CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16045 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 16045 Acta No. 46 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., octubre primero (1) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor BELISARIO CALDAS PINZON contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la fundación UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El juicio fue iniciado para que la fundación universitaria demandada fuera condenada a reconocer al actor la pensión extralegal, en cuantía del 100% de la última asignación devengada al momento de cumplir 20 años de servicios, conforme a lo estipulado en el artículo 21 del Laudo Arbitral de 1994, homologado por la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 4° de la Resolución Rectoral 256 de octubre 2 de 1972, ratificada por los artículos 2° y 3° de la Resolución Rectoral 501 del 10 de mayo de 1982.
Además fue reclamado el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de jubilación previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto el pago actualizado de las sumas adeudadas al demandante. Indican los hechos que sustentan las reclamaciones antedichas que el demandante cumplió la exigencia de 20 años de servicios para la fundación universitaria, requeridos para que le fuera reconocida la pensión extralegal de jubilación reclamada, pese a lo cual esa empleadora se ha negado a concedérsela, no obstante los múltiples requerimientos escritos del demandante.
También informan respecto de la prestación aludida que la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA mediante Resolución Rectoral número 256 del 2 de octubre de 1972 estableció, en su artículo 4°, una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos con el 100% de la última asignación devengada.
Resolución que anotan fue derogada por medio de la 501 de 1982, de la cual cita el artículo 2° que sólo conservó la garantía referida para los trabajadores vinculados a la fecha de su expedición. Mas adelante anotan que la Universidad emitió la Resolución 640 del 10 de mayo de 1991, por medio de la cual derogó en su artículo 1° la número 256 a que antes se hizo alusión, pero sostienen que un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para que decidiera el conflicto laboral surgido entre la organización sindical “Sintrauninnca” y la Universidad, dispuso en el artículo 21 del laudo que “UNINCCA dará estricto cumplimiento a las resoluciones rectorales números 256 de 1972 y 501 de 1982”.
Decisión arbitral que precisan fue homologada por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de septiembre de 1994. RESPUESTA A LA DEMANDA La fundación universitaria demandada expresó a través de su apoderado judicial que el señor BELISARIO CALDAS PINZÓN no cumplía los requisitos previstos en la Resolución Rectoral número 640 del 10 de mayo de 1991, donde se establece un régimen de pensiones vitalicias y sostiene que esta Resolución derogó a partir del 1° de noviembre de 1991 la número 256 de 2 de octubre de 1972.
Además resaltó que el demandante no tiene derecho a recibir de la demandada ninguna pensión especial complementaria a la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de julio de 1999, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA de todas las pretensiones de la parte actora, en decisión que fue confirmada en segunda instancia. El sentenciador de segundo grado estableció que la pensión extralegal pretendida, prevista en la Resolución 256 de 1992, se encuentra vigente solamente para los trabajadores que estaban vinculados a la Universidad el 10 de mayo de 1982 cuando fue expedida la Resolución 501, pero bajo los presupuestos de la edad legal, el tiempo de servicios y la cuantía equivalente al 100% de la última asignación. Sin embargo determinó que el actor no demostró la exclusividad de sus servicios ni la edad requerida para hacerse acreedor a tal pretensión, que a su modo de ver son requisitos que se desprenden del artículo 5° de la Resolución 256 de 1972 y que tampoco los tenía reunidos, para el 1° de noviembre de 1991.
EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que la Corte en sede de instancia revoque en su integridad la decisión de primer grado y en su lugar imponga a la fundación universitaria demandada las condenas solicitadas. Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, replicados oportunamente.
PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 467 del C. S. del T., en relación, entre otras normas, con los artículos 1°, 16, 19, 21, 25, 26, 37, 38, 39, 43, 44, 47, 54, 55, 127, 128, 132, 193, 259, 260, 452, 461, 468 y 470 del mismo estatuto. Quebrantamiento legal que señala se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al sentenciador de segundo grado: “- Dar por demostrado sin estarlo que la resolución Rectoral Nro. 256 de 1972 en su artículo 4° exige como requisito para tener derecho a la pensión extralegal ‘la exclusividad de sus servicios’, sin ser ello cierto, por no consagrarlo.
“- No dar por demostrado, estando que la vinculación del demandante fue con ‘dedicación exclusiva’ al servicio de la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.- “- Dar por establecido sin ser ello cierto, que el artículo 5° de la Resolución Rectoral No. 256 de 1972 exige como requisito indispensable, el cumplimiento de la edad, para tener derecho a la pensión extralegal.” A continuación el ataque cita como pruebas mal apreciadas por el juzgador de segundo grado las Resoluciones Números 256 de 1972 (fls. 2, 3, 93 y 94), 501 de 1982 (fls. 4, 65) y 640 de 1991 (fls. 63, 64, 75 y 76), el laudo arbitral con su respectiva sentencia de homologación (fls. 799 a 125), las certificaciones expedidas por la Universidad (fls. 130 y 131) y el interrogatorio de parte absuelto por el apoderado especial de la demandada (fls. 66 a 70).
Además cita como medio de convicción dejado de apreciar la declaración del señor RAFAEL CALDERON PULIDO (fl. 83 a 85). Sostiene la censura que la Resolución número 256 de 2 de octubre de 1972 consagró en su artículo 4° la pensión de jubilación para el empleado que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad siempre que su vinculación haya sido con dedicación exclusiva.
Expresión esta última que señala debe referirse sin duda alguna a la naturaleza de la vinculación, es decir que exista o haya existido de forma directa y única con él. Anota al respecto que la Resolución referida no está exigiendo la exclusividad de servicios como lo entendió el sentenciador de segundo grado, y que su contenido tiene que ver con el hecho de no laborar en determinada actividad o de no prestar sus servicios a los competidores de su empleador, referida en los contratos de trabajo a la llamada cláusula de exclusividad de la que en forma reiterada se ha pronunciado la jurisprudencia. Insiste en que hay diferencia entre la exclusividad de servicios a que alude el Tribunal y la dedicación exclusiva a que se refiere la Resolución Rectoral Nro. 256 de 1972, lo que a su modo de ver acredita el primer error de hecho atribuido al sentenciador.
Anota que el requisito de la dedicación exclusiva exigido en la Resolución mencionada, junto con el Laudo Arbitral y la respectiva sentencia de homologación se encuentra demostrado en los autos con la vinculación laboral del actor y el cargo que desempeñó de vigilante. Remite, en sustento de esta aseveración, a los documentos previstos en los artículos 130 y 131 del C.S. del T. Por otra parte, aduce la acusación que el sentenciador de segundo grado estableció la vigencia de la Resolución 256 de 1972, pero que se equivocó al deducir que el artículo 5° de la misma exige la edad como un requisito indispensable para que el actor tenga derecho a la pensión que reclama.
En alusión expresa a la disposición mencionada resalta que “Refiere el artículo quinto, que para efectos del reconocimiento de la pensión se debe tener en cuenta las disposiciones legales vigentes aplicables para “pensiones de esta naturaleza”, es decir, las disposiciones legales vigentes para pensiones extralegales. Quiere decir que no es aplicable el régimen legal vigente para pensiones legales, como quiera que se trata de pensiones de naturaleza diferente.”.
Agrega que la pensión de carácter voluntario es una concesión que otorga el empleador al trabajador por mera liberalidad, sin que pueda modificar unilateralmente los requisitos exigidos para su reconocimiento. Aserto que apoya en sentencia de esta Sala proferida el 8 de agosto de 1997, publicada en la Gaceta Judicial Nro. 2489, página 137.
En resumen afirma la censura que el juzgador de segundo grado se equivocó al apreciar las resoluciones citadas en el ataque, en especial la Nro. 256 de 1972, al entender que el artículo 5° asimila la pensión que ella prevé con la legal, por ello encuentra desatinado que en la decisión acusada se concluyera que tales resoluciones señala como requisito indispensable para adquirir el derecho a la pensión de jubilación un límite de edad.
En lo atinente al fondo del cargo aduce que la acusación no demostró que prestó sus servicios a la Universidad en forma exclusiva ni acreditó tener la edad en los términos previstos por el artículo 5° de la Resolución 256 de 1972. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 467, en relación con las mismas normas citadas en el cargo anterior.
Quebrantamiento legal que afirma se debió a errores manifiestos de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado a raíz de la errónea apreciación del laudo arbitral y su sentencia de homologación (fls. 163 a 187 y 99 a 125) y de las resoluciones números 256 de 1972, 501 de 1982 y 640 de 1991 (Fls. 2 a 5, 64, 75, 76, 93 y 94). A continuación sostiene la censura que los yerros fácticos en que incurrió el juzgador de segundo grado fueron: “- Dar por establecido, sin ser ello cierto, que para tener derecho a la pensión extralegal, el actor ha debido acreditar que para el 1° de noviembre de 1991, reunía los requisitos exigidos por la Resolución 256 de 1972, por no consagrarlos así la citada resolución. “- Dar por establecido sin ser cierto, que para la efectividad de la Resolución No. 256 de 1972, se requiere que para el 1° de noviembre de 1991, el actor haya cumplido los requisitos exigidos por la citada resolución. “- Dar por establecido sin ser procedente que la Resolución No. 640 del 10 de mayo de 1991, cobija al demandante, por lo que el actor no puede ser beneficiario de la pensión de jubilación que reclama.
“- No dar por demostrado estando que el art. 21 del laudo arbitral con su respectiva sentencia de homologación revivió la vigencia de la Resolución 256 de 1972 y 510 de 1982.”. La censura después de citar varios apartes de la decisión de segundo grado sostiene que cualquier discusión sobre la aplicación de la Resolución 256 de 1972 queda sin piso jurídico en la medida que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al emitir el laudo arbitral correspondiente, homologado posteriormente por la Corte Suprema de Justicia, restableció el derecho pensional creado por las resoluciones citadas, de donde infiere que no es posible desconocer el derecho.
Agrega a lo anterior que al recobrar vigencia la Resolución 256 de 1972, mediante el laudo arbitral debidamente homologado, no se dispuso en él, que quien pretenda acceder a la pensión extralegal debe haber cumplido requisitos antes del 1° de noviembre de 1991, puesto que el derecho a la pensión extralegal nace desde el momento en que cumpla con las exigencias expresas de aquella Resolución y sin condicionamiento alguno. En sustento de esta posición se remite a una Sentencia de la Sala proferida el 6 de abril de 2001.
LA REPLICA Se pronuncia simultáneamente respecto de los dos cargos que presenta la demanda de casación para anotar que las exposiciones del recurrente contienen planteamientos excluyentes que debieron ventilarse en diferentes cargos. Encuentra que la censura está dirigida a cuestionar la inteligencia del ad quem sobre el artículo 26 del C.S. del T. SE CONSIDERA Es pertinente estudiar simultáneamente los dos cargos que integran la demanda de casación, dado que ambos están orientados por la vía indirecta, acusan la violación de las mismas normas y sus argumentos son complementarios, en cuanto intentan destruir cada uno de los soportes fundamentales de la sentencia; al respecto se tiene a) La jubilación en litigio fue establecida por decisión unilateral del rector de la Universidad, quién dispuso a través de la resolución 256 de 1972 (folios 93-94), entre otras cosas lo siguiente: “ARTICULO CUARTO.-El empleado que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad, siempre y cuando que su vinculación haya sido de dedicación exclusiva, la Universidad le reconocerá Pensión de Jubilación con el 100% de la última asignación” “ARTICULO QUINTO.- Para el reconocimiento de que trata el artículo anterior se tendrá en cuenta el régimen legal vigente para pensiones de ésta naturaleza”.
Posteriormente, el mismo Rector, mediante Resolución 501 de 1982 (folio 65), derogó la anterior resolución para los trabajadores que se vincularan hacia el futuro, pero mantuvo los derechos establecidos por ella para “ el personal adscrito hasta la fecha..”. En 1991 por resolución 540 (folios 63-64), la Rectora del establecimiento de educación superior mencionado derogó la resolución 256 de 1972, pero estableció un nuevo derecho de jubilación con requisitos diversos de los de la pensión derogada.
Con todo, el laudo arbitral proferido en julio de 1994, que dirimió el conflicto colectivo de Unincca con el sindicato de sus trabajadores, en su artículo 21 dispuso: “UNINCCA dará estricto cumplimiento a las resoluciones rectorales No 256 de 1972 y 501 de 1982” Por consiguiente, es razonable concluir que, como se quiere demostrar en el segundo cargo, que la pensión original en cuestión subsistió para los trabajadores vinculados hasta el 10 de agosto de 1982 pese a lo definido en la resolución de 1991. b) Con base en los documentos de folios 130 y 131 puede establecerse que el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo al servicio de la accionada el 23 de abril de 1974 y en agosto de 1998 ocupaba el cargo de vigilante.
Igualmente el representante de la demandada reconoció al absolver interrogatorio que el señor Caldas Pinzón cumplió más de 20 años de servicios en la Universidad (ver, folio 70). c) En lo que hace a la sentencia recurrida se reitera que el Tribunal denegó la pensión reclamada, entre otras razones, porque el demandante no demostró la “dedicación exclusiva de los servicios”, aunque se refirió a “exclusividad de servicios”, ni la edad requerida por la ley, exigencia ésta última que derivó del artículo 5 de la resolución 256. d) Pues bien en sentir de la Sala ambos requisitos pueden derivarse razonablemente de las normas arriba transcritas: la dedicación exclusiva es un requerimiento textual que no se discute y la edad prevista en la ley, aunque no está literalmente consagrada, puede deducirse del artículo 5 de la resolución por la remisión general que contiene, dado que en materia de pensiones de jubilación la edad por lo común es supuesto fundamental, a menos que explícitamente se diga cosa distinta.
Consiguientemente, bien sea que se comparta o no la deducción con relación a una exigencia de edad, en éstos aspectos no emerge un error manifiesto de hecho en la sentencia. En lo atinente a si el demandante se ha desempeñado con dedicación exclusiva por veinte años, los medios calificados en casación laboral (Ley 16 de 1969, art 7) arriba reseñados no permiten dilucidarlo y por tanto no contrarían lo definido por el ad-quem, pues solo está claro que en 1998 el actor desarrollaba funciones de vigilancia, pero se desconocen las tareas que haya cumplido antes y en todo caso cuál fue su intensidad o dedicación, cosa que no puede derivarse de que su contrato haya sido por término indefinido.
Y no hay lugar a revisar en este tema el testimonio en que se sustenta también el ataque por no ser medio legalmente idóneo a los efectos del recurso. Los cargos, no prosperan, aunque debe aclararse que este caso difiere de otros anteriores contra la misma demandada, pese a la semejanza de los hechos y del derecho reclamado. Las costas, en consecuencia, son de cargo de la parte recurrente, toda vez que la demanda de casación no tuvo prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el juicio seguido por BELISARIO CALDAS PINZON contra la fundación UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 15