallo acusado la respuesta a la demanda, la liquidación del contrato de trabajo y el interrogatorio de parte de la demandada, pues resulta evidente que, al inicio de sus consideraciones, fue a través de su estimación que llegó al convencimiento de la existencia de la relación laboral, como expresamente lo dijo: “El nexo contractual laboral que ligó a las partes contendientes en litis, no se controvirtió en el proceso; principalmente con la comunicación de terminación del contrato de trabajo (Fls 69; 206 – 204), contestación de la demanda: aceptación hecho primero (Fls. 176 – 180), interrogatorio de parte absuelto por el demandado (Fls. 188 – 189), liquidación definitiva del contrato (Fls. 206 – 207), estableció el plenario que el accionante JAIME HUGO BERNAL AMEZQUITA, ingresó al servicio de la sociedad demandada BAVARIA S.A., a partir del 11 de marzo de 1959 hasta el 23 de noviembre de 1994 ” Ahora bien, el cargo está encaminado a establecer que no está demostrada la justa causa de despido, porque no hubo violación por parte del actor de los trámites de contratación establecidos por la empresa para las Autorizaciones de Trabajo Ocasional ATO, ya que todas las que tramitó fueron autorizadas por el Gerente y la auditoría; porque dichas autorizaciones se referían a distintas áreas lo que exigía un contrato para cada una de ellas y porque no hubo inmediatez entre las fechas de las ATO y del despido.

En cuanto a lo primero, denuncia como indebidamente apreciadas las Autorizaciones de Trabajo Ocasional y su previa solicitud, la carta de despido, la respuesta a la demanda y los interrogatorios de parte del demandante y de la demandada. No obstante endilgarle el censor al Tribunal el no haber tenido en cuenta al valorar las pruebas, que tanto el Gerente como la auditoria habían autorizado las ATO, se observa claramente que éste en ningún momento desconoció tal autorización, como se desprende de su análisis, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y del testimonio de Fabio Hernán Rosso Rosso, de los cuales extractó precisamente sus afirmaciones respecto a la autorización dada por la gerencia a los mencionados contratos.

Cosa diferente es que, no obstante haber determinado que la gerencia autorizó la tramitación de las ATO, el ad quem considerara que fue el actor quien transgredió en forma abierta las normas internas establecidas por el empleador, porque era él, como Jefe de Seguridad Industrial, quien tenía la responsabilidad del control del proceso y la ejecución de los contratos con la obligación de garantizar su transparencia. Ahora bien, sobre la base de que el demandante era el responsable del control del proceso de contratación, no puede pretender éste exculpar la trasgresión de las disposiciones internas previstas por la Empresa para los trámites de contratación a su cargo, porque fueron autorizados por el gerente, pues, a lo sumo, tal autorización implica falta o defectos de control o cohonestación, pero no justificación. En cuanto a lo segundo, no obstante decir el censor que el Tribunal no apreció que el informe de auditoria se refiere a trabajos de pintura en diversas áreas, “ que obviamente demandaban un contrato para cada una de ellas.”, no se ocupa en demostrar por qué “obviamente” se requerían esos diversos contratos de pintura, lo que tampoco se infiere del documento, por lo que no se vislumbra un error en la apreciación de la prueba con el carácter de evidente.

De la carta de fls. 67 y 68, que se denuncia como no apreciada y donde reclama el demandante que se le den explicaciones sobre el trato discriminatorio de la empresa para con él, al no aumentarle su salario como al resto de los empleados de la compañía, no permite deducir, como lo insinúa la censura, que la empleadora haya actuado en represalia por lo allí dicho.

Con respecto a las actas de descargos (fls. 208 a 226), de cuya inapreciación deriva la parte recurrente el no haber tenido en cuenta el Tribunal que hubo falta inmediatez entre las fechas de las ATO, que se dieron en marzo, y la del despido, que fue en noviembre 23, se observa por la Sala que tan sólo en el mes de octubre de 1994 (acta fls. 214 a 232), fue oído en descargos el actor, en relación con el informe de la auditoria interna de la empresa presentado a la Gerencia el 13 de julio de 1994, sobre la contratación del área de seguridad industrial del período enero – mayo de 1994 y que a la postre fue tenido en cuenta por la empleadora para dar por terminado el vínculo contractual en noviembre 23 de ese año. La demandada en su respuesta al hecho 17 de la demanda adujo que “El tiempo transcurrido entre las faltas cometidas y el de la carta de despido se debe precisamente a la investigación que la empresa demandada realizó para establecer con certeza la realización, o no, de las conductas y omisiones del actor.” No obstante, no aprecia la Corte que la empresa hubiere adelantado alguna gestión entre el lapso comprendido entre el 13 de julio, en que fue informada la Gerencia de las irregularidades detectadas por la auditoría en la contratación a cargo del actor, y la fecha de la carta de despido, diferente a la referida diligencia de descargos del 4 de octubre, pues el acta de descargos que obra a folios 208 y 209, es del 20 de mayo de 1994, anterior al informe de auditoría y por motivos diferentes que, según se dice allí, corresponden a los reportados en el informe pasado por el Jefe de Departamento de Personal el 13 de mayo de 1994; y el acta de septiembre 23 de 1994 (fls. 210 a 213) se refiere también a hechos distintos, que según allí se informa, fueron reportados por el Gerente mediante el informe presentado el 22 de septiembre.

Lo que sí se observa con claridad en tales actas, es que entre la fecha del informe presentado por la auditoría al gerente de la cervecería (julio 13) y el día en que fue llamado a descargos el trabajador (octubre 4) transcurrieron casi tres meses, sin que la empresa justificara su tardanza, lo que se hace más patente si se tiene en cuenta que en las otras investigaciones el trabajador fue llamado a descargos apenas con siete días de diferencia de producido el informe, según se consigna en el acta del 20 de mayo (fls. 208 a 209) y con apenas un día, según el acta del 23 de septiembre (fls. 210 a 213).

Sobre la oportunidad con que debe producirse el despido esta Sala se ha pronunciado en diferentes ocasiones, siendo del caso reproducir aquí por su pertinencia, el siguiente aparte del fallo del 30 de julio de 1993 (rad. 5889): “Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad, tiene motivación distinta.

Pero esto no significa, como es apenas natural que el empresario esté obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores.” Como se vio, en el presente caso, no aparece demostrada una relación de oportunidad entre la conducta imputada al extrabajador y la desvinculación, pues no se encuentra justificado porqué entre la fecha en que se informó a la Gerencia de la conducta irregular del actor y la fecha del despido transcurrieron más de cuatro meses.

En ese orden el despido se torna injusto y se patentiza la equivocación del Tribunal al dejar de apreciar la documental de folios 208 a 213, debiéndose en consecuencia quebrar el fallo de segundo grado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Ley 528 de 1964, a fin de contar con los elementos de juicio que permitan decidir lo procedente sobre lo principal del pleito, se ordena que por la Secretaría se solicite al Departamento Administrativo Nacional de Estadística certificación sobre el índice de precios al consumidor desde el 23 de noviembre de 1994 hasta la fecha en que se expida el certificado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA, en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto, la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que JAIME HUGO BERNAL AMÉZQUITA le sigue a la sociedad BAVARIA S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario. Solicítese la certificación al Departamento Administrativo Nacional de Estadística conforme se indicó en el auto para mejor proveer. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario