Micelio
16035(24-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

16035 CAMINOS VECINALES PAGE 21 Rad.No.16035 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16035 Acta No.40 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ISRAEL PALACIOS PALACIOS, ELIAS CORTES BARRERA, RODRIGO HERNANDEZ ROJAS, IVAN ESPINOSA MARIN, ORLANDO GUILLERMO ARTEAGA JIMENEZ, VICTOR GUSTAVO LOPEZ LOPEZ, JAIME ALBERTO VELASCO FERNANDEZ, CLAVER MENDEZ MOSQUERA, NESTOR ABRAHAM PARDO RAMIREZ, ROBIEL SERRANO MORENO, LUIS ALBERTO ECHAVARRIA ALVAREZ, ARTURO ANTONIO TATIS CONEO, FABIO ENRIQUE RODRIGUEZ GUZMAN y EDILBERTO PAEZ TRIANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de noviembre de 2000, en el juicio que le siguen al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

ANTECEDENTES Los recurrentes junto con MILCIADES ROJAS CORREDOR y JOSE ARISTODEMO PUERTAS MEDINA llamaron a juicio ordinario laboral al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, para que, como petición principal, fueran reintegrados al cargo que desempeñaban al momento de su desvinculación o a uno de igual o mejores condiciones, al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la fecha en que efectivamente fueran reintegrados, con sus aumentos legales y convencionales, así como todos los derechos convencionales causados durante el mismo lapso.

Para que se condenara en costas al demandado. Subsidiariamente al reconocimiento y pago de la pensión sanción, la indemnización compensatoria, la indemnización moratoria y los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones adujeron que se vincularon al Fondo Nacional de Caminos Vecinales mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos, oficios y salarios consignaron en la demanda; que por decreto 2171 de 1992 se ordenó la liquidación del FONDO, pero que a la fecha de la presentación de la demanda tal hecho no había ocurrido ni tampoco se había reestructurado, solamente desvinculó en forma masiva a sus trabajadores; que fueron desvinculados con violación de normas constitucionales, legales y convencionales; que la liquidación de prestaciones sociales e indemnización fue deficitaria ya que se hizo con un salario promedio inferior al que realmente les correspondía, como tampoco el Fondo cumplió con la totalidad de días de salario para la indemnización ni la pagó conforme al Decreto 2171/92; que como parte de indemnización se les adeudan beneficios convencionales, tales como primas de servicio, de navidad, de vacaciones y de antigüedad.

El accionado, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; dijo que los extremos y tipo de contrato se deben demostrar, que la supresión de los cargos se hizo conforme a disposiciones legales, que en ningún momento violó el debido proceso ni el derecho de defensa, que no se les debe a los demandantes suma alguna por indemnización u otros factores prestacionales; los demás hechos deben ser probados y otros no le constan.

En su defensa propuso las excepciones de existencia de justificación de orden legal, imposibilidad de reintegro, y cobro de lo ya pagado. El Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 18 de noviembre de 1999 (fls. 631 a 649, C. Ppal.), absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a los demandantes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de noviembre de 2000 (fls. 675 a 697, C. Ppal.), revocó parcialmente la sentencia del a quo y condenó al demandado a pagar pensión restringida de jubilación a los actores MILCIADES ROJAS CORREDOR y JOSE ARISTODEMO PUERTAS MEDINA a partir de la fecha del despido si ya habían cumplido 60 años de edad o a partir de aquella en que la cumplieran, en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio, liquidada con base en el promedio salarial del último año de servicio y sin perjuicio del salario mínimo legal; declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, y lo condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró sobre el reintegro que “ el estatuto legal del trabajador oficial no consagra la acción de reintegro peticionada; en el recurso de alzada adujo el apoderado judicial de la parte actora que la petición en mención se funda en el artículo 7 de la Convención de Trabajo, incorporada en el cuaderno principal del proceso.

Sin embargo, como lo adujo el a – quo el fundamento jurídico en mención no se incorporó al plenario (art. 60 C.P.L, en concordancia con el 174 del C.P.C., art. 469 del C.S.T. y art. 188 del C.P.C.), deficiencia probatoria que conduce a la absolución de la demandada.” (fl. 687, C. Ppal.). Respecto a la indemnización por despido, luego de transcribir los artículos pertinentes del Decreto 2171 de 1992, argumentó que en el plenario no se acreditó fundamento jurídico extralegal que mejorara la tarifa indemnizatoria prevista en tales normas, por lo que concluyó, que del estudio de las resoluciones de reconocimiento de la indemnización y de los certificados de salarios aportados al plenario, dichas liquidaciones se ajustaron a los términos del Decreto en mención. Agrega que al no cuestionar el libelista la fecha de la última vinculación que se tuvo en cuenta por parte del demandado para liquidar la indemnización, acorde con lo establecido en el artículo 151 de la pluricitada normativa, colige que el fallo absolutorio del a quo se ajustó a derecho.

Sobre pensión sanción sostuvo que a la fecha de terminación de los contratos de trabajo de JAIME ALBERTO VELASCO FERNANDEZ (junio 30 de 1993), JOSE ARISTOBULO -sic- PUERTA -sic- (noviembre 30 de 1993), NESTOR ABRAHAM PARDO RAMIREZ (noviembre 30 de 1993), FABIO ENRIQUE GOMEZ (noviembre 30 de 1993) y MILCIADES ROJAS CORREDOR (noviembre 30 de 1993), se encontraban vigentes la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969.

A continuación transcribió el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Que de acuerdo a los medios probatorios antes indicados, Jaime Alberto Velasco Fernández se encuentra pensionado por la Caja de Previsión Social mediante Resolución No.29282 de junio 30 de 1993, por lo que queda excluido del régimen de la pensión restringida al acceder a la pensión plena de jubilación. Que por el tiempo de vinculación, inferior a 10 años, Néstor Abraham Pardo Ramírez, y Fabio Enrique Rodríguez, no reúnen la exigencia del tiempo de servicio a que se refieren las normas legales transcritas, pero sí Milciades Rojas Corredor y José Aristodemo Puertas, que habían ingresado, el primero el 8 de febrero de 1981, y el segundo, el 23 de junio de 1982, cuyos cargos desempeñados fueron suprimidos en uso de facultades constitucionales y legales.

Que la demandada alegó “que el artículo 140 del Dcto. 2171 de 1992, consagra que la supresión del cargo da lugar a la terminación del vínculo laboral de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, lo cual significa que producido el hecho en mención, la consecuencia jurídica, es la terminación del vínculo laboral, lo cual no configura un despido injustificado.

“ Sin embargo como lo dedujo el a-quo el hecho en mención constituye un modo legal de terminación del contrato de trabajo, empero no una justa causa de despido, advirtiendo esta Corporación que el Decreto 2127 de 1945, artículos 48 y 49, no contempla la causal en mención como justificativa del despido.” (fl. 692, C. Ppal.). Transcribió a continuación el ad quem apartes de la sentencia de esta Sala, de 29 de marzo de 1996, radicación 8247, en la que se consideró que la terminación del vínculo por causa legal no constituye justa causa.

Dice que de lo expuesto “no puede entenderse que la terminación del vínculo por causa autorizada legalmente equivale a la justa causa para fenecer el contrato, por cuanto como se expuso precedentemente ante la justa causa y el modo legal de fenecer un contrato son esencialmente diferentes, y este último no excluye en manera alguna al primero pues si la terminación del contrato por decisión unilateral del empleado, mediante autorización legal, no esta -sic- precedida de justa causa al tenor de lo normado en el Decreto 2127 de 1945, artículos 48 y 49, el despido deviene en -sic- injusto con las consecuencias que la ley prevé para el efecto” … “ Procede así condenar a la entidad demandada a pagar una pensión restringida de jubilación a favor de los accionantes MILCIADES ROJAS CORREDOR y JOSE ARISTODEMO PUERTA –sic- MEDINA de la fecha de su despido, si para entonces tienen cumplido sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumplan esa edad con posterioridad al despido, en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que les habría correspondido a los trabajadores en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena, liquidada con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sin perjuicio del salario mínimo legal.

“ (fl. 694 y 695, C. Ppal.). Que “a la fecha de terminación del contrato de trabajo de los accionantes ELIAS CORTES BARRERA (31 de mayo de 1994),ROBIEL SERRANO MORENO (31 de mayo de 1995), ISRAEL PALACIOS PALACIOS (31 de mayo de 1994), RODRIGO HERNANDEZ ROJAS (31 de mayo de 1994), ARTURO ANTONIO TATIS CONEO (31 de mayo de 1994), IVAN ESPINOSA MARIN (31 de mayo de 1995), ORLANDO GUILLERMO ARTEAGA JIMENEZ (30 de noviembre de 1994), EDILBERTO PAEZ TRIANA (30 de noviembre de 1994), LUIS ALBERTO ECHAVARRIA ALVAREZ (31 de mayo de 1994), CLABER -sic- MENDEZ MOSQUERA (30 de noviembre de 1994), VICTOR GUSTAVO LOPEZ LOPEZ (31 de mayo de 1994), se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, artículo 133, el cual subrogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.” (fl. 695, C. Ppal.).

Que la parte demandante partió en su demanda inicial de la procedibilidad de la pensión sanción en razón del despido sin justa causa con más de 10 años y menos de 15 de servicio (artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y 8º de la Ley 171 de 1961), pero que “Sin embargo como las disposiciones se encontraban derogadas para la fecha del despido injusto, ha de advertirse que la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es la norma a aplicar, pero como los demandante –sic- en el libelo de demanda no cuestionaron lo relativo a la afiliación a la entidad de seguridad social y como lo dedujo el a-quo con los contratos de trabajo, se acredita en el proceso que los accionantes atrás relacionados estuvieron afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social y autorizaron los descuentos de sus salarios por concepto de cuotas periódicas autorizadas legalmente, síguese que la absolución impartida en primera instancia se ajustó a derecho.

“ A este propósito conviene advertir que el cuestionamiento de la afiliación al sistema de seguridad social que elevaron los demandantes en el recurso de alzada, carece de oportunidad procesal y por ende, al no haber sido materia de controversia en el plenario no puede ser objeto de análisis en sede de esta instancia.” (fl. 696, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió del pago del reajuste de la indemnización por despido injusto y la pensión sanción de los demandantes ISRAEL PALACIOS PALACIOS, ELIAS CORTES BARRERA, IVAN ESPINOSA MARIN, ORLANDO GUILLERMO ARTEAGA JIMENEZ, VICTOR GUSTAVO LOPEZ LOPEZ, CLAVER MENDEZ MOSQUERA, ROBIEL SERRANO MORENO y ARTURO ANTONIO TATIS CONEO, y constituida en sede de instancia, revoque la del juez de primera instancia y condene a la demandada “ a pagar las sumas adeudadas por concepto de reajuste de indemnización por despido injusto para lo cual deberá reliquidarla, aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes en el último año de servicio, y certificado por la demandada dentro del expediente…” (fl. 9, C. Corte); y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, y de la pensión sanción a los accionantes antes indicados.

Que se condene a las costas del proceso. Con tal propósito formula un cargo que denomina “primer cargo”, que no fue replicado y que en seguida se estudia. “PRIMER CARGO” Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por “aplicación indebida arts. 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; arts. 40, 43, 47 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; art. 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los arts. 16, 25, 29 y 53 de la C.N.; y los arts. 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P.C., y 22 del decreto 2651 de 1991, y 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P.L., así como el art. 40 de la Convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y la entidad demandada; así mismo, arts. 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C.; además, art. 8º de la Ley 171 de 1961; 13, 36, 114,115,117,128,133,146,151,273,288 y 289 de la ley 100 de 1993; arts. 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1994; 12 del Decreto 1281 de 1994; artículos 17 y 44 del Decreto 1748 de 1995, modificados por los artículos 6 y 13 del decreto 1474 de 1997; artículo 16 del Decreto 1474 de 1997; arts. 152 a 210 de la Ley 100 de 1993 y Art. 1º del Decreto 797 de 1949.

“ La violación de la Ley se produjo en forma indirecta por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al presente caso, por errores de hecho que llevaron a absolver a la demandada de las peticiones incoadas en su contra. “ Los errores de hecho se singularizan así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada liquidó la indemnización por despido injusto en forma incorrecta por no haber incluido la totalidad de los salarios devengados por los demandantes en el último año de servicio. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes se les adeuda el reajuste de la indemnización por despido injusto, al no cancelarle –sic- la demandada su valor total, por no inclusión de todos los factores de salario probados dentro del proceso. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió eficazmente con la afiliación de los trabajadores al sistema general de Seguridad Social. 4.

No dar por demostrado estándolo, que los Sres. ISRAEL PALACIOS PALACIOS, ELIAS CORTES B ARRERA, IVAN ESPINOSA MARIN, ORLANDO GUILLERMO ARTEAGA JIMENEZ, VICTOR GUSTAVO LOPEZ LOPEZ, CLAVER MENDEZ MOSQUERA, ROBIEL SERRANO MORENO Y ARTURO ANTONIO TATIS CONEO tienen derecho a la pensión sanción por reunir los requisitos exigidos por la Ley para ello.

“ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: 1º. El escrito de agotamiento de vía gubernativa de cada uno de los demandantes. 2º. DOCUMENTOS obrantes a folios 262, 263, 290, 291, 326, 327, 349, 350, 364, 365, 390, 391, 465, 466, 504, 505, 551, 552, donde consta el salario real devengado por los demandantes. 5º. –sic- Convenciones colectivas celebrada –sic- entre sindicato de trabajadores del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y la demandada que obran en el expediente.” (fls. 10 y 11, C. Corte).

En la demostración afirma el recurrente que “ El Tribunal desconoció abruptamente lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la carga de la prueba, y sin consultar las pruebas vertidas al proceso por la parte actora, frente a la asombrosa indiferencia de la parte demandada, suponga la existencia de pruebas que no existen dentro del plenario, o lo que es más grave, les atribuya el valor probatorio del cual carecen, como quiera que, no se pueden considerar satisfechas las obligaciones del empleador, con los solos contratos de trabajo suscritos por los trabajadores que obran en el expediente, que nada indican acerca de una posible afiliación a la CAJA NACIONAL DE APREVISIÓN SOCIAL, puesto que no se hace mención a dicha circunstancia. Del examen detenido de los citados documentos, se desprende claramente que, ninguno de ellos sea documento oficial aportado por la demandada, que permita establecer con certeza que la afiliación se produjo; se trata de documentos, de cuyo contenido no se puede inferir bajo ninguna circunstancia que la afiliación se haya producido, es decir, de documentos, totalmente idóneos para demostrar la afiliación a CAJANAL.

De otra parte, se incurre en una impropiedad, al expresarse por parte del Tribunal, que la parte demandante no discutió lo relativo a la pensión sanción, toda vez que, por el contrario, todas las actuaciones surtidas, estuvieron dirigidas a demostrar ese aspecto. No aparece acreditado el pago total de la indemnización por despido pues no se tomó en cuenta la totalidad de los elementos integrantes del salario; ni la afiliación al sistema general de pensiones y, desde luego tampoco el que se hubiesen aplicado los procedimientos establecidos en las normas citadas de la Ley 100 de 1993, que hicieran eficaz dicha afiliación. Ello, a consecuencia de la ya mencionada asombrosa indiferencia de la parte demandada, que no se preocupó por aportar siquiera una prueba que sirviera de fundamento a las excepciones propuestas, habiendo sido siempre, iniciativa de la parte actora, allegar las pruebas requeridas para que el Juez pudiera contar con los elementos de juicio indispensables para sustentar una sentencia. “ Tanto en el agotamiento de la vía gubernativa, como en la demanda, y en las subsiguientes actuaciones, se reclama el cumplimiento de las obligaciones dejadas de cumplir por parte de la demandada.

De conformidad con el ya citado artículo 177 del C. de P.C., le correspondía entonces a la demandada desvirtuar estos hechos, y la única forma de desvirtuarlos, era aportando la prueba del pago completo de tales obligaciones y de la afiliación a CAJANAL; PERO PARA QUE LA AFILIACION A CAJANAL pudiera considerarse eficaz, debía estar precedida del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 13, 114, 115, 117, 128, 145 y 146 de la Ley 100 de 1993, sin dejar de lado que, dicho sistema empezó a regir de conformidad con lo normado en el art. 151 de la Ley 100 de 1993, en el mes de junio de 1995, tratándose de trabajadores oficiales, y que, de acuerdo a lo establecido en los arts. 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; art. 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1994 y 12 del Decreto 1281 de 1994, los derechos adquiridos están amparados por dichas normas, las cuales, no solamente hacen referencia a los derechos adquiridos, sino además, a la aplicación del principio de favorabilidad, al cual se refiere también el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.

Es decir que el Tribunal desconoció palmariamente la obligación de examinar las pruebas vertidas al proceso, de conformidad a lo normado en el art. 60 del C. de P.L. “ Dentro del proceso, quedó claramente establecido que los trabajadores fueron despedidos sin que mediara justa causa, después de haber laborado durante más de diez y quince años al servicio de la demandada por cuanto, la supresión del empleo, no se encuentra consagrada como causa de despido en el decreto 2127 de 1945.

Por otra parte, es indispensable tener en cuenta que de conformidad a lo establecido en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como también a lo preceptuado por los arts. 288 y 289 Ibidem –sic-, los arts. 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1994, y artículo 12 del decreto 1281 de 1994, el régimen de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable al trabajador oficial, en primer término, por cuanto que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones para los trabajadores oficiales de conformidad con lo normado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el trabajador ya había laborado más de diez años al servicio de la demandada, y en segundo lugar porque en el remoto evento de haber mediado una afiliación a CAJANAL, dicha afiliación había sido tardía e ineficaz, al no existir prueba alguna de que los trabajadores hubiesen podido manifestar su voluntad de ser afiliados a dicha entidad.

Tampoco se demostró, y ello por sustracción de materia, al no probarse la afiliación a CAJANAL, que los trabajadores hubiesen seleccionado cualquiera de los dos regímenes: el de prima media con prestación definida, o el de ahorro individual con solidaridad, regímenes que comportan diferentes consecuencias. “ No puede, de manera simplista, como lo viene haciendo el H. Tribunal Superior, aducirse que son –sic- la sola –sic- entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el trabajador ha perdido el derecho a la pensión sanción: como tampoco puede afirmarse, sin correr el riesgo de violar la ley, que el deber de probar la obligación de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones, le corresponde al trabajador, puesto que, es el obligado el que debe probar el cumplimiento de la obligación, y no el trabajador agraviado con las omisiones del empleador.

No puede, por ende, afirmarse que, con la sola –sic- entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, desapareció del ámbito jurídico el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que no ha sido derogado ni subrogado por la Ley 50 de 1990 para los trabajadores oficiales.” (fls. 11 a 13, C. Corte). Dice que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, estos ya habían adquirido el derecho a la pensión sanción, por haber laborado más de diez años.

“ Ello, porque las normas contenidas en los arts. 36, 288 y 289 de dicha Ley 100 de 1993, así como los arts. 1, 3 y 4 del decreto 813 de 1994 y 12 del decreto 1281 de 1994, consagran el principio de favorabilidad, el cual está consagrado a su vez en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.” (fl. 14, C. Corte). Termina el recurrente transcribiendo apartes de la sentencia de esta Corporación del 12 de octubre de 1995, relacionada con los requisitos de afiliación al sistema general de pensiones.

SE CONSIDERA El Tribunal, luego de transcribir los artículos 148, 151 y 155 del Decreto 2171 de 1992, estimó que, de acuerdo a las resoluciones incorporadas al expediente, mediante las cuales se le reconocieron las indemnizaciones a cada uno de los demandantes, “en concordancia con los certificados de devengos de los mismos, procede concluir que las liquidaciones se ajustaron a los términos del Decreto 2171 de 1992, con inclusión del factor salarial contenido en el artículo 155 ibídem y con arreglo al tiempo base contado a partir de la fecha de la última o única vinculación del empleado, según fuera el caso, de acuerdo con lo normado en el artículo 151, ejusdem ” No obstante lo considerado en el fallo, la censura no cuestionó las pruebas antes enunciadas como equivocadamente apreciadas, sino que, respecto de los documentos de folios 262, 263, 290, 291, 326, 327, 349, 350, 364, 365, 390, 391, 465, 466, 504, 505, 551 y 552, que corresponden a certificaciones en que figuran los conceptos devengados por los actores, dijo que habían sido dejados de apreciar.

Así las cosas esta probanza no puede ser objeto de estudio por la Corte, dado que de un medio probatorio no se puede pregonar que no fue analizado cuando sí lo fue. De modo que si el ad quem concluyó que no había lugar a otorgar la indemnización por despido injusto, después de examinar las ya referidas resoluciones, que no ataca, y las certificaciones en que aparece lo devengado por los demandantes, el fallo queda incólume soportado en tal deducción, resultando irrelevante cualquier otro análisis como lo plantea el recurrente, originado, según él, en la falta de apreciación del escrito de agotamiento de la vía gubernativa y de las convenciones colectivas.

Así mismo, en relación con la pensión sanción, la parte impugnante muestra su inconformidad frente a los contratos de trabajo, los cuales, asegura, no acreditan la afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social, como lo sostuvo el Tribunal para negar dicha pretensión, con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que ninguno de ellos es “documento oficial aportado por la demandada que permita establecer con certeza que la afiliación se produjo; se trata de documentos, de cuyo contenido no se puede inferir bajo ninguna circunstancia que la afiliación se haya producido, es decir, de documentos, totalmente idóneos para demostrar la afiliación a CAJANAL”.

(folio 12 C. De la Corte). Aunque le asiste razón a la censura respecto a que los contratos de trabajo no son prueba a través de la cual se pudiera demostrar la afiliación de los actores al Sistema General de Pensiones, no por ello el cargo estaría llamado a prosperar, ya que, como esta Sala lo ha venido considerando, para que proceda el reconocimiento de la pensión sanción derivada de la falta de afiliación a dicho sistema, como lo prevé el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es menester que desde la demanda inicial se alegue este hecho por quien acciona, para que la parte demandada tenga la oportunidad de controvertirlo o defenderse, y lo cierto es que revisada la demanda que dio inicio a este juicio, no aparece la alegación de esta circunstancia por parte de los demandantes que pretenden en el recurso extraordinario el reconocimiento de la mencionada pretensión (ver folios 214 a 235).

Por último, y en lo que tiene que ver con la alegación de la parte impugnante de que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los actores, por cuanto a la iniciación de su vigencia ya habían laborado más de diez años, argumento que por demás es eminentemente jurídico y por ello sólo debatible por la vía de puro derecho, debe decirse que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el artículo 133 de la susodicha ley, tuvo efecto general inmediato y por tanto aplicable a los vínculos vigentes al momento de entrar a regir aquélla.

Así se dijo en la sentencia R.15158 del 15 de marzo del presente año. De manera que no surge la necesidad para hacer un pronunciamiento distinto, como se reclama en la acusación. Por tanto, el cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ISRAEL PALACIOS PALACIOS Y OTROS al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario