Micelio
16040(24-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 8 Casación No. 16040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 36 RADICACIÓN No. 16040 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA RUTH MATIZ DE PANQUEVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre del año pasado, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, “CAFAM”.

I.

ANTECEDENTES 1. Ana Ruth Matiz de Panqueva demandó a la entidad antes citada con el propósito de que previa declaración de discriminación salarial por parte de la empresa, se condenara a ésta a efectuar la nivelación respectiva a partir del 1 de enero de 1993 tomando como base la asignación reconocida y pagada a los demás profesionales que desempeñan funciones en jornada y condiciones de eficacia iguales y en la misma dependencia donde ella labora; que en consecuencia se ordene el pago de las diferencias de salario, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas y demás rubros laborales a partir del 1 de enero de 1993 y hasta cuando se produzca el pago, con sus correspondientes intereses y la corrección monetaria.

Que así mismo se disponga que las cotizaciones con destino al Seguro Social se hagan con base en la remuneración reajustada. 2. Para fundamentar las citadas peticiones adujo los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: Presta sus servicios como odontóloga general desde el 22 de diciembre de 1980 en el dispensario médico del Barrio Quirigua, con jornada diurna de 4 horas diarias y 120 mensuales;

Siempre ha cumplido sus funciones en las mismas condiciones de trabajo y de eficiencia, en igual horario y sitio que los demás funcionarios que desempeñan idéntico cargo; Pese a ello, ha recibido un trato discriminatorio desde el 1 de enero de 1993, representado en que su salario básico de $306.900.oo y promedio de $383.625.oo es inferior en más del 100% al de los restantes odontólogos;

Dicho tratamiento desigual es una retaliación por no haber presentado renuncia a su cargo en julio de 1992 ni haberse acogido al nuevo régimen de cesantías; Cafam ha venido reajustando salarios anualmente a todos sus servidores, beneficio del que ella fue excluida. 3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo. Admitió la suscripción de la Convención Colectiva el 14 de mayo de 1992.

En cuanto a los demás hechos: algunos negó y otros dijo atenerse a las pruebas. Propuso la excepción de prescripción. 4. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia pronunciada el 8 de mayo de 2000 acogió las pretensiones de la demanda, salvo lo concerniente al pago de intereses. En consecuencia ordenó a la empresa el pago de las diferencias salariales de 1993 a 1998 en cuantía de $32.689.200.oo; en lo que atañe a 1999 el reajuste se hará “en la misma forma dispuesta para los años anteriores”.

Así mismo dispuso la nivelación de intereses de cesantías, primas, vacaciones y de las cotizaciones enviadas a la seguridad social. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de alzada interpuesto por la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, la cual mediante la sentencia ahora impugnada, revocó las condenas impuestas a partir del 1 de mayo de 1996, confirmándola en lo demás. En lo que interesa a los fines del recurso de casación, el ad quem razonó de la siguiente manera: “Sin embargo de lo anterior en lo que si asiste razón al recurrente es en lo atinente a los salarios que se pueden reajustar pues ciertamente la demanda fue introducida el 30 de abril como se desprende del sello que obra en su cuerpo a folio 13.

Circunstancia que determina lógicamente que las pretensiones sobre reajustes de salario y demás pretensiones, solo pueden liquidarse hasta esa fecha, pues de otra manera se le violaría a la demandada el derecho de defensa, pues como es obvio para el momento de la contestación de la demanda, no tuvo la oportunidad de oponerse por la potuda razón de que los salarios de 1997, 1998 y 1999 y además (sic) se ignoraba cuál iba a ser su monto”.

III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Lo interpuso el apoderado de la demandante y fue oportunamente replicado. Al presentar el alcance de la impugnación solicita la casación parcial del fallo recurrido para que en sede de instancia se confirme el de primera instancia. Para conseguir su objetivo formula un cargo, en el que acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 16, 25, 53, 95 (numeral 1) de la Constitución Nacional; el Convenio 111 de la OIT, ratificado por la Ley 22 de 1967; los artículos 9, 59 (numeral 9), 143, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 52 de 1975; Ley 50 de 1990, artículo 6; Ley 59 de 1990, artículo 98; artículos 498 del Código de Procedimiento Civil y 145 del C. P. del T. Al sustentar el cargo expresa: “Esta infracción no provino de falta de estimación o de equivocada estimación del material probatorio que obra en el proceso ordinario, vale decir que es totalmente ajena a cuestiones de hecho.

Se produjo dicha infracción por cuanto el ad-quem, no obstante encontrar debidamente demostrados los hechos fundamentales de la demanda que fueron objeto de litigio, aplicó indebidamente las normas legales que se citan en este único cargo, haciéndole producir efectos distintos a los queridos por el legislador. “Al haberse dado por demostrados los hechos fundamentales de la demanda resulta evidente la infracción de los preceptos legales anteriormente mencionados por indebida aplicación, que determinó la disminución de los valores de las condenas, al limitarlas al lapso comprendido entre el primero (1º) de enero de 1993 y el treinta (30) de abril de 1996, en vez del lapso expresado en la sentencia de primera instancia, o sea, el comprendido entre los años de 1993 y 1999”.

Afirma que para justificar esa decisión, el Tribunal adujo que de otra manera se violaría a la demandada el derecho de defensa ya que “para el momento de la contestación de la demanda no tuvo la oportunidad de oponerse por la potuda (sic) razón de que los salarios de 1997, 1998 y 1999 y además (sic) se ignoraba cual iba a ser su monto”. Posteriormente asevera: “La equivocada conclusión a que llegó el H. Tribunal, es consecuencia de la indebida aplicación de las normas sustantivas ya señaladas y especialmente por limitar el derecho del acreedor en tratándose de prestaciones periódicas que, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo (2º) del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2.228 de 1989, artículo primero (1º), numeral 260, preceptúa que la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen.

“En la sentencia de primera instancia sí se aplicó esta norma y en consecuencia, se condenó a la entidad demandada al pago de los reajustes salariales y prestacionales, lo mismo que a las demás pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta el lapso comprendido entre le (sic) primero (1º) de enero de 1993 y 1999, los valores reales que corresponden por los diferentes conceptos.

“No obstante, la afirmación contenida en la sentencia impugnada “ de que las sumas deprecadas por el a-quo se dejarán intactas en razón de que la accionante se conformó con ellas al no interponer el recurso de apelación, y como el apelante es único, su reliquidación acarrearía reformatio in pejus ”, en la parte resolutiva se modifican, desmejorándolas ostensiblemente dichas sumas, lo cual demuestra paladinamente que a mi poderdante le asiste toda razón para solicitar y obtener la casación parcial de la sentencia ”. 2.

El opositor manifiesta que el planteamiento resulta equivocado por cuanto aunque acusa la sentencia de violar la ley en la modalidad de aplicación indebida, al desarrollar el cargo se refiere a la falta de aplicación de las respectivas disposiciones. SE CONSIDERA El cargo viene enderezado por la vía directa aduciendo el recurrente la indebida aplicación de un conjunto normativo, en especial los artículos 498 del Código de Procedimiento Civil y 145 del C. P. del T. Reprocha concretamente al ad quem haber aplicado indebidamente la primera de las mencionadas disposiciones al limitar las condenas hasta la fecha de presentación de la demanda y no haber entendido que cuando se trata de obligaciones periódicas, como las pretendidas en el sub lite, “la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen.”.

La modalidad de violación por la que se plantea el ataque consiste en la aplicación de una norma a un caso que no es el que ella contempla, es decir, cuando el precepto es ajeno al asunto materia de la decisión, o cuando al aplicarla se le hacen producir consecuencias no queridas por el legislador. En ambas hipótesis se trata de una equivocación denominada por la doctrina, error por comisión, que implica que el juzgador ni desconoce ni pretermite la disposición, pues la tiene en cuenta, sólo que incurre en alguna de las desviaciones a que antes se hizo mención. En el caso subjudice, basta revisar las motivaciones del fallo impugnado para advertir que allí no se hizo la más leve referencia expresa o tácita al artículo 498 del C. de P. C. ni hay el menor indicio de que se haya tenido en cuenta ese enunciado legal para adoptar la decisión. Por el contrario, hubo desconocimiento absoluto del mismo, bien por ignorancia o por considerar que no era aplicable al caso.

En efecto, lo que dijo el Tribunal es que las condenas no podían traspasar la fecha de presentación de la demanda “pues de otra forma se violaría a la demandada el derecho de defensa, pues como es obvio para el momento de la contestación de la demanda, no tuvo la oportunidad de oponerse por la potuda (sic) razón de que los salarios de 1997, 1998 y 1999 y además (sic) se ignoraba cuál iba a ser su monto”.

No pudo entonces incurrir el ad quem en el error que se le endilga, en tanto es lógicamente imposible que haya aplicado indebidamente una disposición legal a la que no hizo alusión ni tuvo en cuenta tampoco al emitir su decisión. Ello es suficiente para desestimar el cargo, más al margen de ese resultado, vale la pena aclarar que bajo ninguna circunstancia resulta aplicable al sub lite el artículo 498 del C. de P. C., ya que dicha norma solamente gobierna procesos ejecutivos, lo que se colige de su tenor literal y ubicación en el código respectivo, como de la propia naturaleza de la figura, que supone la existencia previa de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, la cual únicamente puede estar contenida en un documento que preste mérito ejecutivo, que no es el caso presentado en este litigio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de octubre de 2000 en el proceso ordinario laboral seguido por ANA RUTH MATIZ DE PANQUEVA contra CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR “CAFAM”.

Las costas son a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o