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16038(21-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 16038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 16038 Acta No. 31 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HUGO ENRIQUE CUBILLOS MEJÍA, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2.000 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

I-.

ANTECEDENTES Las pretensiones del demandante se contrajeron, en cuanto al recurso de casación interesa, al pago de la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Sus afirmaciones se sintetizan así: Laboró para la demandada en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de marzo de 1.988 hasta el 19 de diciembre de 1.995, cuando se le dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa.

Siempre desempeñó de manera eficaz sus deberes y obligaciones laborales, y su último cargo fue el de Cajero Grado 6 en la Oficina Galerías en esta ciudad, con un salario promedio mensual de $435.195,73. Como beneficiario de la convención colectiva de trabajo tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa. Nunca se le hizo entrega por escrito de las funciones inherentes a su cargo.

La convocada al proceso en la contestación de la demanda negó los hechos pertinentes al recurso y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, existencia de la justa causa aducida, pago, compensación, prescripción y buena fe. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de septiembre de 1.999 absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas impetradas en la demanda y le impuso las costas al actor.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, que mediante sentencia del 14 de noviembre de 2.000 confirmó el fallo de primera instancia y le impuso las costas de la alzada a la parte demandante. Consideró el ad quem que el actor no justificó los reiterados faltantes y sobrantes presentados en el cargo de cajero, lo que permite concluir que no ejerció las funciones con la diligencia y el cuidado requerido, incumplió las obligaciones especiales contenidas en el reglamento interno de trabajo, lo cual constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente “ que la Honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución por la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y en sede de instancia revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de septiembre de 1999, en cuanto absolvió de la citada indemnización convencional, y, en su lugar, condene al pago de la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en la cláusula vigesimaprimera de la convención colectiva de trabajo, proveyendo en costas como corresponda.

PRIMER CARGO.- “Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, acuso la sentencia recurrida por aplicación indebida de los artículos 7º, numeral 6 del aparte A), del Decreto Ley 2351 de 1965; 58, numeral 1, 467, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 68 del Código de Comercio; 10 de la Ley 446 de 1998; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo (Decreto-Ley 2158 de 1948); 174, 177, 271 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1979); 51, 52, 53, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 177, 187, 197, 214, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil.

“La violación del anterior elenco normativo se originó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo,, que el actor incumplió las obligaciones especiales contenidas en los artículos 74, numeral 1, y 85 del Reglamento Interno de Trabajo y, en consecuencia determinar la ocurrencia de justa causa.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin causa justificada y que en consecuencia tenía derecho al pago de la indemnización deprecada. “Los anteriores errores de hecho se derivaron a su vez de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: · Carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 120 y 121). · Comprobantes de contabilidad (fls. 170, 171, 173, 174, 178, 180, 187, 190, 192, 194, 195, 197, 199, 200, 203, 208, 219, 220, 224, 225, 226 y 227). · Interrogatorio absuelto por el demandante (fls. 146 a 149). · Documentos de folios 142 y 143, 181 y 182 (aunque la sentencia cita folios 180 y 181), 205 a 207, 209 y 222). · Reglamento Interno de Trabajo (fls. 251 a 268).

(Folios 8, 9 y 10 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que al Banco le correspondía probar no solo la comisión de los hechos consignados en la carta de despido, sino que los mismos se encuentran subsumidos en las causales invocadas. Precisó que aun cuando con los comprobantes de contabilidad están demostrados los faltantes y sobrantes, no aparece con certeza que fuera el actor quien incurrió en ellos, aspecto que este negó en el interrogatorio de parte.

Que más que la ocurrencia de los faltantes o sobrantes al banco sólo interesaba el reembolso de los primeros, y que a pesar de estar demostrados unos y otros, no aparece con la certeza necesaria que fue el actor el responsable de los mismos. Por el contrario, lo negó en el interrogatorio de parte. Que tampoco de los documentos se deduce su responsabilidad.

Consideró que lo más grave es que el Tribunal invirtió de manera indebida la carga de la prueba, al exigirle al demandante la prueba de que efectuó los desembolsos o reintegros en mención, cuando la demostración de la justa causa le correspondía al demandado. Agregó que el reglamento de trabajo no establece como falta grave la existencia de faltantes o sobrantes y que en consecuencia no está demostrada la justeza del despido, por lo que se impone la condena por concepto de la indemnización convencional indexada.

Por su parte la oposición manifiesta que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilga, sino por el contrario su decisión se ajusta a la realidad procesal, en especial a los faltantes y sobrantes, que solamente se le podían adjudicar al actor como único cajero en la sucursal. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia se fundamentan en la supuesta apreciación errónea de los siguientes documentos: 1-.

Carta de terminación del contrato de trabajo (folios 120 y 121). En relación con este documento se limitó el tribunal a transcribir los apartes que consideró fundamentales (folios 300 y 301), en especial los relativos a faltantes y sobrantes en caja, pero sin adelantar ninguna apreciación sobre los mismos, es decir, los tuvo simplemente como una afirmación del Banco demandado.

Por lo tanto, no se puede afirmar que haya apreciado erróneamente la carta de despido. 2-. Interrogatorio absuelto por el demandante (folios 146 a 149). Es cierto que en el curso de esta diligencia negó el actor haber incurrido en faltantes y sobrantes, pero a renglón seguido manifestó: “… quiero hacer una anotación que por mucha clientela y por ser cajero único se podía presentaste (sic) descuadre o por error de máquina”.

(folio 147). Admitió que era el único cajero en dicha oficina y que por exceso de trabajo podían presentarse esos descuadres o faltantes por error de máquina. Al contestar la pregunta décima octava, manifestó: “No es cierto, como dije anteriormente se presentaban muchos clientes o se presentaban fallas de máquina que no aparecía en las tiras de caja, pero que yo mismo me puse a investigar y lleve todas las tiras y los movimientos a sistemas para que averiguaran por estos problemas, razón que todavía no se, quiero hacer una última aclaración que era tanta mi responsabilidad para con el puesto que el día de un atraco alcancé a salvar unos dineros a riesgo de mi propia vida” (folio 149).

De lo anterior concluyó el ad quem que si bien el actor negó su responsabilidad efectivamente se dieron los faltantes y sobrantes, al decir en su providencia: “Sin embargo conoce el plenario que los faltantes en cuestión fueron analizados por el área de Reingenieria de la regional con sujeción a los Back UPS y tiras de caja, estableciendo que no existió error o inconsistencia con el sistema (Fls. 205 – 207; 209 y 222); se tiene entonces de acuerdo con la demostración anterior que el faltante es real.” (folio 301).

Es decir, que las afirmaciones del actor en cuanto a que los faltantes se podrían deber a fallas de las máquinas, fueron descartadas mediante los estudios técnicos a los cuales el tribunal les dio pleno valor y no están desvirtuados en la acusación. En otras palabras, no se apreció equivocadamente el interrogatorio de parte, sino que fue analizado de conformidad con su cabal contenido contextual, en armonía con las otras pruebas que aparecen en el proceso. 3-.

Documentos de folios 142 y 143; 181 y 182 (aunque la sentencia cita folios 180 y 181), 205 a 207, 209 y 222). Los de los folios 142 y 143 hacen referencia a las funciones y actividades básicas del cargo, sobre las cuales no existe controversia y fueron aceptadas por el demandante en el interrogatorio de parte. Es cierto que la comunicación a la que se refiere el tribunal figura en los folios 181 y 182.

De su texto y constancia de recibo por parte del actor, se desprende de manera nítida que éste sí conocía la circular 0081 de septiembre 5 de 1.990, y por lo tanto fue acertada la estimación del tribunal. Los documentos que figuran en los folios 205 a 207 contienen la relación de los faltantes y sobrantes, sobre los cuales no se equivocó el ad quem al valorar su contenido.

Finalmente, los de los folios 209 y 222 contienen los resultados de los estudios técnicos sobre las tiras de la Caja, y en ellos se afirma que no se encontraron inconsistencias del sistema, conclusión que aceptó el tribunal, inclusive para oponerla a lo afirmado por el actor, como se vio anteriormente. 4.- Comprobantes de contabilidad (folios 170, 171, 173, 174, 178, 180, 187, 190, 192, 194, 195, 197, 199, 200, 203, 208, 219, 220, 224, 225, 226 y 227).

En cuanto a estos documentos el fallador de segunda instancia transcribió las sumas que en dichos comprobantes aparecen por concepto de faltantes y sobrantes registrados en la caja que estaba a cargo del demandante, lo cual se ajusta exactamente a su contenido. Acierta plenamente la oposición al destacar cómo en el interrogatorio de parte absuelto por el actor confesó espontáneamente que “ era el único cajero de la sucursal de Galerías y mi función era recibir dineros y pagar dineros, y recibir recibos de servicios, obligaciones hipotecarias de valor tradicional y valor constante, consignaciones y retiro y recibir dineros de los CDT, dar saldos”.

De manera que si como lo admite paladinamente la impugnación los documentos de contabilidad acreditan la existencia de faltantes y sobrantes, y si de otra parte, es innegable que el demandante era el único cajero en la caja donde ellos se presentaron en forma reiterada tales irregularidades, no se necesita mayor esfuerzo mental para colegir que es razonable la conclusión del sentenciador de ser el actor el responsable de tal conducta gravemente negligente, que no necesita estar expresamente prevista en un reglamento de trabajo como constitutiva de falta grave, porque es precisamente la ley la que la erige como una de las justas causas de terminación del vínculo laboral.

Por lo demás, las críticas sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, son de estirpe jurídica, y por tanto no son controvertibles por la vía indirecta, porque no se trataría de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la regulan.

No incurrió, pues, el tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen y mucho menos con las características de evidentes, como se requiere en el recurso extraordinario de casación para la prosperidad de un cargo presentado enrostrando desaciertos fácticos. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por HUGO ENRIQUE CUBILLOS MEJÍA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Costas del recurso a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario