pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación 1604 Aprobado Acta No. 36. Bogotá D. E., veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
El señor Germán Caballero Bonilla, mediante apoderado constituido para el efecto, promovió demanda contra la “Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá -EDIS-” para que mediante los trámites del juicio ordinario laboral de dos instancias se hicieran los pronunciamientos correspondientes a las siguientes “Peticiones: “Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi representado Germán Caballero Bonilla, las sumas de dinero que resulten a deber por sus servicios prestados, como las que resulten probadas en este juicio, además de las condenas ultra y extra petita.
“Primero: Se condene a la entidad ‘Empresa de Servicios Públicos de Bogotá’, a reintegrar al trabajador Germán Caballero Bonilla, en el cargo que venía desempeñando, a otro equivalente o de mejores condiciones, por haber sido despedido sin justa causa, después de más de once años y medio de servicios en esa entidad. “Segundo: Se condene a la entidad demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador con sus aumentos legales y convencionales, desde el día de la terminación del contrato, hasta cuando sea reintegrado efectivamente al cargo que desempeñaba o a otro similar o de mejores condiciones.
“Peticiones subsidiarias: “a) Pensión sanción; “b) Cesantías; “c) Primas Legales y extralegales; “d) Bonificaciones; “e) Intereses a la cesantías; “f) Indemnización por despido injusto; “g) Indemnización moratoria; “h) Extra y ultra petita; “i) Salarios, incluyendo en estos los correspondientes al tiempo laborado entre el 16 de marzo y el 5 de abril del año en curso;
“j) Vacaciones correspondientes a los dos últimos años de servicio a la entidad”. El Juzgado Catorce del Circuito Laboral de Bogotá del conocimiento, en sentencia del 21 de noviembre de 1986, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor con costas a su cargo. Contra la decisión de primer grado se interpuso por el desfavorecido el recurso de apelación. Rituada la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 11 de abril de 1987, confirmó en todas sus partes el fallo apelado, con costas a cargo del demandante.
Contra la sentencia de segunda instancia t el actor recurrió en casación. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Corte, respectivamente, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria, sin réplica de oposición. El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: “Los cargos están encaminados a que se case totalmente la sentencia impugnada y para que esa honorable Corte como Tribunal de instancia, revoque el fallo de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demandada y condenó en costas a la demandante, y para que en especial: “1.
Revoque el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito y en su lugar: “Condene a la Empresa de Servicios Públicos de Bogotá ‘EDIS’ a reintegrar al señor Germán Caballero Bonilla, en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido sin justa causa, después de más de diez (10) años de servicio; y a pagar al demandante los salarios dejados de percibir, desde el día 5 de abril de 1983, hasta el día que sea reintegrado a razón de $568.31 diarios.
“En caso que la Corte considere que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades presentadas con el despido, deberá: “A. Reconocerse la indemnización por el despido injustificado; “B. La indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a la terminación del contrato;
“C. La pensión sanción de que trata el artículo 8° de la Ley 172 de 1961, sobre el sueldo de $17.049.44, o lo devengado en el último año, cuando acredite el demandante cumplir 60 años de edad. “2. Revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia, para condenar en costas a la demandada, por la primera instancia”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente formuló cargo único a la sentencia, así: “Se acusa la sentencia por la vía indirecta ocasionada por errónea apreciación y falta de apreciación de documentos auténticos y la inspección ocular o judicial, que llevaron al Tribunal a error de hecho manifiesto, que produjo indebida aplicación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; los artículos 5° y 6° del Decreto 1050 de 1968; artículos 1°, 8° y 11 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 20, 40, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 3º de la Ley 64 de 1946; el artículo 1° del Decreto 3130 de 1948; el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; el artículo 10 del Decreto 617 de 1954; el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
“Errores de hecho cometidos por el Tribunal: “Los errores de hecho cometidos por el Tribunal, se sintetizan así: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada es un establecimiento público de carácter distrital. “2. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios del señor Germán Caballero Bonilla, fueron prestados mediante contrato de trabajo.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo empezó el 1° de septiembre de 1971; terminó el 5 de abril de 1983; y que el ultimo sueldo devengado fue el de $17.049.44. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue despedido el 5 de abril de 1983. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el patrono, no acreditó justa causa para el despido.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que no se acreditó que se hubiera presentado incompatibilidad para el reintegro del trabajador. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debe pagar al actor, los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta que se cumpla con el reintegro. “8. No dar por demostrado, estándolo, que si no se reintegra al trabajador, la demandada debe pagar la indemnización por el despido y la pensión sanción por el despido injustificado después de 10 años de servicio, para cuando se acredite por el demandante los 60 años de edad.
“9. No dar por demostrado, estándolo, que el patrono debe pagar la indemnización moratoria, desde el 5 de abril de 1983 hasta el día en que se paguen las condenas. “Pruebas mal apreciadas: “Las pruebas mal apreciadas son: “A. Los documentos aportados al proceso dentro de la inspección judicial (fl. 58 y ss.). “Estos documentos, no es cierto que acrediten ‘que la demandada es un establecimiento público de carácter distrital’.
“Para poderse acreditar esto ha debido presentarse por parte de la demandada el acuerdo, o los acuerdos, que así lo comprobaran, y dentro de los documentos aportados en la inspección judicial no están, como lo creyó el Tribunal. “Todo lo contrario dentro de los documentos que se presentaron 3 contratos de trabajo escritos, que lo que demuestra es una vinculación mediante esa forma y no como empleado público, como se dijo por el Tribunal (fls. 59 a 68); dos (2) traslados o ascensos (fls. 58 y 72); la carta de despido (fl. 71); el paz y salvo (fl. 73); y la hoja de vida (fls. 69, 70 y 87 a 88), que ratifican el contrato de trabajo pues ni los traslados, variaciones y terminación se realizaron por resoluciones, sino simples cartas o comunicaciones.
“Es por tanto absurdo concluir la existencia de un establecimiento público distrital, de esos documentos. “Esas pruebas en cambio acreditan que el contrato empezó el 1° de septiembre de 1971; que terminó el 5 de abril de 1983, por despido del patrono y que el último sueldo fue de $17.049.44; “B. La inspección judicial que tampoco fue tenida en cuenta para acreditar los extremos del contrato y la retribución recibida durante el último año. “Debe recalcarse también que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 presume la existencia del contrato de trabajo.
“Pruebas no apreciadas: “Las pruebas no apreciadas son: “A. La liquidación de haberes (fl. 32) que comprueba el sueldo del último año; “B) La copia de la Convención Colectiva (fls. 90 a 93), que comprueba: “1. Que los servicios se podían prestar mediante contrato de trabajo como lo establecen los artículos 9 literal B y el artículo 11.
“2. Las indemnizaciones correspondientes al trabajador por despido injustificado (arts. 29 y 31); “C. Las copias de los Acuerdos números 30 de 1958 y 75 de 19960, sobre creación de Empresa Distrital de Aseo, sobre la ampliación de las funciones en relación con el matadero, mercados, cementerios y actividades anexas. “En el artículo 1° del Acuerdo 30 de 1958, se puede leer lo siguiente: “‘Créase la Empresa Distrital de Aseo como entidad autónoma descentralizada, con patrimonio especial y personería jurídica, para la prestación de los servicios de barrida y limpieza de las calles, recolección de basuras, tratamiento y aprovechamiento de las mismas y demás actividades conexas dentro del territorio del Distrito’.
“En el artículo 11 se encuentra lo siguiente: “‘La Empresa Distrital de Aseo cobrará el servicio de la recolección de basuras a domicilio, según tarifa que fijará, de acuerdo con las normas que se establecen en el artículo siguiente’. “En el artículo 12, se fijan las tarifas por la recolección de basuras a domicilio, con una tabla variable, de acuerdo con el avalúo catastral de los inmuebles.
“De estas normas se desprende que el objetivo de la empresa no es la prestación de ningún servicio público, sino por el contrario la realización de actividades, que también pueden desarrollar los particulares, pues es obvio que la barrida y limpieza de las calles, recolección de basuras, tratamiento y aprovechamiento de las mismas no necesariamente deben hacerse por el Distrito sino que lo pueden hacer los particulares.
“Esto es tan claro, que el mismo artículo 16, se dice: “‘La Empresa Distrital de Aseo podrá contratar con terceros la ejecución total o parcial del servicio, y el correspondiente cobro de las tarifas’. “El artículo 1° del Acuerdo número 75 de 1960, también contempla nuevas funciones o actividades de lo que se llamaba Empresa Distrital de Aseo, para darle también el manejo comercial de los mataderos, mercados y cementerios, que no sólo pueden ser explotados por el Distrito, sino que es de conocimiento público que existen mataderos, mercados y cementerios de particulares.
“Al estudiarse estos acuerdos, obligatoriamente se tiene que concluir que el EDIS, es una empresa industrial o comercial del Distrito, en donde sus trabajadores, por regla general, prestan sus servicios mediante contrato de trabajo, siendo la excepción, las funcione que se exceptúen, en los Estatutos. “El Tribunal cometió grave error, al exigir al trabajador, la presentación de los Estatutos de la demandada, cuando era a aquella, que le correspondía presentarlos, sí quería hacer valer la excepción. “Fundamentación del cargo: “En relación con la fundamentación del cargo, se deben estudiar los siguientes aspectos: I “Las únicas pruebas por el Tribunal para acreditar la existencia de un establecimiento público, que fueron los documentos aportados dentro de la inspección judicial que obra a folios 58 y siguientes, nada tienen que ver con el ente jurídico, o su naturaleza, pues en ninguno de ellos se lee que la EDIS, sea un establecimiento público.
Por el contrario los contratos de trabajo escritos, complementados con los traslados, la hoja de vida del trabajador, el paz y salvo y la comunicación de despido, no hacen otra cosa que acreditar la vinculación laboral del actor, mediante esos contratos de trabajo. II “Por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, fue que se pactó, en la Convención Colectiva, que como regla general, la prestación de servicios, sería mediante, contratos de trabajo.
“En la Convención Colectiva, el artículo 10, se hace una relación de cargos que deben ser cumplidos por empleados oficiales, y en el artículo 11 se dice: ‘Todos los demás servidores de la empresa no incluidos en la numeración anterior, y cuyas funciones no sean de carácter administrativo, son trabajadores oficiales de la misma’. “Como se ve el mismo patrono, al pactar la Convención Colectiva, convino, que como norma general, los servicios eran prestados mediante trabajadores oficiales, y sólo en los casos enumerados como excepción, se prestaban por empleados públicos.
III “Si esa honorable Corte no consideran los documentos presentados y los reconocimientos del patrono, de ser una empresa, que funcionaba en general con trabajadores oficiales, y tuviera como prueba las copias de los Acuerdos 30 de 1958 y 75 de 1960, también habría que concluir, que la EDIS, no es un establecimiento público, por la siguiente razón: “A. La jurisprudencia ha establecido, interpretando los artículos 5º y 6º del Decreto 1050 de 1968, que las diferencias entre establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales, son las siguientes: “1.
El establecimiento público tiene patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destino especial; en tanto las empresas industriales y comerciales tienen capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos o en rendimiento de impuestos, tasa o contribuciones de destinación especial.
“2. Los establecimientos públicos están encaminados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho publico; en tanto que las empresas industriales y comerciales desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado. “Los establecimientos públicos son entes adscritos a la Administración Central, mediante que las empresas son entes vinculados a la misma, lo que significa diferente grado en el ejercicio del control de tutela gubernamental, sobre dichos organismos, siendo mayor el de los establecimientos públicos porque están más cercanos a la administración de la Nación o de las entidades territoriales a que pertenezca.
“Hecho este análisis de conformidad con el Acuerdo que creó la Empresa Distrital de Aseo, y el que le asignó también funciones, sobre los mataderos, mercados y cementerios, tenemos que, la demandada tiene capital independiente constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes y los productos de ellos, y se sostiene con las tarifas que cobra en relación con actividades que pueden ser desarrolladas también por los particulares; que las funciones, no son administrativas, conforme a las reglas del derecho público, sino que por el contrario desarrolla actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado; y que finalmente no está adscrita al Distrito Especial, sino vinculada a éste teniendo apenas una pequeña tutela gubernamental.
“Con esta comparación nuevamente habría que concluir que la EDIS, es una empresa industrial y comercial del Distrito; “B. Si a pesar de las anteriores conclusiones, se dijera que deben tenerse en cuenta que el Acuerdo número 75 habla de prestación de servicios públicos, esto no podría aplicarse por tratarse de una norma inconstitucional, que estaría violando la ley.
“Dentro de la jerarquía colombiana, está primero la Constitución Política y en consecuencia prevalece sobre las leyes y estas y sus reglamentos prevalecen sobre las ordenanzas, los acuerdos municipales y los actos administrativos. “Las ordenanzas y acuerdos, tienen que ceñirse a las Leyes y a la Constitución, y en caso de que no lo hagan adolecen de inconstitucionalidad o ilegalidad, no teniendo aplicación. “No puede extructurarse un establecimiento público mediante un acuerdo, cuando dentro del mandato legal o constitucional, deba extructurarse como empresa estatal.
“Si se concluyera que el calificativo dado por los acuerdos al EDIS fue de establecimiento público, como lo calificó también el Tribunal, esto no podría tener aplicación pues violaría los artículos 5° y 6° del Decreto 1050 de 1968. “Los Acuerdos 30 de 1958 y 75 de 1960, corresponden según la extructuración del Decreto 1050 de 1968 a una; empresa industrial o comercial del Estado y la calificación que se dé de prestarse servicios públicos no tiene ninguna validez, por ser ilegal.
“Al tratarse de una empresa industrial o comercial del Distrito, para la EDIS surge la presunción de la existencia de contratos de trabajo con sus servidores, siendo la excepción el que se preste servicio por empleados públicos, que tiene que ser obligatoriamente comprobada en el proceso por el patrono y no por el trabajador. “Violación de la ley sustantiva: “La honorable Corte Suprema de Justicia, ha definido que una disposición legal se aplica indebidamente, cuando se absuelve con base en ella por no haberse establecido los hechos que corresponden a la hipótesis normativa presentada en la misma, hallándose esto demostrado y cuando se deja de reconocer derechos por haberse dado por establecidos hechos que en realidad no existieron.
“Esto es lo que sucedió en este proceso, ya que no se reconoció la existencia de contrato de trabajo, calificándose al demandante como empleado público, no reconociéndose las peticiones de la demandada. Al procederse en esa forma a pesar de haberse comprobado todos los elementos, para que naciera el contrato de trabajo, se dio indebida aplicación al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, y a los artículos 5º y 6° del Decreto 1050 del mismo año. “Al haber existido contrato de trabajo y haberse acreditado el despido del trabajador, el honorable Tribunal Superior de Bogotá, ha debido ordenar el reintegro contemplado en la Convención Colectiva vigente para la terminación del contrato, según certificación del mismo patrono en el artículo 31, parágrafo primero (1°), por haberse prestado los servicios, por más de diez (10) años, violándose en esta forma, el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, que determina que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
“En caso de considerarse por la Corte, que no es aplicable la Convención Colectiva, para decretarse el reintegro, o la indemnización pactada en ella, la indemnización sería la contemplada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, y la violación por la no condena, sería por indebida aplicación de dicha norma. “En el caso de no ordenarse el reintegro, y condenarse al pago de la indemnización, lo obligatorio es la condena por indemnización moratoria.
“Como esto no se hizo, se dio indebida aplicación al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que contempla un día de indemnización por cada día de retardo, por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a los trabajadores ofíciales. Para dar real cumplimiento a esta norma, la Corte debe condenar a la indemnización moratoria que fija el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a partir del 5 de abril de 1983, hasta el día que se pague la indemnización por despido, a razón de $568.31 diarios, o la suma mayor que aparezca acreditada en el proceso.
“Los artículos 1° y 8° de la Ley 6ª de 1945, también se citan como violados, ya que definen el contrato de trabajo, establecen la presunción sobre ese contrato y regulan los términos de duración del contrato de trabajo, incluyendo los casos de tiempo indeterminado, como el que se presentó en el caso que nos ocupa. “Se citaron los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 20 y 40 del Decreto 2127 de 1945 por cuanto ellos reglamentan, qué se entiende por contrato de trabajo, fijan los elementos esenciales del mismo, y ordenan la presunción entre quien preste cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, fijándose también la presunción del término de 6 meses de vigencia, para los contratos a término indeterminado.
“En relación con el mismo Decreto 2127, se citaron también como violados los artículos 48, 49 y 51, pues estos regulan las causas para dar por terminado el contrato sin previo aviso. Las justas causas para que el patrono dé por terminado el contrato de trabajo con previo aviso; y la indemnización a que tiene derecho el trabajador cuando se le termina unilateralmente el contrato de trabajo, fuera de los casos de los artículos 16, 47, 48, 49 y 60.
“En relación con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, debe recalcarse que el patrono en ninguna parte del proceso, trató de justificar el despido, no existiendo prueba alguna, que justifique su actitud. Al no haberse fulminado condena, por indemnización moratoria, se dio indebida aplicación a esta norma. “Finalmente, debe analizarse, que se dio también indebida aplicación al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que estableció la denominada pensión sanción, para los casos de despido injusto después de haberse prestado los servicios, por más de diez años.
Si no se ordena el reintegro, en forma subsidiaria, tiene que reconocerse esta pensión proporcional, al no haberse hecho por parte del Tribunal, se dio indebida aplicación de la norma que la creó. “Conclusión: “En este proceso se presenta la errónea apreciación de pruebas y falta de apreciación, que se estudiaron detenidamente en esta demanda, que llevaron al Tribunal Superior de Bogotá, al error de hecho manifiesto al concluir que los servicios se han prestado por Germán Caballero Bonilla, como empleado público y no como trabajador oficial que fue la realidad.
“Si estas pruebas se hubieran estimado bien y se hubieran tenido en cuenta las que no se valoraron, se hubiera concluido que sí existió contrato de trabajo, y que el demandante fue un trabajador oficial”. SE CONSIDERA Para apreciar si el Tribunal incurrió en los errores de hecho que en este cargo se le imputan y si a consecuencia de ellos se infringieron las disposiciones sustanciales que la censura señala, es preciso examinar la documental allegada al proceso a través de la inspección judicial como quiera que el apoyo de la tesis fundamental de la sentencia radica en los documentos aportados al informativo dentro de dicha diligencia. Al decidir el sub judice, afirma el ad quem: “De las documentales aportadas al proceso dentro de la inspección judicial (fls. 58 y ss.), se extrae que la demandada es un establecimiento público de carácter distrital”.
La raíz de la controversia se remonta a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, cuya categoría es definitiva para determinar la clasificación del actor en sus relaciones con la accionada. Revisada la documental allegada al plenario a través de la inspección judicial, particularizada por el censor como mal apreciada por el ad quem, y la reseñada por aquél como inestimada por éste, advierte la Sala que tan sólo aparecen como medios probatorios idóneos para precisar la naturaleza jurídica de la accionada, los Acuerdos números 30 de 1958 y 75 de 1960, por medio de los cuales se organiza o reorganiza, en su orden, “la Empresa Distrital de Aseo”.
El examen prolijo de los contratos, certificaciones, nombramientos y posesiones del actor relacionados, y aportados al proceso en la inspección judicial, ciertamente como lo anota el censor, no acreditan la naturaleza jurídica del ente demandado, lo que desde luego impondría el quebranto del fallo acusado, sino se observara que en sede de instancia, la decisión del ad quem resulte suficientemente sustentada con el estudio de los acuerdos relacionados precedentemente.
En efecto, por el artículo 1° del estatuto inicialmente anotado (Acuerdo número 30 de 1958) se crea la Empresa Distrital de Aseo, “como entidad autónoma descentralizada con patrimonio especial y personería jurídica, para la prestación de los servicios de barrido y limpieza de las calles, recolección de basuras, tratamiento y aprovechamiento de las mismas y demás actividades conexas dentro del territorio del Distrito”.
El artículo 5° del Decreto 1050 de 1968 define los establecimientos públicos como “organismos creados por la ley, o autorizados por ésta, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial”.
El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto extraordinario 753 de 1956 declaró como de servicio público, entre otras actividades, las de “las plazas de mercado, mataderos, servicios de higiene y aseo de poblaciones”. De tener en cuenta que la prestación de los servicios públicos, atrás referidos, por parte de la accionada y su creación como entidad autónoma descentralizada con patrimonio especial y personería jurídica, constituyen algunos de los presupuestos básicos que identifican los establecimientos públicos, el ente demandado en principio es un establecimiento público conforme a la documental allegada al plenario, esto es, los Acuerdos números 30 de 1958 y 75 de 1960.
En estas condiciones resulta palmario que de acuerdo al principio general (art. 5° del Decreto 3135 de 1968) “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Como el actor no acreditó en el curso del proceso naturaleza jurídica del ente demandado diferente de la que se establece a través de los medios instructores allegados al plenario, ni demostró encontrarse dentro de la excepción legal mencionada, o probó mediante el acto legal respectivo (Acuerdo número 7 de 1977), que la Sala echa de menos en el juicio, su estatus conforme a la realidad procesal sería la de empleado público.
El cargo por consiguiente, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia impugnada Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria